{"id":71926,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2687-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2687-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2687-2023\/","title":{"rendered":"STC2687 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2687-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2465-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00009-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) &nbsp;de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de febrero &nbsp;de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela que Juan Carlos Cano Rinc\u00f3n &nbsp;en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Sara Sof\u00eda &nbsp;Cano Morales le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a &nbsp;la Defensor\u00eda y a la Procuradur\u00eda de Familia &nbsp;y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2016-00004-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista &nbsp;invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a &nbsp;tener una familia y no ser separado de ella y al bienestar y &nbsp;desarrollo integral de mi hija\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la ilegalidad de la audiencia celebrada el 25 de octubre &nbsp;pasado en el Juzgado Quinto de Familia por defecto material o &nbsp;sustantivo por desconocer en su integridad los art\u00edculos 390 a &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso y se fije nueva fecha y &nbsp;hora para una nueva audiencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abse d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado por el despacho como &nbsp;son el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con terapias dirigido &nbsp;a dar por terminada la alienaci\u00f3n parental a la cual ha estado &nbsp;sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abse ordene al despacho cumplir con la decisi\u00f3n del 5 de &nbsp;octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma &nbsp;solicitada por el progenitor y destacado por el Defensor de Familia &nbsp;dentro del incidente de cumplimiento de r\u00e9gimen de visitas &nbsp;presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual est\u00e1 &nbsp;dirigido al inter\u00e9s superior del menor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;curs\u00f3 en su contra demanda de alimentos, donde el 26 de mayo &nbsp;de 2016 lleg\u00f3 a un acuerdo con Mar\u00eda Isabel Morales &nbsp;Castro, por la suma de $480.000 mensuales en favor de su descendiente &nbsp;(rad. 2016-00004). &nbsp;<\/p>\n<p>Advero &nbsp;que aquella le inicio litigio ejecutivo de alimentos en el que se &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago (10 dic. 2019); no obstante, &nbsp;promovi\u00f3 juicio de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;ante la misma autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el primero de tales juicios, en audiencia, se declar\u00f3 &nbsp;no probada la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;de las mesadas cobradas y se dispuso seguir adelante con el &nbsp;coercitivo (25 oct. 2022), ordenando el avalu\u00f3 y remate de los &nbsp;bienes de la Sociedad Inmobiliaria y Representaciones Solidarias la &nbsp;Felicidad S.A.S. de su propiedad con participaci\u00f3n de Sara &nbsp;Sof\u00eda como socia mayoritaria, sin tener en cuenta que esa &nbsp;empresa est\u00e1 constituida para \u00abproteger\u00bb &nbsp;la manutenci\u00f3n de la infante, por lo que en ese prove\u00eddo &nbsp;no se tuvo en cuenta su insolvencia financiera para la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las asignaciones exigidas y tampoco la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de Mar\u00eda Isabel. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que siempre ha velado por el cuidado de la \u00abmenor\u00bb, &nbsp;quedando sometido a una restricci\u00f3n por su ex pareja en la &nbsp;relaci\u00f3n con la ni\u00f1a, ejerciendo incorrectamente la &nbsp;custodia y caus\u00e1ndole perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en la lid &nbsp;objetada y afirm\u00f3 que est\u00e1 pendiente de resolver la &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de ilegalidad\u00bb &nbsp;que formul\u00f3 Cano Rinc\u00f3n en el \u00abejecutivo &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;(12 dic. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Judicial de Familia pregon\u00f3 &nbsp;la inviabilidad del auxilio, porque las plegarias del actor deben ser &nbsp;zanjadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por esta v\u00eda &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente el &nbsp;ruego porque en el \u00abproceso &nbsp;ejecutivo de alimentos sobre el cual versa fundamentalmente la queja &nbsp;del accionante, se encuentra a\u00fan pendiente por resolver &nbsp;solicitud de ilegalidad promovida por aquel el 12 de diciembre &nbsp;pasado, en la que plante\u00f3, en parte, el mismo reproche que por &nbsp;esta v\u00eda ha ventilado; y, de otro lado, en el proceso de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria igualmente impulsado por Cano &nbsp;Rinc\u00f3n, a\u00fan no ha tenido lugar la audiencia prevista en &nbsp;el art\u00edculo 392 del CGP, en la que la juez natural est\u00e1 &nbsp;llamada a pronunciarse respecto a la presunta dificultad que presenta &nbsp;el demandado para asumir el pago de las cuotas convenidas en el a\u00f1o &nbsp;2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurri\u00f3 &nbsp;el querellante insistiendo en lo alegado en &nbsp;el escrito primigenio, &nbsp;pidiendo que \u00aben &nbsp;la presente acci\u00f3n se le concediera el amparo al derecho &nbsp;fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, se aprecia &nbsp;que en la decisi\u00f3n del Tribunal no hace pronunciamiento alguno &nbsp;sobre mi petici\u00f3n respecto a este otro derecho fundamental &nbsp;vulnerado &nbsp;como se indica en la tutela por las omisiones de la progenitora y del &nbsp;accionado en el proceso 2015-0593\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab initio, &nbsp;aclara la Sala que si bien, para el momento de emitirse la sentencia &nbsp;de primera instancia, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;no hab\u00eda solventado la solicitud &nbsp;de ilegalidad de la medida de embargo decretada el 25 de octubre de &nbsp;2022\u00bb, lo &nbsp;que condujo al Tribunal Superior de esa ciudad a declarar prematura &nbsp;la presente ayuda superlativa, mediante auto de 2 de marzo de este &nbsp;a\u00f1o, se dio respuesta a dicho requerimiento, lo que torna &nbsp;necesario un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada por &nbsp;Cano Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario muy pronto se vislumbra el fracaso &nbsp;del auxilio y la convalidaci\u00f3n de lo opugnado, porque se &nbsp;avizora que &nbsp;el veredicto de 25 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9, por medio del cual, entre otras cosas, &nbsp;declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de exoneraci\u00f3n &nbsp;de pago propuesta por Juan Carlos, orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 medidas cautelares sobre bienes &nbsp;de \u00e9ste y de &nbsp;Sara Sof\u00eda, en el litigio n.\u00b0 2016-0004, no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a tal &nbsp;conclusi\u00f3n, en la vista p\u00fablica referida Record &nbsp;1:28 archivo &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se indic\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo constituye en este caso &nbsp;la providencia de 25 de mayo de 2016, mediante la cual se aprob\u00f3 &nbsp;el acuerdo conciliatorio celebrado por los padres de Sara Sof\u00eda &nbsp;Cano Morales, &nbsp;el primero de ellos consisti\u00f3 en una fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria a cargo de Juan Carlos Cano Rinc\u00f3n que &nbsp;se estableci\u00f3 por la suma de $480.000 mensuales y una cuota &nbsp;adicional para el mes de diciembre de cada a\u00f1o por el mismo &nbsp;valor; con posteridad a la suscripci\u00f3n del acta y durante &nbsp;alg\u00fan tiempo se cumpli\u00f3 esa cuota sin embargo, a partir &nbsp;de junio de 2019 como se indic\u00f3 en la demanda ese pago no pudo &nbsp;realizarse lo que dio origen a la presentaci\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo, para exigir lo adeudado librando el mandamiento el 10 de &nbsp;diciembre de 2019 y el demandado propuso solo una excepci\u00f3n de &nbsp;exoneraci\u00f3n de pago de las cuotas de alimentos que se ejecuten &nbsp;y a su vez indic\u00f3 configurarse en tres elementos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero &nbsp;\u00abque la menor contaba con capacidad econ\u00f3mica y por lo &nbsp;tanto no requiere cuota alimentaria al considerar que no era su &nbsp;voluntad cumplir con esa obligaci\u00f3n, sino que su hija cuenta &nbsp;con ingresos propios y suficientes para garantizar su bienestar, ya &nbsp;que consigna esa cuota de alimentos en una cuenta de ahorros que est\u00e1 &nbsp;a nombre de la menor en el Banco de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo elemento &nbsp;\u00abes la indebida destinaci\u00f3n de los dineros por la &nbsp;progenitora, con el fin de sufragar gastos personales y adem\u00e1s &nbsp;impide la entrega de mercados a la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;\u00absustenta &nbsp;la excepci\u00f3n en una temeridad y abuso de derecho por cuanto la &nbsp;progenitora no le permite tener contacto con su hija, incumpliendo la &nbsp;conciliaci\u00f3n y lo dispuesto por la Comisaria Tercera de &nbsp;Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo argumentado por el demandado, &nbsp;esboz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtenemos &nbsp;en este caso se pretende la exoneraci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria con fundamento en un presunto pago que se indica por la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica de la menor por consignaci\u00f3n por la &nbsp;obligaci\u00f3n suscrita en una cuenta de ahorros en el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 a nombre de la ni\u00f1a, este aspecto quedo &nbsp;desvirtuado en el tr\u00e1mite del proceso de entrada con el &nbsp;interrogatorio de parte a los extremos de la Litis, por cuanto el &nbsp;mismo demandado manifest\u00f3 que \u00ebl administraba esa cuenta &nbsp;y a su vez dijo que no sigui\u00f3 aportando por considerar que la &nbsp;progenitora los usaba para gastos personales; no se acredit\u00f3 &nbsp;de ning\u00fan modo que los dineros consignados fueron recibidos &nbsp;por Mar\u00eda Isabel Morales Castro en representaci\u00f3n de su &nbsp;hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que lo mismo sucede &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcon &nbsp;el hecho de la menor ser socia mayoritaria de la Inmobiliaria &nbsp;y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. empresa que a su &nbsp;vez es propietaria del establecimiento de comercio Sauchef Parrilla &nbsp;Gourmet, aduciendo que las utilidades que se producen son suficientes &nbsp;para cubrir las necesidades alimentarias, cuesti\u00f3n que tampoco &nbsp;se acredit\u00f3 en tanto, se reitera, la administraci\u00f3n de &nbsp;ese bien radica exclusivamente en el progenitor y nunca Mar\u00eda &nbsp;Isabel ha recibido dinero alguno por dicho concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;la indebida destinaci\u00f3n de la cuota de alimentos por la &nbsp;progenitora para gastos personales aportando una historia cl\u00ednica &nbsp;de su hija por padecer de desnutrici\u00f3n, manifest\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio Morales Castro que no era cierto, la menor gozaba de &nbsp;todos sus derechos y por el contrario obra en el expediente &nbsp;resoluci\u00f3n 070 de 26 de abril de 2019 en la que se determin\u00f3 &nbsp;la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a en cabeza de su &nbsp;progenitora, luego de realizar el tr\u00e1mite administrativo de &nbsp;derechos por la Comisaria Tercera de Familia, igualmente &nbsp;se &nbsp;estableci\u00f3 el rechazo que presentaba la ni\u00f1a &nbsp;a su &nbsp;progenitor y algunas conductas vulneradoras &nbsp;de derechos del padre a &nbsp;su hija que llegaron a concluir &nbsp;la suspensi\u00f3n &nbsp;de cualquier &nbsp;tipo de contacto &nbsp;con el fin de garantizar la integridad f\u00edsica &nbsp;y emocional de la menor hasta que se resuelvan las investigaciones de &nbsp;conformidad con el numeral sexto de la parte resolutiva de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, deja sin sustento la temeridad y abuso por &nbsp;parte de su progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, &nbsp;entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;observa el despacho que se haya acreditado el presunto pago que se &nbsp;alega como excepci\u00f3n, lo que se pretende por el ejecutado era &nbsp;inducir en error al despacho al presentar documentos que mostraban &nbsp;una serie se bienes en cabeza de la menor y reiterados en los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n por el apoderado del querellado, la &nbsp;existencia de unos bienes superiores a mil millones de pesos en &nbsp;cabeza de Sara Sof\u00eda Cano Morales sin &nbsp;embargo, no se acredito en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de la Inmobiliaria &nbsp;y Representaciones Solidarias la Felicidad S.A.S. el capital &nbsp;autorizado, suscrito y pagado es de cinco millones de pesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Los dem\u00e1s anhelos del quejoso, tendientes a que: i) &nbsp;\u00abse &nbsp;d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado por el despacho como son el &nbsp;acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con terapias dirigido a dar &nbsp;por terminada la alienaci\u00f3n parental a la cual ha estado &nbsp;sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna\u00bb &nbsp; y, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abse ordene al despacho cumplir con la decisi\u00f3n del 5 de &nbsp;octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma &nbsp;solicitada por el progenitor y destacado por el defensor de familia &nbsp;dentro del incidente de cumplimiento de r\u00e9gimen de visitas &nbsp;presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual est\u00e1 &nbsp;dirigido al inter\u00e9s superior del menor\u00bb, &nbsp;escapan &nbsp;del \u00e1mbito supralegal, siendo a \u00e9l a quien incumbe &nbsp;interponer directamente ante el despacho criticado los pedimentos y\/o &nbsp;inquietudes que aqu\u00ed trae, para que, en el marco de sus &nbsp;funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones &nbsp;correspondientes (CSJ &nbsp;STC1423-2020 y STC14451-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;que pretende el aqu\u00ed demandado es ejercer violencia econ\u00f3mica &nbsp;en contra de Mar\u00eda Isabel Morales Castro, quien ha manifestado &nbsp;que en diferentes ocasiones ha tenido que denunciarlo por violencia &nbsp;intrafamiliar y cuenta con cinco medidas de protecci\u00f3n a su &nbsp;favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;hecho resulta relevante por cuanto no puede permitirse que esa &nbsp;violencia de car\u00e1cter econ\u00f3mico sea utilizada, menos &nbsp;a\u00fan porque est\u00e1n en riesgo los derechos superiores y &nbsp;prevalentes de una menor quien est\u00e1 viendo esos derechos &nbsp;menoscabados por esa actitud arbitraria de su progenitor, quien &nbsp;pretende escudarse en el hecho de haber creado sociedades a su &nbsp;nombre, cuando lo cierto del caso es que la ni\u00f1a ni su &nbsp;progenitora se han beneficiado de manera alguna de los r\u00e9ditos &nbsp;que pueden producir esos bienes, por el contrario, se suspendi\u00f3 &nbsp;el flujo de dinero en la cuenta que estaba destinada al pago de la &nbsp;cuota alimentaria para la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n &nbsp;refutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2687-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2465-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00009-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is &nbsp;(16) &nbsp;de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}