{"id":71928,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2689-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2689-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2689-2023\/","title":{"rendered":"STC2689 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2689-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2689-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01095-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso &nbsp;\u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;supuestamente vulnerada por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el curso &nbsp;del declarativo de la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente &nbsp;sociedad patrimonial que Fredy Alexander y Wilmer Ferm\u00edn &nbsp;Duarte Miranda \u2013en calidad de descendientes de Ferm\u00edn &nbsp;Duarte Siend\u00faa (q.e.p.d.)\u2013 iniciaron contra Gladys &nbsp;Imelda Galindo Camacho \u2013como \u00abcompa\u00f1era &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;del causante\u2013 y de Ferm\u00edn Aldair Duarte Galindo \u2013como &nbsp;hijo com\u00fan entre ella y el de &nbsp;cujus\u2013, &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Yopal (rad. n.\u00ba 2021-00407) &nbsp;admiti\u00f3 el libelo y tuvo por notificado al extremo pasivo, con &nbsp;prove\u00eddo de 25 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;la aqu\u00ed promotora cuestion\u00f3 que el estrado procediera &nbsp;en tal sentido, comoquiera que \u00aben &nbsp;el escrito de demanda, no &nbsp;se atendieron los requisitos establecidos en la norma procesal &nbsp;correspondiente para las notificaciones electr\u00f3nicas &nbsp;como lo rezaba el decreto 806 de 2020 ya que no fueron satisfechos, &nbsp;la indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;suministrada correspondiera a la utilizada por la se\u00f1ora &nbsp;Gladys Imelda Galindo Camacho, no se inform\u00f3 la forma en que &nbsp;se obtuvo tal informaci\u00f3n ni, de ser el caso, ni alleg\u00f3 &nbsp;evidencias de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por lo &nbsp;anterior, solicit\u00f3 \u2013junto con el codemandado\u2013 &nbsp;la &nbsp;nulidad de lo actuado en ese tr\u00e1mite, con fundamento en el &nbsp;numeral 8 del canon 133 del Estatuto Procesal, pero, con prove\u00eddo &nbsp;de 11 de agosto de 2022, el estrado a &nbsp;quo &nbsp;la deneg\u00f3, tras colegir que \u00abno &nbsp;[existi\u00f3] &nbsp;problema &nbsp;en la entrega de la notificaci\u00f3n de la demanda al correo &nbsp;electr\u00f3nico fermin1052@gmail.com &nbsp;ya que el correo estaba creado para la fecha, adem\u00e1s que los &nbsp;demandantes por ser hermanos de uno de los demandados ten\u00edan &nbsp;el correo electr\u00f3nico de su hermano, pero cosa distinta &nbsp;refieren respecto del correo de la se\u00f1ora Gladys Imelda &nbsp;Galindo Camacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Inconforme, &nbsp;\u00fanicamente formul\u00f3 apelaci\u00f3n pero, con &nbsp;determinaci\u00f3n de 27 de enero de 2023, la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirm\u00f3 lo &nbsp;resuelto, aun cuando expresamente reconoci\u00f3 la irregularidad &nbsp;denunciada, esto es, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfrente &nbsp;a la vinculaci\u00f3n de la aqu\u00ed promotora de la alzada &nbsp;(\u2026) &nbsp;los &nbsp;dislates son de recibo por cuando, conforme con el escrito inaugural &nbsp;de demanda, aquellos no fueron satisfechos, &nbsp;en la medida en que no &nbsp;se indic\u00f3 que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;suministrada correspondiera a la utilizada por la se\u00f1ora &nbsp;Gladys Imelda Galindo Camacho, &nbsp;no se inform\u00f3 la forma en la que se obtuvo tal informaci\u00f3n &nbsp;ni, de ser el caso, alleg\u00f3 evidencias de ello; empero, esas &nbsp;falencias en su oportunidad no merecieron reproche alguno por parte &nbsp;del juez de la causa, quien procedi\u00f3 a admitir la demanda y &nbsp;quien, valga se\u00f1alar, en el prove\u00eddo fustigado ninguna &nbsp;valoraci\u00f3n efectu\u00f3 al respecto, no obstante ello ser &nbsp;soporte de la nulidad impetrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En ese &nbsp;orden, reiter\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal no se &nbsp;adelant\u00f3 en debida forma, pues, habiendo escogido los all\u00ed &nbsp;convocantes el medio de notificaci\u00f3n digital \u2013a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico\u2013, debieron cerciorarse de que este &nbsp;fuera de su dominio, lo que no ocurri\u00f3, toda vez que la &nbsp;direcci\u00f3n suministrada es de su hijo, no de ella, aspecto que &nbsp;incluso acept\u00f3 el apoderado de la contraparte al descorrer &nbsp;traslado del escrito de nulidad, quien textualmente consign\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;exist\u00eda manera de obtener el correo electr\u00f3nico de la &nbsp;se\u00f1ora Gladys Imelda Galindo Camacho, para poder agregarlo al &nbsp;ac\u00e1pite de notificaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abordenar &nbsp;la revisi\u00f3n de la sentencia (sic) &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de &nbsp;27 de enero de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Quien adujo ser el &nbsp;apoderado de Fredy Alexander y Wilmer Ferm\u00edn Duarte Miranda &nbsp;solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, porque \u00abno &nbsp;se configura ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso, el acceso &nbsp;a la Justicia y el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, y &nbsp;adem\u00e1s por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;interpuesta toda vez que la accionante pose\u00eda otros mecanismos &nbsp;de defensa judicial para el efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso del declarativo de la uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;se inici\u00f3 contra la aqu\u00ed gestora (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00407), por ratificar el prove\u00eddo del a &nbsp;quo, &nbsp;a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 la nulidad de todo lo &nbsp;actuado, formulada con sustento en el numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se presenta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y &nbsp;resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, &nbsp;circunstancia que a la postre representa una falta &nbsp;de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta o &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la &nbsp;obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y &nbsp;STC6688-2018, 23 may. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que, en situaciones como esta, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 &nbsp;feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Yopal mantuvo inc\u00f3lume el prove\u00eddo proferido por el &nbsp;estrado a &nbsp;quo &nbsp;en el declarativo de la uni\u00f3n marital de hecho que se &nbsp;ausculta, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado invocada por la aqu\u00ed gestora \u2013con fundamento en &nbsp;el numeral 8 del canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013; &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;en &nbsp;tanto la citada resoluci\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto de &nbsp;insuficiente &nbsp;motivaci\u00f3n, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;al &nbsp;estudiar los reproches formulados en la apelaci\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;la aqu\u00ed inconforme, en especial, tenerla por notificada al &nbsp;haber enviado la comunicaci\u00f3n respectiva al correo electr\u00f3nico &nbsp;personal de su descendiente, la autoridad querellada expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;ese elemental entendimiento, insiste la promotora de la censura, &nbsp;se\u00f1ora Gladys Imelda Galindo Camacho, en que se declare la &nbsp;nulidad procesal contemplada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 del CGP, seg\u00fan la cual el proceso es nulo en todo o en &nbsp;parte &nbsp;(\u2026) &nbsp;\u201cCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el &nbsp;emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean &nbsp;indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que &nbsp;deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley &nbsp;as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio &nbsp;P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo &nbsp;con la ley debi\u00f3 ser citado.(\u2026)\u201d &nbsp;con &nbsp;sustento en que i) no &nbsp;se comparti\u00f3 la demanda al momento de su interposici\u00f3n &nbsp;y ii) no &nbsp;se cumplieron con las formalidades exigidas en el decreto 806 de 2020 &nbsp;al no indicar el demandante cu\u00e1l era su canal digital para &nbsp;surtir notificaciones, &nbsp;distinto al del otro demandado, luego estima, debi\u00f3 surtirse &nbsp;la notificaci\u00f3n personal f\u00edsica o en su defecto haberse &nbsp;surtido el respectivo emplazamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;frente a la primera inconformidad, adujo que &nbsp;\u00abcomparte &nbsp;el despacho la posici\u00f3n asumida por el juzgador de primer &nbsp;grado, en la medida en que si bien el art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;decreto 806 de 2020, vigente para el momento de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, establece que \u201c\u2026En cualquier &nbsp;jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las autoridades &nbsp;administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando &nbsp;se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar &nbsp;donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, el demandante, al &nbsp;presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por &nbsp;medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los &nbsp;demandados\u201d (\u2026), &nbsp;el &nbsp;escrito inaugural contuvo solicitud de cautelas previas, luego se &nbsp;avizora sin incertidumbre alguna que el deber de remitir copia de &nbsp;ella a los llamados al juicio no era exigible a los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en lo que al &nbsp;segundo embate respecta, esto es, lo concerniente al incumplimiento &nbsp;de las exigencias previstas en el entonces vigente Decreto 806 de &nbsp;2020, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos &nbsp;dislates endilgados son de recibo &nbsp;por cuanto, conforme con el escrito inaugural de demanda, aquellos no &nbsp;fueron satisfechos, en la medida en que no &nbsp;se indic\u00f3 que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;suministrada correspondiera a la utilizada por la se\u00f1ora &nbsp;Gladys Imelda Galindo Camacho, no se inform\u00f3 la forma en que &nbsp;se obtuvo tal informaci\u00f3n ni, de ser el caso, alleg\u00f3 &nbsp;evidencias de ello; &nbsp;empero, esas falencias en su oportunidad no merecieron reproche &nbsp;alguno por parte del juez de la causa, quien procedi\u00f3 a &nbsp;admitir la demanda y quien valga se\u00f1alar, en el prove\u00eddo &nbsp;fustigado ninguna valoraci\u00f3n efectu\u00f3 al respecto, no &nbsp;obstante ser ello soporte de la nulidad impetrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a &nbsp;pesar de constatar esas deficiencias en el enteramiento personal &nbsp;surtido a la aqu\u00ed reclamante, arguy\u00f3 que \u00abesa &nbsp;mera irregularidad no configura autom\u00e1ticamente la causal de &nbsp;nulidad pregonada, en la medida en que, para ello, la &nbsp;carga procesal del interesado es demostrar fehacientemente que la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica fermin1052@gmail.com, &nbsp;no se encontraba activa para el momento de surtirse la notificaci\u00f3n &nbsp;personal electr\u00f3nica, &nbsp;pues al punto mem\u00f3rese entonces que, como soporte de la &nbsp;nulidad procesal incoada, sumado a la falta de env\u00edo de la &nbsp;demanda radicada ante la administraci\u00f3n de justicia, la &nbsp;censora Gladys Imelda Galindo Camacho sostuvo que i) la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica indicada en el libelo introductor no corresponde a la &nbsp;realidad, pues aquella es de su hijo aqu\u00ed codemandado mientras &nbsp;ella convive con una hermana en el municipio de Yopal y ii) el correo &nbsp;electr\u00f3nico all\u00ed se\u00f1alado es de este \u00faltimo, &nbsp;el cual, agrega, no se encuentra vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;precis\u00f3 que, \u00abla &nbsp;discusi\u00f3n atinente a irregularidades en la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica para notificaci\u00f3n personal es cuesti\u00f3n &nbsp;irrelevante para el asunto por cuanto la efectuada a la recurrente se &nbsp;efectu\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica y al amparo del decreto &nbsp;806 de 2020, no encuentra esta agencia judicial elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que permitan establecer que, al momento de surtirse &nbsp;la notificaci\u00f3n resistida, la mentada direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica no se encontrara activa. &nbsp;Contrario sensu, como lo advirti\u00f3 el juez de primer grado, el &nbsp;acuse de recibo que obra en el expediente, da cuenta de lo contrario, &nbsp;luego al no cumplirse con la carga probatoria de rigor, la nulidad &nbsp;incoada deviene improcedente, por manera que se impartir\u00e1 la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed fustigada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Deviene di\u00e1fano para esta Corporaci\u00f3n que, con la &nbsp;referida determinaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en la mencionada causal de procedencia excepcional &nbsp;del amparo, comoquiera que, pese a la reiteraci\u00f3n del reproche &nbsp;de la aqu\u00ed pretensora, sobre la eventual configuraci\u00f3n &nbsp;de una indebida &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de esa causa, el fallador no explic\u00f3 de &nbsp;manera suficiente &nbsp;por qu\u00e9 no era de recibo esa defensa \u2013aun cuando &nbsp;expresamente reconoci\u00f3 la deficiencia denunciada por aquella\u2013, &nbsp;sino que, ciertamente, se limit\u00f3 a reproducir \u2013sin mayor &nbsp;detenimiento\u2013 las consideraciones efectuadas en la resoluci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en primer lugar, si bien la discusi\u00f3n sobre el &nbsp;enteramiento del otro integrante del extremo pasivo qued\u00f3 &nbsp;zanjada con el pronunciamiento del a &nbsp;quo &nbsp;\u2013en tanto que no recurri\u00f3 esa puntual determinaci\u00f3n &nbsp;en lo que a \u00e9l concierne\u2013, lo cierto es que la se\u00f1ora &nbsp;Galindo Camacho s\u00ed formul\u00f3 cuestionamientos espec\u00edficos &nbsp;sobre la forma en que se tuvo por notificada del inicio del &nbsp;declarativo; y aunque ciertamente le asiste raz\u00f3n al colegiado &nbsp;en que no era necesaria la remisi\u00f3n del escrito inicial de &nbsp;manera previa \u2013ya que, seg\u00fan se indic\u00f3, all\u00ed &nbsp;se solicitaron medidas cautelares anticipadas, siendo esta una &nbsp;excepci\u00f3n1\u2013, &nbsp;nada se dijo respecto de la irregularidad expresamente constatada en &nbsp;esa misma sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues, aun cuando en el prove\u00eddo recriminado se &nbsp;sostuvo que \u00abno &nbsp;se indic\u00f3 que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;suministrada correspondiera a la utilizada por la se\u00f1ora &nbsp;Gladys Imelda Galindo Camacho, no se inform\u00f3 la forma en que &nbsp;se obtuvo tal informaci\u00f3n ni, de ser el caso, alleg\u00f3 &nbsp;evidencias de ello\u00bb, &nbsp;esas premisas f\u00e1cticas no merecieron consideraci\u00f3n &nbsp;alguna de cara a los efectos jur\u00eddicos que de ellas &nbsp;eventualmente se desprender\u00edan; ya que, tal como la libelista &nbsp;ha denunciado, no se explic\u00f3 por qu\u00e9 deb\u00eda darse &nbsp;por surtida la notificaci\u00f3n si qued\u00f3 en duda \u2013de &nbsp;acuerdo con las expresiones utilizadas por el ad &nbsp;quem\u2013 &nbsp;si ella es o no la titular del correo electr\u00f3nico que se &nbsp;brind\u00f3 con ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre este &nbsp;\u00faltimo t\u00f3pico, tampoco se hizo alusi\u00f3n a la &nbsp;ineludible argumentaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 era relevante, &nbsp;en ese contexto, el hecho de que el correo electr\u00f3nico enviado &nbsp;a la mentada direcci\u00f3n no hubiese \u00abrebotado\u00bb &nbsp;\u2013es decir, frente al reclamo de la aqu\u00ed accionante\u2013, &nbsp;si, se itera, &nbsp;la controversia gravit\u00f3 en torno a qui\u00e9n ejerce el &nbsp;dominio de esa cuenta, para de all\u00ed deducir los efectos &nbsp;procesales pertinentes en lo que a ella respecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, tampoco hubo valoraci\u00f3n del aserto del apoderado de la &nbsp;contraparte, quien, al descorrer traslado del escrito de nulidad, &nbsp;aludi\u00f3 textualmente a que \u00abno &nbsp;exist\u00eda manera de obtener el correo electr\u00f3nico de la &nbsp;se\u00f1ora Gladys Imelda Galindo Camacho, &nbsp;para poder agregarlo al ac\u00e1pite de notificaciones\u00bb, &nbsp;ni se evidenci\u00f3 un an\u00e1lisis de sus repercusiones \u2013o &nbsp;de si las deb\u00eda tener\u2013, frente a la alegada &nbsp;\u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;y que aun as\u00ed se eligiera ese medio de notificaci\u00f3n y &nbsp;no otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, pese a &nbsp;la falta de claridad, el ad &nbsp;quem &nbsp;decidi\u00f3 confirmar la negativa de decretar la nulidad del &nbsp;enteramiento de la se\u00f1ora Galindo Camacho, dejando de lado &nbsp;proveer sobre los puntos desarrollados en la impugnaci\u00f3n &nbsp;vertical de la inconforme, aun cuando en este estadio procesal esa es &nbsp;la \u00fanica oportunidad que ella tiene para exponer las &nbsp;eventuales deficiencias en ese labor\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; Sobre la importancia de garantizar el debido proceso de las partes, &nbsp;en especial, cuando se alega la configuraci\u00f3n de una nulidad &nbsp;por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio, en el escenario de la implementaci\u00f3n de &nbsp;canales digitales, esta Sala de Casaci\u00f3n tuvo oportunidad de &nbsp;unificar criterio, relievando, en lo pertinente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;una de las medidas m\u00e1s garantistas del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n del demandado, el legislador opt\u00f3 por &nbsp;salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la &nbsp;notificaci\u00f3n, de ventilar sus eventuales inconformidades con &nbsp;la forma en que se surti\u00f3 el enteramiento mediante la v\u00eda &nbsp;de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando exista &nbsp;discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe &nbsp;cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicci\u00f3n &nbsp;sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad &nbsp;sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificaci\u00f3n &nbsp;personal por medios electr\u00f3nicos es facultativo el uso de los &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los distintos canales &nbsp;digitales y del servicio de correo electr\u00f3nico postal &nbsp;certificado. Igualmente, &nbsp;no hay problema en admitir que -por presunci\u00f3n legal- es con &nbsp;el env\u00edo de la providencia como mensaje de datos que se &nbsp;entiende surtida la notificaci\u00f3n personal y, menos, con &nbsp;reconocer que no puede iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;derivado de la determinaci\u00f3n notificada si se demuestra que el &nbsp;destinatario no recibi\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC16733-2022, 14 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en lo que concierne a la posibilidad de discutir las &nbsp;eventuales irregularidades frente a la notificaci\u00f3n personal &nbsp;con el uso de las TIC, en la mentada providencia se dej\u00f3 &nbsp;sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;panorama recreado -armonizado con la pr\u00e1ctica judicial- es &nbsp;dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las &nbsp;exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a &nbsp;demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso &nbsp;de los poderes de verificaci\u00f3n que le otorga el legislador, &nbsp;hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el &nbsp;enteramiento del demandado o convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista &nbsp;anomal\u00eda con la notificaci\u00f3n, tiene el demandado la &nbsp;posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. &nbsp;Con ese razonamiento, podr\u00eda concluirse que el establecimiento &nbsp;de una regla de car\u00e1cter general seg\u00fan la cual deba &nbsp;requerirse en todos los casos al demandante para que, adem\u00e1s &nbsp;de cumplir los requisitos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibi\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n por \u00e9l remitida, podr\u00eda resultar &nbsp;excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e &nbsp;incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados &nbsp;legales de implementaci\u00f3n de las TIC, celeridad de los &nbsp;tr\u00e1mites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una &nbsp;serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la &nbsp;idoneidad del canal de comunicaci\u00f3n elegido para los fines del &nbsp;proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jur\u00eddica &nbsp;pudiera derivarse de ello. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es en el &nbsp;tr\u00e1mite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del &nbsp;litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o &nbsp;no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a &nbsp;correr los t\u00e9rminos derivados de la providencia a notificar. &nbsp;Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que &nbsp;las partes aporten para demostrar la recepci\u00f3n, o no, de la &nbsp;misiva remitida por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta Colegiatura ha enfatizado en que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos, es el &nbsp;demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los &nbsp;fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el &nbsp;legislador le hizo con el prop\u00f3sito de demostrar la idoneidad &nbsp;de la v\u00eda de comunicaci\u00f3n escogida. Por su parte, el &nbsp;Juez tiene la posibilidad de verificar esa informaci\u00f3n con el &nbsp;fin de agilizar eficazmente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n &nbsp;y el impulso del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp;Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exterioriz\u00f3 &nbsp;un desarrollo puntual sobre la inconformidad de la memorialista en su &nbsp;escrito de apelaci\u00f3n \u2013esto es, si se present\u00f3 o &nbsp;no la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;y, de ser as\u00ed, cu\u00e1les ser\u00edan las implicaciones &nbsp;procesales de esa irregularidad\u2013; por lo que, contrario a las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas de quienes acuden a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas &nbsp;aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermen\u00e9utico &nbsp;resultara suficiente &nbsp;e integral, &nbsp;en atenci\u00f3n al derecho de la all\u00ed recurrente de conocer &nbsp;los fundamentos de su veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n objeto &nbsp;de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones relevantes &nbsp;se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de los &nbsp;sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario &nbsp;corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se &nbsp;conceder\u00e1 el amparo; y, en tal virtud, se &nbsp;dejar\u00e1 sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 27 de enero &nbsp;de 2023, proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal, en el curso del declarativo de la &nbsp;referencia, &nbsp;para que expida la determinaci\u00f3n a que haya lugar \u2013con &nbsp;pleno respeto de su autonom\u00eda\u2013, teniendo &nbsp;en cuenta las irregularidades advertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por &nbsp;Gladys Imelda Galindo Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 27 de enero de 2023, &nbsp;proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que &nbsp;de all\u00ed se desprendan, dentro del radicado n.\u00ba &nbsp;2021-00407. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de tres &nbsp;(3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n y dicte la &nbsp;decisi\u00f3n a que haya lugar en dicha causa, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por &nbsp;medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados &nbsp;y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;806 de 2020, art\u00edculo 6: \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber\u00e1 proceder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de subsanaci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2689-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2689-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01095-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}