{"id":71929,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2690-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2690-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2690-2023\/","title":{"rendered":"STC2690 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2690-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2690-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-00013-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;16 de enero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad &nbsp;Agencia &nbsp;de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1 &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de esta ciudad &nbsp;y la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Impuestos Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo radicado n\u00ba 2019-00656. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, por intermedio de su representante legal, acude al &nbsp;mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae de la demanda y anexos que en el Juzgado Trece Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 cursa demanda ejecutiva promovida por la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. contra la sociedad &nbsp;aqu\u00ed accionante, Jes\u00fas Humberto Hern\u00e1ndez &nbsp;Gonz\u00e1lez \u2013su representante legal \u2013 y Mar\u00eda &nbsp;Cecilia Tavera Le\u00f3n (radicado n\u00ba 2019-00656). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u2013, &nbsp;en comunicados del 30 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020, &nbsp;inform\u00f3 al despacho que la compa\u00f1\u00eda ejecutada al &nbsp;igual que su representante, \u00abpresentan &nbsp;obligaciones pendientes de pago [por &nbsp;la suma de $1.397.362.436.], &nbsp;para que los dineros recibidos en el proceso sean puestos a &nbsp;disposici\u00f3n de la entidad en la cuenta del Banco Agrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho compulsivo, pese a que las partes llegaron a un acuerdo &nbsp;transaccional para finiquitar el litigio, el juzgado, mediante &nbsp;prove\u00eddo de 27 de octubre de 2020 no dio tr\u00e1mite al &nbsp;mismo en consideraci\u00f3n a la existencia de los embargos &nbsp;informados por la DIAN respecto de la ejecutada (solicitud de &nbsp;retenci\u00f3n de remanentes), indicando que esa entidad estatal &nbsp;deb\u00eda ser incluida en la transacci\u00f3n. M\u00e1s &nbsp;adelante, el 26 de abril de 2021, profiri\u00f3 auto ordenando &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la DIAN, en efecto, se adelantan dos procesos administrativos de &nbsp;cobro coactivo en contra de la sociedad aqu\u00ed accionante, el &nbsp;primero aduanero, &nbsp;expediente n\u00ba 20170239; y el segundo, tributario, &nbsp;expediente 202012279. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora alleg\u00f3 al tr\u00e1mite judicial oficio fechado el &nbsp;30 de abril de 2021 (reiterado el 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o) &nbsp;expedido por el Gestor &nbsp;GIT Persuasiva I Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas &nbsp;de la DIAN \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013, el cual, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, &nbsp;certificaba que \u00abno &nbsp;exist\u00edan embargos proferidos y tampoco figuran t\u00edtulos &nbsp;de dep\u00f3sito judicial pendientes por tramitar\u00bb &nbsp;relacionados con Cointer &nbsp;S.A.S., aportado &nbsp;con el fin de insistir en el levantamiento de las medidas cautelares; &nbsp;no obstante, el despacho (auto de 5 de noviembre de 2021) mantuvo su &nbsp;postura pues entendi\u00f3 que por \u00abel &nbsp;solo hecho de haber informado sobre la existencia de proceso &nbsp;ejecutivo de cobro coactivo, conforme lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;465 del C\u00f3digo General del Proceso y 2495 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, se entiende embargado el cr\u00e9dito [por &nbsp;la DIAN] &nbsp;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad tutelante cuestiona que el juzgado negara el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas y, asimismo, &nbsp;que no haya admitido el acuerdo de pago al que lleg\u00f3 con la &nbsp;demandante para finalizar el juicio, \u00fanicamente con fundamento &nbsp;en las comunicaciones de la DIAN, sin que exista una orden o decreto &nbsp;administrativo de embargo emitido por esta distinto al mandamiento de &nbsp;pago del proceso de cobro coactivo que le sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reproch\u00f3 que se han presentado diversas irregularidades por &nbsp;cuenta de la entidad recaudadora en la tramitaci\u00f3n del proceso &nbsp;de cobro coactivo tributario del expediente 202012279 como, la &nbsp;omisi\u00f3n de \u00abla &nbsp;etapa persuasiva\u00bb, &nbsp;que deb\u00eda ser previa a la emisi\u00f3n del mandamiento de &nbsp;pago, y la falta o indebida notificaci\u00f3n de este \u00faltimo &nbsp;(proferido el 4 de mayo de 2021) lo que le impidi\u00f3 ejercer su &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente al mismo, priv\u00e1ndola &nbsp;de proponer las excepciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reclam\u00f3 que la DIAN vulner\u00f3 su derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n pues, no contest\u00f3 la misiva elevada el 11 de &nbsp;octubre de 2022 dirigida a que le diera a conocer el expediente de la &nbsp;causa de cobro coactivo 202012279. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene \u00ab(i) &nbsp;al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la devoluci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial por valor de &nbsp;$1.397\u2019362.436., a favor de Agencia de Aduanas Cointer S.A.S., &nbsp;por ausencia de orden administrativa (\u2026) (ii) se ordene a la &nbsp;DIAN la preservaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso &nbsp;[\u2026] &nbsp;y &nbsp;como consecuencia, revoque todo lo actuado dentro del proceso &nbsp;administrativo de cobro coactivo n\u00ba 202012279 para que proceda a &nbsp;notificar en debida forma las actuaciones administrativas permitiendo &nbsp;a la sociedad ejercer los medios de defensa dentro del proceso &nbsp;administrativo de cobro coactivo; (iii) se ordene a la DIAN atender &nbsp;el derecho de petici\u00f3n formulado dirigido a la Divisi\u00f3n &nbsp;de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranzas [\u2026] &nbsp;de fecha 11 de octubre de 2022 que hasta la fecha no ha sido resuelto &nbsp;por medio del cual se solicit\u00f3 acceso al expediente f\u00edsico &nbsp;que contiene el proceso de cobro radicado 202012279\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el ejecutivo en cuesti\u00f3n y destac\u00f3 que en &nbsp;virtud de lo comunicado por la DIAN, en auto de 27 de octubre de 2020 &nbsp;dispuso que, \u00abprevio &nbsp;a resolver sobre la terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de solicitarse se aportara copia digital contentiva del &nbsp;documento de solicitud de terminaci\u00f3n del proceso se les &nbsp;indic\u00f3 \u201ct\u00e9ngase en cuenta que dentro del proceso &nbsp;existe embargo del cr\u00e9dito por parte de la DIAN en contra de &nbsp;Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1 y Jes\u00fas Humberto &nbsp;Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, por lo que esta debe intervenir en &nbsp;la transacci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la pertinencia o no de las comunicaciones de la DIAN \u00abes &nbsp;situaci\u00f3n ajena a este despacho, pues lo \u00fanico que nos &nbsp;consta es lo que obra en el proceso de ejecuci\u00f3n y hasta esta &nbsp;data no existe comunicaci\u00f3n de la DIAN donde se informe ni la &nbsp;invalidez de tales comunicaciones ni el levantamiento de la medida &nbsp;cautelar pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u2013 &nbsp;Seccional de Impuestos de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que, en &nbsp;efecto, esa entidad requiri\u00f3 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de acuerdo al &nbsp;art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil que le permite al juez &nbsp;competente \u00abremitir &nbsp;las medidas cautelares del proceso ejecutivo a la autoridad &nbsp;tributaria\u00bb. &nbsp;Frente a las alegaciones de la accionante sostuvo que el canon 837 &nbsp;del Estatuto Tributario establece que \u00abprevia &nbsp;o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, el funcionario &nbsp;podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes &nbsp;del deudor que se hayan establecido como de su propiedad\u00bb, &nbsp;por lo tanto, explica que, los actos administrativos que se dictan en &nbsp;el tr\u00e1mite de cobro coactivo \u00abtienen &nbsp;la calidad de t\u00edtulos ejecutivos seg\u00fan lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario y en ellos constan &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la Naci\u00f3n &nbsp;y a cargo del contribuyente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la supuesta falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago &nbsp;aclar\u00f3 que, contrario a lo alegado, el aviso de cobro &nbsp;\u00ab20200101001701 &nbsp;de fecha 2 de diciembre de 2020 fue enviado a la direcci\u00f3n &nbsp;registrada en el RUT \u2013 AK 97 24C-75 Muelle Industrial &nbsp;Bucaramanga 41, notificado el 10 de marzo de 2021, con acuse de &nbsp;recibido RA305467535CO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;del derecho de petici\u00f3n al que alude la sociedad actora, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, todo tipo de peticiones deben remitirse al &nbsp;correo oficial corresp_bog-imp@dian.gov.co &nbsp;canal dispuesto para ese fin, pero seg\u00fan lo indic\u00f3 la &nbsp;accionante, no fue a ese e-mail &nbsp;al que remiti\u00f3 la solicitud, raz\u00f3n por la cual no tuvo &nbsp;la posibilidad de conocer el mismo ya que lo envi\u00f3 a una &nbsp;persona que no hace parte de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;pidi\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por &nbsp;incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en virtud de la &nbsp;\u00abexistencia &nbsp;de otros mecanismos de defensa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A., &nbsp;que funge como ejecutante en el pleito en cuesti\u00f3n, detall\u00f3 &nbsp;lo surtido en el mismo destacando por \u00faltimo que, por petici\u00f3n &nbsp;que hiciere al juzgado, este, el 19 de septiembre \u00aborden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares decretadas &nbsp;[\u2026] pero &nbsp;a la fecha no se tiene conocimiento de que tal medida se haya &nbsp;ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n invocada &nbsp;atribuida al despacho judicial convocado pues, la no entrega de los &nbsp;dineros de la accionante se dio en raz\u00f3n a las comunicaciones &nbsp;allegadas por la DIAN sobre la existencia de obligaciones tributarias &nbsp;pendientes de pago, sumado a que, se adelanta otro \u00abcobro &nbsp;coactivo aduanero expediente 20170239 contra la actora [\u2026] &nbsp;que se hab\u00eda informado desde el a\u00f1o 2019 cuya &nbsp;liquidaci\u00f3n oficial se realiz\u00f3 mediante resoluci\u00f3n, &nbsp;sin que pueda predicarse la ausencia de orden administrativa que [se] &nbsp;alega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los reclamos por la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso &nbsp;administrativo del que acusa a la DIAN en el tr\u00e1mite de cobro &nbsp;coactivo 202012279 por la supuesta falta de notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento y la inexistencia de medidas cautelares, resalt\u00f3 &nbsp;que, no es la tutela \u00abel &nbsp;escenario para su cuestionamiento, pues ello debe ser discutido al &nbsp;interior de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa donde posee &nbsp;los medios de defensa o las acciones para zanjar los vicios, si &nbsp;hubiere lugar a ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n que dirigi\u00f3 &nbsp;a esa entidad sin obtener respuesta, lo tuvo como un hecho superado &nbsp;pues, \u00abseg\u00fan &nbsp;lo inform\u00f3 la actora, la dependencia fij\u00f3 fecha para el &nbsp;1\u00ba de diciembre de 2022 con el fin de revisar la actuaci\u00f3n, &nbsp;pero, \u201cse puso a nuestra disposici\u00f3n por error &nbsp;involuntario un expediente que no correspond\u00eda\u201d, por lo &nbsp;tanto, la solicitud fue atendida y con ello ces\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n en el transcurso del presente tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el representante legal de la sociedad accionante recabando &nbsp;en las reclamaciones del escrito inicial; adicionalmente, refut\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;puesto que, contrario a lo que indic\u00f3, \u00abno &nbsp;existe otro mecanismo de defensa\u00bb, &nbsp;pues, al no haberse efectuado debidamente la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago por parte de la DIAN se le priv\u00f3 de su &nbsp;derecho de defensa, y, de conformidad con el estatuto tributario, &nbsp;art\u00edculo 835, \u00absolo &nbsp;ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, las resoluciones que fallan excepciones y ordenan &nbsp;llevar adelante la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;pero como no se ha emitido orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;\u00abes &nbsp;un imposible jur\u00eddico accionar ante la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;lo contencioso administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reiter\u00f3 que, s\u00ed est\u00e1 demostrado el perjuicio &nbsp;irremediable, pues la retenci\u00f3n de los dineros ha impedido &nbsp;cumplirles a los clientes y perder otros, y se ha limitado el acceso &nbsp;a flujo de caja para financiar operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la &nbsp;presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; &nbsp;y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas invocadas por la sociedad querellante en (i) &nbsp;el juicio ejecutivo \u2013 radicado 2019-00656 que se sigue en el &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por no aceptar la &nbsp;transacci\u00f3n a la que lleg\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandante para terminar el pleito y levantar las medidas cautelares; &nbsp;y, (ii) &nbsp;en el proceso de cobro coactivo exp. 202012279 que adelanta la DIAN &nbsp;en su contra, por la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de &nbsp;pago, la omisi\u00f3n de la etapa &nbsp;de persuasi\u00f3n, &nbsp;y la ausencia de resoluci\u00f3n o decreto formal de medidas de &nbsp;embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Sala a los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, de &nbsp;conformidad con los antecedentes y anexos aportados a estas &nbsp;diligencias, as\u00ed como de las intervenciones de los accionados, &nbsp;se tiene que, tanto la causa judicial como la administrativa &nbsp;recriminada, esto es, el ejecutivo radicado 2019-00656 a cargo del &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el proceso de &nbsp;cobro coactivo tributario &nbsp;expediente 202012279, est\u00e1n cursando, por lo tanto, es en &nbsp;ellos en los que a la actora le corresponde hacer &nbsp;valer las prerrogativas que estima quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, actualizado el contexto procesal del coercitivo rad. &nbsp;2019-656 se tiene que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el &nbsp;juzgado accionado orden\u00f3 el levantamiento \u00abde &nbsp;las medidas cautelares que se hubieren practicado en contra de &nbsp;Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, Jes\u00fas Humberto &nbsp;Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Cecilia Tavera Le\u00f3n &nbsp;(\u2026) en &nbsp;caso de existir embargo de remanentes, la secretar\u00eda proceda &nbsp;en la forma que indica el art\u00edculo 466 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en prove\u00eddo del 12 de enero de 2023, en pronunciamiento frente &nbsp;a derecho &nbsp;de petici\u00f3n &nbsp;elevado por la ejecutada, el despacho, en primera medida precis\u00f3 &nbsp;que el mismo no es procedente para el impulso del tr\u00e1mite &nbsp;judicial y, seguidamente, neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de entrega de oficios de levantamiento de embargo a la &nbsp;parte pasiva, &nbsp;\u00abcomoquiera &nbsp;que, pese a que fueron levantadas las medidas decretadas en el &nbsp;presente asunto, las mismas fueron puestas a disposici\u00f3n de la &nbsp;DIAN, ello por cuanto los aqu\u00ed ejecutados presentan &nbsp;obligaciones pendientes de pago a favor del estado, no siendo &nbsp;entonces procedente entregas los oficios requeridos. De ello dan &nbsp;cuenta el informe secretarial y el oficio emitido por dicha autoridad &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consultado &nbsp;el historial web del proceso, la \u00faltima anotaci\u00f3n &nbsp;registrada corresponde a la fijaci\u00f3n &nbsp;del estado &nbsp;notificando la rese\u00f1ada providencia, respecto de la cual no se &nbsp;advierte interposici\u00f3n de recurso alguno por parte de la &nbsp;interesada; luego, habr\u00e1 de entenderse que desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad de plantear en el propio escenario procesal, a trav\u00e9s &nbsp;de la formulaci\u00f3n del medio de refutaci\u00f3n procedente, &nbsp;las alegaciones que plantea en la presente acci\u00f3n de amparo; &nbsp;sin dejar de mencionar que, tampoco acredit\u00f3 haberlo hecho &nbsp;frente al auto de 27 de octubre de 2020 \u2013 que no dio tr\u00e1mite &nbsp;a la transacci\u00f3n propuesta \u2013 ni respecto del proferido &nbsp;el 19 de septiembre de 2022 que dispuso el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares, pero dej\u00f3 la salvedad que se aplicar\u00eda &nbsp;lo contemplado en el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en caso de existir embargo de remanentes, actuaciones &nbsp;todas estas directamente relacionadas con la reclamaci\u00f3n que &nbsp;trae a esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que en casos &nbsp;como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en raz\u00f3n &nbsp;al desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario y residual es &nbsp;criterio jur\u00eddico generalmente insuperable por revelarse como &nbsp;impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita &nbsp;contemplar su flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, &nbsp;26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, omitir controvertir las determinaciones contrarias a sus &nbsp;intereses, &nbsp;conlleva la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados &nbsp;agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a las quejas sobre el procedimiento administrativo de cobro &nbsp;coactivo que se tramita en la DIAN, se prohijar\u00e1 lo razonado &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;en el sentido de que, efectivamente, como el mismo no ha finiquitado, &nbsp;es all\u00ed en donde deber\u00e1 continuar ejerciendo su derecho &nbsp;de defensa, planteando los recursos e incidentes que se adviertan &nbsp;pertinentes de cara a exponer las presuntas irregularidades que &nbsp;se\u00f1ala le han impedido ejercer su defensa adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, al juez de tutela le queda vedado intervenir, pues lo &nbsp;demandado por la accionante son aspectos que incumbe dirimir al &nbsp;funcionario y la autoridad competente, de ah\u00ed la improcedencia &nbsp;de esta acci\u00f3n en virtud de su naturaleza residual, de &nbsp;conformidad con lo &nbsp;contemplado &nbsp;en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo dicho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que, \u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, &nbsp;por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 &nbsp;y STC4645-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, se reitera, mientras la causa tributaria se &nbsp;encuentre activa, es en ella donde habr\u00e1 de definirse lo &nbsp;pertinente frente a sus acreencias con el fisco, ya que la &nbsp;tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni &nbsp;convertirse en una instancia alterna o adicional a la ordinaria y &nbsp;menos si \u00e9sta no ha sido agotada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y toda vez que del escrito de tutela se desprende la alegaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio irremediable, efectuado el an\u00e1lisis integral del &nbsp;caso, a pesar de arg\u00fcirse tal situaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 &nbsp;su demostraci\u00f3n, es decir, la \u00abgravedad &nbsp;e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 &nbsp;nov. 2016, rad. 00118-01) aunado &nbsp;a que cuando la actuaci\u00f3n criticada se subordina al ejercicio &nbsp;de otro medio de defensa judicial, esta acci\u00f3n \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n del fallo &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo descrito, a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acci\u00f3n de amparo no &nbsp;se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos &nbsp;desperdiciados por el descuido de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, deviene &nbsp;improcedente el resguardo por encontrarse el proceso administrativo &nbsp;de cobro coactivo tributario en curso; de forma que, las cuestiones &nbsp;que se reclaman respecto de aqu\u00e9l deben formularse ante la &nbsp;DIAN \u2013 lo que en esta demanda no se acredit\u00f3 \u2013, &nbsp;circunstancia que impide la injerencia de esta particular justicia &nbsp;dado el principio de subsidiariedad que la rige, sin &nbsp;perjuicio de la eventual procedencia de otras v\u00edas judiciales &nbsp;para demandar las resoluciones que all\u00ed se adopten. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2690-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2690-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2023-00013-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}