{"id":71942,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2705-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2705-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2705-2023\/","title":{"rendered":"STC2705 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2705-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2705-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2023-00044-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el &nbsp;24 de febrero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha &nbsp;Luc\u00eda Ocampo Galvis contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de la &nbsp;misma localidad y los intervinientes en la ejecuci\u00f3n n\u00ba &nbsp;2019-00458. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, la accionante invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante sentencia proferida en audiencia &nbsp;el 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, &nbsp;tras declarar probados los medios exceptivos formulados, se abstuvo &nbsp;de seguir adelante con el coercitivo con garant\u00eda real &nbsp;promovido por Jos\u00e9 Omar Grisales Montenegro en contra suya y &nbsp;de Nubia Luc\u00eda Mart\u00ednez Velasco. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que apelado lo resuelto por la parte ejecutante, en fallo del 5 de &nbsp;diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma &nbsp;urbe revoc\u00f3 lo resuelto para continuar con el hipotecario, &nbsp;incurriendo &nbsp;en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues \u00abno &nbsp;valor\u00f3 la totalidad de las pruebas\u00bb, entre &nbsp;ellas, \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n del ejecutante quien entre otras respuestas asegur\u00f3 &nbsp;que esas letras con las que se dio inicio al proceso ya hab\u00edan &nbsp;sido canceladas\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abdesbord\u00f3 &nbsp;su autoridad al aplicar decisiones extra y ultrapetita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional &nbsp;\u00abdeja[r] &nbsp;sin efectos la citada sentencia\u00bb, para &nbsp;que se \u00abtomen &nbsp;las dem\u00e1s medias necesarias y conducentes que estimen &nbsp;pertinentes (\u2026) para el Restablecimiento de [sus] &nbsp;Derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, luego de &nbsp;pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito &nbsp;introductorio, pidi\u00f3 denegar el amparo, toda vez que no &nbsp;se vulneraron los derechos alegados por la accionante \u201cdignidad &nbsp;humada y debido proceso\u201d, ni ning\u00fan otro derecho &nbsp;fundamental a ninguna de las partes; &nbsp;se tuvieron en cuenta todas las &nbsp;pruebas adosadas al expediente, a las cuales se les dio (sic) &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;probatorio y valoraci\u00f3n respectiva, en su totalidad, no &nbsp;fraccionada, como si lo hace la accionante\u00bb, &nbsp; quien no puede \u00abinstituir &nbsp;la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, por no estar &nbsp;conforme con la decisi\u00f3n tomada en el proceso, cuando la &nbsp;actividad probatoria fue escasa, casi nula, y era en ese tr\u00e1mite &nbsp;que deb\u00eda, conforme la carga de la prueba, presentar y &nbsp;argumentar sus dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nubia &nbsp;Luc\u00eda Mart\u00ednez Velasco solicit\u00f3 que \u00abNO &nbsp;SE TUTELEN los derechos invocados\u00bb, habida &nbsp;cuenta que &nbsp;\u00abning\u00fan &nbsp;reparo encuentro desde mi sentido com\u00fan, respecto del fallo de &nbsp;segunda instancia objeto de la tutela, porque su an\u00e1lisis de &nbsp;pruebas y decisi\u00f3n descarta la violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos se\u00f1alados por la se\u00f1ora Martha por conducto de &nbsp;su apoderado, &nbsp;considero que la decisi\u00f3n que se demanda en &nbsp;tutela, tuvo fundamento en los hechos y las pruebas existentes en el &nbsp;expediente, que no fueron consideradas por el juez de primera &nbsp;instancia, adem\u00e1s me parece correcto el an\u00e1lisis &nbsp;realizado por el juez que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, sus &nbsp;argumentos no representan ninguna arbitrariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remiti\u00f3 el link &nbsp;de acceso al expediente revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; Mario Alejandro Garc\u00eda Llano y Cristian Fabi\u00e1n &nbsp;Bedoya Londo\u00f1o, solicitaron desestimar la salvaguarda, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;hay fallo extra ni ultra petita por el adquem ya que su motivaci\u00f3n &nbsp;radico (sic) &nbsp;en la solicitud que [su] &nbsp;apoderado en la apelaci\u00f3n hizo frente a la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de la confesi\u00f3n que en juicio hiciera la parte demanda frente &nbsp;a la existencia de un redito (sic) &nbsp;por &nbsp;pagar adem\u00e1s ofreciendo conciliar dicha suma, lo que hizo &nbsp;fundar la decisi\u00f3n de esa manera en segunda instancia para &nbsp;continuar la ejecuci\u00f3n frente a la suma debida y garantizada &nbsp;en hipoteca abierta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, arguyendo que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;no constituye v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, pues, aunque la gestora considera que el &nbsp;fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;\u00abEl &nbsp;razonamiento probatorio cr\u00edtico que hizo el juzgado encartado &nbsp;dio (sic) &nbsp;como &nbsp;resultado que, al margen de la existencia de un pago total de los &nbsp;primeros pr\u00e9stamos que el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar &nbsp;Grisales Montenegro le hizo a la tutelante, entrambos acordaron que &nbsp;las letras de cambio inicialmente suscritas, al haber sido dejadas en &nbsp;blanco, servir\u00edan como respaldo de los nuevos cr\u00e9ditos &nbsp;que aquel (sic) &nbsp;concediera, &nbsp;acreencias que tambi\u00e9n se encontraron acreditadas\u00bb; de &nbsp;este modo, \u00abM\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la conclusi\u00f3n sea o no compartida por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, lo cierto es que estuvo precedida de una &nbsp;razonable valoraci\u00f3n de la prueba y no luce de manera abierta, &nbsp;contraevidente o contrario a lo sostenido por los testigos, por lo &nbsp;que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se encuentra vedada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisi\u00f3n &nbsp;recriminada conforme las plasm\u00f3 en el escrito inicial, a lo &nbsp;que agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;Aceptar la posici\u00f3n asumida por ese Honorable Tribunal es &nbsp;seguir desconociendo que el ad que (sic) &nbsp;hizo uso ileg\u00edtimo del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera &nbsp;instancia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de Pereira, para continuar con el coercitivo adelantado &nbsp;contra Martha Luc\u00eda Ocampo Galvis (aqu\u00ed interesada), &nbsp;con radicado n\u00b0 2019-00458, por incurrir supuestamente en v\u00eda &nbsp;de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico, al no valorar la totalidad de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n aportados y apreciar erradamente otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que &nbsp;habr\u00e1 de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, &nbsp;por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Razonabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidi\u00f3 &nbsp;\u00abREVOCA[R] &nbsp;el fallo\u00bb dictado &nbsp;en audiencia el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Municipal, y &nbsp;en consecuencia, ordenar seguir adelante con el recaudo seguido en &nbsp;contra de la tutelante y a favor de Mario Alejandro Garc\u00eda &nbsp;Llano (cesionario), no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n denunciada por \u00e9sta, en &nbsp;raz\u00f3n a que el referido pronunciamiento se ajust\u00f3 a una &nbsp;hermen\u00e9utica respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque la aqu\u00ed interesada acude al presente mecanismo &nbsp;excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada &nbsp;no valor\u00f3 como correspond\u00eda, la confesi\u00f3n &nbsp;realizada por Jos\u00e9 Omar Grisales Montenegro, y, estim\u00f3 &nbsp;parcialmente otros medios de prueba recaudados, al revisar el &nbsp;contenido de la determinaci\u00f3n criticada observa la Corte, que &nbsp;el juez querellado, luego de precisar que \u00ab &nbsp;En este &nbsp;caso, se presentaron para el cobro tres letras de cambio, suscritas &nbsp;por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ocampo Galvis en favor del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Grisales, as\u00ed: i) $20.000.000 &nbsp;suscrita el 27 de octubre de 2016, para ser cancelada el 27 de &nbsp;octubre de 2017; ii) $20.000.000 suscrita el 27 de octubre de 2016, &nbsp;para ser cancelada el 27 de octubre de 2017 y; iii) $5.000.000 &nbsp;suscrita el 27 de octubre de 2016, &nbsp;para &nbsp;ser cancelada &nbsp;el &nbsp;27 &nbsp;de &nbsp; octubre de &nbsp;2017. &nbsp;Se constituy\u00f3 &nbsp;garant\u00eda hipotecaria &nbsp;sobre el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 290-28495 denominado La Ponderosa ubicado en el &nbsp;Municipio de Pereira, seg\u00fan escritura p\u00fablica Nro. 239 &nbsp;de enero 25 de 2011, con la constancia de ser primera copia y prestar &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, procedi\u00f3 &nbsp;al estudio de los t\u00edtulos conforme a lo exigido por los &nbsp;art\u00edculos 422 del C\u00f3digo General del Proceso y 621 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como de la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria por cuenta de lo dispuesto en los art\u00edculos 2434 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al ocuparse de lo que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte ejecutante, concret\u00f3 los reparos en &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abExisti\u00f3 &nbsp;falta de ponderaci\u00f3n en igualdad de las valoraciones sobre las &nbsp;manifestaciones halladas en las declaraciones de parte, se rompi\u00f3 &nbsp;el principio de igualdad en el ejercicio valorativo de la unidad &nbsp;probatoria, se estiman las declaraciones para declarar extinta la &nbsp;obligaci\u00f3n, pero con la contestaci\u00f3n a la demanda, la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, el ofrecimiento de conciliaci\u00f3n, &nbsp;los alegatos dan testimonio de que la demandada adeuda la suma de &nbsp;$26.000.000, gener\u00e1ndose una v\u00eda de hecho. Y se &nbsp;extingui\u00f3 una obligaci\u00f3n sin determinarse en que (sic) &nbsp;cuant\u00eda &nbsp;concretamente tom\u00e1ndose como forma de pago las declaraciones, &nbsp;sin prueba de recibos de pago (\u2026). &nbsp;Que debe seguirse adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n hipotecaria ya que esta (sic) &nbsp;ha seguido vigente, materializ\u00e1ndose la independencia y &nbsp;autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores, estima que se radico &nbsp;(sic) &nbsp;en &nbsp;cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del &nbsp;negocio subyacente frente al derecho del cr\u00e9dito incorporado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se debi\u00f3 dictar sentencia en dos escenarios: i) El primero &nbsp;ordenando el traspaso del 50% dado como pago de las obligaciones y a &nbsp;favor del cesionario, o ii) que ciertamente existe una suma de &nbsp;$26.000.000,oo por pagar suma esta (sic) &nbsp;que &nbsp;genera que la hipoteca siga abierta, debi\u00e9ndose seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 se\u00f1alando: \u00abdesde &nbsp;ya debemos decir que le asiste raz\u00f3n al recurrente, por cuanto &nbsp;los t\u00edtulos valores como antes se enuncio (sic) &nbsp;se presumen aut\u00e9nticos, no fueron tachados, y le dio el Juez &nbsp;mayor credibilidad al interrogatorio de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda &nbsp;Ocampo Galvis cuando no aport\u00f3 ninguna prueba que diera cuenta &nbsp;de sus excepciones, y es que la parte no puede darse su propia &nbsp;prueba, cuando tambi\u00e9n le correspond\u00eda demostrar los &nbsp;hechos relacionados con las excepciones y el origen de los t\u00edtulos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el fallador descendi\u00f3 al estudio normativo de la confesi\u00f3n, &nbsp;art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, y precis\u00f3 &nbsp;que en el presente caso \u00abno &nbsp;se valoraron las pocas pruebas recaudadas en el expediente, en &nbsp;conjunto, admitiendo como cierto la manifestaci\u00f3n de la parte &nbsp;demandada, cuando no puede darse certeza al auto favorecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre los medios de prueba recaudados, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;interrogatorio realizado a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda &nbsp;Ocampo, se desprende que adquiri\u00f3 varias obligaciones con el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Grisales, por lo cual le firm\u00f3 3 &nbsp;letras de cambio respaldadas con una hipoteca, que como no pudo &nbsp;seguir pagando intereses le escritur\u00f3 el 50% de la finca &nbsp;hipotecada a nombre de la se\u00f1ora Nubia Luc\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;Velazco, en la suma de $53.000.000,oo con lo que quedaba a paz y &nbsp;salvo; que no le entreg\u00f3 las letras; y posteriormente para el &nbsp;2016 le prest\u00f3 otros 10 millones de pesos, dice le firmo (sic) &nbsp;otra &nbsp;letra, que es la que no aparece y le pag\u00f3 &nbsp;intereses &nbsp;de &nbsp;ese &nbsp; dinero. &nbsp;Al &nbsp;minuto &nbsp;48:20 &nbsp;insiste &nbsp;que solo adeuda $10.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en el interrogatorio dice la se\u00f1ora Martha que no le firmo &nbsp;(sic) &nbsp;las &nbsp;letras en esa fecha porque se encontraba en Bogot\u00e1, encuentra &nbsp;el despacho equivocada la percepci\u00f3n de la citada, por cuanto &nbsp;se debe distinguir la fecha de creaci\u00f3n de la fecha de &nbsp;vencimiento, \u00e9sta \u00faltima que puede ser impuesta por el &nbsp;tenedor del t\u00edtulo conforme las instrucciones pactadas. La &nbsp;demandada no prob\u00f3 por ning\u00fan medio que se hubieran &nbsp;dado esas instrucciones y que el acreedor en su momento hubiese &nbsp;faltado a ellas, o no las hubiese cumplido. Dice que tiene correos &nbsp;que prueban el abono a intereses, pero ninguna prueba documental &nbsp;aporto. Equivocada la primera instancia cuando traslada la carga de &nbsp;la prueba en este proceso ejecutivo a la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tras precisar lo relativo al diligenciamiento de t\u00edtulos &nbsp;valores con espacios en blanco, art\u00edculo 622 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Omar Grisales Montenegro, por su parte, acept\u00f3 que &nbsp;se liquidaron las obligaciones en la suma de $53.000.000,oo que &nbsp;fueron pagados con el 50% del inmueble hipotecado y dej\u00e1ndose &nbsp;a nombre de la se\u00f1ora Nubia Luc\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;Velazco, quien es su esposa. Que las letras se dejaron sin fechas por &nbsp;si ella necesitaba m\u00e1s dinero o si la llegaban a embargar. Que &nbsp;posteriormente a la escrituraci\u00f3n del traspaso del 50% del &nbsp;bien la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ocampo le solicito (sic) &nbsp;otros &nbsp;dineros en pr\u00e9stamos por $12.000.000,oo unos 4 meses despu\u00e9s; &nbsp;$4.000.000,oo 5 meses despu\u00e9s y $10.000.000,oo 7 meses despu\u00e9s &nbsp;de la firma de la escritura, que tambi\u00e9n por gastos del &nbsp;traspaso. Al minuto 1:04:43 se\u00f1ala que no se firm\u00f3 una &nbsp;nueva letra, porque ten\u00edan estas como respaldo. El apoderado &nbsp;de la se\u00f1ora Martha Lucia Ocampo le pregunt\u00f3 si ten\u00eda &nbsp;claro que la deuda era solo de $26.000.000,oo, le contest\u00f3 &nbsp;que, s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Nubia Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Velazco igualmente &nbsp;acept\u00f3 que se traspaso (sic) &nbsp;el &nbsp;50% del inmueble hipotecado a su nombre para el pago de las &nbsp;obligaciones inicialmente &nbsp;contra\u00eddas. &nbsp;Pero &nbsp;que &nbsp;la &nbsp; co-demandada &nbsp;hab\u00eda solicitado otros pr\u00e9stamos despu\u00e9s &nbsp;de la firma de esta escritura por m\u00e1s o menos $26.000.000,oo. &nbsp;Luego dice que es testigo presencial de la entrega de m\u00e1s de &nbsp;$24.000.000,oo, que son otros pr\u00e9stamos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;ac\u00e1 encontramos que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda &nbsp;Ocampo, adquiri\u00f3 diversas obligaciones para con el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Omar Grisales Montenegro, de las cuales cancel\u00f3 la &nbsp;suma de $53.000.000,oo puede decirse en daci\u00f3n en pago, como &nbsp;fue aceptado por las partes con el 50% del bien inmueble hipotecado y &nbsp;figurando como beneficiaria la co-demandada Nubia Lucia Guti\u00e9rrez, &nbsp;esposa del se\u00f1or Grisales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;tambi\u00e9n contest\u00f3 la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda &nbsp;Ocampo, que adeuda al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Grisales la suma &nbsp;de $10.000.000,oo; mientras el se\u00f1or Grisales afirma que se &nbsp;adeudan $26.000.000,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando &nbsp;a continuaci\u00f3n que, en ese orden, \u00ab &nbsp;Tampoco la &nbsp;versi\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ocampo es &nbsp;clara y concreta, en el interrogatorio dice que se radic\u00f3 en &nbsp;Bogot\u00e1 hasta octubre de 2017 que volvi\u00f3 y que contact\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar y le pidi\u00f3 prestados &nbsp;$10.00.000,oo, y que esa es una \u00fanica suma que le debe (min. &nbsp;48:20), pero si miramos el escrito de excepciones se indica primero &nbsp;que a comienzos del 2017 le solicit\u00f3 otro pr\u00e9stamo por &nbsp;$10.000.000, y al sustentar la excepci\u00f3n de buena fe se\u00f1ala &nbsp;que en el primer semestre del 2018 le solicit\u00f3 prestados &nbsp;$10.000.000,oo, estos \u00faltimos que se tiene como confesi\u00f3n &nbsp;a la luz del art. 193 C.G.P. Por lo que entonces la obligaci\u00f3n &nbsp;no era solo $10.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Nubia Luc\u00eda Guti\u00e9rrez &nbsp;debe estudiarse con mayor severidad por ser la esposa del demandado y &nbsp;as\u00ed lo aceptaron todos los interrogados, y en esto si (sic) &nbsp;concordamos &nbsp;con el Juez de primera instancia en que la versi\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Nubia no es del todo cre\u00edble por ser la esposa &nbsp;del demandante inicial y a qui\u00e9n se le traspaso el porcentaje &nbsp;del bien inmueble. Adem\u00e1s, no fue concreta en su declaraci\u00f3n, &nbsp;no dio una cifra concreta, a varias respuestas indic\u00f3 no saber &nbsp;o no estar segura, por lo que tampoco informa mucho a las resultas &nbsp;del proceso. Y lo \u00fanico que podemos tener como cierto al &nbsp;conjugarse con las dem\u00e1s pruebas es el pago de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n $53.000.000,oo con el 50% del bien inmueble &nbsp;hipotecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, las partes \u00abReconocieron &nbsp;que se dejaron las letras con algunos espacios en blanco, nada se &nbsp;prob\u00f3 de la existencia o no de las instrucciones para su &nbsp;llenado, pero si (sic) &nbsp;es &nbsp;aceptado por ambos que se dejaron para ser llenadas por todos los &nbsp;prestamos (sic) &nbsp;obtenidos &nbsp;por la demandada (\u2026) Reiteramos entonces que los dichos de la &nbsp;demandada Martha Luc\u00eda Ocampo, se encuentran hu\u00e9rfanos &nbsp;de prueba, adem\u00e1s de lo limitado y falto de concreci\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n de la demandada, frente a la declaraci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Ocampo; mientras que por otro lado &nbsp;el ejecutante obtiene respaldo probatorio de los t\u00edtulos &nbsp;valores y la garant\u00eda hipotecaria allegada para el cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finiquitar, en l\u00ednea de lo expuesto, que contrario a lo &nbsp;considerado por el juez cognoscente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVerificadas &nbsp;las pruebas en conjunto, podemos concluir que la se\u00f1ora Martha &nbsp;Luc\u00eda Ocampo se oblig\u00f3 para con el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Omar Grisales Montenegro, con varios pr\u00e9stamos, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la obligaci\u00f3n inicial se pag\u00f3 en la suma de &nbsp;$53.000.000,oo y que conforme los dem\u00e1s prestamos (sic) &nbsp;realizados &nbsp;le adeuda la suma de $26.000.000,oo, que se repite no es solo el &nbsp;hecho de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Grisales frente a la &nbsp;posici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ocampo, quien &nbsp;de su escrito de excepciones e interrogatorio se deduce que hizo &nbsp;otros prestamos (sic); &nbsp;pero adicionalmente se cuenta con la existencia de los t\u00edtulos &nbsp;valores y la garant\u00eda hipotecaria abierta que respaldan &nbsp;cualquier obligaci\u00f3n de la deudora a\u00fan las futuras, &nbsp;como atr\u00e1s se explic\u00f3, los que legalmente se presumen &nbsp;aut\u00e9nticos y tampoco fueron tachados, y ac\u00e1 la &nbsp;declaraci\u00f3n de la codemandada Nubia Luc\u00eda Guti\u00e9rrez, &nbsp;puede considerarse cuando da cuenta efectivamente del pago inicial &nbsp;con parte del bien, y que se le hicieron otros prestamos (sic) &nbsp;a &nbsp;la se\u00f1ora Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la literalidad y presunci\u00f3n de autenticidad de los t\u00edtulos &nbsp;valores, frente a las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente &nbsp;y su apreciaci\u00f3n en conjunto, ante la inexistencia de otras &nbsp;pruebas que respalden lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Martha &nbsp;Luc\u00eda Ocampo, y ante la declaraci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Omar Grisales Montenegro, se tiene entonces que es &nbsp;necesario revocar la sentencia de primera instancia, para ordenar &nbsp;continuar la ejecuci\u00f3n por la suma de $26.000.000,oo sobre los &nbsp;cuales se pagaran intereses de mora desde el 27 de octubre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el juzgado del circuito &nbsp;accionado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de &nbsp;discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba recopilados, para &nbsp;darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime que no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los &nbsp;intereses de la querellante, comoquiera que, el solo hecho de no &nbsp;compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisi\u00f3n &nbsp;en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de &nbsp;tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb. 2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por la ac\u00e1 querellante es anteponer su propio &nbsp;criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica &nbsp;del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2705-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2705-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2023-00044-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}