{"id":71952,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2716-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2716-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2716-2023\/","title":{"rendered":"STC2716 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2716-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2716-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de febrero &nbsp;de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Germ\u00e1n Antonio Pinz\u00f3n &nbsp;Montejo instaur\u00f3 contra la Sala &nbsp;n\u00b0 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Cuatro &nbsp;Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2015-00075. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso e igualdad\u00bb, &nbsp;para que se dejaran sin efectos \u00ablas &nbsp;providencias (\u2026) SL5633-2021 y AL5473-2022 de fechas 8 de &nbsp;noviembre 2021 y 6 de diciembre 2022, respectivamente\u00bb, &nbsp;emitidas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se &nbsp;ordenara a la Magistratura accionada \u00abproferir &nbsp;una que corrija los yerros en los que se incurri\u00f3, que respete &nbsp;la constituci\u00f3n, la ley y los precedentes de la H. Corte &nbsp;Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de &nbsp;la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra &nbsp;la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana &nbsp;de Aviadores Civiles -CAXDAC- (rad. &nbsp;2015-00075), &nbsp;para que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA) &nbsp;PRETENSIONES PRINCIPALES: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARATIVAS: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Que se declare que la pensi\u00f3n reconocida por CAXDAC al capit\u00e1n &nbsp;Germ\u00e1n Pinz\u00f3n Montejo lo fue de manera unilateral, &nbsp;ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que se declare que, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n del actor, CAXDAC debe acreditar en la historia &nbsp;laboral del demandante, los tiempos de servicio laborados por la &nbsp;empresa ALCOM LTDA, esto es, desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 28 &nbsp;de febrero de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que el salario promedio devengado en la empresa ALCOM LTDA fue de &nbsp;ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M\/te ($11\u2019780.000) &nbsp;mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante &nbsp;en la empresa COSMOS S.A. en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios &nbsp;laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL &nbsp;PESOS M\/te. ($8`950.000). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;especial, tomando como salario para liquidar dicha pensi\u00f3n el &nbsp;equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicio en la empresa ALCOM LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Que se declare que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor &nbsp;en las condiciones antes referidas deber\u00e1 reconocerse y &nbsp;pagarse desde el d\u00eda 30 de octubre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp;CONDENA: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el &nbsp;equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado &nbsp;devengado por el demandante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, &nbsp;esto es el laborado en la empresa ALCOM LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por &nbsp;efecto de la reliquidaci\u00f3n ordenada, de todas y cada una de &nbsp;las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre &nbsp;de 2013 y a futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que &nbsp;trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Se condene a CAXDAC a indizar todas las mesadas pensionales y &nbsp;adicionales que se adeudan al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Lo que ultra y extra petitta resulte demostrado en el proceso. 6.- Se &nbsp;condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARATIVAS: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Que se declare que la pensi\u00f3n reconocida por CAXDAC al capit\u00e1n &nbsp;Germ\u00e1n Pinz\u00f3n Montejo lo fue de manera unilateral, &nbsp;ilegal y arbitraria por parte de CAXDAC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que se declare que el verdadero salario devengado por el demandante &nbsp;en la empresa COSMOS S.A. en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios &nbsp;laborado por el actor fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL &nbsp;PESOS M\/te. ($8`950.000). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que se declare que el demandante tiene derecho a que le reconozca la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;especial, tomando como salario para liquidar dicha pensi\u00f3n el &nbsp;equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o de servicio en la empresa COSMOS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Que se declare que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor &nbsp;en las condiciones antes referidas, deber\u00e1 reconocerse y &nbsp;pagarse desde el d\u00eda 30 de octubre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>DE &nbsp;CONDENA: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Que se condene a CAXDAC a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;del actor desde el 30 de octubre de 2013, tomando para ello el &nbsp;equivalente al 75% del promedio del salario debidamente indexado &nbsp;devengado por el demandante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, &nbsp;esto es el laborado en la empresa COSMOS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que se condene a CAXDAC a pagar la diferencia pensional causada por &nbsp;efecto de la reliquidaci\u00f3n ordenada, de todas y cada una de &nbsp;las mesadas pensionales y de las adicionales, desde el 30 de octubre &nbsp;de 2013 y a futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Que se condene a CAXDAC a reconocer los intereses de mora de que &nbsp;trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Se condene a CAXDAC a indexar todas las mesadas pensionales y &nbsp;adicionales que se adeudan al actor &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Lo o que ultra y extra pettita resulte demostrado en el proceso. 6.- &nbsp;Se condene a la demandada CAXDAC a pagar las agencias y costas del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones (21 sep. 2016), decisi\u00f3n que &nbsp;respald\u00f3 el Superior (19 oct.) y, pese a recurrirla en &nbsp;casaci\u00f3n, dicha directriz se mantuvo indemne, pues la &nbsp;Corporaci\u00f3n censurada no la quebr\u00f3 (SL5633-2021, 8 &nbsp;nov.), aunado a que neg\u00f3 la \u00absolicitud &nbsp;de adici\u00f3n de la sentencia (\u2026) y de nulidad\u00bb &nbsp;que present\u00f3 (AL5473-2022, 6 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a dicha autoridad de incurrir en los defectos \u00absustantivo\u00bb, &nbsp;\u00abf\u00e1ctico\u00bb &nbsp;y \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;en la medida que, grosso &nbsp;modo, &nbsp;\u00abpor &nbsp;los serios yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se &nbsp;incurri\u00f3, sino por el desconocimiento directo y caprichoso del &nbsp;reiterado precedente judicial que ha decantado la Sala Laboral &nbsp;permanente, no solo sobre la vigencia del Decreto 60 de 1073, sino de &nbsp;la jurisprudencia sobre las obligaciones de CAXDAC en el cobro de los &nbsp;aportes pensionales a que est\u00e1n obligadas las empresas que &nbsp;afilian sus trabajadores a CAXDAC; precedentes que debi\u00f3 &nbsp;respetar la Sala de descongesti\u00f3n accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala &nbsp;n\u00b0 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral &nbsp;y la especializada en esa materia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;defendieron la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito y CAXDAC &nbsp;se opusieron al ruego; el primero, \u00abpor &nbsp;cuanto (\u2026) no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna &nbsp;de la parte accionante\u00bb; &nbsp;la segunda, por &nbsp;no atender el requisito de la \u00abinmediatez\u00bb, &nbsp;dado que \u00abla &nbsp;parte accionante (\u2026) dej[\u00f3] &nbsp;transcurrir 1 A\u00d1O Y 4 MESES desde [la] &nbsp;fecha &nbsp;en que se profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n y la que &nbsp;alega como supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;[para] &nbsp;la &nbsp;interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 por &nbsp;improcedente el &nbsp;socorro, por incumplir el presupuesto de la \u00abinmediatez\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abla &nbsp;\u00faltima de las decisiones atacadas por la parte accionante y &nbsp;que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 8 de noviembre &nbsp;de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, donde se resolvi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral de referencia\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abtard\u00f3 &nbsp;veintisiete (27) meses en acudir al presente tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo &nbsp;razonable por esta Sala\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00abno &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 el gestor iterando los raciocinios inaugurales, &nbsp;destacando que \u00abla &nbsp;Sala Penal cont\u00f3 el t\u00e9rmino desde que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia SL5633-2021; es decir, desde el 8 de noviembre de 2021, &nbsp;pero soslay\u00f3 que no era a partir de la fecha de la sentencia &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;sino del auto a trav\u00e9s del cual se decidieron las peticiones &nbsp;de adici\u00f3n y nulidad de la sentencia de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo resuelto en primera etapa, porque los &nbsp;pronunciamientos &nbsp;refutados no fueron producto de criterios subjetivos u &nbsp;ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la &nbsp;realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se aclara que, contrario a lo definido por el &nbsp;a quo, &nbsp;no hubo desatenci\u00f3n de la exigencia de la \u00abinmediatez\u00bb, &nbsp;comoquiera que, si bien el actor critica la providencia adoptada en &nbsp;sede de casaci\u00f3n el 8 de noviembre de 2021 en el \u00abproceso &nbsp;ordinario laboral\u00bb &nbsp;que suscit\u00f3 contra la Caja &nbsp;de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de &nbsp;Aviadores Civiles -CAXDAC- (rad. &nbsp;2015-00075), &nbsp;lo cierto es que esta qued\u00f3 ejecutoriada con la providencia de &nbsp;6 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las rogativas de &nbsp;complementaci\u00f3n e invalidaci\u00f3n que elev\u00f3 aqu\u00e9l, &nbsp;el que tambi\u00e9n debate el precursor, por &nbsp;lo que es obvio que para la fecha en que se radic\u00f3 el libelo &nbsp;tutelar (9 feb. 2023), no se hab\u00eda superado el semestre &nbsp;que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Constitucional han tenido &nbsp;como prudente para ejercer el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Dicho &nbsp;lo &nbsp;anterior, al escrutar el veredicto de la &nbsp;Sala n\u00b0 &nbsp;4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;se aprecia que realiz\u00f3 un sensato estudio de las disposiciones &nbsp;que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en &nbsp;la materia, de las cuales concluy\u00f3 en paralelo con los medios &nbsp;de convicci\u00f3n arrimados al infolio, que el ad &nbsp;quem &nbsp;no se equivoc\u00f3 en confirmar la absoluci\u00f3n de la &nbsp;demandada dispuesta por el fallador inicial, &nbsp;toda vez que no se demostraron los errores&nbsp;in &nbsp;iudicando y &nbsp;de hecho atribuidos al Tribunal, motivo por el cual tal resoluci\u00f3n &nbsp;no merec\u00eda ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha inferencia, comenz\u00f3 por acotar, en lo que &nbsp;ata\u00f1e al primer cargo planteado (v\u00eda directa), que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;atendiendo la senda por la que fue enderezado el ataque, advierte la &nbsp;Corte que los siguientes supuestos f\u00e1cticos no son materia de &nbsp;cuestionamiento en la esfera casacional: (i) que Germ\u00e1n &nbsp;Antonio Pinz\u00f3n Montejo fue afiliado a Caxdac por las empresas &nbsp;de aviaci\u00f3n para las cuales labor\u00f3 antes del 1\u00b0 de &nbsp;abril de 1994, encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n; (ii) que el 30 de octubre de 2013, Caxdac le &nbsp;reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el beneficio &nbsp;transicional establecido en el Decreto 60 de 1973, por la suma de &nbsp;$1.538.770, equivalente al 75% del salario del \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;de servicios que reportaron sus empleadores \u00aben las &nbsp;autoliquidaciones base para realizar el pago de aportes al sistema de &nbsp;Seguridad Social\u00bb; y (iii) que antes de pensionarse, el actor &nbsp;se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa privada de aviaci\u00f3n &nbsp;Alcom Ltda. entidad que realiz\u00f3 aportes a Caxdac, pero esta &nbsp;\u00faltima rechaz\u00f3 la afiliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;solvent\u00f3 el ataque, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;juicio de la Sala, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en su &nbsp;reparo, habida cuenta de que el Tribunal no err\u00f3 al escoger el &nbsp;marco legal que le sirvi\u00f3 de sustento para resolver el &nbsp;problema propuesto porque, se itera, el demandante era &nbsp;beneficiario &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de modo que, con arreglo al &nbsp;art\u00edculo 4 del Decreto 1283 de 1994, continuaban en vigor para &nbsp;\u00e9l las disposiciones del Decreto 60 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL706-2013: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de &nbsp;1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserci\u00f3n &nbsp;proceder\u00eda respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la &nbsp;\u00faltima de las citadas si no fuera porque el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles &nbsp;beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201ctendr\u00e1n &nbsp;derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;conforme al r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, esto es, el &nbsp;Decreto 60 de 1973\u201d, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, &nbsp;se mantiene vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es inadecuada la acusaci\u00f3n que en ambos cargos se &nbsp;le formula al Tribunal por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la &nbsp;Ley 32 de 1961, as\u00ed como la que por igual motivo se endilga en &nbsp;el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las &nbsp;disposiciones que regulan el r\u00e9gimen pensional de los &nbsp;aviadores civiles y su financiaci\u00f3n, son las propias del &nbsp;Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las &nbsp;establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y dem\u00e1s &nbsp;normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la &nbsp;misma anualidad, as\u00ed como sus decretos reglamentarios. Todas &nbsp;ellas, en lo que a reg\u00edmenes de transici\u00f3n se refiere, &nbsp;deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que ning\u00fan desatino jur\u00eddico pudo cometer el ad &nbsp;quem al resolver el asunto bajo examen a la luz del Decreto 60 de &nbsp;1973\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;lo tocante a que el salario que deb\u00eda tener en cuenta Caxdac &nbsp;al liquidar la pensi\u00f3n era el que realmente deveng\u00f3 en &nbsp;la empresa Cosmos S.A., y no el que fue reportado en las &nbsp;autoliquidaciones\u00bb, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tampoco se avizora el error de juicio imputado por la censura, pues &nbsp;es regla que, en el sistema de seguridad social integral, el monto de &nbsp;las prestaciones debe corresponder con el valor de las cotizaciones &nbsp;efectivamente realizadas &nbsp;o del capital aportado para financiarlas (CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. &nbsp;33091 y SL, 8 jun. 2011, rad. 37957). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, si bien es cierto que el art\u00edculo 18 de la Ley 100 &nbsp;de 1993 dispone que la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el &nbsp;salario mensual, tambi\u00e9n lo es que la Caja no puede ser &nbsp;compelida a reconocer una pensi\u00f3n por un valor superior al que &nbsp;corresponde de acuerdo con el salario base asegurado seg\u00fan las &nbsp;reglas de cada una de las prestaciones, cuando el empleador no ha &nbsp;cotizado con el realmente devengado, salvo en los eventos en que, &nbsp;habi\u00e9ndose presentado una cotizaci\u00f3n deficitaria, aquel &nbsp;cancele el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la &nbsp;prestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo embate, empez\u00f3 preciando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente insiste en que el Tribunal se equivoc\u00f3 en tres &nbsp;momentos: (i) al considerar que \u00e9l no ten\u00eda la &nbsp;condici\u00f3n de afiliado a Caxdac, incluso cuando labor\u00f3 &nbsp;para Alcom Ltda.; (ii) al concluir que esta no ten\u00eda la &nbsp;condici\u00f3n de empresa aportante; y (iii) al no percatarse de &nbsp;que Caxdac le dio un trato desigual, pues en casos en los que otras &nbsp;personas no han ejercido la aviaci\u00f3n por estar la empresa &nbsp;imposibilitada para ello, s\u00ed ha tenido en cuenta el tiempo &nbsp;laborado para los mismos efectos que se pretenden en el sub judice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reparos &nbsp;que zanj\u00f3, seg\u00fan sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cargo innegablemente est\u00e1 llamado al fracaso, ya que en &nbsp;esencia, no discuti\u00f3 uno de los fundamentos medulares de la &nbsp;providencia impugnada, a saber, que el actor no ten\u00eda la &nbsp;condici\u00f3n de aviador civil para la \u00e9poca en la que &nbsp;trabaj\u00f3 al servicio de Alcom Ltda., porque se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;en cargos administrativos, y porque para esa \u00e9poca no contaba &nbsp;con una licencia de vuelo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el colegiado analiz\u00f3 el contrato de trabajo y la &nbsp;certificaci\u00f3n emitida por Alcom Ltda., y dedujo que las &nbsp;labores para las cuales fue contratado el trabajador eran meramente &nbsp;administrativas y no de piloto, pues hab\u00eda sido separado de &nbsp;esa actividad como consecuencia de que la Aeron\u00e1utica Civil le &nbsp;suspendi\u00f3 la licencia de vuelo, seg\u00fan se desprende de &nbsp;la certificaci\u00f3n del 6 de junio de 2012 (f.\u00ba 184), de &nbsp;manera que en el per\u00edodo de vinculaci\u00f3n con Alcom Ltda. &nbsp;no pudo ejercer como piloto. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el recurrente no discute esa inferencia del ad quem, pues lo que &nbsp;pretende es mostrar c\u00f3mo en otros casos ello no le ha impedido &nbsp;a Caxdac tener en cuenta ese tiempo. Evidentemente, tal argumento &nbsp;basado en el principio de igualdad no logra el efecto perseguido por &nbsp;la censura, habida cuenta de que los documentos obtenidos en la &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n judicial no acreditan que la &nbsp;situaci\u00f3n del capit\u00e1n Juan Armando P\u00e9rez Morales &nbsp;-con quien hace el ejercicio comparativo- fuera exactamente igual, &nbsp;pues no dicen si \u00e9l tambi\u00e9n ejerci\u00f3 funciones &nbsp;administrativas, o si ten\u00eda vigente o no la licencia de vuelo &nbsp;para la \u00e9poca en la que no fungi\u00f3 como aviador civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;recordar que el principio constitucional de igualdad supone el &nbsp;derecho que tiene toda persona de recibir, por parte de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, el mismo trato que han recibido otras &nbsp;personas que estaban en su misma situaci\u00f3n, pero lo cierto es &nbsp;que de las pruebas singularizadas en el ataque no se advierte esa &nbsp;identidad f\u00e1ctica exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como quiera que fue trascendental para la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva el argumento del ad quem seg\u00fan el cual el tiempo &nbsp;con Alcom Ltda. no pod\u00eda tenerse en cuenta en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n por no haberlo laborado como piloto, y por no &nbsp;tener vigente la licencia de vuelo, entonces al recurrente le era &nbsp;exigible, con estrictez, atacar ese raciocinio, y al no hacerlo, &nbsp;perdi\u00f3 la oportunidad de desvirtuar la doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto de la que aquella providencia viene revestida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proseguir el an\u00e1lisis, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;todas maneras, la decisi\u00f3n del colegiado luce consistente y &nbsp;ajustada al art\u00edculo 11 del Decreto 60 de 1973, y a los &nbsp;mandatos de la Ley 100 de 1993, si se tiene que Caxdac subsisti\u00f3 &nbsp;como una entidad de seguridad social de derecho privado y sin \u00e1nimo &nbsp;de lucro, habi\u00e9ndosele adscrito un r\u00e9gimen articulado, &nbsp;consistente en: (i) administrar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;y pensiones de especiales transitorias de los aviadores civiles que &nbsp;ven\u00eda asumiendo desde su creaci\u00f3n, nuevamente &nbsp;reglamentadas en el Decreto 1282 de 1994 y dem\u00e1s normas que lo &nbsp;modifican y adicionan; y (ii) operar el sistema de vejez de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida reglado en la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese derrotero, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;lo tanto, como quiera que lo pretendido por el actor es la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n mediante la inclusi\u00f3n &nbsp;del tiempo laborado en Alcom Ltda., necesariamente deb\u00eda &nbsp;cumplir con el presupuesto m\u00ednimo, esto es, haber ejecutado &nbsp;labores de aviador civil en ese lapso, y al no haberlo acreditado, no &nbsp;puede pretender el quiebre de la sentencia de segundo grado que as\u00ed &nbsp;lo consider\u00f3. En consecuencia, no se advierte el error &nbsp;ostensible en las conclusiones del juzgador, por lo que el cargo no &nbsp;prospera\u00bb (CSJ &nbsp;SL5633-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el iudex &nbsp;plural despej\u00f3 cada uno de los reproches esgrimidos por el &nbsp;casacionista con apego a la normatividad y el \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;que &nbsp;gobierna el asunto, dando argumentos razonables, suficientes y &nbsp;plausibles para descalificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los veredictos citados por el impulsor (C-177 &nbsp;de 1997, C-191 de 2006, CS, 20 jun. 2012, rad. 34132, SL862-2013, &nbsp;SL1419-2019 y SL5633-2021), &nbsp;no fueron desatendidos por el juzgador \u00abextraordinario\u00bb, &nbsp;ya que, por un lado, de acuerdo con el \u00abfallo\u00bb &nbsp;en que este se apoy\u00f3 para dilucidar el r\u00e9gimen &nbsp;aplicable (SL706-2013, 28 ag.), es di\u00e1fano que el Decreto &nbsp;60 de 1973 se conserva vigente para \u00ablos &nbsp;aviadores civiles beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb, &nbsp;como lo es el caso de Pinz\u00f3n &nbsp;Montejo, sumado a que \u00abno &nbsp;discuti\u00f3 uno de los fundamentos medulares de la providencia &nbsp;impugnada, a saber, que el actor no ten\u00eda la condici\u00f3n &nbsp;de aviador civil para la \u00e9poca en la que trabaj\u00f3 al &nbsp;servicio de Alcom Ltda., porque se desempe\u00f1\u00f3 en cargos &nbsp;administrativos, y porque para esa \u00e9poca no contaba con una &nbsp;licencia de vuelo vigente\u00bb, &nbsp;premisa que qued\u00f3 &nbsp;revestida de la doble presunci\u00f3n de \u00abacierto &nbsp;y legalidad\u00bb, &nbsp;esto es, inmodificable en dicho escenario excepcional y, por &nbsp;el otro, no es observable en el sub &nbsp;judice &nbsp;el criterio hermen\u00e9utico fijado \u00absobre &nbsp;las obligaciones de CAXDAC en el cobro de los aportes pensionales a &nbsp;que est\u00e1n obligadas las empresas que afilian sus &nbsp;trabajadores\u00bb, &nbsp;dado que ac\u00e1 no se discute la omisi\u00f3n en el cobro de &nbsp;las cotizaciones por dicha entidad, ante la mora del empleador en &nbsp;realizarlas, sino que lo \u00abaportado\u00bb &nbsp;por el patrono no guarda relaci\u00f3n con el \u00absalario\u00bb &nbsp;efectivamente percibido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con la determinaci\u00f3n de &nbsp;6 de diciembre de 2022, tampoco se aprecia que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;laboral haya cometido alg\u00fan desafuero, puesto que, como acaba &nbsp;de explicarse, estudi\u00f3 cada uno de los \u00abataques\u00bb &nbsp;formulados por el recurrente, bajo las reglas del remedio propuesto, &nbsp;sin dejar de lado los \u00abprecedentes\u00bb &nbsp;que rigen la materia tratada, los cuales en ning\u00fan momento &nbsp;modific\u00f3, como lo afirma el tutelante, de ah\u00ed que la &nbsp;\u00abadici\u00f3n &nbsp;y nulidad\u00bb &nbsp;requeridas eran improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, &nbsp;pero por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2716-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2716-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de febrero &nbsp;de 2023 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}