{"id":71963,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2727-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2727-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2727-2023\/","title":{"rendered":"STC2727 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2727-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2727-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01001-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Gustavo &nbsp;Puentes Soto contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del &nbsp;principio de buena fe, que dice vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abrevocar &nbsp;la sentencia proferida\u2026 el ocho (8) de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s (2023) y\u2026 el\u2026 28 de octubre de 2022\u00bb &nbsp;y, en su lugar, &nbsp;\u00abadmita la oposici\u00f3n a diligencia de secuestro sobre el &nbsp;bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;200-204925\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha Yolanda Ru\u00edz L\u00f3pez promovi\u00f3 juicio &nbsp;ejecutivo contra Constructora Federal Ltda. y Constructora Edificar &nbsp;2000 Ltda., &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Neiva, el que comision\u00f3 al Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de esa ciudad para llevar a cabo la diligencia de &nbsp;secuestro, \u00faltima que se inici\u00f3 el 2 de febrero de &nbsp;2021, en la que Laura Sof\u00eda Puentes Nieto present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n, en calidad de tenedora que derivaba los derechos de &nbsp;su padre Gustavo Puentes Soto, la que ratific\u00f3 este \u00faltimo &nbsp;el 11 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante auto de &nbsp;28 de octubre de 2022 el aludido estrado del circuito rechaz\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n impetrada, decisi\u00f3n que apelada fue &nbsp;confirmada en prove\u00eddo de 8 de febrero de 2023 por la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que el 22 de noviembre de 2021 el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3 la demanda de &nbsp;pertenencia que impetr\u00f3 contra Constructora &nbsp;Federal Ltda. y Constructora Edificar 2000 Ltda., demanda que se &nbsp;inscribi\u00f3 en los respectivos folios de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que la oposici\u00f3n fue rechazada porque no cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues se le exigi\u00f3 probar la tenencia de Sof\u00eda &nbsp;Puentes Nieto, sin valorar los testimonios practicados ni las &nbsp;documentales que daban cuenta que aquella era su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la &nbsp;decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 en error de hecho al dar &nbsp;valor diferente a las pruebas existentes, adem\u00e1s de una &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de las normas que sustentaban la decisi\u00f3n &nbsp;y desconocimiento del principio de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria; que se presum\u00eda la mala &nbsp;fe del contrato de compraventa de la posesi\u00f3n respecto de su &nbsp;fecha de creaci\u00f3n; que dicho convenio fue aportado desde el &nbsp;\u00ab02 &nbsp;de febrero del 2020\u00bb, &nbsp;sin que fuese tachado de falso ni desconocido por las partes, por lo &nbsp;que no le correspond\u00eda al Tribunal acusado restarle valor &nbsp;probatorio ni exigirle solemnidades que la ley no establec\u00eda &nbsp;como necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que pese a que se indicara que no le era permitido &nbsp;asistir a la asamblea de copropietarios por no ser el propietario &nbsp;inscrito, el ad-quem &nbsp;le exig\u00eda un comportamiento desproporcionado, en tanto que era &nbsp;una prohibici\u00f3n contemplada en el reglamento interno de &nbsp;propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Manifest\u00f3 que sin justificaci\u00f3n se le quitaba m\u00e9rito &nbsp;probatorio a las facturas legalmente aportadas, presumiendo su mala &nbsp;fe al se\u00f1alar que las mejoras no fueron usadas en el inmueble; &nbsp;que el hecho de que iniciaran el juicio de pertenencia con &nbsp;posterioridad a la primera diligencia de secuestro no deb\u00eda &nbsp;tomarse de forma desfavorable, pues precisamente ejerciendo sus &nbsp;derechos como poseedor material instaur\u00f3 dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Afirm\u00f3 que resultaba desproporcionado que se le exigiera en el &nbsp;incidente de oposici\u00f3n que acreditara con rigurosidad todos &nbsp;los elementos de la posesi\u00f3n, como si se tratase de un juicio &nbsp;de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de segundo grado era arbitraria, &nbsp;puesto que desconoc\u00eda las reglas que reg\u00edan la &nbsp;oposici\u00f3n al secuestro, en tanto que se requer\u00eda probar &nbsp;sumariamente la misma, lo que hizo pero por una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y desconocimiento del principio de buena fe se emiti\u00f3 &nbsp;una determinaci\u00f3n contraria a derecho que afect\u00f3 los &nbsp;principios constitucionales, las normas procesales y sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Neiva indic\u00f3 que la &nbsp;providencia criticada se profiri\u00f3 conforme al marco legal y &nbsp;jurisprudencial aplicable, la valoraci\u00f3n atendi\u00f3 la &nbsp;sana cr\u00edtica y salvaguard\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que no se &nbsp;configuraba vulneraci\u00f3n de prerrogativa esencial alguna; que &nbsp;se surti\u00f3 un tr\u00e1mite riguroso y respetuoso de las &nbsp;garant\u00edas procesales de las partes; y que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada se fund\u00f3 en las pruebas recaudadas exhaustivamente, &nbsp;determinaci\u00f3n que apelada fue confirmada por el superior &nbsp;jer\u00e1rquico. Remiti\u00f3 el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 8 de febrero de 2023, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;Sala observa que la postura esgrimida por el Juez Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Neiva en torno a la tenencia de Laura Sof\u00eda &nbsp;Puentes Nieto no es de recibo, al menos, por tres motivos. En primer &nbsp;lugar, porque la acreditaci\u00f3n del tenedor es una cuesti\u00f3n &nbsp;que corresponde valorar in situ al juez que practica la diligencia de &nbsp;secuestro, en este caso, la juez comisionada, pues no en vano el &nbsp;art\u00edculo 309.3 del C.G.P. dispone que\u2026 As\u00ed, &nbsp;dest\u00e1quese que la norma erige como presupuesto para escuchar &nbsp;al tenedor, que este alegue o exhiba una prueba siquiera sumaria de &nbsp;la tenencia, la cual debe apreciar el juez en ese momento y, de &nbsp;encontrarla admisible, proceder\u00e1 con el interrogatorio a dicho &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, contrario a lo aseverado por el juez de primer orden, &nbsp;la tenedora no alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de forma &nbsp;tard\u00eda. Ello, por cuanto la diligencia de secuestro se llev\u00f3 &nbsp;a cabo en dos tiempos: el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021, pues &nbsp;el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva fue quien orden\u00f3 &nbsp;que se continuara con la actuaci\u00f3n y se resolviera la &nbsp;oposici\u00f3n formulada inicialmente. De modo que si dicho &nbsp;documento fue remitido el 10 de marzo de 2021\u2026 refulge con &nbsp;claridad meridiana que se aport\u00f3 entre tanto se reanudaba la &nbsp;diligencia en cuesti\u00f3n, y que la juez comitente y las partes &nbsp;lo tuvieron a disposici\u00f3n al continuar con el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala estima que en el plenario s\u00ed se acredit\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n de tenedora por parte de Laura Sof\u00eda &nbsp;Puentes Nieto; y que, de no haber sido as\u00ed, el a-quo debi\u00f3 &nbsp;advertirlo inmediatamente al recibir el despacho comisorio, y no tras &nbsp;ordenar que se continuara con la diligencia, agregarlo al expediente &nbsp;y agotar una extensa labor probatoria -6 audiencias- en relaci\u00f3n &nbsp;con la supuesta posesi\u00f3n alegada por Gustavo Puentes Soto, en &nbsp;evidente desmedro del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, para lo cual empieza por decir que de conformidad con lo &nbsp;establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 596 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a las oposiciones al secuestro se aplicar\u00e1 &nbsp;en lo pertinente lo dispuesto en relaci\u00f3n con la diligencia de &nbsp;entrega. Por su parte, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 309 del &nbsp;Estatuto Procesal Civil se\u00f1ala que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como en el caso concreto la oposici\u00f3n se fundamenta en la &nbsp;posesi\u00f3n que alude tener el se\u00f1or Gustavo Puentes Soto &nbsp;respecto del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto residencial &nbsp;La Morada del Viento, debe se\u00f1alarse que, en Colombia el &nbsp;r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre los bienes, descansa en una &nbsp;trilog\u00eda de derechos, como lo son\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y &nbsp;la posesi\u00f3n que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en sentencia SC1716-2018, ense\u00f1o\u2026 &nbsp;De &nbsp;otro lado, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, incumbe a &nbsp;las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el &nbsp;efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es la &nbsp;posesi\u00f3n del apartamento 801 de la torre 3 del conjunto &nbsp;residencial La Morada del Viento, es deber de la persona que se opone &nbsp;al secuestro, Gustavo Puentes Soto, demostrar el hecho que la &nbsp;fundamenta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, procede la Sala a valorar los distintos medios probatorios &nbsp;que militan en el informativo. Al agotarse la diligencia de secuestro &nbsp;realizada el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2021 por la Juez &nbsp;Segunda Civil Municipal de Neiva, se recabaron los siguientes &nbsp;documentos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores documentos, analizados en conjunto y bajo la sana cr\u00edtica, &nbsp;no prueban la posesi\u00f3n alegada por Gustavo Puentes Soto. &nbsp;Veamos. Frente al contrato de compraventa de la posesi\u00f3n, &nbsp;suscrito el 1\u00b0 de enero de 2016, llama la atenci\u00f3n que no &nbsp;se encuentra autenticado, protocolizado o signado con cualquier otro &nbsp;elemento que permitiera demostrar sin lugar a dudas que fue otorgado &nbsp;en la fecha que ah\u00ed aparece, aspecto que si bien no comporta &nbsp;la inexistencia del negocio jur\u00eddico, s\u00ed genera dudas &nbsp;acerca de la fecha de celebraci\u00f3n del convenio entre Leidy &nbsp;Lorena Pinz\u00f3n Charry y Gustavo Puentes Soto, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;porque este \u00faltimo es abogado y en raz\u00f3n de su &nbsp;profesi\u00f3n, deb\u00eda conocer la utilidad probatoria de este &nbsp;tipo de precauciones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al rendir declaraci\u00f3n, Gustavo Puentes Soto afirm\u00f3 que &nbsp;no revis\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien &nbsp;cuya posesi\u00f3n adquir\u00eda -lo que, de nuevo, resulta &nbsp;ins\u00f3lito teniendo en cuenta su profesi\u00f3n de abogado-; y &nbsp;que tom\u00f3 posesi\u00f3n del apartamento 801 al d\u00eda &nbsp;siguiente de celebrar el contrato de compraventa, es decir, el 2 de &nbsp;enero de 2016. No obstante, la vendedora Leidy Lorena Pinz\u00f3n &nbsp;Charry atestigu\u00f3 que habit\u00f3 en el inmueble hasta marzo &nbsp;de 2017, y que solo hasta ese entonces le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contradicci\u00f3n anterior no es aislada, sino que se concatena &nbsp;con las dem\u00e1s declaraciones. En efecto, Luis Eduardo Gonz\u00e1lez &nbsp;Borja, quien fungi\u00f3 como administrador del conjunto &nbsp;residencial La Morada del Viento desde el segundo semestre de 2015 y &nbsp;hasta el 28 de febrero de 2017, afirm\u00f3 que en ese periodo &nbsp;nunca conoci\u00f3 a ning\u00fan due\u00f1o o poseedor del &nbsp;apartamento 801 de la torre 3, mucho menos a Leidy Lorena Pinz\u00f3n &nbsp;Charry o a Gustavo Puentes Soto; que los problemas de cartera por &nbsp;atraso en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n eran &nbsp;constantes; que a pesar de existir un protocolo para los trasteos, &nbsp;jam\u00e1s se efectu\u00f3 alguno respecto del apartamento en &nbsp;menci\u00f3n -lo que deja en entredicho la versi\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la cual, Gustavo Puentes Soto ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n desde &nbsp;el 2 de enero de 2016-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez Ru\u00edz, habitante &nbsp;del apartamento 503 de la torre 3 del conjunto residencial La Morada &nbsp;del Viento, afirm\u00f3 que pertenece al Grupo de Convivencia y que &nbsp;en esa medida ha tenido contacto con todos los habitantes del &nbsp;edificio\u2026 Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla &nbsp;verdad el apartamento 801 jam\u00e1s, golpe\u00e1bamos, \u00edbamos &nbsp;en la ma\u00f1ana, yo iba en la tarde, iba en la noche, nunca nos &nbsp;abr\u00edan el apartamento\u2026 entonces me dec\u00eda la &nbsp;administradora: no, es que ah\u00ed no vive nadie porque eso es de &nbsp;la constructora y la constructora siempre lo mantiene cerrado\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en torno a la no asistencia de los supuestos poseedores a las &nbsp;asambleas de copropietarios, la testigo fue enf\u00e1tica al &nbsp;sostener que \u201ccuando \u00edbamos a la asamblea nadie se &nbsp;presentaba, nadie iba, ni siquiera daban un poder porque ac\u00e1 &nbsp;hay multas para eso\u2026\u201d\u2026 A su turno, Blanca &nbsp;Zamudio, residente del apartamento\u2026 y miembro hace 6 a\u00f1os &nbsp;del Consejo de Administraci\u00f3n del conjunto residencial\u2026 &nbsp;asever\u00f3 no conocer a Leidy Lorena Pinz\u00f3n Charry ni a &nbsp;Gustavo Puentes Soto, y que estos jam\u00e1s asistieron a las &nbsp;asambleas, sin que sea excusa v\u00e1lida el no pago de las cuotas &nbsp;de administraci\u00f3n, pues\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que cualquiera que se repute se\u00f1or y due\u00f1o de un bien &nbsp;sometido a propiedad horizontal, asiste a las asambleas de &nbsp;copropietarios y ejerce los derechos que ese r\u00e9gimen le &nbsp;proporciona, como lo ha ense\u00f1ado la Corte Constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;la tenedora, Laura Sof\u00eda Puentes Nieto, como el poseedor, &nbsp;Gustavo Puentes Soto, confesaron no asistir a la asamblea de &nbsp;copropietarios, supuestamente, por falta de tiempo y porque la &nbsp;administradora no se los permit\u00eda, lo cual se opone a lo &nbsp;declarado por los testigos arriba relacionados. De hecho, adujeron &nbsp;que la raz\u00f3n esgrimida por la administradora para no dejarlos &nbsp;ingresar era que no figuraban como titulares en el certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n, de modo que la reacci\u00f3n del &nbsp;poseedor, de un verdadero poseedor, hubiese sido la de reforzar su &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el apartamento 801 &nbsp;y en consecuencia, buscar la v\u00eda procedente para poder asistir &nbsp;a las asambleas, y no amilanarse ante esa restricci\u00f3n, con la &nbsp;cual t\u00e1citamente se estaba reconociendo el dominio de la &nbsp;constructora sobre el bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el informativo no obra ninguna evidencia concerniente al pago de &nbsp;impuestos, acto indicador de la posesi\u00f3n; y cuando la tenedora &nbsp;fue interrogada sobre el particular, dijo que de eso se encargaba el &nbsp;pap\u00e1, Gustavo Puentes Soto, quien nada dijo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las supuestas mejoras realizadas al apartamento, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del Oficio de 30 de agosto de 2017 dirigido a la &nbsp;administradora, en la que se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n &nbsp;para que ingresara un maestro de obra, no hay evidencia que las &nbsp;corrobore, como no sean las facturas arrimadas al expediente, que &nbsp;aisladamente consideradas apenas reflejan la adquisici\u00f3n de &nbsp;determinados insumos, mas no que estos hayan sido utilizados para &nbsp;resanar un inmueble. De hecho, en ese entonces fung\u00eda como &nbsp;administradora del conjunto residencial la se\u00f1ora Yohana &nbsp;Rodr\u00edguez Perdomo, quien al ser cuestionada sobre si le &nbsp;constaba que el se\u00f1or Puentes hab\u00eda realizado reformas &nbsp;locativas al apartamento 801, contesto que no, lo que desvirt\u00faa &nbsp;por completo este supuesto acto de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del pago de las cuotas de administraci\u00f3n, y el \u2018paz y &nbsp;salvo\u2019 que emiti\u00f3 la administradora el 23 de septiembre &nbsp;de 2017, la Sala observa que bien pudieron realizarse esos pagos, sin &nbsp;que el apartamento 801 hubiese estado ocupado o pose\u00eddo por &nbsp;Gustavo Puentes Soto, pues fuera de esa documental, ninguna otra &nbsp;evidencia soporta esa alegaci\u00f3n. Incluso, el mencionado \u2018paz &nbsp;y salvo\u2019 establece que Gustavo Puentes y\/o Leidy Lorena Pinz\u00f3n &nbsp;estaban al d\u00eda\u2026, ambig\u00fcedad incompatible con la &nbsp;supuesta posesi\u00f3n exclusiva del se\u00f1or Puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el expediente consta el recibo del servicio de energ\u00eda No. &nbsp;58089083, de 10 de diciembre de 2020, que segu\u00eda emiti\u00e9ndose &nbsp;a nombre de Leidy Lorena Pinz\u00f3n Charry, y no del presunto &nbsp;poseedor; y si bien el monto adeudado es alto ($463.060), ello pudo &nbsp;obedecer a cuotas vencidas no pagadas y, por ende, que se hab\u00edan &nbsp;acumulado; o incluso al gasto real de energ\u00eda, sin que de ello &nbsp;se derive necesariamente que el consumo proviniera de la tenedora &nbsp;Laura Sof\u00eda o del se\u00f1or Puentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, la testigo Julieth Mu\u00f1oz, quien se desempe\u00f1a &nbsp;como administradora del conjunto residencial desde el mes de marzo de &nbsp;2021 -es decir, cuando se llev\u00f3 a cabo la diligencia de &nbsp;secuestro-, mencion\u00f3 que desde ese instante Gustavo Puentes &nbsp;Soto ha estado al frente del apartamento 801, sin perjuicio de lo &nbsp;cual reconoci\u00f3 que no le constaba que, previamente, hubiese &nbsp;fungido como poseedor o due\u00f1o del mismo. Y es natural que, &nbsp;advertido de la medida cautelar sobre el inmueble, el se\u00f1or &nbsp;Puentes empezara a desplegar actuaciones tales como la demanda verbal &nbsp;de pertenencia, instaurada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Neiva, apenas 20 d\u00edas despu\u00e9s de la primera &nbsp;aparici\u00f3n de la juez comisionada, y en la cual se incorporaron &nbsp;como pruebas las mismas documentales que aqu\u00ed ya han sido &nbsp;objeto de valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, para la Sala es claro que la posesi\u00f3n alegada no &nbsp;se acredit\u00f3; y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el auto &nbsp;proferido el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Neiva, pero por las razones aqu\u00ed anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2727-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2727-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01001-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Gustavo &nbsp;Puentes Soto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}