{"id":71970,"date":"2024-05-20T22:43:22","date_gmt":"2024-05-20T22:43:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2734-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:22","slug":"stc2734-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2734-2023\/","title":{"rendered":"STC2734 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2734-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2734-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00887-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Jorge Augusto &nbsp;C\u00e1rdenas Osorio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas a la \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;\u00abjusticia &nbsp;material\u00bb, &nbsp;debido proceso, defensa, igualdad, \u00abderecho &nbsp;a la legalidad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como del \u00abprincipio &nbsp;de la observancia de las normas sustantivas y procesales\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la decisi\u00f3n tomada mediante el auto interlocutorio\u2026 del &nbsp;9 de agosto de 2022\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se le ordene a la sede judicial convocada \u00abdejar &nbsp;en firme y\/o ratifique el auto de fecha 2 de Junio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma subsidiaria, reclam\u00f3 que se ordene al estrado acusado &nbsp;que \u00abprofiera &nbsp;auto en el que se determine\u2026 que, con relaci\u00f3n al &nbsp;establecimiento de comercio denominado \u201cEstaci\u00f3n de &nbsp;Servicio Neira\u201d, el partidor debe efectuar la partici\u00f3n &nbsp;en iguales porcentajes entre los 11 herederos leg\u00edtimos &nbsp;reconocidos y [\u00e9l] en calidad de subrogatario, equivalentes al &nbsp;8.3333% para cada uno\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jenaro &nbsp;Jaramillo Bernal, en su condici\u00f3n de cesionario de los &nbsp;derechos herenciales que le pudiesen corresponder a Miriam Jaramillo &nbsp;Betancur, promovi\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n doble e &nbsp;intestada de los causantes Jos\u00e9 Jes\u00fas Jaramillo Toro y &nbsp;Mar\u00eda Ofelia Betancur Bedoya, tr\u00e1mite en el que fueron &nbsp;reconocidos como herederos Martha In\u00e9s, Marino de Jes\u00fas, &nbsp;Mario de Jes\u00fas, Luz Mery, H\u00e9ctor Jaime, Jorge Iv\u00e1n, &nbsp;Manuel de Jes\u00fas, Magnolia, Mar\u00eda Patricia, Alba Luc\u00eda &nbsp;y Marleny Jaramillo Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante providencia de 13 de enero de 2021, el juzgado accionado &nbsp;reconoci\u00f3 a la sociedad Sucesores de Jos\u00e9 de Jes\u00fas &nbsp;Jaramillo Toro SAS \u00abcomo &nbsp;interesada en este proceso\u2026, como adquirente de los derechos &nbsp;herenciales sobre los inmuebles identificados con\u2026 matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 110-10533 y 110-10353, por compraventa que le hicieran\u2026 &nbsp;Alba Luc\u00eda, H\u00e9ctor Jaime, Luz Mery, Magnolia, Manuel de &nbsp;Jes\u00fas, Mar\u00eda Patricia, Marino de Jes\u00fas, Mario de &nbsp;Jes\u00fas, Marleny y Martha In\u00e9s Jaramillo Betancur\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Presentados los inventarios y aval\u00faos, dentro de los cuales se &nbsp;incluy\u00f3, como un activo, \u00abel &nbsp;100% del establecimiento de comercio denominado \u201cEstaci\u00f3n &nbsp;de Servicio Neira\u00bb &nbsp;(el cual funciona en el inmueble identificado con folio inmobiliario &nbsp;110-10533), fueron objetados por algunos de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Mediante providencia de 20 de abril de 2022, el despacho judicial &nbsp;enjuiciado resolvi\u00f3 las objeciones planteadas y dispuso, &nbsp;respecto del rese\u00f1ado establecimiento de comercio, que \u00abfue &nbsp;avaluada en sus bienes materiales por\u2026. $241.131.096, su good &nbsp;will en $247.039.378, para un total de $488.171.284 corresponde a\u2026 &nbsp;Jenaro Jaramillo Bernal el porcentaje de 8.3333, y a cada uno de los &nbsp;herederos el 2.651481% y para los herederos de Jos\u00e9 Jes\u00fas &nbsp;Jaramillo SAS el 62.5%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Frente a ese prove\u00eddo las partes formularon apelaci\u00f3n, &nbsp;censurando el aval\u00fao dado al prenotado bien mercantil, recurso &nbsp;desestimado con decisi\u00f3n del 17 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Cumplido lo anterior, a trav\u00e9s de providencia del 2 de junio &nbsp;de 2022, se reconoci\u00f3 a \u00abJorge &nbsp;Augusto C\u00e1rdenas Osorio como subrogatario de los derechos &nbsp;herenciales que\u2026 puedan corresponder a\u2026 Jenaro &nbsp;Jaramillo Bernal quien a su vez es subrogatario de los derechos &nbsp;herenciales que\u2026 puedan corresponder a\u2026 Miriam &nbsp;Jaramillo Betancur\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, se resuelve \u00abejercer\u2026 &nbsp;control de legalidad\u00bb, &nbsp;por lo que se dispuso \u00abcorregir &nbsp;la parte motiva del auto proferido\u2026 el 20 de abril de 2022, &nbsp;para en su lugar indicar, frente al Establecimiento Estaci\u00f3n &nbsp;de Servicios Neira, que sobre el mismo corresponde a\u2026 Jenaro &nbsp;Jaramillo Bernal (hoy Jorge Augusto C\u00e1rdenas Osorio) y a cada &nbsp;uno de los herederos el porcentaje de 8.3333%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Posteriormente, con auto del 9 de agosto de 2022, el estrado acusado &nbsp;decide, nuevamente, \u00abejercer &nbsp;control de legalidad\u00bb, &nbsp;con miras a \u00abcorregir &nbsp;la parte motiva del auto proferido\u2026 el 20 de abril de 2022\u00bb, &nbsp;para &nbsp;en su lugar indicar que \u00abfrente &nbsp;al Establecimiento de Comercio llamado \u201cEstaci\u00f3n de &nbsp;Servicios Neira\u201d, como acertadamente se indic\u00f3 en dicha &nbsp;oportunidad, corresponde a\u2026 Jenaro Jaramillo Bernal, hoy Jorge &nbsp;Augusto C\u00e1rdenas Osorio, el porcentaje de 8.3333, para cada &nbsp;uno de los 11 herederos el 2.651481% y para la Sociedad Jos\u00e9 &nbsp;Jes\u00fas Jaramillo Toro SAS el 62.5%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n, el cesionario Jorge Augusto C\u00e1rdenas &nbsp;Osorio interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, &nbsp;siendo desestimado el primero de esos recursos con prove\u00eddo &nbsp;del 29 de agosto de 2022, en el que, adicionalmente, se neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n de la alzada interpuesta de forma subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Frente a esa \u00faltima determinaci\u00f3n, C\u00e1rdenas &nbsp;Osorio formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, queja, medios &nbsp;de impugnaci\u00f3n desechados con autos de 12 de septiembre de &nbsp;2022 y 9 de noviembre siguiente, respectivamente, dictada la \u00faltima &nbsp;de esas decisiones por el Tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abel &nbsp;establecimiento de comercio, para los efectos de la adjudicaci\u00f3n, &nbsp;debe partirse en iguales porcentajes entre quienes fungen como &nbsp;herederos leg\u00edtimos de la causante, esto es, sus once\u2026 &nbsp;hijos leg\u00edtimos m\u00e1s [\u00e9l] en calidad de &nbsp;cesionario\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abno &nbsp;consta en el proceso cesi\u00f3n &nbsp;de derechos herenciales que pudieran facultar a la sociedad Sucesores &nbsp;de Jos\u00e9 Jes\u00fas Jaramillo Toro SAS, como subrogataria de &nbsp;derecho alguno, ingresar como adjudicataria del citado &nbsp;establecimiento de comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos se contraen a un auto interlocutorio proferido\u2026 &nbsp;despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la audiencia de resoluci\u00f3n &nbsp;de objeciones, encontrando en dicha decisi\u00f3n una &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por el juez que en todo caso era &nbsp;susceptible de ser atacada por encontrarse completamente contraria a &nbsp;las normas sustantivas\u00bb; &nbsp;y que la apelaci\u00f3n que interpuso contra el prove\u00eddo del &nbsp;9 de agosto de 2022, resultaba procedente, porque \u00abera &nbsp;claro que el objeto de ataque hace relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n &nbsp;de inventarios y aval\u00faos, cuya actuaci\u00f3n, conforme lo &nbsp;estipula el inciso final del numeral 3 del art\u00edculo 501 del &nbsp;CGP, proced\u00eda la interposici\u00f3n del recurso de alzada, &nbsp;pues \u2026 el control de legalidad efectuado por el despacho se &nbsp;circunscribi\u00f3 a tal acto procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho de que el promotor de esta causa no est\u00e9 conforme con la &nbsp;decisi\u00f3n tomada no constituye una vulneraci\u00f3n a sus &nbsp;prerrogativas fundamentales, por cuanto lo resuelto se bas\u00f3 en &nbsp;los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales\u2026 &nbsp;aplicables a este caso en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela, verifica la Corte que el actor &nbsp;cuestion\u00f3: (i) &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo de 9 de noviembre de 2022, que declar\u00f3 \u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n propuesto frente al auto\u2026 &nbsp;del 9 de agosto el cual ejerci\u00f3 control de legalidad y &nbsp;corrigi\u00f3 la parte motiva de la audiencia celebrada el 20 de &nbsp;abril de 2022\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;la &nbsp;prenotada decisi\u00f3n de 9 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;quejas, se concluye que &nbsp;el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la citada providencia de 9 de noviembre no luce arbitraria, &nbsp;comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por &nbsp;las que consideraba inviable la alzada que interpuso el tutelante &nbsp;contra el auto de 9 de agosto de 2022, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 solamente &nbsp;son apelables los autos que expresamente se\u00f1ale ley, de all\u00ed &nbsp;que resulta necesario examinar si el prove\u00eddo que es objeto de &nbsp;esta controversia se encaja dentro de aquellos que se enlistan en el &nbsp;art\u00edculo 321 CGP, o si en su defecto, la habilitaci\u00f3n &nbsp;del recurso se encuentra en una norma especial diferente a esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, esta Sala unitaria despu\u00e9s de hacer un estudio al citado &nbsp;art\u00edculo procesal, avizora que la situaci\u00f3n planteada &nbsp;no podr\u00eda entenderse incluida en ninguno de los supuestos que &nbsp;enlista el art\u00edculo 321 a excepci\u00f3n del dispuesto en el &nbsp;numeral 10 que dispone \u201clos dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados &nbsp;en este c\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al acudir a la norma especial que regula este asunto se &nbsp;encuentra que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;objeci\u00f3n al inventario tendr\u00e1 por objeto que se &nbsp;excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se &nbsp;incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a &nbsp;cargo de la masa social. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;las objeciones se decidir\u00e1n en la continuaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia mediante auto apelable. &nbsp;(Negrilla de Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que, de acuerdo a lo indicado en dicha norma, lo &nbsp;que resulta apelable es la providencia que resuelva las objeciones &nbsp;presentadas, lo que de contera permite concluir que el prove\u00eddo &nbsp;impugnado no es susceptible de alzada, pues lo cierto es que lo &nbsp;discutido en relaci\u00f3n al porcentaje no deviene de una objeci\u00f3n &nbsp;al inventario incluido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada interpret\u00f3 las normas que regulan el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna &nbsp;disposici\u00f3n que habilitara dicho medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;frente al prove\u00eddo que dispone control de legalidad, lo que &nbsp;hac\u00eda inviable su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;deducciones del despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto &nbsp;a los reparos que plante\u00f3 el accionante, enfilados a &nbsp;cuestionar el prove\u00eddo de 9 de agosto de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;del cual el juzgado accionado, en ejercicio de \u00abcontrol &nbsp;legalidad\u00bb, &nbsp;decidi\u00f3 \u00abcorregir &nbsp;la parte motiva del auto proferido en audiencia celebrada el 20 de &nbsp;abril de 2022\u00bb, &nbsp;con la finalidad de precisar que \u00abfrente &nbsp;al establecimiento de comercio llamado \u201cEstaci\u00f3n de &nbsp;Servicios Neira\u201d\u2026, corresponde a\u2026 Jenaro &nbsp;Jaramillo Bernal, hoy Jorge Augusto C\u00e1rdenas Osorio, el &nbsp;porcentaje de 8.3333, para cada uno de los 11 herederos el 2.651481% &nbsp;y para la Sociedad Jos\u00e9 Jes\u00fas Jaramillo Toro SAS el &nbsp;62.5%\u00bb, &nbsp;se concluye que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;toda vez que carece de trascendencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que tal determinaci\u00f3n no resulta definitiva en &nbsp;la causa atacada, toda vez que la distribuci\u00f3n de los bienes &nbsp;inventariados es una cuesti\u00f3n que compete dilucidar en la &nbsp;partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que lo procesos liquidatorios, como es &nbsp;el caso de la sucesi\u00f3n, tienen dos etapas centrales: \u00ab1. &nbsp;La de inventarios y aval\u00faos; y 2. La partitiva, liquidatoria o &nbsp;adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y &nbsp;aval\u00faos\u2026, es en ella en la cual, en esencia, se &nbsp;consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de &nbsp;unos y otros\u00bb &nbsp;(CSJ STC4683-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el citado pronunciamiento, precis\u00f3 la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto de partida para la definici\u00f3n de esos t\u00f3picos &nbsp;[inventarios y aval\u00faos], es el consenso de las partes. Si &nbsp;ellas est\u00e1n de acuerdo en la identificaci\u00f3n de los &nbsp;bienes y su valor, as\u00ed como en las obligaciones sociales y su &nbsp;cuant\u00eda, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez &nbsp;cognoscente del correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, &nbsp;corresponder\u00e1 al funcionario judicial zanjar las diferencias &nbsp;presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos &nbsp;integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada &nbsp;uno se incluye. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;la certeza en esos aspectos permitir\u00e1 el inicio de la etapa &nbsp;subsiguiente, esto es, la de partici\u00f3n, que no podr\u00e1 &nbsp;asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los &nbsp;activos y\/o pasivos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, en la etapa de inventarios y aval\u00faos, compete &nbsp;establecer, bien sea por el com\u00fan acuerdo de las partes o con &nbsp;intervenci\u00f3n del juez, los bienes que conforman el patrimonio &nbsp;objeto de liquidaci\u00f3n (activo y pasivo), as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n el aval\u00fao de cada uno de \u00e9stos; y, una &nbsp;vez determinado tal aspecto, se proceder\u00e1 a la fase partitiva, &nbsp;en la que se distribuir\u00e1n dichos derechos entre los &nbsp;intervinientes de la causa mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si bien el juzgado accionado actu\u00f3 an\u00f3malamente al &nbsp;pronunciarse sobre la distribuci\u00f3n que habr\u00eda de &nbsp;hacerse de algunos de los bienes inventariados, pues era una decisi\u00f3n &nbsp;que no compet\u00eda adoptar en la fase de inventarios y aval\u00faos, &nbsp;lo cierto es que tal determinaci\u00f3n no resulta definitiva, pues &nbsp;es una cuesti\u00f3n que compete resolver, exclusivamente, en la &nbsp;partici\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia que decida sobre su &nbsp;aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 siendo &nbsp;la sentencia aprobatoria de \u00e9sta [la partici\u00f3n] o de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n la \u00fanica providencia sustantiva del &nbsp;proceso, es all\u00ed donde, para efecto liquidatorio, se precisan &nbsp;los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos &nbsp;intermedios, que aunque tengan la jerarqu\u00eda de interlocutorios &nbsp;y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de &nbsp;providencias que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6395-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se insiste, si bien el juzgador accionado incurri\u00f3 en una &nbsp;irregularidad al pronunciarse, prematuramente, sobre la distribuci\u00f3n &nbsp;de algunos de los bienes inventariados, es una anomal\u00eda que, &nbsp;de cara a los derechos fundamentes del promotor, resulta &nbsp;intrascendente, pues lo cierto es que, tal determinaci\u00f3n no &nbsp;resulta definitiva, comoquiera que, se reitera, es una cuesti\u00f3n &nbsp;que s\u00f3lo habr\u00e1 de resolverse en la etapa de partici\u00f3n, &nbsp;la cual se encuentra en curso, teniendo en cuenta que, presentado el &nbsp;trabajo partitivo, fue objetado, reparos que a\u00fan no han sido &nbsp;decididos, conforme se pudo verificar en la copias del expediente &nbsp;contentivo del juicio acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda &nbsp;suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado (CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo anterior, adicionalmente, permite predicar la inviabilidad del &nbsp;resguardo por prematuro, habida cuenta que, como qued\u00f3 visto, &nbsp;la etapa de partici\u00f3n est\u00e1 en curso, sin &nbsp;que se hubiese proferido sentencia que resuelva sobre su aprobaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que, incluso, ser\u00e1 susceptible de apelaci\u00f3n, &nbsp;en caso de reunirse los presupuestos que para ello consagra el &nbsp;art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, como &nbsp;el referido tr\u00e1mite est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2734-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2734-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00887-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Jorge Augusto &nbsp;C\u00e1rdenas Osorio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}