{"id":71977,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2741-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2741-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2741-2023\/","title":{"rendered":"STC2741 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2741-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2741-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00167-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Antonieta V\u00e1squez Fajardo quien act\u00faa como liquidadora &nbsp;de Optikus S.A. -en liquidaci\u00f3n- frente a la sentencia de 9 de &nbsp;febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;recurrente instaur\u00f3 contra los Juzgados 29 y 33 Civiles del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1; 26, 33, 56, 62, 72 Civiles Municipales de &nbsp;Bogot\u00e1; 8, 16, 24 y 44 de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1, y 3\u00ba Civil Municipal de &nbsp;Armenia, extensiva a la Superintendencia Nacional de Salud y a las &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria de Optikus S.A. que se adelanta ante la Superintendencia &nbsp;mencionada y a las procesos ejecutivos que la referidas autoridades &nbsp;judiciales adelantan contra la empresa mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La actora solicit\u00f3 que se ordene a los juzgados accionados que &nbsp;dispongan la acumulaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que &nbsp;actualmente adelanten en contra de Optikus S.A. \u2013 en &nbsp;liquidaci\u00f3n-, al proceso concursal en comento y que, adem\u00e1s, &nbsp;dispongan \u00abel &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares y la cancelaci\u00f3n de &nbsp;los embargos decretados con anterioridad al inicio del proceso &nbsp;liquidatorio, que afecten bienes de OPTIKUS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, &nbsp;con la finalidad de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que, ante los graves problemas econ\u00f3micos que &nbsp;enfrentaba y que le imposibilitaban cumplir con su objeto social, la &nbsp;asamblea de accionistas de la mencionada sociedad la declar\u00f3 &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n voluntaria (16 abril &nbsp;2020). Precis\u00f3 que, por la naturaleza de la empresa cuyo &nbsp;objeto social est\u00e1 enfilado a la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios \u00abde &nbsp;consulta de optometr\u00eda, oftalmolog\u00eda, consulta y &nbsp;tratamientos de ortoptica, pleoptica y \u00f3ptica, salud &nbsp;ocupacional y en general todos los servicios y suministros &nbsp;relacionados con la medicina y el cuidado de la salud (\u2026)\u00bb, &nbsp;la liquidaci\u00f3n voluntaria debe seguir las reglas previstas en &nbsp;el t\u00edtulo IX de la Circular Externa No. 47 de 2007 \u00abCircular &nbsp;\u00danica\u00bb &nbsp;de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por las &nbsp;Circulares Externas Nos. 049 de 2008 y 052 de 2008; sin embargo, &nbsp;dicha normativa no aborda lo relativo a las especificidades del &nbsp;proceso para el pago de acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que no se trata de un proceso de liquidaci\u00f3n forzosa &nbsp;administrativa, cuya autoridad competente para adoptarla ser\u00eda &nbsp;la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a los art\u00edculos &nbsp;48, 49 y 365 y en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 233 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 506 de 2005, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y &nbsp;tampoco se trata de un proceso liquidatorio regido por la Ley 1116 de &nbsp;2006, toda vez que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de dicha norma, las Instituciones Prestadoras de Servicios de &nbsp;Salud -como es el caso de Optikus S.A. En Liquidaci\u00f3n- se &nbsp;encuentran expresamente excluidas de la aplicaci\u00f3n de dicha &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el proceso concursal de Optikus S.A. en Liquidaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;orientado a verificar el pasivo de la empresa, adelantar las &nbsp;gestiones tendientes a la realizaci\u00f3n del activo y el pago de &nbsp;los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n, y, &nbsp;que para tal fin debe acogerse el principio de universalidad que rige &nbsp;cualquier proceso concursal de acreedores, con el fin que la &nbsp;totalidad del patrimonio del concursado quede a merced de los &nbsp;acreedores, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 a las &nbsp;autoridades judiciales que tramitaban en contra de la sociedad &nbsp;procesos ejecutivos, que levantaran las medidas cautelares decretadas &nbsp;con el fin de efectuar el pago de las acreencias conforme a la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; no obstante, \u00ab(\u2026) &nbsp;los despachos judiciales accionados han guardado silencio o se han &nbsp;negado a la solicitud de levantamiento de embargo y contin\u00faan &nbsp;adelantando procesos ejecutivos en los cuales se neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de levantar las \u00f3rdenes de embargo y acumular los &nbsp;procesos ejecutivos a la liquidaci\u00f3n de la empresa impidiendo &nbsp;a la liquidadora la realizaci\u00f3n del activo y el pago del &nbsp;pasivo de forma ordenada, conforme al orden de prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos establecido legalmente, redundando en ordenes de &nbsp;ejecuci\u00f3n que rompen el principio de igualdad y universalidad &nbsp;en detrimento de acreedores con mejor derecho (\u2026)\u00bb, &nbsp;circunstancia que tiene detenido el pago de las diferentes &nbsp;acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en &nbsp;el proceso ejecutivo No. 2020-00020-00 fueron proferidas las &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia con garant\u00eda de los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa, providencias en las que &nbsp;se consignaron las razones por las cuales la liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria no tiene por efecto la remisi\u00f3n de las diligencias &nbsp;al liquidador ni el levantamiento de las cautelas, cuesti\u00f3n &nbsp;que reiter\u00f3 en auto del 9 de agosto de 2021. A su juicio, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es usada para reabrir asuntos que se &nbsp;resolvieron en las instancias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2020-00371-00 dispuso remitir el tr\u00e1mite al proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de \u00d3ptica Saludcoop SA \u2013 Optikus SA &nbsp;para su acumulaci\u00f3n y tambi\u00e9n levant\u00f3 medidas &nbsp;cautelares, por lo que destac\u00f3 que no ha lesionado los &nbsp;derechos fundamentales alegados por la accionante (27 septiembre &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 62 &nbsp;Civil Municipal o tambi\u00e9n 44 de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 relat\u00f3 que en el &nbsp;proceso ejecutivo No. 2019-01516-00 orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n y resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, levantamiento de cautelas y &nbsp;acumulaci\u00f3n del mismo al procedimiento de liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria (2 febrero 2022). Cada una de las decisiones las adopt\u00f3 &nbsp;con sustento en las reglas jur\u00eddicas aplicables y los medios &nbsp;de prueba recaudados, sin vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la promotora del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 24 &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que en el proceso ejecutivo No. 2019-00206-00, Mar\u00eda &nbsp;Antonieta V\u00e1squez manifest\u00f3 que fue designada &nbsp;liquidadora y representante legal de Optikus SA y que otorgaba poder &nbsp;a la abogada Myrian Rosero; sin embargo, ante la ausencia de dicho &nbsp;poder, requiri\u00f3 que se subsanara la omisi\u00f3n (30 junio &nbsp;2021), sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 3\u00ba &nbsp;Civil Municipal de Armenia acot\u00f3 que en el proceso No. &nbsp;2019-00260-00 no corresponde a un ejecutivo singular sino a uno de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado en donde desde el 6 de &nbsp;octubre de 2020 se dict\u00f3 sentencia; adem\u00e1s, en dicho &nbsp;asunto neg\u00f3 su remisi\u00f3n al procedimiento de liquidaci\u00f3n &nbsp;porque ni siquiera se aport\u00f3 prueba sumaria de su apertura. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 26 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 relat\u00f3 que en el proceso &nbsp;ejecutivo No. 2020-00628-00 libr\u00f3 mandamiento de pago (30 &nbsp;noviembre 2020), tuvo por notificada a la demanda por conducta &nbsp;concluyente (28 septiembre 2021) y desde entonces el tr\u00e1mite &nbsp;\u00abpermanece &nbsp;sin actividad de parte durante un a\u00f1o\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, el 5 de diciembre 2022 requiri\u00f3 de oficio a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades para que informara sobre el tr\u00e1mite &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la demandada sin que a la fecha hubiera &nbsp;recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 16 &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que en el proceso ejecutivo No. 2019-00884-00 fue &nbsp;remitido a la oficina de ejecuci\u00f3n, asunto que le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 33 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 dijo que en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2019-00786-00 fue remitido a la oficina de ejecuci\u00f3n, asunto &nbsp;que le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 56 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el proceso &nbsp;ejecutivo No. 2019-00910 fue remitido a la oficina de ejecuci\u00f3n, &nbsp;asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Civil Municipal &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 72 &nbsp;Civil Municipal o transitorio 54 de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 acot\u00f3 que en el &nbsp;proceso ejecutivo No. 2020-0044-00 no libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago (5 febrero 2020), por lo que dispuso el archivo de las &nbsp;diligencias. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el proceso No. &nbsp;2019-0597-00 no est\u00e1 a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 20 &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;remiti\u00f3 los procesos No. 2019-00884 y 2019-00597 &nbsp;digitalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 12 &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;comunic\u00f3 que en el proceso ejecutivo No. 2019-00786-00, el 22 &nbsp;de julio de 2022 declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n; adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda &nbsp;dispuso el levantamiento de medidas cautelares y el remanente qued\u00f3 &nbsp;a disposici\u00f3n del Juzgado 29 Civil del Circuito. Precis\u00f3 &nbsp;que hasta el 2 de febrero del presente a\u00f1o el Juzgado de &nbsp;origen le traslad\u00f3 un memorial que aport\u00f3 la demandada &nbsp;en abril de 2021, el cual, atendi\u00f3 el ocho de febrero de 2023 &nbsp;informando el estado del proceso y que por su terminaci\u00f3n no &nbsp;es procedente remitirlo al concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 8\u00ba &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que, en el proceso ejecutivo No. 2019-00910, &nbsp;mediante auto calendado el 13 de octubre de 2020 as\u00ed como en &nbsp;la audiencia p\u00fablica del 30 de octubre de 2020 el juzgado de &nbsp;origen neg\u00f3 las solicitudes y desde entonces no se han &nbsp;radicado nuevas peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva porque en su contra no se formularon reproches &nbsp;y porque Optikus SA inici\u00f3 un procedimiento de liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria del que debe responder su correspondiente liquidadora, &nbsp;nombrada seg\u00fan los estatutos de la referida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Flor &nbsp;Alba Quiroga Correa, Sara S\u00e1nchez Pati\u00f1o, Sonia Yadira &nbsp;Morales Mart\u00ednez, Ligia Ruth Cantor de Herrera, Carlos &nbsp;Humberto Montealegre Forero coadyuvaron la pretensi\u00f3n de &nbsp;amparo porque fueron trabajadores de Optikus SA y, seg\u00fan &nbsp;ellos, resultan afectados por la negativa que los juzgados accionados &nbsp;muestran para levantar medidas cautelares y remitir para acumulaci\u00f3n &nbsp;al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n los procesos ejecutivos a su &nbsp;cargo, m\u00e1xime que las acreencias laborales tienen prelaci\u00f3n &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Marlene &nbsp;Rueda Mayorga en su condici\u00f3n de apoderada de las demandantes &nbsp;en los procesos ejecutivos n.\u00ba 2019-00910, 2019-01516, &nbsp;2019-00786 y 2019-00691 en contra de Optikus SA, solicit\u00f3 &nbsp;negar la protecci\u00f3n constitucional. Destac\u00f3 que en cada &nbsp;uno de los citados procesos se discuti\u00f3 la procedencia de su &nbsp;suspensi\u00f3n y acumulaci\u00f3n al tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n voluntaria, asunto que, junto con la &nbsp;correspondiente petici\u00f3n de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, cada juez natural de la causa estim\u00f3 improcedente. &nbsp;Tales decisiones no se impugnaron y, por tanto, considera que el caso &nbsp;no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda de Hacienda de Pasto \u2013 Nari\u00f1o inform\u00f3 &nbsp;que la promotora del amparo reconoci\u00f3 a su favor un cr\u00e9dito &nbsp;en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;acreencias de octubre del 2020, decisi\u00f3n que objet\u00f3 &nbsp;bajo el entendido que la obligaci\u00f3n es menor a la que se &nbsp;relacion\u00f3. Considera que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente porque la liquidaci\u00f3n voluntaria no suspende los &nbsp;procesos ejecutivos y que, para ello, deber\u00eda procurar &nbsp;entonces iniciar una liquidaci\u00f3n obligatoria con el fin de &nbsp;atraerlos al concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras neg\u00f3 el &nbsp;resguardo toda vez que luego de pronunciarse sobre cada uno de los &nbsp;procesos ejecutivos descritos en los antecedentes hall\u00f3 que el &nbsp;amparo no cumple con los requisito de subsidiariedad e inmediatez, &nbsp;habida cuenta que la actora no ha promovido recursos contra las &nbsp;decisiones que han negado sus solicitudes de acumulaci\u00f3n y &nbsp;levantamiento de cautelas; adem\u00e1s, muchas de las providencias &nbsp;que han negado su pedimento fueron emitidas hace m\u00e1s de seis &nbsp;meses. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La gestora impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos expuesto en &nbsp;el escrito introductorio, a los cuales adicion\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la decisi\u00f3n se mantuviera, se dejar\u00eda en una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica indefinida y perpetua a la liquidaci\u00f3n de &nbsp;OPTIKUS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, pues (i) el pasivo de la empresa &nbsp;supera sus activos, raz\u00f3n por la cual no todas las acreencias &nbsp;podr\u00e1n ser pagadas, debiendo acudirse en este escenario al &nbsp;orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecido en la ley; &nbsp;(ii) solamente algunos acreedores podr\u00e1n ver realizado el pago &nbsp;de su acreencia, sin certeza del orden de prelaci\u00f3n legal, &nbsp;sino bajo el arbitrio de cada uno de los jueces que conocen los &nbsp;procesos ejecutivos; y (iii) los embargos decretados sobre el &nbsp;establecimiento de comercio impedir\u00e1n el cierre y cancelaci\u00f3n &nbsp;de la personer\u00eda jur\u00eddica, sin que exista orden de &nbsp;desembargo con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, ni recursos &nbsp;para proceder al pago de las acreencias que persiguen estos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 ratificada porque, en efecto, &nbsp;el ruego no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacar la Sala que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, &nbsp;las autoridades judiciales accionadas s\u00ed resolvieron las &nbsp;solicitudes que la gestora elev\u00f3 ante ellas con el fin que los &nbsp;procesos ejecutivos que se siguen en contra de Optikus &nbsp;S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n- se dejaran a disposici\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n voluntaria que adelanta &nbsp;dicha empresa y que en consecuencia se levantaran las medidas &nbsp;cautelares all\u00ed decretadas. Otra cosa es que la resoluci\u00f3n &nbsp;de dichos pedimentos no hubiera sido favorable a los intereses de la &nbsp;referida persona jur\u00eddica, quien ante esas determinaciones ha &nbsp;actuado con incuria sin promover los recursos que la ley prev\u00e9 &nbsp;para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la inactividad de Optikus &nbsp;S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n- ha dado lugar a que el amparo &nbsp;solicitado carezca del requisito de inmediatez, toda vez que el &nbsp;Juzgado 8\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;desde el 30 de octubre de 2020 neg\u00f3 lo solicitado por la &nbsp;actora (proceso ejecutivo 2019-0910); el Juzgado 3\u00ba Civil &nbsp;Municipal de Armenia hizo lo propio el 6 de octubre de 2020 (proceso &nbsp;de restituci\u00f3n 2019-0260-00); el Juzgado 24 de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia m\u00faltiple procedi\u00f3 de igual forma &nbsp; mediante auto del 30 de junio de 2021 en el cual requiri\u00f3 a la &nbsp;aqu\u00ed actora para que aporta un poder (proceso ejecutivo &nbsp;2019-0206-00); el Juzgado 29 Civil del Circuito tambi\u00e9n neg\u00f3 &nbsp;lo solicitado en auto calendado el 9 de agosto de 2021 (proceso &nbsp;ejecutivo 2020-0020-00) y el Juzgado 33 Civil del Circuito decidi\u00f3 &nbsp;en el mismo sentido el 12 de julio de 2021, determinaci\u00f3n que &nbsp;ratific\u00f3 el 13 de junio de 2022 (proceso ejecutivo &nbsp;2019-00961-00). Entonces, como la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;radicada el 18 de enero de 2023, puede afirmarse que, desde la &nbsp;emisi\u00f3n de las decisiones referidas, hasta la formulaci\u00f3n &nbsp;del amparo transcurrieron &nbsp;m\u00e1s de seis (6) meses, esto es, se super\u00f3 el lapso que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta &nbsp;senda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Sala ha enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se &nbsp;impone ejercerlo dentro de un \u00abplazo &nbsp;razonablemente prudencial\u00bb &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;acontece porque aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite &nbsp;temporal en el cual debe operar el decaimiento del empe\u00f1o &nbsp;frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados &nbsp;a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb &nbsp;batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(STC3156-2019, &nbsp;reiterada, entre otras, en STC196-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el Juzgado &nbsp;62 Civil &nbsp;Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 44 de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;ejecutivo No. 2019-01516-00, resolvi\u00f3 negativamente la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, levantamiento de &nbsp;cautelas y acumulaci\u00f3n del mismo al procedimiento de &nbsp;liquidaci\u00f3n voluntaria (2 febrero 2022), lo cierto es que la &nbsp;actora no promovi\u00f3 recurso alguno contra dicha determinaci\u00f3n &nbsp;y tampoco lo hizo frente al auto mediante el cual el Juzgado &nbsp;12 Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;la solicitud descrita en raz\u00f3n a que para dicha data el &nbsp;proceso ejecutivo No. 2019-00786-00 ya hab\u00eda terminado por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, de &nbsp;suerte que la recurrente &nbsp;no puede servirse v\u00e1lidamente de esta v\u00eda residual para &nbsp;solventar su incuria, al &nbsp;respecto esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;(STC7966-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la accionante no puede pregonar la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos por parte del Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple que en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2020-00371-00 accedi\u00f3 a lo solicitado (27 septiembre 2022) y &nbsp;tampoco puede hacerlo frente al &nbsp;Juzgado 26 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 toda vez que no est\u00e1 &nbsp;acreditado que en el proceso ejecutivo No. 2020-00628-00 se hubiera &nbsp;presentado solicitud alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se convalidar\u00e1 el veredicto aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2741-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2741-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00167-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Antonieta V\u00e1squez Fajardo quien act\u00faa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}