{"id":71979,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2744-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2744-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2744-2023\/","title":{"rendered":"STC2744 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2744-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2744-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04113-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Zoilo &nbsp;Jos\u00e9 Pulido Guam\u00e1n contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso &nbsp;que origina la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efectos el auto de 2 de marzo de 2022 del Juzgado 23 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el de 31 de octubre de 2022 de &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el mismo\u2026 y, en su lugar, profiera nueva &nbsp;providencia que, confirme a las directrices se\u00f1aladas por el &nbsp;juez constitucional, resuelva sobre el mandamiento ejecutivo de &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zoilo Jos\u00e9 &nbsp;Pulido Guam\u00e1n formul\u00f3 proceso de responsabilidad civil &nbsp;en contra de la Sociedad Autoboy S.A., con el fin de que se le &nbsp;reconociera y pagara los perjuicios causados, tras la desvinculaci\u00f3n &nbsp;de un automotor de su propiedad de dicha empresa, con el que se &nbsp;prestaba el servicio p\u00fablico colectivo de transporte en el &nbsp;corredor Bogot\u00e1-Soacha, en la medida en que dicha empresa &nbsp;aval\u00f3 sin su consentimiento el cambio de servicio p\u00fablico &nbsp;a particular; surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 28 de noviembre &nbsp;de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones; determinaci\u00f3n &nbsp;que, en sede de alzada, revoc\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 18 de &nbsp;diciembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n cas\u00f3 el fallo recurrido y, en sede de &nbsp;instancia, confirm\u00f3 el emitido por el fallador de primera &nbsp;instancia; y, el 25 de agosto de 2021 neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n pretendida por el promotor, &nbsp;al considerar que, respecto de los intereses, fue un tema que se &nbsp;abord\u00f3 en el fallo de instancia, precisando que sobre dicho &nbsp;rubro no hab\u00eda lugar a proveer de oficio, toda vez que el &nbsp;actor no involucr\u00f3 dicho rubro en la apelaci\u00f3n y, sobre &nbsp;la actualizaci\u00f3n de la condena en concreto, resalt\u00f3 que &nbsp;tal reajuste deb\u00eda realizarse al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 31 de &nbsp;octubre de 2022 el Tribunal, al resolver el recurso de queja &nbsp;impetrado, declar\u00f3 bien denegada la referida apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de las decisiones &nbsp;referida a espacio, pues, a su parecer, de un lado, el Tribunal \u00abse &nbsp;dej\u00f3 llevar por el \u201cingenio\u201d del a-quo y declar\u00f3 &nbsp;bien denegada la alzada contra aquel adefesio del a quo, con el mero &nbsp;argumento de no figurar la orden de ajustar la demanda como apelable, &nbsp;pero sin detenerse a mirar el contenido y alcance del mismo, pues si &nbsp;lo hubiera hecho, sin lugar a duda, habr\u00eda concluido que &nbsp;ciertamente correspond\u00eda a una negaci\u00f3n del mandamiento &nbsp;ejecutivo de pago, as\u00ed fuera t\u00e1cita y, en consecuencia, &nbsp;s\u00ed era apelable, por as\u00ed disponerlo expresamente el &nbsp;art\u00edculo 438 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Por otra &nbsp;parte, anot\u00f3 que el Juzgado \u00abse &nbsp;invent\u00f3 un auto no previsto en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por cuanto este ordenamiento no tiene previsto en ninguna de &nbsp;sus normas que frente a una demanda ejecutiva el juez pueda ordenar &nbsp;ajustarla\u00bb, &nbsp;pues, de considerar que no se daba alguna de las circunstancias &nbsp;previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso debi\u00f3 inadmitir, o, en sentido contrario, librar &nbsp;mandamiento de pago en la forma pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Manifest\u00f3 &nbsp;que de manera impl\u00edcita el estrado judicial \u00ablo &nbsp;que hizo fue negar el mandamiento ejecutivo de pago solicitado\u2026, &nbsp;en la medida en que dio a entender que para \u00e9l solo proced\u00eda &nbsp;la ejecuci\u00f3n por la suma nominal se\u00f1alada en la &nbsp;sentencia de primera instancia, a la postre confirmada por la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia, pero ni siquiera esa suma orden\u00f3 &nbsp;que la sociedad demandada [le] pagara\u00bb, &nbsp;sumado a que le \u00abimpuso &nbsp;como impedimento insuperable renunciar a cobrar la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria y los intereses, porque no se hab\u00edan ordenado pagar &nbsp;en la sentencia que puso fin a la instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 &nbsp;que conforme al art\u00edculo 65 de la ley 45 de 1990 en las &nbsp;obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario \u00abel &nbsp;deudor estar\u00e1 obligado a pagar intereses en caso de mora y a &nbsp;partir de ella\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que pretendi\u00f3 el pago \u00abde &nbsp;los intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia de &nbsp;segundo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no ha vulnerado las garant\u00edas imploradas, habida cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, \u00abrespecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la solicitud (no se alleg\u00f3 demanda ejecutiva con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formalidades de ley, como para aplicar el art. 90 del C.G.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exeg\u00e9ticamente) de ejecuci\u00f3n de sentencia que actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 bajo los apremios del art\u00edculo 306 de nuestra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normatividad procesal civil, solo se le requiri\u00f3 para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustase conforme lo ordenado en sentencia de instancia, teniendo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta las disposiciones del art\u00edculo 284 ejusdem, mas no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le indic\u00f3 al actor que se le negar\u00eda la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como lo pretende hacer ver\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s convocados no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp;ACTUACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a dar &nbsp;tr\u00e1mite a la presente petici\u00f3n de amparo, el suscrito, &nbsp;junto con los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto &nbsp;Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrio e Hilda Gonz\u00e1lez Neira &nbsp;manifestamos impedimento para conocer la acci\u00f3n de tutela, al &nbsp;considerar configuradas las causales 4\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo &nbsp;56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues con las decisiones &nbsp;de 18 de diciembre de 2020 y 25 de agosto de 2021 (SC5193-2020 y &nbsp;AC3686-2021), se resolvi\u00f3 sobre el asunto materia del proceso, &nbsp;especialmente sobre los intereses y la condena en concreto de las que &nbsp;ahora se duele el promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con auto de 3 de &nbsp;marzo de los corrientes (ATC216-2023) esta Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;con la participaci\u00f3n de los conjueces, no acept\u00f3 las &nbsp;manifestaciones de apartamiento para conocer de este asunto, ello, al &nbsp;concluir que, de un lado, que las providencias en las que &nbsp;participaron los funcionarios \u00abSC5193-2020 &nbsp;y AC3686-2021- adem\u00e1s de proferirse antes del tr\u00e1mite &nbsp;compulsivo que aqu\u00ed se reprocha, no incluye concepto alguno &nbsp;sobre el debate ahora suscitado, esto es, la negativa del Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de librar &nbsp;mandamiento de pago y la presunta inobservancia del Tribunal Superior &nbsp;de esta ciudad, en cuanto a la procedencia de la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra esa decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, por otra parte, porque \u00abel &nbsp;accionante reprocha determinaciones adoptadas en la ejecuci\u00f3n &nbsp;que promovi\u00f3 a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, sin &nbsp;efectuar ning\u00fan debate en relaci\u00f3n con las providencias &nbsp;proferidas por esta Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizada &nbsp;la demanda de tutela, se observa que su promotor cuestion\u00f3: &nbsp;(i) &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo de 31 de octubre de 2022 por medio del cual el &nbsp;Tribunal declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;contra el auto que requiri\u00f3 ajustar la orden de pago; pues, a &nbsp;su parecer, dicho remedio es procedente, comoquiera que, &nbsp;impl\u00edcitamente se debe entender una negativa a la orden de &nbsp;apremio; y (ii) &nbsp;el &nbsp;auto de 17 de junio de 2022, con el que el Juzgado encausado mantuvo &nbsp;el de 22 de marzo anterior, a trav\u00e9s del cual requiri\u00f3 &nbsp;al promotor para adecuar la solicitud de orden de pago, pues, en su &nbsp;sentir, el estrado emiti\u00f3 un auto inadecuado, toda vez que, lo &nbsp;proceden es inadmitir la demanda, librar o negar el mandamiento de &nbsp;pago, m\u00e1s no emitir requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en lo concerniente al primero de los reproches, &nbsp;advierte la Corte que el resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, &nbsp;por cuanto el &nbsp;Tribunal convocado, en la providencia de 31 de octubre de 2022, tras &nbsp;indicar la finalidad del recurso de queja conforme lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, y la &nbsp;taxatividad del remedio vertical, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Se &nbsp;refuta el auto calendado dos (2) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022), proferido en el Juzgado veintitr\u00e9s (23) Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto adiado veinticinco (25) de enero de 2022, mediante el &nbsp;cual se requiri\u00f3 a la parte actora para que adecue la &nbsp;solicitud de ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fines a &nbsp;proveer la decisi\u00f3n que invoca el conocimiento de la Sala, se &nbsp;habr\u00e1 de precisar a las partes que, la situaci\u00f3n &nbsp;censurada por el recurrente \u2013auto que dispone adecuar la &nbsp;solicitud de ejecuci\u00f3n de la sentencia- no se encasilla dentro &nbsp;de los eventos dispuestos en el art\u00edculo 321 del C.G.P., ni en &nbsp;ninguna otra disposici\u00f3n especial que permita su aplicaci\u00f3n &nbsp;por remisi\u00f3n de la cl\u00e1usula residual prevista en el &nbsp;evento 10\u00b0 de la norma adjetiva en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de memorarse &nbsp;que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra gobernada por &nbsp;principios como la taxatividad y especificidad (numerus clausus) &nbsp;hecho por el cual, exclusivamente, son susceptibles de controversia &nbsp;las decisiones que de manera expresa sean enlistadas con dicha &nbsp;eventualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;tampoco resulta loable acudir a esta instancia bajo el entendido de &nbsp;encontrase en desacuerdo de las decisiones emitidas dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, pues no puede pasarse por alto &nbsp;que la queja est\u00e1 dise\u00f1ada para analizar si el Juez de &nbsp;primera instancia se equivoc\u00f3 al negar la apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo tanto, no es viable analizar las exigencias procesales propias &nbsp;de las partes, recu\u00e9rdese que las normas de procedimiento son &nbsp;de orden p\u00fablico y por tanto de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;valor\u00f3 los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y &nbsp;concluy\u00f3 que el &nbsp;prove\u00eddo que dispuso adecuar la solicitud de ejecuci\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 encasillado en las decisiones susceptibles de &nbsp;apelaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 321 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, relievando que la determinaci\u00f3n &nbsp;del juzgado no puede interpretarse como una negativa a la orden de &nbsp;pago, pues dicho remedio goza de taxatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tales &nbsp;deducciones del Tribunal no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Respecto al &nbsp;otro de los reclamos del actor, ha de resaltarse que en los precisos &nbsp;casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder &nbsp;claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la afectada no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, toda &nbsp;vez que, desconoci\u00f3 lo previsto en el inciso 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme &nbsp;al cual \u00abpresentada &nbsp;la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado &nbsp;que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere &nbsp;procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, verificadas las piezas procesales allegadas al plenarios, se &nbsp;evidencia que con base en la sentencia de instancia emitida en el &nbsp;juicio ordinario 2012-00057 el promotor solicit\u00f3 \u00ablibrar &nbsp;mandamiento de pago a favor de Zoilo Jos\u00e9 Pulido Guam\u00e1n &nbsp;y en contra de Autoboy S.A., por la suma de\u2026 $219\u00b4513.823,12 &nbsp;moneda corriente, m\u00e1s intereses moratorios desde el 15 de &nbsp;septiembre de 2021 y hasta cuando el pago se realice, a la tasa &nbsp;equivalente a una y media veces el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente\u00bb; &nbsp;empero, el estrado judicial, el 2 de marzo de 2022 dispuso que, &nbsp;\u00abprevio &nbsp;a continuar con el presente tr\u00e1mite, la solicitud de la orden &nbsp;de pago reclamada deber\u00e1 ser ajustada a lo ordenado en la &nbsp;sentencia que puso fin a la instancia\u2026\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 17 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;evidencia que el despacho judicial con el referido requerimiento, se &nbsp;apart\u00f3 de la normatividad en cita (inc.1\u00b0 art\u00edculo &nbsp;430 C.G.P), habida cuenta que, tras solicitar el cobro de una &nbsp;obligaci\u00f3n, lo pertinente para el fallador es librar la orden &nbsp;de apremio en la forma pretendida, otrora, negar el mandamiento de &nbsp;pago por no atender los presupuestos de ejecuci\u00f3n, y no &nbsp;requerir, como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no &nbsp;desconoce la Corte que este tipo de asuntos tambi\u00e9n son &nbsp;susceptibles de inadmisi\u00f3n, sin embargo, ello opera, &nbsp;exclusivamente, cuando se incumplen los presupuestos formales &nbsp;dispuestos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, con excepci\u00f3n de los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 &nbsp;relativo a la exigencia del juramento estimatorio y el agotamiento de &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudiciales; de donde, se itera, tampoco &nbsp;contempla la posibilidad de requerimiento previo para ajustar la &nbsp;solicitud de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corte en aplicaci\u00f3n a las aludidas normas, dej\u00f3 dicho &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de &nbsp;ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho &nbsp;que a trav\u00e9s de ellas se pretende hacer valer, no le son &nbsp;aplicables todas las circunstancias all\u00ed previstas, &nbsp;concretamente las de los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0, relativas a no &nbsp;realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando con la demanda no &nbsp;se aporta &nbsp;el t\u00edtulo base de la acci\u00f3n, es factible inadmitirla &nbsp;con estribo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 90, por no &nbsp;haberse acompa\u00f1ado los anexos ordenados en la ley. Ello, &nbsp;porque al tenor del canon 30 de dicho estatuto, a la demanda debe &nbsp;adjuntarse el \u00abdocumento que preste m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. &nbsp;De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, &nbsp;ser\u00e1 del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, &nbsp;estar\u00e1 facultado para presentar un nuevo libelo, en el que, &nbsp;ahora s\u00ed, adjunte el documento que pretende hacer valer como &nbsp;t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;cuando lo que sucede, es que la pieza &nbsp;aportada &nbsp;no tiene car\u00e1cter de ejecutivo, o el sentenciador echa de &nbsp;menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la &nbsp;demanda. El art\u00edculo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y &nbsp;de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del &nbsp;documento, pero sin las calidades consagradas en el art\u00edculo &nbsp;422, debe provocar una decisi\u00f3n de fondo: la negativa a librar &nbsp;mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que a voces del canon 430 del C.G.P., \u00abpresentada &nbsp;la demanda acompa\u00f1ada de documento que presta m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, el &nbsp;juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuera procedente, o en la que aqu\u00e9l considere &nbsp;legal\u00bb. Y, al tenor del 438: \u00ab[e]l mandamiento ejecutivo &nbsp;no es apelable; el &nbsp;auto que lo niegue total o parcialmente y &nbsp;el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, lo ser\u00e1 &nbsp;en el suspensivo. Los recursos de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n &nbsp;conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces, que en la hip\u00f3tesis de que el documento aducido como &nbsp;t\u00edtulo no preste m\u00e9rito ejecutivo, es improcedente &nbsp;inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado ser\u00e1 negar la &nbsp;orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a &nbsp;reclamar, por la v\u00eda del coercitivo, la satisfacci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De los &nbsp;requisitos para cobrar una obligaci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los &nbsp;requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago &nbsp;de una obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempla que &nbsp;\u00ab[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, &nbsp;claras y exigibles que &nbsp;consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y &nbsp;constituyan plena prueba contra \u00e9l, &nbsp;(\u2026) y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley(\u2026)\u00bb &nbsp;(negrillas propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad de la obligaci\u00f3n, consiste en que el &nbsp;documento que la contenga sea inteligible, inequ\u00edvoco y sin &nbsp;confusi\u00f3n en el contenido y alcance obligacional de manera que &nbsp;no sea oscuro con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito a favor del &nbsp;acreedor y la deuda respecto del deudor. &nbsp;Que &nbsp;los elementos de la obligaci\u00f3n, sustancialmente se encuentren &nbsp;presentes: Los sujetos, el objeto y el v\u00ednculo jur\u00eddico. &nbsp;Tanto el pr\u00e9stamo a favor del sujeto activo, as\u00ed como &nbsp;la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;expresividad, &nbsp;como caracter\u00edstica adicional, significa que la obligaci\u00f3n &nbsp;debe ser expl\u00edcita, &nbsp;no impl\u00edcita ni presunta, salvo en la confesi\u00f3n &nbsp;presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya &nbsp;necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar &nbsp;la obligaci\u00f3n, por cuanto lo meramente indicativo o impl\u00edcito &nbsp;o t\u00e1cito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido &nbsp;ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulaci\u00f3n de &nbsp;teor\u00edas o hip\u00f3tesis para hallar el t\u00edtulo. Y &nbsp;es exigible en cuanto la obligaci\u00f3n es pura y simple o de &nbsp;plazo vencido o de condici\u00f3n cumplida. &nbsp;(STC3298-2019) (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a efectos de librar o negar el mandamiento ejecutivo correspondiente &nbsp;el fallador debe determinar si el documento aducido como t\u00edtulo &nbsp;releva la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible. (CSJ, &nbsp;STC13670-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se evidencia el yerro denunciado, pues, como qued\u00f3 &nbsp;visto, tras la solicitud de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;pretendida por el accionante, lo procedente por el despacho era &nbsp;librar orden de apremio en la forma pedida, o negar el mandamiento de &nbsp;pago, o, por \u00faltimo, inadmitir la demanda, eventualmente, por &nbsp;aspecto meramente formales, de donde, se insiste, la normatividad &nbsp;aplicable al caso concreto, no contempla la posibilidad de &nbsp;\u00abrequerimientos &nbsp;previos\u00bb, &nbsp;como en efecto actu\u00f3 el juzgado, configur\u00e1ndose un &nbsp;defecto procedimental absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sobre &nbsp;el defecto procedimental como procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la Corte Constitucional ha &nbsp;indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este defecto &nbsp;puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. &nbsp;Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta \u2018cuando el &nbsp;procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u2026\u2019 &nbsp;(CC T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo &nbsp;anterior, permite concluir que el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante se vio comprometido, por lo que se impone la &nbsp;concesi\u00f3n, con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Juzgado acusado que, tras dejar sin &nbsp;efecto la providencia censurada (de 17 de junio de 2022, que mantuvo &nbsp;la de 2 de marzo anterior), proceda &nbsp;a imprimir al asunto el tr\u00e1mite que legalmente corresponde, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;parcialmente el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Zoilo Jos\u00e9 Pulido &nbsp;Guam\u00e1n. En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin &nbsp;efecto la providencia de 17 de junio de 2022 a trav\u00e9s de la &nbsp;cual mantuvo el requerimiento efectuado el 2 de marzo anterior; y &nbsp;todas las actuaciones que de \u00e9sta dependan. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que &nbsp;resuelva sobre la reposici\u00f3n propuesta contra la anotada &nbsp;determinaci\u00f3n de 2 de marzo de 2022, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;En &nbsp;lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2744-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC2744-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04113-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Zoilo &nbsp;Jos\u00e9 Pulido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}