{"id":71990,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2760-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2760-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2760-2023\/","title":{"rendered":"STC2760 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2760-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2760-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00848-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Seguros del Estado &nbsp;S.A., &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Siete &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado especial, la &nbsp;protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00abla &nbsp;seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del &nbsp;proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 la C\u00e1mara &nbsp;de Compensaci\u00f3n de la Bolsa Mercantil de Colombia en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, radicado 11001310300220120008903. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia, que tras declararse que \u00abla &nbsp;providencia notificada por estado el 26 de agosto de 2022, dictada &nbsp;por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) dentro del [precitado &nbsp;juicio], queda sin valor y efecto alguno\u00bb, &nbsp;ordenar a dicha Colegiatura que \u00abproceda &nbsp;a dictar la providencia que corresponda para reemplazar las &nbsp;providencia aludida (sic) y e su lugar se adopten las resoluciones &nbsp;que en derecho correspondan respecto a la nulidad procesal planteada &nbsp;por la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de primera &nbsp;instancia dictada en el proceso ejecutivo mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;del referido juicio, mediante providencia notificada en estado de 26 &nbsp;de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 16 de diciembre de 2021 del &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, de &nbsp;negar la nulidad que pidi\u00f3, con fundamento en que se omiti\u00f3 &nbsp;notificar la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, lo &nbsp;que invalida todas las actuaciones subsiguientes seg\u00fan el &nbsp;inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;que al apelar lo decidido en primera instancia sostuvo que: la &nbsp;nulidad no estaba fundada en el primer inciso de la precitada norma &nbsp;procesal; el juez transitorio no ten\u00eda competencia para &nbsp;notificar las sentencia que dictara, seg\u00fan el Acuerdo &nbsp;PCSJ18-11097 de 25 de septiembre de 2018 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura; la sentencia fue emitida el 18 de octubre de 2018, el &nbsp;mismo d\u00eda en que seg\u00fan en el Sistema de Gesti\u00f3n &nbsp;Judicial Siglo XXI se remiti\u00f3 el expediente a descongesti\u00f3n, &nbsp;lo cual es \u00abf\u00edsicamente &nbsp;imposible\u00bb; &nbsp; el juez transitorio nunca avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n; &nbsp;en la notificaci\u00f3n por estado no se incluy\u00f3 &nbsp;correctamente el n\u00famero de radicado del decurso y; no le &nbsp;correspond\u00eda probar la incorrecta notificaci\u00f3n en el &nbsp;estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone que al resolver la alzada, el Tribunal le reproch\u00f3 &nbsp;haber guardado silencio por m\u00e1s de cinco (5) meses antes de &nbsp;proponer la nulidad, cuando el error es del juzgado al no notificar &nbsp;el fallo luego de que lo recibi\u00f3 de descongesti\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime si una actuaci\u00f3n precipitada de su parte podr\u00eda &nbsp;interpretarse como un acto para tener por saneado el vicio; consider\u00f3 &nbsp;debidamente realizada la notificaci\u00f3n por estado de la &nbsp;sentencia; le cuestion\u00f3 su carga de vigilancia del proceso, &nbsp;sin explicar como es que se fall\u00f3 el mismo d\u00eda que se &nbsp;recibi\u00f3 el expediente del juzgado permanente; en el sistema de &nbsp;gesti\u00f3n judicial no se incluy\u00f3 la anotaci\u00f3n &nbsp;clara de que se hab\u00eda remitido el expediente a descongesti\u00f3n; &nbsp;se rest\u00f3 toda importancia al error del n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n incluido en el estado; se dio prioridad a la &nbsp;velocidad de emisi\u00f3n de una providencia sobre la manera de &nbsp;darle publicidad; se pas\u00f3 por alto que s\u00ed se fund\u00f3 &nbsp;adecuadamente el argumento de que el estrado transitorio no pod\u00eda &nbsp;notificar la sentencia; todo lo cual, asevera, justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a corroborar que el 19 de agosto de 2022 dict\u00f3 &nbsp;el auto de segunda instancia cuestionado, a cuyo contenido se atuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que en el prove\u00eddo con que se decidi\u00f3 la alzada contra &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado de negar la nulidad propuesta por &nbsp;la aqu\u00ed accionante dentro del juicio cuestionado, \u00fanico &nbsp;sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis porque dentro del &nbsp;proceso cerr\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda, &nbsp;no se incurri\u00f3 en proceder que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la anotada decisi\u00f3n, el Tribunal accionado anticip\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n no se ve la nulidad &nbsp;esgrimida por el recurrente, porque la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia proferida en el juicio ejecutivo, por el entonces Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, se realiz\u00f3, &nbsp;acorde con la ley procesal, por el estado n\u00famero \u201c004\u201d &nbsp;de 22 de octubre de 2018 (folio 61 del documento digital &nbsp;01Cuadernoprincipal2.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Aserto &nbsp;que fundo al considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para comenzar con el estudio de las razones blandidas por el &nbsp;recurrente, no puede verse la nulidad con la actuaci\u00f3n de &nbsp;remitir el expediente, del Juzgado 47 Civil del Circuito al ya citado &nbsp;Juzgado 1\u00ba Transitorio, lo que se hizo en cumplimiento de lo &nbsp;dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11097 de 25 de septiembre de 2018, &nbsp;emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, para fines de &nbsp;descongesti\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, el seguimiento de las remisiones de expedientes a &nbsp;juzgados de descongesti\u00f3n, incumbe a las partes o sus &nbsp;apoderados, pues deben cumplir la carga de vigilancia de los procesos &nbsp;de su inter\u00e9s, tanto m\u00e1s que las medidas de &nbsp;descongesti\u00f3n de los juzgados se han venido adoptando, por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, desde antes de 2010 en todo el &nbsp;pa\u00eds, pero con mayor \u00e9nfasis en los juzgados de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante acuerdos que son publicados en la Gaceta de la Judicatura, &nbsp;que es el \u00f3rgano oficial de divulgaci\u00f3n de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, el mencionado acuerdo PCSJA18-11097 fue publicado en la &nbsp;Gaceta de la Judicatura, A\u00f1o XXV- Vol. XXV &#8211; Ordinaria No. 50 &nbsp;\u2013 Septiembre 25 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En segundo lugar, seg\u00fan hizo constar el a quo, al resolver la &nbsp;solicitud de nulidad en el auto de 16 de diciembre de 2021, en el &nbsp;Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI se anot\u00f3 que el expediente &nbsp;se remiti\u00f3 al juzgado transitorio de descongesti\u00f3n, el &nbsp;18 de octubre de 2018 (folio 108 del archivo pdf ya citado), &nbsp;inscripci\u00f3n en dicho sistema que el mismo apelante manifest\u00f3 &nbsp;en su escrito de nulidad (folio 66 ibidem). Luego, no est\u00e1 &nbsp;acreditada la supuesta irregularidad implorada por \u00e9l con &nbsp;fundamento en que las partes no pudieron enterarse de esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En tercer lugar, el referido Acuerdo PCSJA18-11097 no dispuso reglas &nbsp;determinadas a los juzgados de descongesti\u00f3n, relativas a que &nbsp;de manera previa deb\u00edan \u201cavocar\u201d el asunto, aunado &nbsp;a que precisamente la finalidad de las medidas de descongesti\u00f3n &nbsp;es que a la mayor brevedad se evac\u00faen los tr\u00e1mites &nbsp;pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;tampoco es verdad que esos despachos tuvieran vedado efectuar la &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, en lo tocante a las formalidades de la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado, previstas en el art\u00edculo 295 del CGP, no exigen &nbsp;que se anote el n\u00famero del proceso, como plantea la parte &nbsp;inconforme, quien tampoco puede excusarse en la eventualidad de haber &nbsp;otros procesos entre las mismas partes, pues la ya mencionada carga &nbsp;de vigilancia requiere de su oportuna revisi\u00f3n de los estados &nbsp;y los procesos en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Y ni qu\u00e9 decir de la supuesta vulneraci\u00f3n planteada por &nbsp;la censura, porque la sentencia se hubiese proferido por el juzgado &nbsp;transitorio el 18 de octubre de 2018, misma fecha de la constancia de &nbsp;env\u00edo en el citado Sistema Siglo XXI, lo que esa parte &nbsp;considera \u201cf\u00edsicamente imposible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;argumentos se despe\u00f1an por el abismo de la improsperidad, de &nbsp;atender que la finalidad del Acuerdo citado fue continuar con los &nbsp;planes nacionales de descongesti\u00f3n, que han venido surti\u00e9ndose &nbsp;desde hace varios a\u00f1os, bajo las disposiciones y fines &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 15 de la ley 1285 de 2009, entre &nbsp;otras normas, con la imposici\u00f3n de unas altas metas de &nbsp;evacuaci\u00f3n de sentencias por los despachos dedicados a esa &nbsp;funci\u00f3n, que para eso son, de tal manera que mal pudo ser &nbsp;desbordada la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n a la mayor &nbsp;brevedad. A m\u00e1s de que la providencia, de todas maneras, fue &nbsp;notificada en estado de 22 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Finalmente, seg\u00fan el aludido Sistema de Gesti\u00f3n, cabe &nbsp;agregar que el 26 de octubre de 2018 regres\u00f3 el expediente al &nbsp;juzgado de conocimiento; y seg\u00fan lo que obra en ese legajo, el &nbsp;8 de noviembre de 2018 se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de &nbsp;costas por la Secretar\u00eda del Juzgado 47 (folio 62 \u00eddem), &nbsp;que fue aprobada en auto de 14 de marzo de 2019 (folio 63). Mientras &nbsp;que la petici\u00f3n de nulidad fue propuesta el d\u00eda 20 &nbsp;subsiguiente (folio 64), tiempo despu\u00e9s de haber regresado el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El itinerario procesal antes compendiado deja ver que la actuaci\u00f3n &nbsp;no fue ocultada a las partes, porque la sentencia se profiri\u00f3 &nbsp;por el juzgado transitorio, dentro de una tramitaci\u00f3n ordenada &nbsp;por medidas de descongesti\u00f3n judicial, generales y publicadas &nbsp;por el medio oficial de divulgaci\u00f3n del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, que no pod\u00edan ignorarse por las partes de los &nbsp;procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de que la remisi\u00f3n del expediente fue anotada en el sistema de &nbsp;gesti\u00f3n judicial antes citado, y lo m\u00e1s importante, la &nbsp;sentencia fue notificada debidamente por estado, sin que pueda ser de &nbsp;recibo otra tesis del apelante, consistente en que el sentenciador de &nbsp;descongesti\u00f3n carec\u00eda de facultad para efectuar el acto &nbsp;de comunicaci\u00f3n procesal, pues tal cercenamiento de funciones &nbsp;lo basa esa parte en sus solas afirmaciones, sin fundarlo en parte &nbsp;alguna de las normas, pues apenas anot\u00f3 que esa potestad no &nbsp;estaba expresamente consagrada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por consiguiente, sin necesidad de adentrarse en los meandros del &nbsp;saneamiento de la nulidad, que acaso no fueron bien sustentados por &nbsp;el juzgado a quo, lo cierto es que los hechos exhortados por la parte &nbsp;demandada como fundantes de la solicitud de invalidez, carecen de &nbsp;suficiente respaldo para esos efectos, en la medida en que no &nbsp;permiten ver que realmente se produjo un desmedro a los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n en las actuaciones, pues debe &nbsp;insistirse que era carga suya estar pendiente de la tramitaci\u00f3n &nbsp;procesal concerniente a este asunto concreto, su remisi\u00f3n al &nbsp;juzgado transitorio y la notificaci\u00f3n de la sentencia que se &nbsp;surti\u00f3 en este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas y las &nbsp;normas que rigen el caso, que correspond\u00eda a la aqu\u00ed &nbsp;accionante vigilar las actuaciones del proceso, sobre todo por las &nbsp;consabidas medidas de descongesti\u00f3n que se suelen tomar; la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente fue incluida en el Sistema de Gesti\u00f3n &nbsp;Judicial Siglo XXI; al juzgado transitorio no se le impon\u00eda &nbsp;emitir providencia avocando el conocimiento del juicio, ni se le &nbsp;prohib\u00eda notificar el fallo que emitiera; &nbsp;las altas metas &nbsp;peri\u00f3dicas de evacuaci\u00f3n de procesos que se impone a &nbsp;los juzgados de descongesti\u00f3n no permiten ver &nbsp;con extra\u00f1eza &nbsp;la r\u00e1pida emisi\u00f3n de la sentencia, m\u00e1xime porque &nbsp;lo decidido fue debidamente notificado; la nulidad fue propuesta &nbsp;mucho tiempo despu\u00e9s de que el expediente del proceso regres\u00f3 &nbsp;al estrado de origen; todo lo cual deja ver que lo actuado no fue &nbsp;ocultado a las partes, sino debidamente puesto en conocimiento de las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2760-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC2760-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00848-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Seguros del Estado &nbsp;S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}