{"id":71991,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2761-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2761-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2761-2023\/","title":{"rendered":"STC2761 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2761-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2761-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00019-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 13 de febrero de &nbsp;2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, le promovi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el procedimiento administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos del adolescente Samuel Alejandro Montero &nbsp;Garc\u00eda (rad. 05088-31-11-002-2019-00089-00). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La funcionaria accionante, en defensa de los derechos del adolescente &nbsp;Samuel &nbsp;Alejandro Montero Garc\u00eda a tener una familia y no ser separado &nbsp;de ella, y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, pidi\u00f3 &nbsp;dejar sin efecto la providencia dictada el 28 de marzo de 2019, &nbsp;mediante la cual el juzgado accionado defini\u00f3 con resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad, el procedimiento administrativo de restablecimiento &nbsp;del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;reemplazo, inst\u00f3 que se conmine al juzgado a ordenar \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n del beneficiario en medio familiar bajo los cuidados &nbsp;de su progenitora, su vinculaci\u00f3n a Modalidad para el &nbsp;fortalecimiento de NNA con discapacidad y sus familias\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abla activaci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar &nbsp;Familiar para que a trav\u00e9s de los programas ofertados por la &nbsp;Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 se vincule a la progenitora a &nbsp;atenci\u00f3n psicosocial en pautas de crianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;implor\u00f3 que se ordene a la agencia judicial, \u00abdisponer &nbsp;lo pertinente frente al cierre del proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos\u00bb, &nbsp;comoquiera que las medidas solicitadas a favor del adolescente, \u00abno &nbsp;requieren de un PARD activo y que, en el caso, el t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo establecido en la Ley 1098 de 2006 para la definici\u00f3n &nbsp;y seguimiento del PARD se encuentra vencido, siendo imposible para la &nbsp;autoridad administrativa emitir autos o resoluciones en los que se &nbsp;modifique la situaci\u00f3n jur\u00eddica y las medidas &nbsp;dispuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;precis\u00f3 que para adolescentes con la edad de Samuel son casi &nbsp;nulas las posibilidades de consecuci\u00f3n de una familia, a &nbsp;trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, cuando &nbsp;el &nbsp;\u00abComit\u00e9 de Adopciones afirm\u00f3 que [\u00e9l] &nbsp;no tendr\u00eda el perfil para los programas de la iniciativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acot\u00f3 que le exhibi\u00f3 al funcionario convocado la &nbsp;problem\u00e1tica expuesta, sin embargo, no obtuvo \u00e9xito, &nbsp;porque la petici\u00f3n de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad y las decisiones consecuentes fue rechazada, por &nbsp;improcedente, por auto de 29 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;juzgado solicit\u00f3 desestimar el ruego porque la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad se ajustaba a derecho, y al encontrarse en firme, no &nbsp;era posible invalidarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la progenitora del ni\u00f1o, la Defensor\u00eda de Familia y el &nbsp;Agente del Ministerio P\u00fablico fueron debidamente vinculados al &nbsp;asunto, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 el amparo. Para ello expuso que la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad ten\u00eda sustento en las pruebas recaudadas y, &nbsp;adem\u00e1s, estaba destinada a velar por su bienestar y cuidado. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que las nuevas circunstancias por las que &nbsp;atraviesa el menor no son razones para variar esa determinaci\u00f3n, &nbsp;ya que esa directriz tiene el car\u00e1cter de irrevocable, y &nbsp;conforme al Decreto 987 de 2012, le corresponde al Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas correspondientes &nbsp;para cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme &nbsp;con esa decisi\u00f3n, la entidad accionada impugn\u00f3, &nbsp;insistiendo en las observaciones del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto de primera instancia debe revocarse, con el fin de dejar &nbsp;sin efectos la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en situaci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad al adolescente Samuel &nbsp;Alejandro Montero Garc\u00eda, &nbsp;pero no por las circunstancias acaecidas con posterioridad a su &nbsp;emisi\u00f3n, sino, porque los hechos que la provocaron no daban &nbsp;lugar a su expedici\u00f3n, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ciertamente, la resoluci\u00f3n por medio del cual se declara en &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, una vez en firme, es irrevocable. Por ende, es deber del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumplir dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, a fin de salvaguardar el derecho de aquellos a &nbsp;pertenecer &nbsp;a una familia, &nbsp;sin que la alteraci\u00f3n de las circunstancias que originaron su &nbsp;expedici\u00f3n, o las dificultades que surjan en el camino de su &nbsp;ejecuci\u00f3n, habiliten su revisi\u00f3n y posterior reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la declaratoria de adoptabilidad es una de las medidas a la &nbsp;que puede acudir la autoridad administrativa o la judicial, cuando la &nbsp;primera pierde competencia, para proteger y restablecer los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. En virtud de ella, &nbsp;aquellos son separados de su familia de origen, con el fin de &nbsp;vincularlos a una nueva familia, que a diferencia del primer n\u00facleo, &nbsp;garantice todos sus derechos y su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de otras medidas, que pueden tener el car\u00e1cter de &nbsp;transitorias, la declaratoria de adoptabilidad es irrevocable, al &nbsp;punto que genera la terminaci\u00f3n de la patria potestad e impide &nbsp;que, con posterioridad, los padres biol\u00f3gicos intenten &nbsp;cualquier acci\u00f3n encaminada a restablecer el v\u00ednculo &nbsp;filial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, el canon 108 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1878 &nbsp;de 2018 consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un &nbsp;adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de &nbsp;la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se &nbsp;presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo&nbsp;100&nbsp;del &nbsp;presente C\u00f3digo, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir &nbsp;el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los dem\u00e1s casos, la &nbsp;resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, &nbsp;respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad &nbsp;del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable &nbsp;y deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de &nbsp;Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a &nbsp;la ejecutoria. La Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 &nbsp;garantizar que esta anotaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la &nbsp;autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez realizada la anotaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad &nbsp;en el libro de varios y en el registro civil del ni\u00f1o, la ni\u00f1a &nbsp;o adolescente, el &nbsp;Defensor de Familia deber\u00e1 remitir la historia de atenci\u00f3n &nbsp;al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional correspondiente, en un &nbsp;t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el precepto 123 del mismo C\u00f3digo dispone que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad &nbsp;se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, &nbsp;la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a &nbsp;o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro &nbsp;de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos &nbsp;legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de &nbsp;Familia para que lo subsane. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el &nbsp;par\u00e1grafo del citado precepto 108 establece. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme la providencia que declara al ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en &nbsp;adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de &nbsp;reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 &nbsp;el reconocimiento voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e ineficaces de pleno &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed una vez comprobada la necesidad de que el ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente deba ser declarado en situaci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad, el paso subsiguiente es ejecutar la medida con miras a &nbsp;incorporarlo a otra familia, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n. &nbsp;Por lo cual, las alteraciones de los hechos que, en su momento, &nbsp;soportaron la medida, como lo ser\u00eda la mejor\u00eda de las &nbsp;circunstancias del medio familiar de origen, no puede provocar su &nbsp;revocatoria, ni, por tanto, el restablecimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del beneficiario, anterior a la resoluci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;pueden tener esa virtualidad, las eventuales dificultades que surjan &nbsp;a ra\u00edz de la ejecuci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, ya que, &nbsp;de todos modos, le compete al Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar, quien lidera el Programa de Adopci\u00f3n, adelantar las &nbsp;\u00abactividades tendientes a restablecer el derecho del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente a tener una familia\u00bb. &nbsp;De all\u00ed que, como lo dijo el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, el art\u00edculo 41 del Decreto 987 de 2012, prevea &nbsp;que es competencia de la Subdirecci\u00f3n de adopciones, &nbsp;\u00ab[a]delantar &nbsp;las acciones tendientes a &nbsp;la b\u00fasqueda de alternativas &nbsp;para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con declaratoria &nbsp;de adoptabilidad, a quienes por caracter\u00edsticas especiales se &nbsp;les dificulte restituir su derecho a pertenecer a una familia a &nbsp;trav\u00e9s de la adopci\u00f3n y en este sentido, dise\u00f1ar &nbsp;proyectos de vida para los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De no &nbsp;ser as\u00ed, la situaci\u00f3n del menor siempre quedar\u00eda &nbsp;en vilo, supeditada al vaiv\u00e9n de las circunstancias, y en &nbsp;desmedro de sus garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, es claro que, como lo advirti\u00f3 el juzgado de &nbsp;familia accionado al rechazar la solicitud de revocatoria de la &nbsp;resoluci\u00f3n de adoptabilidad del adolescente Samuel Alejandro &nbsp;(29 oct. 2021), el reintegro material del adolescente a su familia de &nbsp;origen y las circunstancias que han dificultado su proceso de &nbsp;adopci\u00f3n no habilitan, per &nbsp;se, &nbsp;la modificaci\u00f3n de esa directriz. Por ende, desde ese punto de &nbsp;vista, la salvaguarda implorada por la Defensor\u00eda de Familia, &nbsp;adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como lo &nbsp;concluy\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, no pod\u00eda abrirse &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la Corte advierte que, en el caso, por sus especiales &nbsp;circunstancias, en tanto involucra a un adolescente con una situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad, es necesario flexibilizar el presupuesto de &nbsp;inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y revisar la resoluci\u00f3n &nbsp;que lo declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad (28 de &nbsp;marzo de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese fin se establecer\u00e1n los aspectos que deb\u00edan &nbsp;evaluarse para decretar dicha medida, y luego se determinar\u00e1 &nbsp;c\u00f3mo la autoridad convocada defini\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;del menor, sin consideraci\u00f3n a ellos, y las evidencias que &nbsp;impon\u00edan adoptar medidas distintas a la resoluci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;De &nbsp;las circunstancias que habilitan la declaratoria de adoptabilidad de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; de la necesidad de &nbsp;evaluar los factores que dificultan que la familia de origen &nbsp;garantice sus derechos; y del deber de adoptar las medidas &nbsp;encaminadas a superarlos, a fin de preservar el derecho a tener una &nbsp;familia y no ser separado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dados &nbsp;los efectos que produce la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, como &nbsp;lo es la separaci\u00f3n de los menores de su familia de origen, &nbsp;como lo ha dicho la Sala, solo puede abrirse paso de manera &nbsp;excepcional, cuando est\u00e9 comprobado que dicho n\u00facleo no &nbsp;es apto para garantizar sus derechos. Igualmente, ha de emitirse &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n su inter\u00e9s superior, la &nbsp;prevalencia del derecho \u00aba &nbsp;tener una familia y a no ser separados de ella\u00bb, &nbsp;la garant\u00eda a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas &nbsp;en cuenta para resolver los asuntos que los afectan, as\u00ed como &nbsp;el debido proceso de la familia de origen (STC3649-2020, &nbsp;STC1332-2021, &nbsp;STC11520-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese camino, deben evaluarse los factores que provocan que la familia &nbsp;de origen no cumpla con el deber de cuidado y protecci\u00f3n de &nbsp;los menores de edad, de forma que pueda determinarse si en efecto &nbsp;justifican el rompimiento del v\u00ednculo familiar, o por el &nbsp;contrario, en aras de su preservaci\u00f3n, son susceptibles de ser &nbsp;superados a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de otras medidas, con &nbsp;miras a asegurar que el hogar &nbsp;dispensado por ese n\u00facleo permita &nbsp;\u00absu desarrollo arm\u00f3nico e integral\u00bb (STC716-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>No en &nbsp;vano, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u00ab[l]os &nbsp;Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n &nbsp;y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en &nbsp;cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas &nbsp;responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n &nbsp;todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;a tono con ello, los &nbsp;numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 27 de la misma &nbsp;Convenci\u00f3n establece que tambi\u00e9n debe garantizarse el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo &nbsp;f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social\u00bb, &nbsp;y, por ello, se deben adoptar \u00abmedidas &nbsp;apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables &nbsp;por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho &nbsp;y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y &nbsp;programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, &nbsp;el vestuario y la vivienda\u00bb. &nbsp;En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, el canon 44 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;ense\u00f1a que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, por su parte, ha &nbsp;dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;las condiciones de los menores de edad, en especial, a las que han &nbsp;sido expuestas por parte de quienes, en primera medida, tienen el &nbsp;deber de protegerlos, deben valorarse a efectos de determinar si hay &nbsp;total abandono, bajo los presupuestos que lo caracterizan o, por el &nbsp;contrario, una falta de diligencia o capacidad, que pueda superarse &nbsp;con otras medidas y, llegado el caso, con el apoyo de las &nbsp;instituciones\u00bb. &nbsp;De &nbsp;all\u00ed que \u00abcuando &nbsp;ha sido expreso el deseo y voluntad de los padres de hacerse cargo de &nbsp;sus hijos, la ausencia de diligencia en el procedimiento &nbsp;administrativo, la falta de condiciones econ\u00f3micas (\u2026) &nbsp;no justifican per se la p\u00e9rdida de la patria potestad\u00bb, &nbsp;correspondi\u00e9ndole a la autoridad encargada de definir la &nbsp;situaci\u00f3n del menor, \u00abejercer &nbsp;todas sus facultades, como director del proceso, para valorar el &nbsp;asunto y ponderar, reflexivamente, los intereses en juego\u00bb &nbsp;(STC11520-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde emerge que los factores o circunstancias que puedan dificultar &nbsp;que la familia de origen garantice su desarrollo arm\u00f3nico e &nbsp;integral no son razones suficientes para declarar a un ni\u00f1o o &nbsp;adolescente en situaci\u00f3n de adoptabilidad, deben ser sopesados &nbsp;con miras a superarlos, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de &nbsp;las medidas que resulten apropiadas para lograr que el medio familiar &nbsp;respectivo sea garante de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Del deber de valorar con enfoque interseccional, los factores que &nbsp;dificultan a la familia de origen asumir el cuidado y protecci\u00f3n &nbsp;de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el camino de determinar si la familia de origen cumple o no con el &nbsp;deber de garantizar los derechos de los menores que la integran, &nbsp;importa esclarecer los miembros responsables de cumplirlo, las &nbsp;circunstancias en que ellos se encuentran, y c\u00f3mo ellas &nbsp;inciden en la ejecuci\u00f3n de ese mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ser\u00e1 relevante establecer, si se trata de una familia &nbsp;conformada por una pareja, o de una familia monoparental; si la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las necesidades del menor es compartida por &nbsp;sus integrantes o recae de forma exclusiva en uno de ellos; e &nbsp;igualmente, si la capacidad de aquellos para cuidarlos y la toma de &nbsp;decisiones al respecto, est\u00e1 asociada a alguna o varias &nbsp;caracter\u00edsticas diferenciales, como la edad, el g\u00e9nero, &nbsp;la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la &nbsp;pertenencia \u00e9tnica, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, como lo establecen algunas leyes del &nbsp;ordenamiento colombiano, y lo tiene dicho la hom\u00f3loga &nbsp;constitucional y esta Corporaci\u00f3n, dichos asuntos deben &nbsp;resolverse con enfoque interseccional, que es la herramienta de &nbsp;an\u00e1lisis que permite visibilizar la existencia de situaciones &nbsp;de vulneraci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, derivadas de una o &nbsp;varias circunstancias diferenciales, en orden a adoptar las &nbsp;decisiones encaminadas a superarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011, \u00abpor &nbsp;la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n &nbsp;integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se &nbsp;dictan otras disposiciones\u00bb, &nbsp;establece que \u00abel &nbsp;principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con &nbsp;caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, &nbsp;g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00abdeber\u00e1n &nbsp;adoptarse criterios diferenciales que respondan a las &nbsp;particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno estos grupos &nbsp;poblacionales\u00bb, &nbsp;e \u00abigualmente &nbsp;el Estado realizar\u00e1 esfuerzos encaminados a que las medidas de &nbsp;atenci\u00f3n, asistencias y reparaci\u00f3n contenidas en la &nbsp;presente ley, contribuyan a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de &nbsp;discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa &nbsp;de los hechos victimizantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional, por su parte, ha establecido que \u00ablos &nbsp;motivos de discriminaci\u00f3n enunciados en el art\u00edculo 13 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la raza, el sexo o la &nbsp;orientaci\u00f3n pol\u00edtica (\u2026) suelen encontrarse en &nbsp;una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las que &nbsp;se encuentran\u00bb. &nbsp;De &nbsp;modo que \u00abante &nbsp;la colisi\u00f3n de diversos componentes de desigualdad se ha &nbsp;implementado el concepto &nbsp;de interseccionalidad, &nbsp;el cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la &nbsp;situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y &nbsp;necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda &nbsp;de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la intersecci\u00f3n de factores de discriminaci\u00f3n en el &nbsp;caso de las mujeres, ha puntualizado que muchas de ellas est\u00e1n &nbsp;expuestas a situaciones de vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo por ser &nbsp;mujeres, sino tambi\u00e9n, por &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;su &nbsp;edad, &nbsp;en el caso de las ni\u00f1as o adultas mayores; su &nbsp;situaci\u00f3n financiera, &nbsp;cuando tienen escasos recursos econ\u00f3micos; su situaci\u00f3n &nbsp;de salud f\u00edsica o sicol\u00f3gica, como sucede en el caso de &nbsp;quienes se encuentran en estado de discapacidad;&nbsp;su orientaci\u00f3n &nbsp;sexual; su &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctimas de violencia o del conflicto &nbsp;armado, &nbsp;de desplazamiento &nbsp;forzado, &nbsp;de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades &nbsp;rurales o remotas; de quienes se encuentran en condici\u00f3n de &nbsp;indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las &nbsp;mujeres ind\u00edgenas, afro &nbsp;descendientes &nbsp;o miembros de poblaci\u00f3n Rom -poblaci\u00f3n &nbsp;gitana-; &nbsp;las mujeres en estado de embarazo, cabeza &nbsp;de familia, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, &nbsp;entre otros &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, sentencia T-376 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, por su parte, ha indicado que los asuntos litigiosos desde la &nbsp;funci\u00f3n judicial deben resolverse con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;que es uno de los criterios a evaluar con el enfoque interseccional, &nbsp;en esa direcci\u00f3n corresponde \u00ab[e]valuar &nbsp;las asimetr\u00edas entre los roles de g\u00e9nero identificables &nbsp;en el caso concreto, incluyendo &nbsp;criterios de interseccionalidad\u00bb &nbsp;(STC15780 &nbsp;de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;los anteriores lineamientos, se infiere que el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en desafuero al declarar en &nbsp;situaci\u00f3n de adoptabilidad al adolescente Samuel, toda vez que &nbsp;emiti\u00f3 esa decisi\u00f3n sin valorar su opini\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, concluy\u00f3, injustificadamente, que el menor &nbsp;deb\u00eda ser separado del hogar dispensado por su madre &nbsp;biol\u00f3gica, sin detenerse a analizar que la situaci\u00f3n de &nbsp;desprotecci\u00f3n por la cual se inici\u00f3 el procedimiento &nbsp;administrativo no revelaba abandono o desinter\u00e9s de su parte, &nbsp;sino la existencia de variadas circunstancias que afectaban su &nbsp;capacidad para asumir la crianza y desarrollo integral de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1- &nbsp;De la falta de valoraci\u00f3n de la opini\u00f3n del &nbsp;adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende del expediente acusado, Samuel Alejandro, a lo largo del &nbsp;procedimiento administrativo, desde su inicio en 2014, cuando ten\u00eda &nbsp;7 a\u00f1os, hasta antes de que, en 2019, finalmente fuera &nbsp;declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad, expres\u00f3 su &nbsp;deseo de permanecer al lado de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que se le &nbsp;practic\u00f3 tras ser retirado del medio familiar de origen, para &nbsp;ser ingresarlo a la Red de Hogares de Paso del municipio de Bogot\u00e1 &nbsp;(20 abril. 2014), se consign\u00f3 que \u00abes &nbsp;un ni\u00f1o que le cuesta adaptarse al medio que lo rodea, refiere &nbsp;constantemente \u2018Me &nbsp;quiero ir de aqu\u00ed, quiero estar con mi mam\u00e1\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que \u00abla &nbsp;asimilaci\u00f3n al cambio de experiencia que se ha observado en la &nbsp;casa hogar ha sido de angustia y llanto, logra calmarse por momentos, &nbsp;pero cuando le hacen preguntas referentes a su familia, Samuel &nbsp;Alejandro se torna irritable y querer estar con su mam\u00e1\u00bb &nbsp;[Carpeta &nbsp;# 1 Tr\u00e1mite Administrativo y Jurisdiccional de &nbsp;Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 1]. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;el 22 de noviembre de 2017, cuando Samuel ten\u00eda 10 a\u00f1os, &nbsp;luego de haber estado en tres hogares de paso (2014-2016), ser &nbsp;ubicado en un \u00abinternado &nbsp;de atenci\u00f3n especializada\u00bb (22 &nbsp;ag. 2016), haber sido retornado a su hogar (2 feb. 2017), y estar &nbsp;nuevamente a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (16 &nbsp;mar. 2017) se indic\u00f3: \u00ab[e]n &nbsp;el \u00e1rea afectiva, no se identifica en este caso la existencia &nbsp;de una figura de apego en el \u00e1mbito familiar, sin &nbsp;embargo el ni\u00f1o Samuel Alejandro refiere la existencia de &nbsp;presunta afectividad hacia la progenitora. &nbsp;Se identifica afectaci\u00f3n emocional en el menor de edad, por su &nbsp;condici\u00f3n actual personal y familiar proyect\u00e1ndose &nbsp;a corto plazo en ubicaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar\u00bb &nbsp;[Carpeta &nbsp;# 1 Tr\u00e1mite Administrativo y Jurisdiccional de &nbsp;Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 6]. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, en 2018, tras ser diagnosticado con retraso mental &nbsp;leve, y \u00abtrastorno &nbsp;mixto de las habilidades escolares, perturbaci\u00f3n de la &nbsp;actividad y de la atenci\u00f3n y trastorno opositor desafiante\u00bb, &nbsp;reposan variados informes en los que se evidencia el anhelo de Samuel &nbsp;Alejandro de estar con su mam\u00e1, la alegr\u00eda que la &nbsp;posibilidad de verla le generaba, y la tristeza que su ausencia le &nbsp;produc\u00eda [Carpeta &nbsp;# 1 Tr\u00e1mite Administrativo y Jurisdiccional de &nbsp;Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 8]. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el juzgador no valor\u00f3 nada de eso, ya que para soportar la &nbsp;resoluci\u00f3n de adoptabilidad se limit\u00f3 a argumentar que, &nbsp;de acuerdo con las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, Andrea &nbsp;Montero \u00abtiene &nbsp;a su hijo en situaci\u00f3n de abandono f\u00edsico, emocional y &nbsp;econ\u00f3mico (\u2026)\u00bb; &nbsp;que cuando ha debido asumir su cuidado, \u00abha &nbsp;sido negligente, no ha querido asumir su rol materno filial\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;ha mostrado inter\u00e9s &nbsp;al respecto, \u00abni &nbsp;tiene las herramientas y la capacidad para brindar un entorno &nbsp;protector al adolescente\u00bb &nbsp;[Carpeta &nbsp;# 1 Tr\u00e1mite Administrativo y Jurisdiccional de &nbsp;Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte 12]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, obs\u00e9rvese que la Convenci\u00f3n sobre los &nbsp;Derechos de los Ni\u00f1os, en su art\u00edculo 23, establece que &nbsp;en caso de que padezcan alguna discapacidad debe &nbsp;\u00abdisfrutar &nbsp;de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, &nbsp;le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la &nbsp;participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad\u00bb, &nbsp;pauta que reproduce el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el precepto 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los &nbsp;derechos de las personas con discapacidad dispone que \u00ablos &nbsp;Estados Partes garantizar\u00e1n que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;con discapacidad tengan derecho a expresar su opini\u00f3n &nbsp;libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opini\u00f3n &nbsp;que recibir\u00e1 la debida consideraci\u00f3n teniendo en cuenta &nbsp;su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s &nbsp;ni\u00f1os y ni\u00f1as, y a recibir asistencia apropiada con &nbsp;arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la &nbsp;Ley 1996 de 2019, \u00abpor &nbsp;medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de &nbsp;la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u00bb, &nbsp;en &nbsp;su art\u00edculo 7\u00b0 prev\u00e9 que \u00ab[l]as &nbsp;personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayor\u00eda de &nbsp;edad tendr\u00e1n derecho a los mismos apoyos consagrados en la &nbsp;presente ley para aquellos actos jur\u00eddicos que la ley les &nbsp;permita realizar de manera aut\u00f3noma y de conformidad con el &nbsp;principio de autonom\u00eda progresiva, o &nbsp;en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y &nbsp;preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria &nbsp;potestad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.- &nbsp;De la falta de comprobaci\u00f3n, en el caso, de los supuestos que &nbsp;habilitaban la declaratoria del menor en situaci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad, y la ausencia de valoraci\u00f3n de las &nbsp;caracter\u00edsticas diferenciales de su progenitora, y de c\u00f3mo &nbsp;ellas afectaban su capacidad para garantizar integralmente los &nbsp;derechos de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;arriba se indic\u00f3, la resoluci\u00f3n de adoptabilidad se &nbsp;edific\u00f3 en que Samuel Alejandro estaba en situaci\u00f3n de &nbsp;abandono, su progenitora no mostr\u00f3 inter\u00e9s en cuidarlo, &nbsp;ni estaba capacitada para brindarle un entorno protector. Sin &nbsp;embargo, lo cierto es que ninguno de esos supuestos habilitaba la &nbsp;expedici\u00f3n de la medida, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no es verdad que Samuel al momento del inicio del &nbsp;procedimiento administrativo, en 2014, estuviese en situaci\u00f3n &nbsp;de abandono. Si bien las diligencias iniciaron porque el menor, en &nbsp;ese entonces, de 7 a\u00f1os, fue encontrado deambulando en las &nbsp;calles de la ciudad de Bogot\u00e1, descalzo, con ropa y u\u00f1as &nbsp;sucias, ello no significaba que estuviera a su suerte, sin la &nbsp;asistencia de su progenitora. Por un lado, ese hecho se produjo, &nbsp;concretamente, porque Samuel, sin supervisi\u00f3n de ella, sali\u00f3 &nbsp;de la casa, y, despu\u00e9s, perdi\u00f3 el rumbo. Por otra &nbsp;parte, la madre era la responsable patrimonial de su crianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, que el ni\u00f1o saliera de casa sin que ella lo notara, &nbsp;y que estuviera en las circunstancias en la que fue encontrado, &nbsp;revelaba descuido de su parte, pero, en manera alguna, su abandono. &nbsp;Adem\u00e1s, como lo relat\u00f3 en varias de las entrevistas que &nbsp;se le realizaron, esa situaci\u00f3n no era deliberada. En virtud &nbsp;de su trabajo, se le dificultaba estar al tanto de Samuel y sus otras &nbsp;dos hijas, tambi\u00e9n menores de edad. Por eso, delegaba su &nbsp;cuidado en una tercera persona, quien, a su juicio, no era id\u00f3nea &nbsp;para esa tarea, pues cre\u00eda que los maltrataba, ten\u00eda a &nbsp;su cargo otros ni\u00f1os, y le expres\u00f3 \u00abno &nbsp;ser capaz de asumir los cuidados de Samuel por su desacato a la norma &nbsp;e irrespeto a la autoridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, el 24 de abril de 2014, se indic\u00f3 que, de acuerdo &nbsp;con su relato, \u00ab(\u2026) &nbsp;actualmente no puede asumir el cuidado de sus hijos durante el d\u00eda, &nbsp;por encontrarse laborando y de poder aportar econ\u00f3micamente y &nbsp;suplir las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos\u00bb; &nbsp;\u00abla &nbsp;persona que los cuida actualmente, la se\u00f1ora Rosa, en &nbsp;ocasiones los maltrata, y tambi\u00e9n asume el cuidado de tres de &nbsp;sus nietos\u00bb. &nbsp;Y el 16 de julio de 2016 se consign\u00f3 que \u00ab[d]e &nbsp;sus hijos afirma que su mayor dificultad es la necesidad de trabajar &nbsp;y no poder estar al cuidado de ellos (\u2026). Refiere que su &nbsp;horario de trabajo es de 12 horas, de 9 am a 9 pm, en el hotel &nbsp;Ayacucho Real y descansa cada mes, dos d\u00edas. Por esta raz\u00f3n &nbsp;considera que su mejor opci\u00f3n es tener a sus hijas es un &nbsp;internado y estar con ellas los 10 d\u00edas de descanso que le son &nbsp;asignados al mes. Refiere que no tiene otra opci\u00f3n ya que no &nbsp;cuenta con recursos diferentes a los devengados por su trabajo\u00bb &nbsp;[Historia &nbsp;parte 1 y parte 4, Carpeta # 1 Tr\u00e1mite Administrativo y &nbsp;Jurisdiccional de Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel parte &nbsp;8]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la progenitora delegara a un tercero el cuidado del ni\u00f1o, &nbsp;no daba lugar a evaluar negativamente el desempe\u00f1o de su rol &nbsp;como madre, como lo hizo la agencia enjuiciada al estructurar su &nbsp;decisi\u00f3n en los informes seg\u00fan los cuales, \u00abno &nbsp;tiene las condiciones necesarias para asumir el cuidado de su hijo de &nbsp;manera responsable, &nbsp;ya &nbsp;que contin\u00faa delegando el cuidado de sus hijos a terceras &nbsp;personas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;es, en primer lugar, porque el hecho de que una mujer delegue o no el &nbsp;cuidado personal de sus hijos a terceros no la hace incapaz para &nbsp;ejercer ese rol. Adem\u00e1s de que el deber de cuidado personal de &nbsp;los hijos no es exclusivo de las mujeres, como tradicionalmente se ha &nbsp;entendido, a partir del estereotipo seg\u00fan el cual, las tareas &nbsp;dom\u00e9sticas son inherentes a ellas, nada obsta para que, en &nbsp;caso de que decidan asumirlo, lo cumplan directamente, o a trav\u00e9s &nbsp;de un tercero, bajo su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;como lo ha dicho la Sala, la garant\u00eda de las mujeres a una &nbsp;vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de &nbsp;su sexo y g\u00e9nero, &nbsp;es el derecho &nbsp;humano que &nbsp;tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometidas a &nbsp;ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus &nbsp;caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas y del rol que cumplen en la &nbsp;sociedad (STC1735-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;en segunda medida, que, en el caso, la madre del menor no tuvo la &nbsp;oportunidad decidir los deberes que, en esa calidad, quer\u00eda &nbsp;asumir frente a \u00e9l, ni como quer\u00eda ejercerlos. Por el &nbsp;contrario, dadas sus circunstancias diferenciales, de las que dio &nbsp;cuenta al exponer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica-social1, &nbsp;esto es, mujer, cabeza de familia2, &nbsp;v\u00edctima de desplazamiento forzado, v\u00edctima de violencia &nbsp;intrafamiliar por su expareja3, &nbsp;pobreza4 &nbsp;otros hijos menores de edad (dos ni\u00f1as5), &nbsp;se vio obligada a asumir, exclusiva y simult\u00e1neamente, la &nbsp;responsabilidad patrimonial de la crianza y el cuidado personal de &nbsp;Samuel y, por ende, sin muchas alternativas para proporcionarle el &nbsp;entorno que fuera adecuado a sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;este enfoque interseccional, y al estar la progenitora a cargo de la &nbsp;asistencia econ\u00f3mica y personal de su hijo, resultaba &nbsp;razonable que delegara el cuidado a otra persona. Adem\u00e1s, se &nbsp;entiende, ahora, que las falencias advertidas en el desempe\u00f1o &nbsp;de ese rol eran el resultado de todas esas circunstancias, y no, como &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de familia que, no hubiese &nbsp;\u00abquerido &nbsp;asumir su rol materno filial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos &nbsp;que deb\u00edan ser valorados por el juzgador a efectos de adoptar &nbsp;las medidas que resultaban apropiadas para dotar a la progenitora de &nbsp;las herramientas necesarias para garantizar integralmente los &nbsp;derechos de su hijo, como habr\u00eda sido, la inclusi\u00f3n al &nbsp;n\u00facleo familiar a programas de asistencia y rehabilitaci\u00f3n &nbsp;que le hubieran permitido establecer adecuadas pautas de crianza, a &nbsp;partir de sus especiales caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no desconoce la Sala que el 2 de febrero de 2017, el &nbsp;Instituto de Bienestar Familiar adopt\u00f3 \u00abmedida &nbsp;de ubicaci\u00f3n del adolescente en su hogar, al lado de su &nbsp;progenitora\u00bb, &nbsp;pero el 16 de marzo siguiente, fue puesto nuevamente en un hogar de &nbsp;paso por la Comisar\u00eda de Familia Trece, de la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. Empero, de all\u00ed no tampoco puede inferirse el &nbsp;abandono predicado por la autoridad denunciada. F\u00edjese, como &nbsp;dan cuenta las diligencias, que lo que provoc\u00f3 la nueva &nbsp;intervenci\u00f3n administrativa fue la delegaci\u00f3n de su &nbsp;cuidado personal, la que, como se vio, no pod\u00eda censur\u00e1rsele. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n, si los factores que limitaban su proyecto de &nbsp;vida y el de sus hijos no hab\u00edan sido superados, al no haberse &nbsp;adoptado por el ICBF ninguna medida en ese sentido [Historia &nbsp;parte 4, Carpeta # 1 Tr\u00e1mite Administrativo y Jurisdiccional &nbsp;de Restablecimiento de Derechos, Historia Samuel]. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no puede afirmarse que la madre carec\u00eda de inter\u00e9s en &nbsp;el cuidado de su hijo, por el contrario, acudi\u00f3 al &nbsp;procedimiento a hacerlo valer, incluso, mostrando alternativas que le &nbsp;permitieran un mejor cuidado del adolescente. De otro lado, frente a &nbsp;la falta de diligencia en la controversia, recu\u00e9rdese, como lo &nbsp;ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que no habilita la resoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad. Adicionalmente, en el caso, est\u00e1 justificada &nbsp;en la imposibilidad que manifest\u00f3 la actora de \u00abasistir &nbsp;a los encuentros familiares por su trabajo\u00bb. &nbsp;[Historia &nbsp;parte 4, Carpeta # 1 Tr\u00e1mite Administrativo y Jurisdiccional &nbsp;de Restablecimiento de Derechos]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no se daban las condiciones para separar a Samuel de su &nbsp;progenitora y, por ende, la declaratoria de su situaci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Medidas para proteger los derechos del adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala invalidar\u00e1 la providencia mediante el cual &nbsp;la autoridad convocada defini\u00f3 con resoluci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad la situaci\u00f3n de Samuel Alejandro y, en su &nbsp;reemplazo, se le ordenar\u00e1 que expida una nueva medida de &nbsp;restablecimiento de derechos, en la que tome en consideraci\u00f3n &nbsp;los lineamientos aqu\u00ed expuestos, como tambi\u00e9n las &nbsp;circunstancias actuales del adolescente y su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, de considerarlo necesario, podr\u00e1 decretar las &nbsp;pruebas que estime pertinentes en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho &nbsp;(48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y, &nbsp;en todo caso, resolver el asunto en un plazo m\u00e1ximo de cuatro &nbsp;(4) meses. Igualmente, dentro del primer t\u00e9rmino mencionado, &nbsp;deber\u00e1 disponer lo pertinente para retrotraer &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad, &nbsp;y decretar las medidas provisionales tendientes a asegurar que la &nbsp;familia de origen garantice sus derechos, mientras define nuevamente &nbsp;su situaci\u00f3n, como la pedida por la entidad impulsora de esta &nbsp;herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;nada obsta para que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar &nbsp;intervenga nuevamente en el asunto, si as\u00ed lo dispone el &nbsp;fallador, ya que, de todos modos, la actuaci\u00f3n se retrotraer\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para, en su &nbsp;lugar, PROTEGER &nbsp;las &nbsp;garant\u00edas del adolescente Samuel &nbsp;Alejandro Montero Garc\u00eda, con ocasi\u00f3n de su &nbsp;declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto la providencia emitida por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 el 28 de marzo de 2019, &nbsp;por medio de la cual defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del adolescente. En su reemplazo, se ORDENA &nbsp;al titular del despacho que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, &nbsp;contados a partir del enteramiento, vuelva a definir el procedimiento &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a su favor, &nbsp;atendiendo los lineamientos aqu\u00ed trazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 24, Historia Samuel, parte 1 (2014), Carpeta # 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite Administrativo y Jurisdiccional de Restablecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derechos]. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, Andrea Montero expuso que solo ella respond\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusivamente por el menor, pues, a quien reput\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicialmente como su padre no le daba ayuda alguna, y con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad, en el curso, se excluy\u00f3 su paternidad con una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de desplazamiento forzado, &nbsp;se puede ver que en el informe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ingreso del menor al hogar de paso en abril de 2024, se dej\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constancia que, de acuerdo con el relato de la progenitora, Milton, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su expareja y a quien reputaba como padre del menor, \u201cera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violento\u201d; as\u00ed como que \u201cuna de las propuestas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hace [la progenitora a fin de cuidar mejor a su hijo] es poder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regresarse a vivir a Apartad\u00f3, ya que en este municipio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta con casa propia y tendr\u00e1 el apoyo de su familia, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial de una hermana (\u2026). Igualmente se anot\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la madre precisi\u00f3n que \u201cpor su condici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desplazada va a recibir junto con el se\u00f1or Milton una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivienda, lo cual al parecer ha generado discordia con el se\u00f1or, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que este quiere vivir en ella, y la se\u00f1ora no sea volver a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivir con Milton por su comportamiento violento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La progenitora relat\u00f3, para el 2014, que viv\u00eda con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras dos hijas menores de edad, de 8 y 3 a\u00f1os, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como con el padre una de una de ellas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2761-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2761-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00019-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}