{"id":71997,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2769-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2769-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2769-2023\/","title":{"rendered":"STC2769 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2769-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2769-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 17 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Brink\u2019s &nbsp;de Colombia SA, contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA ARL &nbsp;SURA, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de &nbsp;Antioquia, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, &nbsp;y Jeanneth Maritza Corredor Duitama y citadas, las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n\u00b0 &nbsp;2015-00865. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora, invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, relat\u00f3 que Jeanneth Maritza Corredor &nbsp;Duitama promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Brink\u2019s &nbsp;de Colombia SA, la ARL Sura y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y &nbsp;pago de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn en &nbsp;sentencia de 17 de noviembre de 2017, absolvi\u00f3 a la ARL Sura &nbsp;de la obligaci\u00f3n y le orden\u00f3 a Brink\u2019s de &nbsp;Colombia SA reintegrar a la demandante, liquidar y pagar los salarios &nbsp;y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta el &nbsp;reintegro, as\u00ed como pagar a Colpensiones y en favor de la &nbsp;trabajadora las cotizaciones en pensiones desde el 25 de julio de &nbsp;2012 hasta el reintegro y continuar con el pago del salario a partir &nbsp;de 2017 en la suma de $1.766.973. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n la confirm\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn el 11 de agosto de 2020 y la &nbsp;adicion\u00f3 en el sentido de autorizar a Brink\u2019s de &nbsp;Colombia SA, descontar la suma pagada a la demandante por concepto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa $6.062.032 &nbsp;debidamente indexada al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento Brink\u2019s de Colombia SA interpuso &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL3259-2022 de 13 de septiembre de 2022 dispuso no casar el fallo &nbsp;de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;la sociedad actora, que la Sala de Casaci\u00f3n accionada efectu\u00f3 &nbsp;un desarrollo jurisprudencial de las sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, pero no realiz\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis de la facultad extra &nbsp;petita &nbsp;con la que se orden\u00f3 el reintegro por parte del juez de &nbsp;primera instancia, situaci\u00f3n que vulnera el debido proceso que &nbsp;le asiste en calidad de demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que ejerci\u00f3 su defensa en el proceso ordinario, con la &nbsp;convicci\u00f3n que lo debatido se circunscrib\u00eda en &nbsp;determinar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez de la demandante, sin embargo, en la sentencia &nbsp;\u00absorpresivamente\u00bb &nbsp;se &nbsp;le conden\u00f3 a un reintegro, por unas pretensiones de las cuales &nbsp;no se defendi\u00f3, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 los &nbsp;derechos que reclama, sumado a la carga desproporcionada que le &nbsp;impusieron como \u00fanica vencida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria y falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de algunas pruebas obrantes en el expediente, porque de las &nbsp;documentales se logra extraer que la trabajadora al momento de &nbsp;terminaci\u00f3n de su contrato, no ten\u00eda ninguna &nbsp;calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que &nbsp;acreditara su desmejora o condici\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar la sentencia &nbsp;Sl3259-2022 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, toda &nbsp;vez que no realiz\u00f3 ning\u00fan estudio adicional a los &nbsp;hechos planteados en la demanda de casaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;requiri\u00f3 ordenar al Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a &nbsp;Brink\u00b4s De Colombia SA, de todas las condenas impuestas en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la providencia &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones &nbsp;expuestas en la misma, y se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a que la recurrente no logr\u00f3 acreditar error &nbsp;jur\u00eddico alguno por parte del Tribunal Superior al avalar el &nbsp;reintegro de la demandante, el pago de los salarios y prestaciones &nbsp;dejadas de percibir, que en ejercicio de las facultades extra petita &nbsp;impuso &nbsp;el fallador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso ordinario y manifest\u00f3 acogerse a &nbsp;lo resuelto en este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que &nbsp;no se ha radicado en esa entidad documentaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, en aras de iniciar un nuevo proceso de calificaci\u00f3n &nbsp;y tampoco se han cancelado los honorarios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La apoderada judicial de Jeannetth Maritza Corredor Duitama se opuso &nbsp;a la prosperidad del amparo, en raz\u00f3n a que no se advierte la &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso y mucho menos que el fallo &nbsp;acusado resulte incongruente con lo pretendido y alegado en los &nbsp;hechos que fundan las suplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) inform\u00f3 que, no se &nbsp;hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a ese &nbsp;Patrimonio en el proceso ordinario objeto de discusi\u00f3n, de &nbsp;manera que, conforme a los hechos y pretensiones se evidenciaba que &nbsp;eran Brink\u00b4s de Colombia S.A y la ARL las llamadas a responder. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por cuanto no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto &nbsp;o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, adem\u00e1s &nbsp;porque este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia, &nbsp;y en ese orden, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;constitucional tras determinar que no se evidenciaba la existencia de &nbsp;alg\u00fan defecto que habilitara la protecci\u00f3n solicitada y &nbsp;con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez &nbsp;que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el asunto &nbsp;sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, conforme al &nbsp;pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de prueba, la normativa y &nbsp;la jurisprudencia aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la sociedad accionante, la que adem\u00e1s de &nbsp;insistir &nbsp;en los argumentos iniciales, &nbsp;adujo que el juez de tutela de primer grado err\u00f3 como el de &nbsp;casaci\u00f3n, en apreciar los hechos realmente discutidos en el &nbsp;juicio y su ejercicio de defensa, el cual fue nulo, porque que su &nbsp;convicci\u00f3n la decisi\u00f3n deb\u00eda enmarcarse en &nbsp;conceder o no la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que a lo largo &nbsp;de la primera instancia no se le otorg\u00f3 la garant\u00eda y &nbsp;la oportunidad del ejercicio de su derecho a la defensa y debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Brink\u2019s &nbsp;de Colombia SA, acude &nbsp;a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia &nbsp;SL3259-2022 &nbsp;proferida &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral el &nbsp;13 de septiembre de 2022, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia a trav\u00e9s de la cual se le conden\u00f3, &nbsp;entre otras, a reintegrar &nbsp;a Jeanneth &nbsp;Maritza Corredor Duitama, &nbsp;liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha &nbsp;del despido hasta el reintegro, as\u00ed como pagar a Colpensiones &nbsp;y en favor de la trabajadora las cotizaciones desde el 25 de julio de &nbsp;2012 hasta el reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;aspectos que fundamentan la inconformidad de la sociedad reclamante &nbsp;se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional &nbsp;impugnada, teniendo en cuenta que, una vez estudiados los argumentos &nbsp;expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar los cargos primero y tercero formulados &nbsp;por Brink\u2019s &nbsp;de Colombia SA, se\u00f1alando que la recurrente acusaba al &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn de violar por la v\u00eda &nbsp;directa el principio de congruencia, puesto que desconoci\u00f3 que &nbsp;lo pretendido en la demanda fue la pensi\u00f3n de invalidez de la &nbsp;trabajadora, sin que resultara admisible una condena que no fue &nbsp;solicitada, consistente en el reintegro de la misma, por raz\u00f3n &nbsp;de la protecci\u00f3n especial derivada de la estabilidad laboral &nbsp;por salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3 al no ce\u00f1irse a las pretensiones formuladas en la &nbsp;demandada inaugural y fundar la condena del reintegro en la &nbsp;protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997, avalando la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;que declar\u00f3 la ineficacia del despido y orden\u00f3 el pago &nbsp;de los salarios como de las prestaciones sociales dejadas de percibir &nbsp;por la demandante hasta el d\u00eda del reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desatar la controversia planteada, refiri\u00f3 lo sentado por la &nbsp;jurisprudencia sobre el principio de congruencia, se\u00f1alando &nbsp;que el mismo se limitaba a un simple ejercicio comparativo entre la &nbsp;demanda inicial y la parte resolutiva de la sentencia, ya que la &nbsp;decisi\u00f3n es el resultado de un ejercicio complejo en cual al &nbsp;juez le compete aplicar la norma jur\u00eddica que rige el caso, &nbsp;derivada de los hechos planteados y discutidos, conforme a lo &nbsp;demostrado en el juicio, sin que las razones de derecho invocadas por &nbsp;las partes aten su decisi\u00f3n o limiten su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Bajo el anterior horizonte, en este asunto particular, no se advierte &nbsp;la trasgresi\u00f3n del debido proceso y mucho menos que el fallo &nbsp;acusado resulte incongruente con lo pretendido y alegado en los &nbsp;hechos que fundan las s\u00faplicas, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el juez plural, el a quo estudi\u00f3 el tema relacionado con la &nbsp;estabilidad laboral reforzada de la promotora del proceso por razones &nbsp;de salud, invocando las facultades consagradas en el art\u00edculo &nbsp;50 del CPTSS, por ser una tem\u00e1tica discutida, incluso &nbsp;planteada desde la demanda inicial como en su contestaci\u00f3n, &nbsp;donde se puso de presente el estado de salud de la trabajadora, su &nbsp;disminuci\u00f3n o merma en su capacidad laboral y que requiere de &nbsp;una protecci\u00f3n, aun cuando se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y al pago de &nbsp;otros emolumentos referidos al origen de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, para el Tribunal la situaci\u00f3n de discapacidad de &nbsp;la demandante se adujo expresamente \u00aben el recaudo del acervo &nbsp;probatorio, en las diversas alegaciones de las partes e incluso en el &nbsp;recurso de la sociedad empleadora\u00bb; es decir que, la parte &nbsp;demandada tuvo la oportunidad de defenderse y controvertir a lo largo &nbsp;de la contienda judicial, no solo la supuesta improcedencia de la &nbsp;prestaci\u00f3n por invalidez sino los elementos de juicio que &nbsp;llevaron al juzgador a conceder el amparo derivado del estado grave &nbsp;de salud de la accionante para el momento de la ruptura del nexo &nbsp;laboral, en el que ni siquiera se aleg\u00f3 una justa causa para &nbsp;su finalizaci\u00f3n, pues es un hecho indiscutido que se le &nbsp;cancel\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido, para &nbsp;lo cual la alzada enmarc\u00f3 la situaci\u00f3n demostrada en la &nbsp;norma aplicable, esto es, la Ley 361 de 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, hizo menci\u00f3n a la facultad extra &nbsp;petita advirtiendo &nbsp;que no eran de recibo los argumentos de la censura con relaci\u00f3n &nbsp;a que, aun cuando el reintegro fue materia de apelaci\u00f3n, el &nbsp;Tribunal Superior no verific\u00f3 si la decisi\u00f3n de &nbsp;concederlo por parte del juez de primera instancia, en virtud de la &nbsp;facultad extra &nbsp;petita &nbsp;se encontraba ajustada a derecho lo que llev\u00f3 a desconocer el &nbsp;principio de consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;anterior dado que, contrario a lo alegado por la sociedad recurrente, &nbsp;el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;porque desde lo f\u00e1ctico encontr\u00f3 demostrado que lo &nbsp;relativo a la condici\u00f3n de salud de la demandante que la hac\u00eda &nbsp;beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, hab\u00eda sido &nbsp;estudiada por el a quo; adem\u00e1s estableci\u00f3 que su &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad se adujo expresamente \u00aben el &nbsp;recaudo del acervo probatorio, en las &nbsp;<\/p>\n<p>diversas &nbsp;alegaciones de las partes e incluso en el recurso de la sociedad &nbsp;empleadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los hechos por fuera de lo pedido a que se refiri\u00f3 &nbsp;el juez de primera instancia, en uso de su facultad extra petita, la &nbsp;colegiatura los hall\u00f3 discutidos y probados en el curso del &nbsp;juicio, de ah\u00ed que, se itera, no se quebrantaron los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso de la empresa accionada, en la medida &nbsp;que pudo hacer uso de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;ni se desconoci\u00f3 \u00abel principio de consonancia\u00bb &nbsp;dado que el pronunciamiento de la alzada giro en torno a lo planteado &nbsp;en la apelaci\u00f3n, entre ello, la situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad de la promotora del proceso que gener\u00f3 el &nbsp;reintegro objeto de condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Al estudiar el cargo segundo, indic\u00f3 que la sociedad &nbsp;recurrente le endilgaba al Tribunal Superior la comisi\u00f3n de &nbsp;seis yerros f\u00e1cticos, tendientes a demostrar que se equivoc\u00f3 &nbsp;al considerar que la demandante era beneficiaria de la estabilidad &nbsp;laboral reforzada, pues no advirti\u00f3 que al momento de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato se encontraba en condiciones de &nbsp;prestar el servicio, en la medida que no ten\u00eda ninguna p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral calificada que se lo impidiera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que asumir\u00eda el an\u00e1lisis &nbsp;objetivo de las pruebas y piezas procesales denunciadas como dejadas &nbsp;de valorar, con el fin de determinar si el fallador de segundo grado &nbsp;se equivoc\u00f3 al no tenerlas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;comenz\u00f3 por analizar la demanda inaugural y su contestaci\u00f3n, &nbsp;los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, f\u00f3rmulas e historias &nbsp;cl\u00ednicas, luego de lo cual sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consecuencia, de haberse analizado los elementos de persuasi\u00f3n &nbsp;antes referidos, a cambio de desvirtuar lo razonado por el Tribunal, &nbsp;corroborar\u00edan su conclusi\u00f3n, pues lo que estos &nbsp;acreditan es que la convocante al proceso desde el a\u00f1o 2008, &nbsp;tuvo constantes quebrantos de salud, especialmente problemas en la &nbsp;regi\u00f3n cervical y el cuello, lo que la oblig\u00f3 a visitar &nbsp;constantemente al especialista, situaci\u00f3n que se increment\u00f3 &nbsp;desde enero de 2011 hasta junio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, las pruebas que la censura denuncia como dejadas de &nbsp;apreciar, contrario a evidenciar que el juez de apelaci\u00f3n se &nbsp;equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n, lo que hacen es confirmarla, &nbsp;por ende, no resulta trascendente que no se hubieran apreciado, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que, se insiste, no ten\u00edan la &nbsp;fuerza de variar lo colegido por el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;hizo alusi\u00f3n a la prueba pericial de 18 de julio de 2017 &nbsp;emanada por la Universidad CES, mediante la cual se determin\u00f3 &nbsp;el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la &nbsp;trabajadora, para precisar que dicho documento &nbsp;no era una prueba &nbsp;h\u00e1bil en la casaci\u00f3n, de manera que, determinar si es &nbsp;jur\u00eddicamente posible que a un trabajador se le califique su &nbsp;capacidad despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral, era &nbsp;una alegaci\u00f3n que involucraba un discernimiento jur\u00eddico &nbsp;que debi\u00f3 plantearse por la v\u00eda adecuada, es decir la &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;argumento de la censura en el que critica que el juez plural no se &nbsp;hubiera pronunciado sobre la excepci\u00f3n de fondo formulada en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda inicial, denominada subrogaci\u00f3n &nbsp;de riesgos laborales, la cual, en su decir, qued\u00f3 plenamente &nbsp;demostrada, al no discutirse que la actora fue calificada con p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 32,35 % de origen laboral, omisi\u00f3n &nbsp;que, aduce quebranta el debido proceso; de considerarse un extremo de &nbsp;la litis que debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento del juzgador, &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es el id\u00f3neo &nbsp;para remediar esta clase de situaci\u00f3n, ya que la parte actora &nbsp;contaba con la posibilidad de acudir a otros mecanismos procesales &nbsp;previstos para tal fin, como lo era solicitar la adici\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n del fallo de segundo grado, conforme al &nbsp;art\u00edculo 287 del CGP, lo cual no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma, que la recurrente no incluy\u00f3 dentro de &nbsp;las pruebas denunciadas el interrogatorio de parte absuelto por el &nbsp;representante legal de la demandada, cuando fue precisamente del &nbsp;mismo que el colegiado concluy\u00f3 que en el plenario se demostr\u00f3 &nbsp;fehacientemente que el empleador conoc\u00eda de las limitaciones &nbsp;de salud que presentaba la demandante, al punto que de \u00abmanera &nbsp;voluntaria y preventiva\u00bb la reubicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al haber sido la citada prueba una de las que sirvieron de &nbsp;fundamento esencial a la decisi\u00f3n impugnada, la censura debi\u00f3 &nbsp;controvertirla en casaci\u00f3n, as\u00ed como la forma como la &nbsp;segunda instancia la apreci\u00f3 y lo que de ella deriv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que la prueba no denunciada y las &nbsp;conclusiones que de las mismas deriv\u00f3 el Tribunal Superior, &nbsp;manten\u00edan inc\u00f3lume la sentencia cuestionada, amparada &nbsp;en la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones concluy\u00f3 que se deb\u00eda &nbsp;desestimar el ataque y dispuso no casar la sentencia proferida el 11 &nbsp;de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estima la Sala que tal y como se anunci\u00f3, la &nbsp;sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Brink\u2019s de &nbsp;Colombia SA y que impongan la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;1 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;permanente que rige la materia, explicando ampliamente las razones &nbsp;por las cuales el Tribunal Superior de Medell\u00edn no hab\u00eda &nbsp;desconocido el principio de congruencia, adem\u00e1s de las &nbsp;facultades extra &nbsp;petita de &nbsp;los juzgadores en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido. &nbsp;Sumado a que la sociedad recurrente, no logr\u00f3 acreditar que &nbsp;las pruebas denunciadas como no apreciadas por el Tribunal, pudieran &nbsp;derruir la sentencia acusada, ya que contrario a ello, una vez &nbsp;estudiadas por la Sala de Casaci\u00f3n, encontr\u00f3 que &nbsp;confirmaban las conclusiones del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Brink\u2019s &nbsp;de Colombia SA, a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2769-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC2769-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}