{"id":71998,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2770-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2770-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2770-2023\/","title":{"rendered":"STC2770 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2770-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC2770-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00310-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;21 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medim\u00e1s &nbsp;EPS, contra el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud y el Juzgado &nbsp;Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 &nbsp;y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de radicado &nbsp;n\u00famero 2020-00313-00 y 2021-00059-00 y en el amparo No. &nbsp;11001-31-87-001-2023-00006-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La EPS solicitante por intermedio de su liquidador, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;se adelantan los dos procesos ejecutivos en referencia contra Medim\u00e1s &nbsp;EPS, y en raz\u00f3n a que la Superintendencia Nacional de Salud &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2022 orden\u00f3 la &nbsp;toma de posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n forzosa de la EPS hoy &nbsp;en liquidaci\u00f3n, pidi\u00f3 en calidad de liquidador &nbsp;suspender los tr\u00e1mites, levantar las medidas cautelares y &nbsp;dejarlas a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, el Juzgado accionado respondi\u00f3 mediante oficio n\u00famero &nbsp;388\/2020 de 1\u00ba de abril de 2022, que, en auto de 22 de marzo de &nbsp;2022, orden\u00f3 remitir el expediente a la \u00abSuperintendencia &nbsp;Nacional de Salud, y dejar a disposici\u00f3n (\u2026) las &nbsp;medidas cautelares aqu\u00ed decretadas para lo de su cargo\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que neg\u00f3 el levantamiento de las cautelas solicitadas &nbsp;por el liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, mediante correo electr\u00f3nico de 12 de diciembre de 2022, &nbsp;en virtud de comunicaci\u00f3n allegada por la Fiduciaria Bogot\u00e1, &nbsp;solicit\u00f3 al accionado oficiar a la remitente \u00absobre &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en el proceso &nbsp;radicado 2021-00059\u00bb, y &nbsp;afirm\u00f3 que, con dichas actuaciones se vulnera su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar \u00abal &nbsp;Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. a que rectifique &nbsp;(\u2026) lo decidido en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en &nbsp;el oficio No. 388\/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que &nbsp;ordene, el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan &nbsp;podido constituir y el dejar a disposici\u00f3n del liquidador, &nbsp;designado por la misma Superintendencia Nacional de Salud, tales &nbsp;medidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, pidi\u00f3 que, \u00abse &nbsp;suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. 2020-00313 &nbsp;y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de los procesos ejecutivos en referencia, y que &nbsp;cuando recibi\u00f3 la referida comunicaci\u00f3n, el 5 de abril &nbsp;de 2022 los puso a disposici\u00f3n de la Superintendencia Nacional &nbsp;de Salud, sin que las providencias por medio de las cuales orden\u00f3 &nbsp;proceder de esa manera hubiesen sido objeto de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que el 12 de diciembre &nbsp;de 2022 el accionante solicit\u00f3 poner a disposici\u00f3n el &nbsp;proceso radicado 2021-00059-00 y ordenar el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares ah\u00ed decretadas, le inform\u00f3 que la &nbsp;petici\u00f3n la remiti\u00f3 a la mencionada Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo porque adem\u00e1s de no encontrar satisfechos los &nbsp;requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, y porque, adem\u00e1s, &nbsp;sobre el asunto cuestionado existe cosa juzgada constitucional porque &nbsp;el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de esta ciudad, neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en que, si bien, la &nbsp;distancia temporal entre la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela es de casi un a\u00f1o, no puede &nbsp;ignorarse que a la fecha ha persistido y es actual, pese a los varios &nbsp;requerimientos hechos al Juzgado accionado, siendo ineficaces esas &nbsp;peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que, la situaci\u00f3n sigue mermando la posibilidad &nbsp;de contar con los recursos que se encuentran retenidos en la &nbsp;Fiduciaria de Bogot\u00e1 y a causa de la negativa del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito, de decretar el levantamiento de &nbsp;las medidas cautelares, y dejarlas a disposici\u00f3n del agente &nbsp;liquidador, quien de manera err\u00f3nea las envi\u00f3 a la &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es &nbsp;contrario a la Constituci\u00f3n, el uso abusivo e indebido de las &nbsp;acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del &nbsp;ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y &nbsp;con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl &nbsp;abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir &nbsp;del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica &nbsp;una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado &nbsp;para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1951-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medim\u00e1s &nbsp;EPS, en liquidaci\u00f3n, solicita que se ordene al Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00abrectifique &nbsp;(\u2026) lo decidido en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en &nbsp;el oficio No. 388\/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que &nbsp;ordene, el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;que &nbsp;se hayan podido constituir y el dejar a disposici\u00f3n del &nbsp;liquidador, designado por la misma Superintendencia Nacional de &nbsp;Salud, tales medidas\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que, \u00abse &nbsp;suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. 2020- 00313 &nbsp;y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas &nbsp;allegadas a este tr\u00e1mite, se advierte el fracaso de lo &nbsp;reclamado a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, toda vez &nbsp;que, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1, en sentencia de 17 de enero de 2023, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de radicado 11001-31-87-001-2023-00006-00, &nbsp;ya &nbsp;se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el &nbsp;accionante, declarando la improcedencia del amparo, sin que esta &nbsp;decisi\u00f3n haya sido impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, en las consideraciones de esa &nbsp;sentencia se explic\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;de la inmediatez, en tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, en primera medida se abordar\u00e1 el &nbsp;caso en lo concerniente al presupuesto de la inmediatez, donde se &nbsp;advierte que no se aprecia una justificaci\u00f3n razonable que &nbsp;explique el motivo por la cual, despu\u00e9s de m\u00e1s de ocho &nbsp;(8) meses luego de ocurrido el hecho generador de la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, esto es el &nbsp;proferimiento del auto, y como consecuencia el oficio, que neg\u00f3 &nbsp;las medidas cautelares, el promotor no inici\u00f3 ninguna acci\u00f3n &nbsp;efectiva &nbsp;para la protecci\u00f3n de sus derechos, en punto de lograr una &nbsp;soluci\u00f3n en lo que ten\u00eda que ver con el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares, m\u00e1xime cuando tal como lo expone el &nbsp;actor esa situaci\u00f3n est\u00e1 entorpeciendo el proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n y el cumplimiento en relaci\u00f3n con los &nbsp;acreedores, lo que en criterio de esta c\u00e9lula judicial mereci\u00f3 &nbsp;mucha m\u00e1s diligencia si la situaci\u00f3n resultaba tan &nbsp;apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se evidencia que, si la situaci\u00f3n del &nbsp;accionante hubiese sido tan imperiosa y ameritara una protecci\u00f3n &nbsp;urgente de sus derechos fundamentales, habr\u00eda desplegado las &nbsp;acciones administrativas y judiciales pertinentes en punto de lograr &nbsp;lo que en este momento pretende. Y si se tiene en cuenta que el &nbsp;t\u00e9rmino que tiene la jurisdicci\u00f3n para la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es de diez (10) dias, es factible pensar que si el actor &nbsp;hubiere agotado ese recurso desde el momento en que se le neg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n, posiblemente ya tuviera un panorama mucho m\u00e1s &nbsp;claro en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los intereses que &nbsp;considera se est\u00e1n menoscabando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, aceptar al d\u00eda de hoy la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>constitucional &nbsp;y acceder a sus pretensiones, ser\u00eda tanto como prohijar la &nbsp;negligencia del accionante al no haber acudido en su debido tiempo a &nbsp;los mecanismos administrativos de defensa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, entonces, la falta de inmediatez es precisamente &nbsp;lo que desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable, &nbsp;es decir, la necesidad de una protecci\u00f3n urgente frente a un &nbsp;da\u00f1o inminente, pues si bien es cierto no se ha fijado un &nbsp;plazo m\u00ednimo o m\u00e1ximo para poder hablar de inmediatez, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que ha sido en cabeza del Juez en quien se &nbsp;asign\u00f3 la posibilidad de analizar si el tiempo resulta &nbsp;prudencial o no, reiterando que en este caso no se considera que &nbsp;exista una justificaci\u00f3n para la demora en la interposici\u00f3n &nbsp;de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, encontr\u00f3 que en el asunto no se satisfac\u00eda &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad, y se explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOra, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la subsidiariedad, para este Juzgado emerge &nbsp;di\u00e1fano que el fondo del asunto, que no es otro que lograr que &nbsp;se deje sin efecto el auto de fecha 22 de marzo de 2022 que neg\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares, contaba con al menos una &nbsp;herramienta de la que se pod\u00eda echar mano como lo es la &nbsp;interposici\u00f3n de los recursos, sin que se tuviera conocimiento &nbsp;que el accionante lo haya hecho, de suerte que si se dej\u00f3 &nbsp;superar esa etapa procesal no es este el escenario para revivir la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;refulge de bulto que este juzgador no podr\u00e1 hacer &nbsp;pronunciamiento alguno toda vez que adem\u00e1s de que no se ha &nbsp;agotado el procedimiento correspondiente tampoco se evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00e9ste fuera ineficaz, por lo que se le recuerda al &nbsp;accionante que no puede hacer un uso indiscriminado de esta &nbsp;herramienta extraordinaria para obviar un tr\u00e1mite &nbsp;establecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, para identificar la total identidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de radicado 11001-31-87-001-2023-00006-00, &nbsp;con &nbsp;la presente, basta con observar, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Los dos amparos los promovi\u00f3 Faruk &nbsp;Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medim\u00e1s EPS, en &nbsp;liquidaci\u00f3n, y se dirigi\u00f3 contra el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En ambas acciones constitucionales, las pretensiones son &nbsp;esencialmente id\u00e9nticas, atendiendo que se solicit\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.2. &nbsp;se ordene al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. a &nbsp;que rectifique en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas lo decidido &nbsp;en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en el oficio No. &nbsp;388\/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que ordene, el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que se hayan podido &nbsp;constituir y el dejar a disposici\u00f3n del liquidador, designado &nbsp;por la Superintendencia Nacional de Salud, tales medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Que se suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. &nbsp;2020- 00313 y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Igualmente ocurre con los hechos, en ambas se observa que se puso de &nbsp;presente que ante el Juzgado accionado se adelantaron dos procesos &nbsp;ejecutivos, uno de radicado 2020-00313-00, y otro n\u00famero &nbsp;2021-00059-00, y se manifiesta que la Superintendencia Nacional de &nbsp;Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de sus haberes y &nbsp;negocios, de lo que se comunic\u00f3 a los despachos judiciales, &nbsp;entre estos el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se record\u00f3 que, a trav\u00e9s del oficio No. &nbsp;388\/2020-313\/ del 01 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 a la solicitud &nbsp;de suspensi\u00f3n del proceso y levantamiento de medidas, y &nbsp;disiente &nbsp;de que se hayan dejado a disposici\u00f3n de la Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud, yendo en contrav\u00eda de lo ordenado por la &nbsp;misma autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se advirti\u00f3 que Medim\u00e1s EPS hoy en liquidaci\u00f3n, &nbsp;tiene recursos congelados por decreto de embargos en la entidad &nbsp;Fiduciaria Bogot\u00e1, quien omiti\u00f3 levantarlos, y que, &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico de 12 de diciembre de 2022, &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado accionado oficiar a esa entidad, sobre el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que reposaban en el proceso &nbsp;radicado 2021-00059. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp; Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente &nbsp;que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el &nbsp;sustento f\u00e1ctico pretende dar apariencia de divergencia, sin &nbsp;lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Siendo as\u00ed, no escapa al an\u00e1lisis de la Sala que las &nbsp;referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial &nbsp;que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, adem\u00e1s, que &nbsp;en ning\u00fan momento en el escrito de tutela se explic\u00f3 &nbsp;que se presentara alg\u00fan motivo justificado y verdaderamente &nbsp;extraordinario que le permitiera instaurar nuevamente esta acci\u00f3n, &nbsp;en particular en lo que ata\u00f1e al requisito de la &nbsp;subsidiariedad, atendiendo que nada se dijo sobre los recursos &nbsp;echados de menos contra la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar &nbsp;el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las &nbsp;peticiones que con antelaci\u00f3n fueron negados por un juez en &nbsp;sede constitucional, eludiendo sobre todo que, en la actualidad no se &nbsp;tiene noticia que esa acci\u00f3n hubiese sido excluida de &nbsp;revisi\u00f3n, tampoco objeto de insistencia de su parte, &nbsp;escenarios id\u00f3neos donde bien puede ventilar sus &nbsp;inconformidades con lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como no existe duda de la igualdad de ambas acciones de tutela, la &nbsp;correspondiente a este tr\u00e1mite resulta temeraria, &nbsp;caracter\u00edstica sobre la que esta Sala ha indicado que, \u00abSi &nbsp;la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre &nbsp;ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las &nbsp;partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas &nbsp;diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n &nbsp;del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven &nbsp;una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;(CSJ. STC1090-2020, STC997-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por tanto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2770-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC2770-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00310-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}