{"id":72004,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2776-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2776-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2776-2023\/","title":{"rendered":"STC2776 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2776-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC2776-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00294-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;22 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por VM &nbsp;Holfindg SAS, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quince &nbsp;Civil Municipal de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado &nbsp;2020-00485-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La solicitante por medio de su representante legal, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con Viapin Colombia &nbsp;SAS, sobre el inmueble situado en la carrea 57 No. 93-04 de Bogot\u00e1, &nbsp;en el que obraron como deudores solidarios Pablo Andr\u00e9s Arias &nbsp;Garc\u00eda y Mercadeo Efectivo SAS., con un t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n de tres a\u00f1os, desde el 1\u00ba de mayo de &nbsp;2017, cuya prorroga acaeci\u00f3 el 1 de mayo de 2020, aplazada &nbsp;hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o, por virtud del Decreto 579 &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, la restituci\u00f3n completa del inmueble se cumpli\u00f3 el &nbsp;19 de agosto de 2020, raz\u00f3n por la que el contrato se prorrog\u00f3 &nbsp;el 1\u00ba de mayo del mismo a\u00f1o, fecha a partir de la que se &nbsp;caus\u00f3 el reajuste anual del canon, exigible a partir del 1\u00ba &nbsp;de julio de esa anualidad, por virtud del referido Decreto, fecha &nbsp;desde que tuvo plena vigencia la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, como de conformidad con la cl\u00e1usula quince del contrato &nbsp;de arrendamiento el mismo presta m\u00e9rito ejecutivo, present\u00f3 &nbsp;la demanda correspondiente y el Juzgado Quince Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 2020 libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago a su favor, y si bien la demandada present\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;contra el mismo, fue despachado desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento, en la sentencia consider\u00f3 que &nbsp;se estaba haciendo un cobro de lo no debido y dio por terminado el &nbsp;proceso, con la orden de devolver los dineros retenidos como &nbsp;consecuencia del levantamiento de las cautelas, providencia que apel\u00f3 &nbsp;y el recurso correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, &nbsp;con fundamento en que no se aport\u00f3 documento que preste m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;la providencia de segunda instancia con fundamento en que, \u00ablas &nbsp;reglas respecto de las pr\u00f3rrogas de los contratos con &nbsp;destinaci\u00f3n diferente a vivienda urbana, (\u2026) son las &nbsp;que se convinieron en el respectivo contrato, y el mentado Decreto &nbsp;regula el efecto de las obligaciones de las partes, pero no para &nbsp;alegar una exclusi\u00f3n de responsabilidad\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que, en la fase inicial del proceso, el t\u00edtulo aprob\u00f3 &nbsp;el examen judicial correspondiente a favor de la parte ejecutante, &nbsp;sin que fuera dable volver a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 que, \u00abse &nbsp;deje sin efecto o se anulen las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, proferidas por los juzgados 15 Civil Municipal (radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11 001 40030 15 2020 00485 00) y 12 Civil del Circuito &nbsp;(radicaci\u00f3n N\u00b0 11 001 40030 15 2020 00485 01), ambos de &nbsp;Bogot\u00e1 D. C. proferidas dentro del proceso ejecutivo VM &nbsp;HOLDING SAS contra VIAP\u00cdN COLOMBIA SAS, MERCADEO EFECTIVO SAS &nbsp;y MERCADEO EFECTIVO SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo pidi\u00f3 que, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al ad quem, juez 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., &nbsp;proferir la sentencia de segunda instancia, por la cual se REVOQUE la &nbsp;providencia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal, por la que se &nbsp;acogi\u00f3 las excepciones propuestas por la parte ejecutada, para &nbsp;en su lugar, adopte la decisi\u00f3n de seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n y las dem\u00e1s consecuenciales de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que &nbsp;tramit\u00f3 en segunda instancia el proceso referido y en &nbsp;sentencia de 9 de diciembre de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, sin que haya vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;que se reclaman. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 del proceso en referencia, en el que profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 3 de noviembre de 2021, en la que tuvo por probadas las &nbsp;excepciones formuladas, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los demandados en el proceso ejecutivo singular objeto de tutela, &nbsp;aseveraron que son incuestionables las decisiones proferidas en el &nbsp;curso de las instancias, en particular porque se entreg\u00f3 un &nbsp;preaviso, y tampoco se aplica en el caso el Decreto 579 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo con &nbsp;fundamento en que la providencia cuestionada no es arbitraria, porque &nbsp;se soporta en la realidad del proceso, y en la norma aplicable al &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, sostuvo que con independencia de que compartiera las &nbsp;exposiciones del estrado acusado para ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, su conclusi\u00f3n es el producto de una &nbsp;estimaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;acontecida, la reglas que regulan la materia y las piezas procesales &nbsp;que hacen parte del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante con fundamento en que, se prorrog\u00f3 &nbsp;el contrato de arrendamiento, producto de la no restituci\u00f3n &nbsp;efectiva del inmueble el 30 de abril de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, hubo incumplimiento de la parte arrendataria, al no cancelar los &nbsp;c\u00e1nones en la forma pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que, se otorg\u00f3 un alcance indebido a la carta de intenci\u00f3n &nbsp;para dar por terminado el v\u00ednculo contractual, la cual no &nbsp;produce los efectos de extinci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad VM &nbsp;Holfindg SAS, solicit\u00f3 que, \u00abse &nbsp;deje sin efecto o se anulen las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, proferidas por los juzgados 15 Civil Municipal (\u2026) &nbsp;y 12 Civil del Circuito (radicaci\u00f3n N\u00b0 11 001 40030 15 &nbsp;2020 00485 01), ambos de Bogot\u00e1 D. C. proferidas dentro del &nbsp;proceso ejecutivo VM HOLDING SAS contra VIAP\u00cdN COLOMBIA SAS, y &nbsp;MERCADEO EFECTIVO SAS\u00bb, s\u00faplicas &nbsp;que &nbsp;no tienen vocaci\u00f3n de ser acogidas, puesto que analizada las &nbsp;providencia de segunda &nbsp;cuestionada se &nbsp;advierte razonable, &nbsp;imponi\u00e9ndose confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;oportuno se\u00f1alar que, aun cuando la sociedad accionante &nbsp;tambi\u00e9n dirigi\u00f3 la queja contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 al &nbsp;pronunciamiento del Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, teniendo &nbsp;en cuenta que fue &nbsp;\u00e9sta la que defini\u00f3 el asunto (CSJ. &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, &nbsp;STC12202-2021, STC4556-2022, &nbsp;STC13308-2022, y STC2047-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, se advierte &nbsp;que, en providencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de 3 de &nbsp;noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de &nbsp;esta ciudad, mediante la cual entre otras decisiones, se declararon &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito y se termin\u00f3 el &nbsp;proceso ejecutivo 2020-00485. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, sostuvo el ad &nbsp;quem &nbsp;que no se arrim\u00f3 prueba de la cual se derive una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible que corresponda satisfacer a los ejecutados &nbsp;en la forma pedida, en tanto que para que sea susceptible del recaudo &nbsp;coercitivo debe constar de manera expl\u00edcita y sin lugar a &nbsp;dubitaciones, presupuesto que no encontr\u00f3 cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, el contrato de arrendamiento como base de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva y celebrado entre las partes en litigio, establece en la &nbsp;cl\u00e1usula 9 que el t\u00e9rmino del arrendamiento es de 3 &nbsp;a\u00f1os contados a partir del 1\u00ba de mayo de 2017, y su &nbsp;finalizaci\u00f3n se dar\u00eda el 30 de abril de 2020, y que en &nbsp;la cl\u00e1usula 13 se pact\u00f3 que terminar\u00eda, \u00abcuando &nbsp;el Arrendatario decida darlo por terminado unilateralmente, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 dar aviso por escrito al Arrendador con antelaci\u00f3n &nbsp;de 3 meses, caso en el cual deber\u00e1 permitir al arrendador &nbsp;durante ese lapso refaccionar, anunciar y mostrar el inmueble en la &nbsp;medida en que fuere necesario para su posterior arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la \u00faltima regla, encontr\u00f3 que se demostr\u00f3 &nbsp;la voluntad del demandado de entregar el bien arrendado, puntualmente &nbsp;en el documento de 13 de noviembre de 2019, denominado \u00abAVISO &nbsp;TERMINACI\u00d3N CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA PROPIEDAD QUE SE &nbsp;INDICA\u00bb, &nbsp;aludiendo al inmueble objeto del proceso, cuya terminaci\u00f3n se &nbsp;anuncia a partir del 30 de abril de 2020, adem\u00e1s que en esa &nbsp;documental constaba el recibido por parte de la representante legal &nbsp;de la accionante, misma que lo reconoci\u00f3 en su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, manifest\u00f3 que, la extinci\u00f3n del contrato se &nbsp;estructur\u00f3 con apego a la citada cl\u00e1usula, y refiri\u00f3 &nbsp;no encontrar acuerdo alguno o intenci\u00f3n de los contratantes en &nbsp;prorrogar el negocio jur\u00eddico como se alega por la accionante, &nbsp;sin que alguno de los documentos que se allegaron al proceso permita &nbsp;inferir que los aqu\u00ed litigantes decidieron de mutuo &nbsp;consentimiento prorrogar su relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, la sociedad accionante refiri\u00f3 que hab\u00eda operado &nbsp;la pr\u00f3rroga de conformidad con el art\u00edculo 4 del &nbsp;Decreto 579 de 2020, y en particular que, esa regla dispuso la &nbsp;pr\u00f3rroga hasta el 30 de junio de 2020 \u00abde &nbsp;aquellos contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega al &nbsp;arrendador se hubiere pactado dentro de las fechas de duraci\u00f3n &nbsp;de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, sin &nbsp;perjuicio de acuerdos en contrario entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, \u00abpara &nbsp;ese momento, la declaraci\u00f3n de estado de emergencia se dio por &nbsp;30 d\u00edas calendario a partir del 17 de marzo de 2020 mediante &nbsp;el Decreto 471 de 2020, es decir, que ir\u00eda hasta &nbsp;aproximadamente el 16 de abril de 2020\u00bb, y &nbsp;como se estableci\u00f3 \u00abla &nbsp;finalizaci\u00f3n del contrato de arrendamiento para el 30 de abril &nbsp;de 2020 no le era aplicable tal normativa en tanto se encontraba m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del rango de fechas determinadas en el citado decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, no se logr\u00f3 probar que las partes hubiesen acordado de &nbsp;manera documental o verbal la pr\u00f3rroga y al encontrarse &nbsp;efectuado \u00abel &nbsp;desahucio en debida forma (&#8230;) el contrato finaliz\u00f3 el 30 de &nbsp;abril de 2020, esto reforzado con la declaraci\u00f3n de la &nbsp;representante legal de la sociedad demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con las diferencias relacionadas con la entrega &nbsp;del inmueble y sus efectos frente al contrato, adujo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;tono con las discrepancias surgidas entre las partes relativas a la &nbsp;fecha de entrega del bien inmueble arrendado y terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato (abril, julio o agosto de 2020), si la entrega se dio de &nbsp;manera parcial, el espacio que ocupaban los equipos en el edificio y &nbsp;si las dificultades para el retiro de los mismos se dio como &nbsp;consecuencia del actuar del demandante, o negligencia del demandado o &nbsp;responsabilidad del proveedor, o por el contrario, como consecuencia &nbsp;del confinamiento estricto a causa de la pandemia generada por el &nbsp;Covid-19, etc., estos son aspectos que no incumben a esta acci\u00f3n &nbsp;y resultan irrelevantes para las resultas de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del &nbsp;anterior recuento se impone concluir que, la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, no resulta caprichosa puesto que se &nbsp;motiv\u00f3 razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables &nbsp;al caso, y las actuaciones del tr\u00e1mite -ejecutivo-, lo que no &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n en sede constitucional, puesto que el &nbsp;objeto de esta acci\u00f3n no es servir como tercera instancia para &nbsp;discutir los argumentos del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, se tiene en cuenta que para el juzgador de segunda &nbsp;instancia en ese juicio no se cumpli\u00f3 con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que &nbsp;no se present\u00f3 un documento contentivo de obligaciones &nbsp;expresas, claras y exigibles, que soportara los cobros efectuados por &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, junto con los intereses corrientes y &nbsp;la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;penal derivada del incumplimiento\u00bb, en &nbsp;la medida que ese negocio jur\u00eddico se termin\u00f3 &nbsp;con anterioridad a la fecha de las prestaciones que se cobran, por &nbsp;virtud del preaviso que el arrendatario envi\u00f3 al arrendador &nbsp;con la antelaci\u00f3n prestablecida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No &nbsp;obstante, la accionante pretende hacer prevalecer su interpretaci\u00f3n &nbsp;tanto de las pruebas como de las reglas que a su juicio gobiernan el &nbsp;asunto, en la medida que insiste en que el contrato s\u00ed se &nbsp;prorrog\u00f3, y por tanto, se causaron los cobros que reclama, &nbsp;producto &nbsp;de que el arrendatario no restituy\u00f3 el inmueble en la fecha &nbsp;que se predica terminado el negocio jur\u00eddico, y porque se &nbsp;otorg\u00f3 un alcance indebido a &nbsp;la denominada carta de intenci\u00f3n de terminaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo &nbsp;puede verse, esas alegaciones en lugar de rescatar las pretensiones &nbsp;de la accionante en sede de impugnaci\u00f3n, m\u00e1s bien &nbsp;corroboran la hip\u00f3tesis del accionado en punto a que el &nbsp;documento presentado para el cobro de cara a las prestaciones &nbsp;reclamadas, no contiene \u00abuna &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que corresponda &nbsp;satisfacer a los ejecutados en la forma pedida, en tanto que para que &nbsp;sea susceptible del recaudo coercitivo debe constar de manera &nbsp;expl\u00edcita y &nbsp;sin lugar a dubitaciones\u00bb &nbsp;(negrita fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n, basta tener en cuenta que, el &nbsp;documento en s\u00ed mismo -contrato de arrendamiento-, no respalda &nbsp;que se hubiese incumplido, sobre todo cuando se envi\u00f3 preaviso &nbsp;oportuno como requisito para su terminaci\u00f3n por parte del &nbsp;arrendatario, y menos que en esas circunstancias se hubiese &nbsp;prorrogado, producto de la no restituci\u00f3n que pretende hacer &nbsp;ver la sociedad accionante, y que es el debate en el fundamento de &nbsp;las prestaciones reclamadas, vuelven razonable entender que carece de &nbsp;la claridad que deben contener los t\u00edtulos que soportan los &nbsp;juicios ejecutivos, requisito que como es sabido, consiste en que a &nbsp;la primera lectura se vea n\u00edtida la prestaci\u00f3n, y fuera &nbsp;de toda oscuridad o confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ocurre con la divergencia de criterio relacionada con la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba, consistente en que se \u00abotorg\u00f3 &nbsp;un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente, como fue la &nbsp;carta de intenci\u00f3n para dar por terminado el v\u00ednculo &nbsp;contractual, la cual no produce los efectos de extinci\u00f3n de &nbsp;este\u00bb; &nbsp; queja que revela que la sociedad accionante pas por alto que esta &nbsp;Sala ha reiterado &nbsp;en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s &nbsp;se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, ya que es &nbsp;\u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de &nbsp;la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando &nbsp;dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta &nbsp; (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022, &nbsp;STC2622-2022 y STC1234-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;otra parte, y pese a que se reprocha que el juzgador incurri\u00f3 &nbsp;en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Decreto &nbsp;579 de 2020, m\u00e1s all\u00e1 de hacerse ver una divergencia, &nbsp;no se indic\u00f3 un error superlativo en la conclusi\u00f3n de &nbsp;que esa regla no cobija el negocio jur\u00eddico base de cobro, en &nbsp;atenci\u00f3n a su fecha de terminaci\u00f3n, olvid\u00e1ndose &nbsp;que, \u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en &nbsp;STC15802-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las descritas circunstancias, resulta imperioso recordar que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. &nbsp;2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de &nbsp;otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed &nbsp;misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar &nbsp;en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp; (CSJ. &nbsp;STC3446-2020, &nbsp;reiterada en STC2462-2021, STC12546-2022 y STC2047-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2776-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC2776-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00294-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}