{"id":72008,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2780-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2780-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2780-2023\/","title":{"rendered":"STC2780 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2780-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2780-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00223-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 14 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Andrea Jaqueline Mar\u00edn Prado contra la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito de la misma especialidad de Cali, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados el &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales y la &nbsp;Fiscal\u00eda 61 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y &nbsp;citados los intervinientes en &nbsp;el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado n\u00b0 &nbsp;2021-00081. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda digna y &nbsp;propiedad privada, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, relat\u00f3 que la Fiscal\u00eda 61 de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio, mediante Resoluciones de 28 de julio y &nbsp;11 de agosto de 2021, decret\u00f3 medidas cautelares de suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesi\u00f3n &nbsp;sobre algunos bienes de su propiedad, entre ellos, el inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula 370-950112, el veh\u00edculo &nbsp;de placas EHT647, la participaci\u00f3n del 51% de la composici\u00f3n &nbsp;accionaria en la sociedad World Decor Center SA, y el Establecimiento &nbsp;de Comercio (Bell Grand). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 16 de noviembre de 2021, present\u00f3 solicitud de control &nbsp;de legalidad de medidas cautelares ante &nbsp;el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de Cali, petici\u00f3n que fue desestimada en &nbsp;providencia de 9 de diciembre de 2021 en la que declar\u00f3 la &nbsp;legalidad de las medidas, decisi\u00f3n que apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 el 26 de abril de 2022 decret\u00f3 la nulidad de la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, por falta de motivaci\u00f3n &nbsp;y, orden\u00f3 devolver el expediente al despacho de origen, y en &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali nuevamente &nbsp;profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 2 de junio de 2022, en la que &nbsp;declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares, &nbsp;pronunciamiento que confirm\u00f3 el Tribunal nombrado el 1\u00ba &nbsp;de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado accionado al resolver nuevamente la solicitud de &nbsp;control &nbsp;de legalidad de medidas cautelares &nbsp;declar\u00f3 la legalidad de las mismas, sin realizar una &nbsp;motivaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por el Tribunal &nbsp;Superior y en su providencia \u00fanicamente adicion\u00f3 la &nbsp;transcripci\u00f3n de los argumentos manifestados por su apoderado &nbsp;y el Fiscal encargado del caso, con un breve pronunciamiento frente a &nbsp;lo dicho por el ente acusador, sin que ello signifique un an\u00e1lisis &nbsp;y evaluaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica formulada por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, las autoridades accionadas incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico al no analizar el material probatorio obrante en el &nbsp;expediente, evaluando \u00fanicamente la documentaci\u00f3n &nbsp;aportada por la Fiscal\u00eda, soslayando que, junto con la &nbsp;solicitud de control &nbsp;de legalidad &nbsp;se remitieron los documentos que contemplan y aclaran la informaci\u00f3n &nbsp;con la que cuenta el ente acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;decisi\u00f3n de 1\u00ba de noviembre de 2022 proferida por la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial Bogot\u00e1 y, &nbsp;en consecuencia, ordenar &nbsp;\u00abde &nbsp;forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable\u00bb &nbsp;la suspensi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas sobre los &nbsp;bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;requiri\u00f3 ordenar a las Oficinas de Registro e Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos y C\u00e1maras de Comercio registrar las novedades &nbsp;de suspensi\u00f3n pertinentes, con el fin de amparar y garantizar &nbsp;su \u00abregreso &nbsp;a la vida comercial\u00bb &nbsp;y &nbsp;la restauraci\u00f3n de sus derechos, y, a la SAE la devoluci\u00f3n &nbsp;inmediata de todos los bienes afectados con las medidas cautelares &nbsp;impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Sala de Extinci\u00f3n de Domino del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y &nbsp;solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, argumentando &nbsp;que las argumentaciones que sustentan el escrito de tutela fueron &nbsp;ampliamente debatidas en el escenario natural, en el cual se hizo un &nbsp;estudio pormenorizado a efectos de establecer si las cautelas &nbsp;impuestas sobre los bienes de la accionante estaban revestidas de &nbsp;legalidad, dando respuesta a cada una de las inconformidades &nbsp;propuestas en el recurso de apelaci\u00f3n, aspectos que ahora &nbsp;pretende desconocer la demandante ante el Juez Constitucional. &nbsp;Asimismo, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp;tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de Cali, manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite de &nbsp;control de legalidad qued\u00f3 establecido que el ente instructor &nbsp;aplic\u00f3 jur\u00eddicamente los conceptos de razonabilidad, &nbsp;necesidad y proporcionalidad en la imposici\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares y que no incurri\u00f3 en alguna de las cuatro causales &nbsp;del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no es comprensible que la actora intente un &nbsp;nuevo control de legalidad cuando ya existe una decisi\u00f3n &nbsp;ejecutoriada y el tr\u00e1mite est\u00e1 finalizado en t\u00e9rminos &nbsp;de instancia superior, de manera que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;puede constituirse en otra instancia de revisi\u00f3n de la &nbsp;actividad de evaluaci\u00f3n probatoria de los jueces y &nbsp;magistrados, facultados de autonom\u00eda en la toma de sus &nbsp;decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La apoderada judicial de la SAE y el Director Jur\u00eddico del &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron negar las &nbsp;pretensiones de la accionante y la desvinculaci\u00f3n del presente &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, afirmando que no han vulnerado los &nbsp;derechos invocados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por &nbsp;parte de los dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo constitucional, tras determinar el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio a\u00fan se encuentra en curso, por lo &nbsp;que la accionante puede ejercer sus derechos en esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;consider\u00f3 que no se evidenciaba una situaci\u00f3n &nbsp;excepcional que admitiera la intervenci\u00f3n extraordinaria y &nbsp;transitoria del juez de tutela, como lo propuso la actora, pues no &nbsp;demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, &nbsp;conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, &nbsp;gravedad y necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refiri\u00f3 que la autoridad accionada no omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse frente a los planteamientos de la peticionaria, pues de &nbsp;acuerdo con el auto de 1\u00ba de noviembre de 2022, se evidenciaba &nbsp;el an\u00e1lisis que hizo esa Corporaci\u00f3n frente a cada uno &nbsp;de los argumentos defensivos propuestos por el apoderado de la aqu\u00ed &nbsp;accionante y, al confrontarlos con la motivaci\u00f3n de la &nbsp;resoluci\u00f3n que impuso las medidas cautelares, determin\u00f3 &nbsp;que no eran suficientes para desvirtuar los fundamentos legales sobre &nbsp;los cuales se estructur\u00f3 su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, indicando que se cumple el requisito de &nbsp;la subsidiariedad, como quiera que el tr\u00e1mite de control de &nbsp;legalidad de medidas cautelares es independiente del proceso &nbsp;propiamente de extinci\u00f3n de dominio y cuenta con un t\u00e9rmino &nbsp;preclusivo para ser utilizado, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de mecanismos alternos &nbsp;que permitieran cesar la inminente vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que lo pretendido es que se preste atenci\u00f3n a los argumentos &nbsp;expuestos y con base en los mismos, se profieran decisiones &nbsp;judiciales suficientemente motivadas y ajustadas a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;adem\u00e1s, que la finalidad de la tutela no es rebatir los &nbsp;argumentos del Tribunal en su fallo de 1\u00ba de noviembre de 2022, &nbsp;sino que, se analicen los argumentos planteados por ella tanto frente &nbsp;al Juzgado de primer grado como eventualmente ante el Tribunal en la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, refiri\u00f3 que el hecho de someterla a la decisi\u00f3n &nbsp;final del proceso de extinci\u00f3n de dominio genera una grave &nbsp;vulneraci\u00f3n y desigualdad de sus derechos fundamentales, &nbsp;puesto que los argumentos y requisitos para imponer todas las medidas &nbsp;cautelares sobre sus bienes no han sido debidamente analizados de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Andrea Jaqueline &nbsp;Mar\u00edn Prado acude a este mecanismo excepcional en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades &nbsp;accionadas, a trav\u00e9s de las cuales declararon la legalidad de &nbsp;las medidas cautelares decretas por la Fiscal\u00eda 61 &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio, sobre algunos bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;este contexto, debe se\u00f1alarse inicialmente que el an\u00e1lisis &nbsp;de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de noviembre de 2022, en raz\u00f3n &nbsp;a que la determinaci\u00f3n de primera instancia fue sometida al &nbsp;escrutinio de dicha Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, de manera que no resulta admisible una &nbsp;confrontaci\u00f3n similar, \u00abso &nbsp;pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y las &nbsp;pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados &nbsp;los argumentos expuestos por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;en &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta &nbsp;susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso y &nbsp;explicar la naturaleza jur\u00eddica y fines de las medidas &nbsp;cautelares decretadas en los procesos de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;y del control de legalidad de las mismas, &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar &nbsp;los cuestionamientos de la apelante, quien adujo que se encontraban &nbsp;configuradas las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo &nbsp;112 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 &nbsp;pruebas que demostraran que los bienes se adquirieron con recursos de &nbsp;origen il\u00edcito, adem\u00e1s, omiti\u00f3 acreditar por qu\u00e9 &nbsp;hab\u00eda necesidad y proporcionalidad de imponer las medidas y no &nbsp;motiv\u00f3 de manera suficiente la resoluci\u00f3n con la que &nbsp;decret\u00f3 las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio indica &nbsp;que es procedente el decreto de ilegalidad de las medidas cautelares &nbsp;siempre que \u201cno &nbsp;existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para &nbsp;considerar que probablemente los bienes afectados con la medida &nbsp;tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que no se concreta en este caso, puesto que el instructor fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en los siguientes elementos: (i) Copia de la &nbsp;totalidad de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda &nbsp;4 Especializada de Cali del radicado N\u00b0 760016000193201906134 por &nbsp;los delitos de Concierto para delinquir, Lavado de activos y &nbsp;Favorecimiento al contrabando en donde se encuentran varios actos de &nbsp;investigaci\u00f3n esto es, interceptaciones telef\u00f3nicas, &nbsp;vigilancia y seguimiento a personas, incautaciones de cargamentos de &nbsp;cigarrillos; (ii) Copia de las decisiones proferidas por la direcci\u00f3n &nbsp;de Aduanas e Impuestos Nacionales en donde se hace constar el estado &nbsp;actual de mercanc\u00eda incautada a la organizaci\u00f3n &nbsp;liderada por Mar\u00eda Alicia Prado \u00c1lvarez; (iii) Copia &nbsp;del registro de nacimiento e Andrea Jaqueline con el cual se &nbsp;demuestra el parentesco de esta con Prado \u00c1lvarez; (iv) &nbsp;Certificado de tradici\u00f3n del inmueble con FMI N\u00b0 &nbsp;370-950112, as\u00ed como del veh\u00edculo de placas EHT-647\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que contrario a lo afirmado por la peticionaria, el Juzgado de &nbsp;primera instancia acert\u00f3 al se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda &nbsp;adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer las medidas sobre los &nbsp;bienes de Andrea &nbsp;Jaqueline Mar\u00edn Prado teniendo en cuenta los referidos &nbsp;elementos de juicio, que resultan suficientes para satisfacer el &nbsp;est\u00e1ndar m\u00ednimo probatorio que se requiere para llegar &nbsp;a tal determinaci\u00f3n y que exige la norma que regula los &nbsp;tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que la imposici\u00f3n de las cautelas no cerraba la &nbsp;posibilidad de que la afectada, en el juicio extintivo probara su &nbsp;desconocimiento o el origen l\u00edcito de los recursos con los &nbsp;cuales adquiri\u00f3 las propiedades, asunto que, deb\u00eda ser &nbsp;debatido en la fase procesal correspondiente, por lo que descart\u00f3 &nbsp;los argumentos expuestos por la recurrente tendientes a justificar el &nbsp;origen de las propiedades, por inoportunos. Asimismo, indic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ac\u00e1 resulta oportuno resolver la inconformidad formulada por &nbsp;el apelante referente a que la Fiscal\u00eda afecto las propiedades &nbsp;de su representada \u00fanicamente a partir de su v\u00ednculo &nbsp;familiar, empero no hay evidencia que demuestre que estos bienes se &nbsp;consiguieran con dineros il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo expuesto por el impugnante se observa que la Fiscal\u00eda no &nbsp;afecto solamente este patrimonio por el nexo de madre e hija, sino &nbsp;que esto obedeci\u00f3 a ese aspecto, sumado al marco de tiempo en &nbsp;que se estaban ejecutando las actividades punibles y la adquisici\u00f3n &nbsp;de los mismos alrededor de ese lapso, as\u00ed como por la edad de &nbsp;Andrea, quien no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para obtener &nbsp;ese abultado capital, de lo cual dan cuenta los elementos m\u00ednimos &nbsp;de juicio antes anunciados- actos de investigaci\u00f3n &nbsp;relacionados con las actividades delictivas desplegadas por la &nbsp;progenitora y el registro de nacimiento de la afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se afirm\u00f3 en la resoluci\u00f3n del &nbsp;instructor \u201c\u2026Frente &nbsp;a lo obtenido mediante actos de investigaci\u00f3n, se colige de &nbsp;manera l\u00f3gica que los bienes en cabeza de Mar\u00edn Prado, &nbsp;se enmarcan en la causal 1 y 4 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio, dado que los mismos tiene origen en &nbsp;los rendimientos del accionar delictivo de su se\u00f1ora madre &nbsp;teniendo en cuenta que Andrea Jacqueline es una estudiante que a su &nbsp;edad no ha producido capital suficiente para adquirir estos &nbsp;cuantiosos bienes, sumado a la circunstancia que los mismos fueron &nbsp;adquiridos en la l\u00ednea de tiempo que se le enrostra a su &nbsp;progenitora (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aclar\u00f3 que la Fiscal\u00eda no afirm\u00f3 que la afectada &nbsp;hubiese participado en los il\u00edcitos, sino que en los bienes de &nbsp;los cuales aparece como titular hay elementos m\u00ednimos de &nbsp;juicio que indicaban que se obtuvieron producto del accionar &nbsp;delictivo de su progenitora. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la &nbsp;solicitud de valoraci\u00f3n de pruebas era un asunto que no &nbsp;correspond\u00eda a ese escenario procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se refiri\u00f3 a la causal 2\u00aa del art\u00edculo 112 del &nbsp;C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, determinando que &nbsp;contrario a lo alegado por la reclamante, la Fiscal\u00eda &nbsp;fundament\u00f3 debidamente la necesidad de las medidas, bas\u00e1ndose &nbsp;en evitar que los bienes sean enajenados, e impedir que estos sigan &nbsp;usufructuando bienes que tienen origen il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la razonabilidad, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga argumentativa, al concluir que las &nbsp;cautelas eran adecuadas para evitar que la propietaria hiciera &nbsp;negocios con los bienes, los transfiriera, destruyera o sufriera &nbsp;alg\u00fan deterioro y preservar los mismos durante el &nbsp;adelantamiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al elemento de la proporcionalidad, indic\u00f3 que el ente &nbsp;acusador consider\u00f3 que &nbsp;la imposici\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares resultaba proporcional para asegurar y preservar los &nbsp;bienes vinculados al tr\u00e1mite mientras se adelantaba el &nbsp;proceso, sumado a que \u00abno &nbsp;existen unas medidas menos gravosas y restrictivas para cumplir con &nbsp;los fines de las cautelas consagrados en el art\u00edculo 87 de la &nbsp;Ley 1708 de 2014, m\u00e1s cuando las actividades il\u00edcitas &nbsp;desplegadas por la organizaci\u00f3n desconocieron el orden &nbsp;econ\u00f3mico y social del estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la medida cautelar de secuestro, manifest\u00f3 que &nbsp;contrario a la percepci\u00f3n de la peticionaria, la Fiscal\u00eda &nbsp;cumpli\u00f3 con la fundamentaci\u00f3n para imponerla, as\u00ed &nbsp;como al decretar la limitaci\u00f3n al dominio de toma de posesi\u00f3n &nbsp;de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de &nbsp;comercio y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la que &nbsp;motiv\u00f3 la imposici\u00f3n de la cautela, indicando que se &nbsp;buscaba evitar que esas personas jur\u00eddicas transformen los &nbsp;capitales il\u00edcitos e impedir que se siga atentando contra el &nbsp;orden econ\u00f3mico y social del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, distinto a lo considerado por la recurrente, la Fiscal\u00eda &nbsp;si anunci\u00f3 los elementos m\u00ednimos de juicio y expres\u00f3 &nbsp;los fundamentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por &nbsp;los cuales impuso las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;esa misma l\u00ednea, la motivaci\u00f3n expuesta por la &nbsp;Instructora es clara al presentar un recaudo de elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que permitieron establecer con un grado suficiente &nbsp;de probabilidad que los bienes afectados posiblemente tienen un &nbsp;origen il\u00edcito. As\u00ed, cabe destacar que el proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio transita por etapas progresivas de &nbsp;conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante &nbsp;la investigaci\u00f3n, momento en que el legislador exige que los &nbsp;elementos de juicio arrojen un est\u00e1ndar de persuasi\u00f3n &nbsp;que se sit\u00faa apenas en la probabilidad del v\u00ednculo con &nbsp;una causal de extinci\u00f3n de dominio, requisito que, como se &nbsp;mencion\u00f3 en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que &nbsp;tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, &nbsp;a cumplir los fines previstos en el art\u00edculo 87 de la Ley 1708 &nbsp;de 2014, esto es \u201cevitar &nbsp;que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, &nbsp;gravados, distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir deterioro, &nbsp;extrav\u00edo o destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de &nbsp;cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas conclusiones determin\u00f3 que exist\u00edan &nbsp;razones suficientes para negar los cuestionamientos formulados por la &nbsp;recurrente y dio por verificada la ausencia de las circunstancias o &nbsp;causales estipuladas en el art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de &nbsp;2014, que pudieran afectar la validez de las medidas cautelares &nbsp;decretadas por la Fiscal\u00eda. En ese orden, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;las anteriores consideraciones, &nbsp;estima la &nbsp;Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia constitucional &nbsp;impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, como quiera que &nbsp;no &nbsp;se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta que revele los defectos &nbsp;o falta de motivaci\u00f3n alegados por Andrea Jaqueline Mar\u00edn &nbsp;Prado y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, entre ellas los art\u00edculos 111 y &nbsp;112 de &nbsp;la Ley 1708 de 2014 encontrando que, contrario a los aducido por la &nbsp;recurrente, la imposici\u00f3n de medidas cautelares por parte de &nbsp;la Fiscal\u00eda 61 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;estuvo suficientemente motivada, en raz\u00f3n a que anunci\u00f3 &nbsp;los elementos m\u00ednimos de juicio y expuso los fundamentos de &nbsp;necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por los cuales deb\u00edan &nbsp;decretarse las cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Andrea &nbsp;Jaqueline Mar\u00edn Prado a trav\u00e9s del presente medio &nbsp;residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento &nbsp;objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al &nbsp;juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las &nbsp;autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ. STC12805-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2780-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC2780-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00223-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}