{"id":72013,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2785-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2785-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2785-2023\/","title":{"rendered":"STC2785 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2785-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2785-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00052-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el &nbsp;8 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Ana, inco\u00f3 contra el Juzgado Treinta y dos de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, las Comisar\u00edas de Familia de San Crist\u00f3bal &nbsp;y los M\u00e1rtires, as\u00ed como contra el Centro Zonal del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicado tambi\u00e9n en &nbsp;esta \u00faltima localidad con ocasi\u00f3n del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota de alimentos que all\u00ed cursa bajo la &nbsp;radicaci\u00f3n 2021-00462. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del resguardo constitucional deprec\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, a una &nbsp;vida libre de violencia de g\u00e9nero y m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Entre la quejosa y Carlos se form\u00f3 un hogar en el cual se &nbsp;procrearon tres hijos, con quienes conviv\u00edan de manera &nbsp;conjunta hasta la separaci\u00f3n de la pareja durante el a\u00f1o &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Estos acudieron ante la Comisar\u00eda de Familia de la Localidad &nbsp;de los M\u00e1rtires, autoridad que dio apertura al tr\u00e1mite &nbsp;de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Ante la referida entidad el 9 de agosto de 2021 se suscribi\u00f3 &nbsp;acta de conciliaci\u00f3n frente a la custodia y cuidado personal &nbsp;de los menores, sin embargo, no se logr\u00f3 acuerdo frente al &nbsp;r\u00e9gimen de visitas y la fijaci\u00f3n de cuota de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por tanto, la Comisar\u00eda fij\u00f3 cuota de alimentos as\u00ed &nbsp;como r\u00e9gimen de visitas provisional, y remiti\u00f3 tales &nbsp;diligencias ante los Juzgados de Familia para surtir el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sometido el asunto a reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y &nbsp;dos de Familia de Bogot\u00e1 el conocimiento del litigio &nbsp;pendiente, quien mantuvo las cautelas adoptadas y adem\u00e1s, &nbsp;orden\u00f3 el embargo del salario y dem\u00e1s emolumentos que &nbsp;reciba Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;A lo largo del tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de cuota de &nbsp;alimentos la quejosa ha presentado sendos memoriales en los cuales ha &nbsp;puesto de presente situaciones de violencia que sufre por su expareja &nbsp;cuando acude a recoger a sus menores hijos, as\u00ed como el &nbsp;incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, manifestaciones frente &nbsp;a las cuales el juzgado accionado ha proferido algunas &nbsp;determinaciones, entre ellas la de fijar cuota de alimentos a su &nbsp;cargo por la suma de $1.980.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Se\u00f1ala que recientemente, present\u00f3 solicitud de &nbsp;custodia de sus hijos ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano &nbsp;de Bienestar Familiar de la Localidad de los M\u00e1rtires, sin que &nbsp;obtener respuesta, especialmente de la \u00faltima petici\u00f3n &nbsp;que esta radic\u00f3 en octubre \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, aduce que las autoridades cuestionadas al fijar la &nbsp;cuota de alimentos a su cargo sobre el 50% de su salario (i) no solo &nbsp;atentan contra su m\u00ednimo vital, pues desconocen la existencia &nbsp;de otros gastos personales y obligaciones propias de su vida, sino &nbsp;que tambi\u00e9n considera es una forma de violencia econ\u00f3mica &nbsp;en su contra y (ii) que el decreto del embargo de su salario &nbsp;desconoce la jurisprudencia imperante seg\u00fan la cual en asuntos &nbsp;netamente declarativos no es posible adoptar decisiones relativas a &nbsp;ejecuciones alimentarias, ello en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Frente al r\u00e9gimen de visitas, cuestiona su incumplimiento &nbsp;adem\u00e1s de las m\u00faltiples agresiones que sufre cada vez &nbsp;que debe recoger a sus hijos en el lugar en el que habitan con su &nbsp;progenitor y (iv) por \u00faltimo, cuestiona la tardanza con la que &nbsp;el ICBF ha tramitado su solicitud de custodia frente a sus menores &nbsp;hijos, lo cual tambi\u00e9n lesiona su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS Y &nbsp;CONTESTACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carlos &nbsp;cuestion\u00f3 la licitud de todas las actuaciones desplegadas por &nbsp;las autoridades accionadas, reproch\u00f3 la negligencia con la que &nbsp;en su sentir se ha tramitado su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda &nbsp;Cuarta de Familia de San Crist\u00f3bal precis\u00f3 que en &nbsp;efecto, en favor de Ana se han decretado incumplimientos por actos de &nbsp;violencia intrafamiliar, y en contra de Carlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Centro Zonal &nbsp;de los M\u00e1rtires manifest\u00f3 no ser competente para &nbsp;definir la situaci\u00f3n de custodia de los menores sino que debe &nbsp;acudirse ante el juez de familia, agreg\u00f3 que el conflicto que &nbsp;ocurre entre las partes solo podr\u00e1 superarse cuando ambos &nbsp;decidan respetar los acuerdos que han suscrito frente al r\u00e9gimen &nbsp;de visitas y custodia de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;Fiduprevisora solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues no ha &nbsp;lesionado los derechos fundamentales de la accionante en sentido &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado &nbsp;Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite fustigado, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que sus actuaciones se ci\u00f1en al marco de &nbsp;la legalidad permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 &nbsp;parcialmente los derechos de la accionante, para lo cual orden\u00f3 &nbsp;al Defensor de Familia del Centro Zonal M\u00e1rtires del ICBF \u2026 &nbsp;\u00abque &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;que se le haga de este fallo, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n &nbsp;presentada por la actora mediante correo electr\u00f3nico el 21 de &nbsp;octubre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 Carlos, inconforme con todo el tr\u00e1mite &nbsp;surtido, aduciendo que las razones expuestas son de bajo contenido &nbsp;intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda incoada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso parcialmente, por las razones que se pasa a &nbsp;exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Esta Sala abordar\u00e1 la queja constitucional incoada desde dos &nbsp;perspectivas, la primera, en lo relativo a los reproches por las &nbsp;medidas adoptadas frente a la cuota de alimentos y, en segundo lugar, &nbsp;se pronunciar\u00e1 frente a la protecci\u00f3n de la accionante &nbsp;por los actos de violencia advertidos y a la integridad de los &nbsp;menores, visto el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed &nbsp;como la tardanza en el tr\u00e1mite de custodia de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos en &nbsp;un 50%, se observa que esta no excede los l\u00edmites permitidos &nbsp;por la ley, lo que de entrada condena al fracaso la queja impulsada &nbsp;por la actora, pues al margen de que tal determinaci\u00f3n se &nbsp;comparta, el legislador previ\u00f3 unos l\u00edmites m\u00e1ximos &nbsp;frente a los cuales es posible tasar la citada prerrogativa, lo cual &nbsp;no evidencia ninguna vulneraci\u00f3n per &nbsp;se. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En efecto, en el contexto de garantizar el derecho de alimentos &nbsp;desarrollado en el art\u00edculo 24 de la ley 1098 de 2016, los &nbsp;jueces deben interpretar de manera integral las necesidades de los &nbsp;menores y fijar conforme a la sana cr\u00edtica y a cada caso &nbsp;concreto las necesidades del alimentado, en este caso de tres NNA con &nbsp;unas necesidades espec\u00edficas que objetivamente no se observan &nbsp;rebatidas por la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por el contrario, se observa que tanto la Comisar\u00eda como el &nbsp;Juzgado cuestionado han dado cumplimiento a sus deberes de \u00abadoptar &nbsp;con premura las \u00f3rdenes necesarias para procurar el goce de &nbsp;los derechos fundamentales del infante, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;trat\u00e1ndose de los alimentos, ya que estos son indispensables &nbsp;para \u2018el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia &nbsp;m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n &nbsp;y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral &nbsp;de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u00bb, &nbsp;conforme &nbsp;lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, STC6823-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Ahora bien, la tutelante aduce que la decisi\u00f3n adoptada le &nbsp;genera violencia econ\u00f3mica, argumento que esta Sala descarta, &nbsp;puesto que el cumplimiento de una orden legal y constitucional en pro &nbsp;de garantizar el inter\u00e9s superior de sus menores hijos no &nbsp;persigue un inter\u00e9s ileg\u00edtimo o que se advierta &nbsp;desproporcionado, al margen de las otras situaciones de violencia que &nbsp;se observan entre la pareja y a la que nos referiremos adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Con &nbsp;relaci\u00f3n a la violencia econ\u00f3mica la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues &nbsp;se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, &nbsp;los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes &nbsp;rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder &nbsp;econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de &nbsp;su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo &nbsp;lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n &nbsp;lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l &nbsp;radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia &nbsp;tambi\u00e9n se presenta en espacios p\u00fablicos, es en el &nbsp;\u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues &nbsp;se presentan bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n entre pareja. &nbsp;El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, &nbsp;precisamente, su estrategia de opresi\u00f3n. La mujer no puede &nbsp;participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar, as\u00ed &nbsp;como est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo &nbsp;tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar &nbsp;para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica, &nbsp;haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, ella no podr\u00eda &nbsp;sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, si bien no constituye los \u00fanicos mecanismos o &nbsp;formas en los cuales se puede ejercer la violencia econ\u00f3mica, &nbsp;si marca unas pautas o patrones que no se observan en las actuaciones &nbsp;de funcionario judicial y en el desarrollo de las competencias &nbsp;desplegadas al interior del tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado &nbsp;por las autoridades de familia vinculadas, esto es: la pretensi\u00f3n &nbsp;de controlar el proyecto de vida de la otra persona a trav\u00e9s &nbsp;de la limitaci\u00f3n de recursos monetarios o privar a la v\u00edctima &nbsp;de disponer de sus recursos financieros propios para impedirle su &nbsp;libertad, lo que en este caso no se deriva de la mera determinaci\u00f3n &nbsp;de fijar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n alimentaria que por &nbsp;ley le corresponde a la accionante frente a sus tres menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, frente al segundo reproche, esta sala no advierte la &nbsp;vulneraci\u00f3n endilgada, sino que la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;resulta razonable a la luz del principio constitucional de protecci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s superior del menor, puesto que esta Sala ha &nbsp;sostenido de manera pac\u00edfica que &nbsp;los ni\u00f1os gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, al expedir el C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;legislador patrio contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba de &nbsp;su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Luego, no se precisa vulnerado el derecho al debido proceso al &nbsp;decretar el embargo del salario y otros emolumentos laborales de la &nbsp;tutelante, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los menores &nbsp;a su derecho fundamental a sus alimento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, esta Sala advierte que es necesario adoptar medidas &nbsp;protectoras en favor de la integridad psicosocial de los menores &nbsp;Manuel, Mario y Mariana, afectados desde luego por las situaciones de &nbsp;violencia que ocurren entre sus progenitores y el proceso aqu\u00ed &nbsp;cuestionado, con especial \u00e9nfasis en los hechos de violencia &nbsp;de g\u00e9nero denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, esta Corte ha abordado estas situaciones fijando pautas &nbsp;concretas a las que deben ce\u00f1irse las autoridades judiciales &nbsp;para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed &nbsp;como a quienes sufren violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Con relaci\u00f3n a los primeros, como sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n las autoridades est\u00e1n llamadas a decidir &nbsp;ultra &nbsp;y extra petita &nbsp;para garantizar de manera eficiente a los NNA sus derechos &nbsp;fundamentales a una familia, una vida libre de violencia, desarrollo &nbsp;adecuado y afectivo que le permita desarrollarse en el entorno en el &nbsp;que habita en libertad, dignidad y estabilidad psicoafectiva, para &nbsp;que estos puedan desarrollar su proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, si bien en el tr\u00e1mite que aqu\u00ed se revisa la &nbsp;pretensi\u00f3n principal radica en la definici\u00f3n de la &nbsp;cuota de alimentos a cargo de la tutelante, lo cierto es que en un &nbsp;enfoque de protecci\u00f3n integral de los menores involucrados al &nbsp;interior de dicho tr\u00e1mite, tambi\u00e9n se fijaron medidas &nbsp;provisionales tales como el r\u00e9gimen de visitas, asunto que &nbsp;inclusive de oficio debe abordarse, garantizarse y verificarse &nbsp;por &nbsp;el juez de familia hasta tanto de defina de manera definitiva el &nbsp;asunto mediante tr\u00e1mite de custodia de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que se llama la atenci\u00f3n a las autoridades fustigadas para &nbsp;que en el marco de sus competencias, inclusive extra y ultra petita &nbsp;adopten las mejores decisiones para proteger a los menores de los &nbsp;hechos de violencia que son evidentes en el tr\u00e1mite objeto de &nbsp;tutela y que desde luego generan afectaciones psicosociales y &nbsp;afectivas, exhortando, inclusive, conforme a la valoraci\u00f3n &nbsp;razonada de los hechos y las pruebas se adopten, se adopten medidas &nbsp;cautelares previstas en los procesos de familia por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, en punto a la violencia de g\u00e9nero puesta en &nbsp;evidencia por la tutelante, sea preciso recordar al juez de familia &nbsp;las pautas que esta Corporaci\u00f3n ha fijado para incorporar la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero a los asuntos litigiosos en cualquier &nbsp;tipo de proceso, situaci\u00f3n que debe revisarse de oficio en &nbsp;cumplimiento de los compromisos suscritos por el Estado colombiano en &nbsp;la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, entre otras (CSJ, &nbsp;STC15780-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, La &nbsp;jurisprudencia de esta sala ha dicho que, trat\u00e1ndose de los &nbsp;asuntos de familia, el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, establece en su par\u00e1grafo que \u00abel juez &nbsp;podr\u00e1 fallar ultrapetita &nbsp;y extrapetita, &nbsp;cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la &nbsp;pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona &nbsp;con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb, est\u00e1ndar &nbsp;que incluye a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero como &nbsp;sujeto de protecci\u00f3n reforzada (STC12625- 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;el canon 42.6 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con &nbsp;el precepto 7\u00b0 literal g) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;Do Par\u00e1, obliga a los Estados parte a dise\u00f1ar, &nbsp;establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles &nbsp;y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia &nbsp;intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral &nbsp;del da\u00f1o, de manera justa y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se exhorta a las autoridades ac\u00e1 fustigadas, a &nbsp;que una &nbsp;vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;adopten las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n de &nbsp;discriminaci\u00f3n y violencia a la que se ha visto sometida una &nbsp;de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan &nbsp;efectiva su igualdad, cuando se verifiquen los requisitos o elementos &nbsp;de procedencia para la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Conforme a lo aqu\u00ed consignado, Exhorta &nbsp;al Juzgado Treinta y Dos de Familia a que haga uso de sus poderes &nbsp;correctivos, as\u00ed como aquellos que en virtud de la legislaci\u00f3n &nbsp;en materia de familia, infancia y adolescencia tiene a su disposici\u00f3n &nbsp;para adoptar las determinaciones necesarias que garanticen los &nbsp;derechos de los menores Manuel, &nbsp;Mario y Mariana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a las Comisar\u00edas de Familia de los M\u00e1rtires y de San &nbsp;Crist\u00f3bal, reforzar las medidas de acompa\u00f1amiento &nbsp;psicosocial a las partes en disputa, as\u00ed como a los NNA &nbsp;involucrados en el presente litigio, en pro de proteger su integridad &nbsp;y dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2785-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}