{"id":72028,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2946-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2946-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2946-2023\/","title":{"rendered":"STC2946 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2946-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2946-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01108-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Marta Luc\u00eda Murillo Ortega le interpuso a la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Rionegro y a los intervinientes en la salvaguarda n\u00b0 &nbsp;05615-31-03-002-2022-00372-00 y en el ejecutivo hipotecario n\u00b0 &nbsp;05148-40-89-002-2017-00033-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 que se deje sin efecto la negativa del &nbsp;Tribunal &nbsp;a invalidar todo lo actuado en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Milley &nbsp;Echeverry Agudelo le promovi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de El Carmen de Viboral (3 mar. 2023). Y, en consecuencia, &nbsp;se acceda a la nulidad y se ordene al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Rionegro, quien impuls\u00f3 el asunto en primera &nbsp;instancia, que la notifique de su admisi\u00f3n para que pueda &nbsp;ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, adujo &nbsp;que no fue vinculada al procedimiento, pese a que deb\u00eda ser &nbsp;convocada a \u00e9l, por haber participado, como tercera poseedora, &nbsp;en el ejecutivo hipotecario n\u00b0 05148-40-89-002-2017-00033-00, que &nbsp;fue su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, para conjurar la omisi\u00f3n, formul\u00f3 ante el Tribunal &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el Magistrado ponente neg\u00f3 la rogativa, &nbsp;argumentando que no pod\u00eda invalidar su propia sentencia, y &nbsp;que, en todo caso, para tales efectos, pod\u00eda \u00abacudir &nbsp;a la instancia de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00bb, &nbsp;por ser la &nbsp;\u00abentidad que en calidad de Superior y \u00d3rgano de Cierre &nbsp;en la materia es la llamada a declarar la nulidad en caso de que la &nbsp;encuentre procedente\u00bb (3 &nbsp;mar. 2023). Contra esa directriz formul\u00f3 s\u00faplica, pero &nbsp;fue rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;Sala avoc\u00f3 el libelo el 15 de marzo de 2023, y all\u00ed, &nbsp;como medida provisional, suspendi\u00f3 el cumplimiento del fallo &nbsp;emitido por la Corporaci\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Rionegro defendi\u00f3 su proceder y remiti\u00f3 &nbsp;el enlace contentivo de la tutela objetada. El Tribunal accionado, &nbsp;por conducto de su Secretar\u00eda, tambi\u00e9n env\u00edo el &nbsp;expediente, sin pronunciarse sobre los hechos materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, quien conoce del &nbsp;ejecutivo 2017-00033-00, y la Corregidora de Aguas Claras de la &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno de esa localidad, comisionada para &nbsp;realizar la entrega ordenada en el coercitivo, informaron que &nbsp;acataron la medida provisional decretada en esta instancia, por &nbsp;cuanto la diligencia de entrega programada para el 22 de marzo de &nbsp;2022 fue suspendida. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue &nbsp;proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la &nbsp;Corte Constitucional, es procedente el an\u00e1lisis de acciones &nbsp;supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso por falta de vinculaci\u00f3n &nbsp;o integraci\u00f3n del contradictorio, o &nbsp;cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y &nbsp;cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de &nbsp;la acci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Bajo &nbsp;lo anteriores lineamientos, se advierte que es procedente analizar el &nbsp;fondo de la querella propuesta. F\u00edjese que la actora enjuicia &nbsp;el tr\u00e1mite constitucional 2022-00372-00 &nbsp;por violaci\u00f3n de su derecho de defensa, por no haber sido &nbsp;convocado al mismo. Por otro lado, la &nbsp;controversia cuya invalidez pretende fue zanjada por el Tribunal &nbsp;accionado el 23 de febrero de 2023. Finalmente, a efectos de obtener &nbsp;ese resultado, le pidi\u00f3 al Tribunal que anulara la actuaci\u00f3n, &nbsp;sin obtener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, la &nbsp;Sala, en primer lugar, se referir\u00e1 a la herramienta que tienen &nbsp;los interesados en hacer valer la falta de vinculaci\u00f3n a una &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cuando esta ha sido clausurada en las &nbsp;instancias, y del deber de los jueces competentes de pronunciarse &nbsp;sobre ella. Despu\u00e9s, descender\u00e1 al caso concreto, y &nbsp;adoptar\u00e1 las medidas que resulten apropiadas para proteger las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- De la &nbsp;nulidad ante el juez que zanj\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, como mecanismo para alegar la falta de vinculaci\u00f3n &nbsp;o indebida integraci\u00f3n del contradictorio en una acci\u00f3n &nbsp;de tutela juzgada, y del deber de dirimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como arriba se &nbsp;indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es procedente para &nbsp;garantizar el debido proceso de quienes, debiendo serlo, no hayan &nbsp;sido convocados a un tr\u00e1mite constitucional. De donde emerge &nbsp;que es viable remover a trav\u00e9s de esta herramienta, un mandato &nbsp;constitucional que haya sido expedido sin participaci\u00f3n de los &nbsp;llamados a comparecer en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa posibilidad, &nbsp;ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, mediante sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n (SU627-2015), &nbsp;debe abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, &nbsp;\u00abincluso &nbsp;si (\u2026) no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto es, a\u00fan despu\u00e9s de que se haya resuelto la &nbsp;impugnaci\u00f3n del veredicto de primera instancia. Tambi\u00e9n &nbsp;ha expuesto que ello depende de que se cumpla el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, es decir, de que el interesado, antes de acudir a &nbsp;este sendero, haya agotado, sin resultados favorables, los mecanismos &nbsp;ordinarios de defensa que tiene su alcance. Al respecto, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en &nbsp;la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, &nbsp;notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por &nbsp;la demanda de tutela, y &nbsp;se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si &nbsp;la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sobre la &nbsp;herramienta que puede impulsar quien no ha sido convocado a un &nbsp;tr\u00e1mite constitucional clausurado, a efectos de que el fallo &nbsp;correspondiente se invalide y se expida otro en el que se garantice &nbsp;su participaci\u00f3n, el interesado debe elevar la correspondiente &nbsp;solicitud de nulidad ante el funcionario que zanj\u00f3 la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo expresado, esta Sala en asuntos similares, en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades ha indicado que, \u00abla presunta &nbsp;irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la &nbsp;autoridad competente y pedir all\u00ed la nulidad \u00abprevista &nbsp;en los numerales 3\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C.G. del &nbsp;P., siendo aqu\u00e9l el escenario id\u00f3neo para ello, pues &nbsp;debe hacerse dentro del tr\u00e1mite respectivo y ante el juez &nbsp;natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos &nbsp;que tiene a su alcance\u00bb CSJ, STL2232-2022, reiterada en &nbsp;STC5397-2022)\u00bb &nbsp;(STC9909-2022, &nbsp;reiterada en STC15402-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, &nbsp;y si los afectados tienen la posibilidad de alegar la falta de &nbsp;vinculaci\u00f3n a una acci\u00f3n de tutela clausurada, por &nbsp;medio del instituto de la nulidad procesal ante el juez que la &nbsp;defini\u00f3, es claro que dicha autoridad est\u00e1 en el deber &nbsp;de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el r\u00e9gimen &nbsp;previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en la &nbsp;materia en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del &nbsp;Decreto 306 de 2992. Mem\u00f3rese, como lo ha dicho la Sala, que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;efectos de ejecutoria constitucional de la sentencia de amparo no se &nbsp;extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la &nbsp;obligaci\u00f3n el juzgador de convocarlas\u00bb &nbsp;(ATC4034-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, esa &nbsp;posibilidad es extra\u00f1a al r\u00e9gimen de nulidades previsto &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso, pero se justifica en materia &nbsp;de acciones de tutela dada la naturaleza especial de esos asuntos, y &nbsp;la inexistencia de un mecanismo para ventilar esa irregularidad. &nbsp;F\u00edjese que en las controversias regladas en el estatuto &nbsp;adjetivo, los interesados en alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n tienen a su alcance el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, mientras que en la acci\u00f3n de tutela tal &nbsp;remedio no existe. N\u00f3tese, que la revisi\u00f3n eventual &nbsp;ante la Corte Constitucional no es \u00fatil a tales fines, por &nbsp;cuanto el an\u00e1lisis que en esa sede se realiza en principio es &nbsp;de fondo (C.C. sentencias C-018 de 1993 y C-1716 de 2000). En &nbsp;adici\u00f3n, dicho Tribunal, frente contextos como el descrito, ha &nbsp;indicado que \u00abla &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de las decisiones de tutela por &nbsp;la Corte Constitucional no es un recurso\u00bb (SU627-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, si es el juez de conocimiento de un asunto el primer &nbsp;llamado a restaurar las garant\u00edas fundamentales de las partes &nbsp;involucradas, no es extra\u00f1o que sea el juez que haya zanjado &nbsp;una causa derivada de una acci\u00f3n de tutela quien deba adoptar &nbsp;los correctivos necesarios para garantizar el derecho de defensa de &nbsp;los part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, reitera la Corte, que el interesado en que se invalide a &nbsp;trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela un fallo emitido en otra &nbsp;salvaguarda, por falta o indebida integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, debe elevar la correspondiente solicitud de nulidad &nbsp;ante el juez que defini\u00f3 el amparo. Por otra parte, dicho &nbsp;funcionario estar\u00e1 obligado a desatar la nulidad, conforme a &nbsp;las pautas establecidas sobre el particular en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, rechaz\u00e1ndola, por no cumplir con &nbsp;los requisitos para alegarla -oportunidad, legitimaci\u00f3n, &nbsp;trascendencia, convalidaci\u00f3n-, o resolvi\u00e9ndola, previo &nbsp;traslado y pr\u00e1ctica de las pruebas correspondientes de acuerdo &nbsp;con las reglas previstas en los art\u00edculos 134 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Finalmente, en caso de que el &nbsp;sentenciador compruebe la falta de citaci\u00f3n denunciada, deber\u00e1 &nbsp;anularse el veredicto respectivo y las actuaciones que resulten &nbsp;necesarias para garantizar que el tr\u00e1mite se renueve con &nbsp;participaci\u00f3n de quien no fue oportunamente convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las &nbsp;anteriores directrices, se advierte que el Tribunal no pod\u00eda &nbsp;rehusarse a proveer sobre la nulidad pretendida por la quejosa, y &nbsp;mucho menos, soportar su negativa en la falta de competencia para &nbsp;anular su propia sentencia, o en la existencia de las facultades que, &nbsp;al respecto, atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional. Su deber, &nbsp;como se vio, era desatarla y, de comprobar la existencia de la falla &nbsp;denunciada, tomar los correctivos tendientes a restaurar las &nbsp;garant\u00edas de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, &nbsp;si la accionante ten\u00eda inter\u00e9s para proponer la &nbsp;nulidad. N\u00f3tese que la necesidad de su vinculaci\u00f3n al &nbsp;procedimiento est\u00e1 justificada en que intervino como opositora &nbsp;en la diligencia de entrega objeto de tutela y, adem\u00e1s, lo &nbsp;anhelado por la entonces tutelante era que la diligencia se &nbsp;materializara inmediatamente, pese a que estaban en tr\u00e1mite &nbsp;varios recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el &nbsp;ejecutivo, entre ellos, los que la aqu\u00ed solicitante, en &nbsp;calidad de afectada, interpuso contra la decisi\u00f3n de rechazar &nbsp;su oposici\u00f3n a la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no &nbsp;se advierte que el vicio lo hubiese convalidado, pues compareci\u00f3 &nbsp;al tr\u00e1mite constitucional a hacerlo valer tan pronto supo en &nbsp;el ejecutivo, que la entrega se reanudar\u00eda en cumplimiento del &nbsp;fallo de tutela emitido por el Tribunal, quien concedi\u00f3 el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad de la quejosa deb\u00eda ser tramitada por el juez &nbsp;plural. Como no lo hizo, vulner\u00f3 los derechos de la &nbsp;peticionaria, quien ten\u00eda derecho a obtener una respuesta de &nbsp;fondo sobre su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-3. Medidas a &nbsp;adoptar para proteger los derechos de la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se invalidar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por el juez plural de &nbsp;3 de marzo de 2022, por medio del cual se neg\u00f3 a tramitar la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad de la actora. En su lugar, se ordenar\u00e1 &nbsp;al Tribunal que la tramite como lo prev\u00e9 el inciso 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo &nbsp;tenor: \u201c[e]l &nbsp;juez resolver\u00e1 la solicitud de nulidad previo traslado, &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de las pruebes que fueron necesarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No se adoptar\u00e1 &nbsp;ninguna otra medida a favor de la querellante, como anular la &nbsp;actuaci\u00f3n objetada, comoquiera que al tramitarse la nulidad, &nbsp;el funcionario competente debe garantizar el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;de sus intervinientes. Es decir, cualquier decisi\u00f3n que se &nbsp;adopte sobre el particular, deben emitirse luego de que los &nbsp;interesados hayan tenido la oportunidad, en el escenario &nbsp;correspondiente, de defenderse, solicitar y contradecir las pruebas &nbsp;allegadas y practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que el Tribunal tramite y decida la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;presentada por la accionante. Para el efecto, y dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, la pondr\u00e1 en conocimiento de &nbsp;los intervinientes, y luego la decidir\u00e1, previo decreto y &nbsp;pr\u00e1ctica de las pruebas que resulten necesarias. Para ello, &nbsp;tendr\u00e1 un plazo total de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el &nbsp;Tribunal compruebe que la accionante no fue debidamente vinculada al &nbsp;juicio, deber\u00e1 anular el fallo de primera instancia emitido &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y todas las &nbsp;actuaciones que de \u00e9l dependan, incluido el veredicto de &nbsp;segundo grado. En su lugar, y teniendo en cuenta lo contemplado en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u201c[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;de una providencia, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por &nbsp;conducta concluyente el d\u00eda en que solicit\u00f3 la nulidad, &nbsp;pero los t\u00e9rminos de ejecutoria o traslado, seg\u00fan fuere &nbsp;el caso, s\u00f3lo empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el &nbsp;superior\u201d, &nbsp;remitir\u00e1 las diligencias al juzgado de origen para que expida &nbsp;un nuevo fallo con la participaci\u00f3n de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONCEDER &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada por Marta &nbsp;Luc\u00eda Murillo Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;el interlocutorio emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de marzo de 2023, &nbsp;mediante el cual se neg\u00f3 a tramitar la nulidad solicitada por &nbsp;la actora, en la acci\u00f3n constitucional acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, se &nbsp;ORDENA &nbsp;al &nbsp;Magistrado ponente de las diligencias, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas corra traslado de la solicitud al resto de &nbsp;intervinientes por el t\u00e9rmino legal. Y, luego, la resuelva, en &nbsp;un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente de esta providencia, atendiendo los &nbsp;lineamientos trazados en la parte motiva de esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;NEGAR &nbsp;la pretensi\u00f3n encaminada a que se invalide la totalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n reprochada, por las razones consignadas en numeral &nbsp;2.3. de las consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Advertir &nbsp;a las partes que la medida provisional decretada por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;a favor de la accionante tendr\u00e1 efectos hasta que la nulidad &nbsp;sea definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2946-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2946-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01108-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Marta Luc\u00eda Murillo Ortega le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}