{"id":72030,"date":"2024-05-20T22:43:24","date_gmt":"2024-05-20T22:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2951-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:24","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:24","slug":"stc2951-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2951-2023\/","title":{"rendered":"STC2951 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2951-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2951-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01158-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Jairo Londo\u00f1o Arango instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;extensiva al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia No. 2019-00665-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia emitida en el proceso en comento (27 octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021), para que, en su lugar, el Tribunal accionado emita una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n en la que se valoren \u00edntegramente las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adosadas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento indic\u00f3 que la sociedad Londo\u00f1o \u00c1lvarez &nbsp;Comercializadora Ltda. en liquidaci\u00f3n -LACO- promovi\u00f3 &nbsp;en su contra un proceso de restituci\u00f3n de tenencia. Dicho &nbsp;asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn, autoridad que profiri\u00f3 sentencia en la que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la &nbsp;relaci\u00f3n de tenencia de comodato entre demandante y demandado &nbsp;(28 enero 2021). La parte demandante apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n &nbsp;y al desatar la alzada el Tribunal accionado dispuso revocar la &nbsp;decisi\u00f3n y ordenar la restituci\u00f3n solicitada (27 &nbsp;octubre 2021). Se\u00f1al\u00f3 que contra la referida &nbsp;determinaci\u00f3n fue promovido recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual fue concedido por la magistratura (13 enero &nbsp;2022); sin embargo, la Corte Suprema de Justicia devolvi\u00f3 el &nbsp;asunto para que se estableciera si el inter\u00e9s para promover el &nbsp;referido recurso extraordinario exist\u00eda o no (6 julio 2022). &nbsp;Tras un nuevo estudio, el Tribunal neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n (22 agosto 2022) y aunque contra dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue presentado recurso de reposici\u00f3n, la &nbsp;decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume (14 diciembre 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del censor, el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;toda vez que dej\u00f3 de valorar las certificaciones expedidas por &nbsp;el representante legal de la sociedad demandante en restituci\u00f3n, &nbsp;las cuales daban cuenta de las condiciones en las cuales el aqu\u00ed &nbsp;actor entr\u00f3 al inmueble y demuestran que no tiene relaci\u00f3n &nbsp;de tenencia, por contrato de comodato, con el bien objeto del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn hizo un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recuento de las actuaciones que realiz\u00f3 en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido y se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>accionante, &nbsp;cita ac\u00e1pites motivacionales de la sentencia, de forma aislada &nbsp;para hacer defensable su punto de vista, al se\u00f1alar que era un &nbsp;imposible jur\u00eddico hallar demostrado que entre Jairo Londo\u00f1o &nbsp;Arango y L.A. Comercializadora en Liquidaci\u00f3n existiera un &nbsp;comodato precario, ofreciendo el su propio an\u00e1lisis de la &nbsp;prueba para desdibujar lo decantado en la sentencia. No obstante, lo &nbsp;curioso es que la sentencia ni siquiera hall\u00f3 demostrado &nbsp;contrato de comodato precario, sino apenas una tenencia precaria, &nbsp;desligada de una relaci\u00f3n contractual, ello, con apoyo en lo &nbsp;consagrado en el segundo inciso del art\u00edculo 2220 del C. C. &nbsp;\u201c\u2026Constituye tambi\u00e9n precaria (sic) la tenencia &nbsp;de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera &nbsp;tolerancia del due\u00f1o\u2026\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado toda vez que la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;censura es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento encuentra la Sala que el Tribunal accionado no &nbsp;incurri\u00f3 en el defecto reprochado, sino que, por el contrario, &nbsp;valor\u00f3 \u00edntegramente el material probatorio obrante en &nbsp;el expediente, lo que le permiti\u00f3 establecer que el aqu\u00ed &nbsp;actor habitaba el inmueble objeto de la controversia en calidad de &nbsp;mero tenedor; adem\u00e1s, la autoridad judicial s\u00ed analiz\u00f3 &nbsp;las certificaciones aportadas por el actor con las cuales pretendi\u00f3 &nbsp;acreditar su condici\u00f3n de poseedor del bien que habita; sin &nbsp;embargo, dispuso restarle m\u00e9rito probatorio a las mismas en &nbsp;raz\u00f3n a que dichas documentales fueron elaboradas por el &nbsp;propio demandado cuando fung\u00eda como representante legal de la &nbsp;sociedad demandante. Sobre estos \u00edtems concretos el Tribunal &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;siendo cierto que ninguno de los socios de la sociedad puede &nbsp;considerarse propietario o poseedor y tampoco comunero de los bienes &nbsp;de la sociedad, porque su calidad es solamente de socio, asumiendo el &nbsp;alea de las p\u00e9rdidas y las ganancias y su derecho es estimado &nbsp;como un derecho social, mientras que es el ente social el verdadero &nbsp;due\u00f1o de las cosas muebles e inmuebles y caudales que &nbsp;conforman su patrimonio de la sociedad, propiedad que se diferencia &nbsp;totalmente del patrimonio que pueda tener cada socio en forma &nbsp;personal o particular, luego, resulta desacertado el razonamiento del &nbsp;juez para sustentar la sentencia, en cuanto estim\u00f3 que como el &nbsp;demandado asegur\u00f3 que con su patrimonio personal se &nbsp;adquirieron los inmuebles y su tenencia se asimila a la posesi\u00f3n &nbsp;de un copropietario o comunero, por su car\u00e1cter de socio, &nbsp;entonces, esos hechos le imped\u00edan admitir que los inmuebles &nbsp;fueran ajenos y, por ah\u00ed mismo, omiti\u00f3 la confesi\u00f3n &nbsp;de mero tenedor que hizo el demandado, mismo argumento que le sirvi\u00f3 &nbsp;para desechar la prueba sobre la tenencia precaria que la sociedad &nbsp;demandante alega. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, como veremos m\u00e1s a espacio obligado, para impartir &nbsp;m\u00e9rito al recurso, estima la Sala que, tambi\u00e9n se &nbsp;equivoc\u00f3 el juez al analizar la prueba en este punto, para &nbsp;admitir la posesi\u00f3n del demandado, puesto que confes\u00f3 &nbsp;ser un mero habitador vitalicio advirtiendo expresamente que la &nbsp;sociedad demandante era la propietaria del inmueble, pero que \u00e9l &nbsp;lo ocupa para habitarlo durante toda su existencia con su familia y &nbsp;era sobre esa prueba del derecho de habitaci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;versar el raciocinio del juez a &nbsp;quo, &nbsp;el cual, si bien acert\u00f3 el problema jur\u00eddico no atin\u00f3 &nbsp;a otorgar a las pruebas, la eficacia probatoria que ellas revelaban. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;No &nbsp;hace falta elucubrar a profundidad para concluir que las facultades &nbsp;negociales de que era titular el aqu\u00ed demandado, en virtud de &nbsp;las cuales qued\u00f3 habilitado para aceptar la daci\u00f3n en &nbsp;pago respecto de los inmuebles objeto del presente litigio, tuvieron &nbsp;su fuente en su funci\u00f3n como representante legal de la &nbsp;sociedad demandante \u201cLondo\u00f1o &nbsp;\u00c1lvarez &nbsp;Comercializadora &nbsp;Ltda. en liquidaci\u00f3n\u201d, &nbsp;cuyas potestades est\u00e1n relacionados principalmente con el &nbsp;ejercicio aut\u00f3nomo e independiente del objeto social para el &nbsp;cual fue constituida la entidad empresarial, misma facultad que no &nbsp;ten\u00eda para celebrar consigo mismo ninguna clase de contrato o &nbsp;convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que la misma acta de certificaci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n &nbsp;por el funcionario, se\u00f1ala al pie de la firma del se\u00f1or &nbsp;Jairo Londo\u00f1o Arango su calidad de representante legal: &nbsp;\u201c\u2026quien &nbsp;como se sabe, se encuentra estatutariamente &nbsp;facultado &nbsp;para actuar sin limitaci\u00f3n alguna\u2026\u201d &nbsp;(cfr. fl. 12 archivo digital &nbsp;contestaci\u00f3n &nbsp;a la demanda). Luego, &nbsp;si los inmuebles fueron negociados por el mismo representante legal &nbsp;de la sociedad y fueron inscritos a nombre de la empresa, entonces, &nbsp;no hay por qu\u00e9 distraerse acerca de que haya sido el mismo &nbsp;demandado quien los adquiri\u00f3 con su propio patrimonio, porque &nbsp;de haber sido ello as\u00ed en nada afecta la titularidad que &nbsp;detenta la demandante sobre dichos bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que adem\u00e1s de verificar que las certificaciones que &nbsp;pretend\u00eda hacer valer el demandado fueron suscritas por \u00e9l &nbsp;mismo, el Tribunal tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la &nbsp;prohibici\u00f3n que prev\u00e9 el C\u00f3digo de Comercio &nbsp;referente a que el representante legal de una sociedad no puede &nbsp;contratar consigo mismo (art\u00edculo 839). Al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;Por &nbsp;ah\u00ed mismo y por adelantado se concluye, dado que cuando fungi\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Jairo como representante legal, si bien &nbsp;estatutariamente no ten\u00eda restricciones, no obstante s\u00ed &nbsp;exist\u00edan restricciones legales, como atr\u00e1s se expuso, &nbsp;contenidas en el art. 839 C. Co., y en caso de que hubiese violado &nbsp;ese r\u00e9gimen, la sanci\u00f3n de nulidad absoluta estaba &nbsp;prevista en el art\u00edculo 899 numeral 1\u00b0 del Co. de &nbsp;Comercio, luego, no pod\u00eda entregar mediante contrato o &nbsp;convenci\u00f3n alguna a su misma persona el derecho de uso o &nbsp;habitaci\u00f3n sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad &nbsp;familiar que \u00e9l mismo administraba, sin que se justificara &nbsp;incumplir la regla por tratarse de una sociedad familiar en la que \u00e9l &nbsp;parece haber tenido para la \u00e9poca el control absoluto de la &nbsp;sociedad y, es por eso que, seg\u00fan lo afirma, decidi\u00f3 &nbsp;\u201cautoentregarse\u201d &nbsp;los &nbsp;inmuebles para ser habitados junto con su familia, de lo cual tampoco &nbsp;existe una prueba distinta que su propia afirmaci\u00f3n y en &nbsp;derecho nadie puede fabricarse su propia prueba, pero curiosamente, &nbsp;desde siempre la posici\u00f3n de la sociedad demandante es que no &nbsp;hubo contrato sino mera tolerancia de su parte a la ocupaci\u00f3n &nbsp;del bien por el demandado, es decir, una tenencia precaria en los &nbsp;t\u00e9rminos del segundo inciso del art. 2220 C.C., afirmaci\u00f3n &nbsp;que es aceptada en la contestaci\u00f3n de la demanda, haci\u00e9ndose &nbsp;reiterativa la afirmaci\u00f3n de que no existi\u00f3 contrato de &nbsp;comodato alguno y menos precario, pues textualmente se lee: \u201cLo &nbsp;anterior, toda &nbsp;vez &nbsp;que no se ha configurado contrato de comodato precario alguno, dado &nbsp;que el demandado entr\u00f3 &nbsp;de &nbsp;manera libre y voluntaria a los inmuebles, sin que mediara relaci\u00f3n &nbsp;contractual. Ello, toda vez que &nbsp;\u00e9ste &nbsp;es socio de la empresa LACO desde su creaci\u00f3n en 1988, por lo &nbsp;que Io (sic) hace propietario &nbsp;de &nbsp;los bienes, lo que conlleva a que tiene derecho a habitar los &nbsp;inmuebles con su n\u00facleo familiar.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, no se cansa la Sala mayoritaria en repetir que no &nbsp;estamos propiamente ante un contrato unilateral de comodato precario &nbsp;porque no tuviere fecha de duraci\u00f3n, sino que estamos ante una &nbsp;tenencia de hecho, que fue tolerada por la sociedad y los socios, lo &nbsp;que a la luz del art\u00edculo 2220 del C Civil, inciso segundo: &nbsp;\u201cConstituye &nbsp;tambi\u00e9n precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo &nbsp;contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due\u00f1o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;expuesto se colige que, a partir de la valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios de prueba obrantes en el expediente, el Tribunal s\u00ed &nbsp;hall\u00f3 probado la propiedad de la sociedad demandante sobre el &nbsp;bien y el ejercicio de la tenencia del aqu\u00ed actor sobre el &nbsp;inmueble, lo que dio lugar a que dispusiera la restituci\u00f3n de &nbsp;la cual se duele el gestor del amparo. Bajo &nbsp;el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se negar\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2951-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2951-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01158-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Jairo Londo\u00f1o Arango instaur\u00f3 &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}