{"id":72043,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2972-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc2972-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2972-2023\/","title":{"rendered":"STC2972 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2972-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2972-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2022-00423-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de marzo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de febrero de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Soledad del Socorro R\u00edos Henao contra el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, la Oficina de Registro e &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Anserma (Caldas), el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Seccional Caldas, la Notar\u00eda &nbsp;Primera del C\u00edrculo de Pereira, la Secretar\u00eda de &nbsp;Hacienda del Municipio de San Jos\u00e9 (Caldas), el Condominio &nbsp;Valle de Acapulco P.H., &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a los accionados \u00abrealizar &nbsp;las actuaciones judiciales y\/o administrativas que sean necesarias, a &nbsp;fin de esclarecer y definir de manera UN\u00c1NIME &nbsp;y &nbsp;DEFINITIVA &nbsp;la situaci\u00f3n REAL &nbsp;y ACTUAL &nbsp;de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;No. 103-12298 y 103-12303, a fin de que se registre y\/o protocolice &nbsp;la diligencia de remate realizada el 10 de junio de 2019, &nbsp;reconoci\u00e9n[dola] como la actual propietaria de los bienes y &nbsp;entreg\u00e1ndo[selos] totalmente saneados de cualquier vicio, &nbsp;embargo o afectaci\u00f3n que imposibilite el ejercicio del dominio &nbsp;pleno sobre los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soledad del &nbsp;Socorro R\u00edos Henao promovi\u00f3 juicio ejecutivo con &nbsp;garant\u00eda hipotecaria en contra de Jos\u00e9 Alexander &nbsp;Giraldo Carmona; asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien el 5 de febrero &nbsp;de 2013 libr\u00f3 mandamiento de pago y dispuso el embargo y &nbsp;secuestro de los predios con folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y &nbsp;103-12303. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 7 de febrero de 2014 se decret\u00f3 la &nbsp;venta en p\u00fablica subasta de los referidos fundos; &nbsp;posteriormente, el 10 de junio de 2019 se adelant\u00f3 la &nbsp;diligencia de remate de los lotes Nros. 30 y 35, adjudicados a la &nbsp;ejecutante, precisando que los mismos estaban concentrados en el &nbsp;folio inmobiliario n\u00b0 103-12298; el 4 de julio siguiente, se &nbsp;aprob\u00f3 la diligencia de remate, donde se indic\u00f3 que &nbsp;\u00ablos &nbsp;citados bienes inmuebles fueron englobados mediante la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 2178 del 5 de julio de 2016 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de esta localidad\u00bb, &nbsp;ordenando la cancelaci\u00f3n de los respectivos embargos; no &nbsp;obstante, previa nota devolutiva de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, el 19 de noviembre de ese a\u00f1o, &nbsp;el estrado judicial corrigi\u00f3 y adicion\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;que aprob\u00f3 la almoneda, en el sentido de indicar que \u00ablos &nbsp;bienes inmuebles vendidos en p\u00fablica subasta son predios &nbsp;totalmente independientes, identificados con los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 103-12298 y 103-12303 y fueron adquiridos por el &nbsp;demandado Jos\u00e9 Alexander Giraldo Carmona, por compra hecha al &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Giraldo Vargas, mediante la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00famero 0103 de enero 15 de 2007 de la Notar\u00eda &nbsp;Sexta de Pereira\u00bb, &nbsp;asimismo, indicando que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca &nbsp;ordenada, es con relaci\u00f3n al lote n\u00b0 35. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Anot\u00f3 &nbsp;la actora que, ante la imposibilidad del registro del remate, inco\u00f3 &nbsp;peticiones a las respectivas autoridades, al tiempo que le solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado que oficiara a las entidades con el fin de tomar las &nbsp;medidas de saneamiento necesarias, por lo que, el 15 de octubre de &nbsp;2021 el estrado judicial ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Anserma, al IGAC, a la Parcelaci\u00f3n &nbsp;Valle de Acapulco y a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de &nbsp;Pereira; en respuesta de ello, Notariado y Registro precis\u00f3 &nbsp;que la escritura p\u00fablica 4142 de 4 de diciembre de 2015 no ha &nbsp;sido presentada para registro, asimismo, la No. 4143 de 4 de &nbsp;diciembre de 2015 de la Notar\u00eda Primera de Pereira relaciona &nbsp;englobes de algunas matr\u00edculas inmobiliarias, sin embargo, los &nbsp;folios en cuesti\u00f3n no se registr\u00f3 englobe alguno, por &nbsp;lo que el folio inmobiliario n\u00b0 103-12298 estaba activo; por su &nbsp;parte, el IGAC indic\u00f3 que la intenci\u00f3n de la Asamblea &nbsp;de Copropietarios y las disposiciones contenidas en las escrituras &nbsp;p\u00fablicas Nros. 4143 de 2015 y 2178 de 2016 era la de hacer de &nbsp;los lotes 30 y 35 unos solo; asimismo, la Propiedad Horizontal &nbsp;inform\u00f3 que con escritura p\u00fablica 4143 de diciembre de &nbsp;2015 con la que se hizo reforma al reglamento de propiedad &nbsp;horizontal, tambi\u00e9n se realiz\u00f3 el englobe y desenglobe &nbsp;de unos lotes, que para el caso, se englobaron los lotes 30 y 35; &nbsp;Finalmente, la Notar\u00eda indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;reforma de reglamento de propiedad horizontal, planteada en la &nbsp;Escritura P\u00fablica n\u00b0 4143 de 4 de diciembre de 2015, SI &nbsp;englobaron los lotes 31 y 32\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Refiri\u00f3 &nbsp;que, ante las repuestas otorgadas, le solicit\u00f3 al despacho &nbsp;oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con &nbsp;el fin de que realizara los respectivos actos administrativos para &nbsp;registrar los englobes contenidos en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;Nros. 4143 de 4 de diciembre de 2015 y 2178 de 5 de julio de 2016, &nbsp;asimismo, que registre el remate a su nombre y levante el embargo por &nbsp;cuenta del juicio ejecutivo por cuotas de administraci\u00f3n, &nbsp;promovido por el Condominio; raz\u00f3n por la que, con auto de 24 &nbsp;de julio de 2022 el Juzgado, previo a adoptar las decisiones &nbsp;pertinentes, requiri\u00f3 \u00aba &nbsp;la parte demandante para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) &nbsp;d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n por estado de este auto, allegue debidamente &nbsp;registrado, el acto o contrato plasmado en la escritura p\u00fablica &nbsp;por el cual fueron englobados los inmuebles 103-12298 y 30312303 &nbsp;(sis)\u00bb, &nbsp;esto, por cuanto \u00abrevisadas &nbsp;las escrituras 4143 de diciembre 4 de 2015 y 2178 de julio 5 de 2016, &nbsp;ambas de la Notar\u00eda Primera de Pereira, se puede evidenciar &nbsp;que la clase de acto o contrato plasmado en ellas, se encuentra &nbsp;dirigido a \u201cLA &nbsp;REFORMA DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL\u201d, &nbsp;de la parcelaci\u00f3n Valle de Acapulco etapas I y II, y en manera &nbsp;alguna a que se engloben los lotes 30 y 35 identificados con las &nbsp;matr\u00edculas inmobiliarias 103-12298 Lote 30 y 103-12303\u00bb, &nbsp;relievando que \u00aba &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no se le &nbsp;oblig\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de registrar el reglamento de &nbsp;propiedad horizontal, pues en las referidas escrituras p\u00fablicas &nbsp;la voluntad de los copropietarios, no se extendi\u00f3 hasta &nbsp;disponer el englobe de los mencionados inmuebles. Ahora bien, si fue &nbsp;un error u omisi\u00f3n, a quien corresponde enmendar tal falencia &nbsp;es a los propios interesados insistiendo ante dicha oficina que se &nbsp;registre dicho englobe, pues el Juzgado no puede intervenir en los &nbsp;asuntos cuyos tr\u00e1mites corresponden a otras autoridades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la actora, en s\u00edntesis, de las decisiones &nbsp;atr\u00e1s referidas, pues \u00abel &nbsp;proceso\u2026 data del a\u00f1o 2012 y hasta la fecha, 10 a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, dicho tr\u00e1mite no ha sido posible culminar, y &nbsp;contrario a todo lo inicialmente deseado, termin[\u00f3] siendo la &nbsp;m\u00e1s perjudicada, pues no se [le] ha cancelado la obligaci\u00f3n &nbsp;adeudada y h[a] incurrido en gastos incalculables a fin de sacar &nbsp;avante este proceso y la adjudicaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o &nbsp;2019, lo que evidentemente no ha sido posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Anot\u00f3 &nbsp;que seg\u00fan lo indicado \u00abla &nbsp;asamblea general de copropietarios del Condominio Valle de Acapulco &nbsp;P.H., dispusieron la reforma de P.H. y aprobaron el englobe de los &nbsp;lotes 30 y 35, lo que presuntamente fue validado por el demandado a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado\u2026 habiendo emitido la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 4143 del 04 de diciembre de 2015 y ratificado &nbsp;dicho englobe en la No. 2178 del 05 de julio de 2016\u00bb; &nbsp;que la Notar\u00eda y el IGAC entendieron constituido el englobe en &nbsp;dichas instrumentos p\u00fablicos, sin embargo, la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos no, pues solo las atendieron &nbsp;en punto a la reforma, aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n y &nbsp;modificaci\u00f3n de reglamentaciones, omitiendo lo relacionado con &nbsp;el englobe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Destac\u00f3 &nbsp;que el Juzgado \u00aba &nbsp;la fecha no ha tomado cartas en el asunto, siendo ellos los &nbsp;directores del proceso y quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;sanear todo el tr\u00e1mite surtido, realizando las actuaciones que &nbsp;sean necesarias, pues finalmente, la \u201ccompra\u201d o &nbsp;adjudicaci\u00f3n del inmueble la hice directamente con dicho &nbsp;Estrado Judicial, recayendo sobre \u00e9ste la responsabilidad de &nbsp;direccionar y\/o ordenar lo que sea necesario para que el remate que &nbsp;se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2019 sea registrado y quede en &nbsp;cabeza m\u00eda la titularidad del o los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abest\u00e1 &nbsp;m\u00e1s que claro y debidamente probadas las inconsistencias aqu\u00ed &nbsp;presentadas, que ninguna de las accionadas quiere asumir ni mucho &nbsp;menos darle pronta soluci\u00f3n, pues llev[a] m\u00e1s de 3 a\u00f1os &nbsp;siendo despachada de manera vaga y escueta por todas ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira se refiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los hechos de la salvaguarda; manifest\u00f3 que con oficio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 de octubre de 2021 le indic\u00f3 al Juzgado que con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00b0 4143 de 4 de diciembre de 2015 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reform\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal de \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcelaci\u00f3n valle de acapulco\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto a las etapas I y II, ajustando los coeficientes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copropiedad, donde se indic\u00f3 que \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo a Escritura P\u00fablica No. 593 del 16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2009, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de La Virginia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se procede a englobar en un solo lote, los Lotes Nos. 31 y 32, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 103-12241 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 103-12242\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de donde concluye que, con dicha reforma de reglamento, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;englobaron tales predios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme a las solicitudes elevadas por la parte y las respuestas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitidas por las entidades involucradas, ha adoptado todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas procedentes dentro de su competencia para el registro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remate; que a la fecha est\u00e1 al cumplimiento de la carga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuesta en el auto de 24 de junio de 2022, esto es, que la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00aballegue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente registrado el acto o contrato plasmado en la escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica por el cual fueron englobados los inmuebles 103-12298 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y [1]03-12303\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Anserma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que la nota devolutiva ha sido efectuada conforme los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1metros dispuestos por la Ley 1579 de 2012; que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmuebles identificados con los lotes Nros. 30 y 35 no est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;englobados, pues cada lote posee su folio de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independiente, adem\u00e1s, la escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a una reforma de propiedad horizontal; que \u00absi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se registrara en estos momentos un englobe, se agravar\u00eda a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s la situaci\u00f3n, ya que el remate se aprob\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre dos matr\u00edculas inmobiliarias independientes y no sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una sola matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condominio Valle de Acapulco P.H. anot\u00f3 que en el reglamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la propiedad horizontal no se habla de un lote, sino de 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individualizados como lote 30 y 35, que si bien se suma el \u00e1rea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los 2, tal ejercicio no es prueba del englobe de un bien privado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1xime cuando el englobe de un predio debe provenir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente del propietario y no de una asamblea general de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propietarios, por lo que \u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que una decisi\u00f3n de asamblea pueda tener un efecto inter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes y capacidad por activa para realizar este tipo de acciones\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que si no se estaba de acuerdo con alguna decisi\u00f3n adoptada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el condominio, se pod\u00eda impugnar tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que con la resoluci\u00f3n n\u00b0 17-665-000151-2018 del 30 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2018, actuando \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con el contenido de las escrituras p\u00fablicas Nros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4143 del 12 de diciembre de 2015 y 2178 del 5 de julio de 2016 ambas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Notar\u00eda Primera de Pereira, inscribe as\u00ed la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reforma a la propiedad horizontal Valles de Acapulco con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalidad de sus correspondientes \u00e1reas, folios de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria y coeficientes de copropiedad, esto al ser constatado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el funcionario competente el respectivo registro de tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reformas en la totalidad de los folios de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultados y que conforman el Condominio Valles de Acapulco, por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que asume esta instituci\u00f3n que al estar debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registrados tales t\u00edtulos, fue aceptado todo su contenido, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales adem\u00e1s de afectar la totalidad de los folios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria de toda la propiedad horizontal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n all\u00ed se estableci\u00f3 el englobe literal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los lotes 30 y 35 con un \u00e1rea global de 1617.5m, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asign\u00e1ndosela al lote 30 que corresponde al folio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No.103-12298\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que al realizar las respectivas inscripciones derivadas de dichas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrituras, tales datos se deben reflejar en los documentos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;secretar\u00eda de hacienda; que existen situaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confusas, por lo que lo pertinente es realizar una nueva reforma a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la propiedad horizontal mediante la cual se corrijan los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coeficientes de copropiedad; que si bien el folio inmobiliario n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;103-12302 est\u00e1 activo, lo cierto es que al atender lo dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las escrituras p\u00fablicas 4143 de 12 diciembre de 2015 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2178 de 5 de julio de 2016, materialmente qued\u00f3 con un \u00e1rea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terreno en cero (0), raz\u00f3n por la que cancel\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ficha catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00eda de Hacienda de San Jos\u00e9 Caldas sostuvo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los lotes Nros. 30 y 35 de la Parcelaci\u00f3n Valle de Acapulco, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abnunca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueron legalmente \u201cenglobados\u201d, pues la Escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablica n\u00b0 2178, otorgada el 05\/Julio\/2016 en la Notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera del C\u00edrculo de Pereira, en la que se hizo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendido \u201cenglobamiento\u201d, no fue objeto de Registro\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal como lo afirma la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Anserma; destac\u00f3 que lo pretendido con la referida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritura p\u00fablica era la reforma al reglamento de propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;horizontal, no la modificaci\u00f3n de englobes o desenglobes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predios; que las peticiones formuladas por la promotora han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente contestadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9- Caldas inform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tramit\u00f3 el proceso ejecutivo que por cuotas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n adelant\u00f3 el Condominio Valle de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acapulco P.H. contra Jos\u00e9 Alexander Giraldo Carmona, donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden\u00f3 el embargo de remanentes dentro del juicio ejecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantado por Socorro R\u00edos Henao ante el despacho Cuarto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil del Circuito de Pereira; que posteriormente orden\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo y secuestro del bien con folio inmobiliario n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;103-12298, as\u00ed como del remanente en el proceso coactivo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelanta la Secretar\u00eda de Hacienda de San Jos\u00e9 Caldas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 103-12303; que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 de julio de 2021 termin\u00f3 el proceso por desistimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e1cito, ordenando el levantamiento de las cautelas, por lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el 9 de agosto de 2022 remiti\u00f3 a la parte los oficios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el levantamiento del embargo del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo al considerar que los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiaridad est\u00e1 insatisfechos, pues, de un &nbsp;lado, el prove\u00eddo de 12 de marzo de 2019 por medio del cual se &nbsp;sac\u00f3 a remate los bienes en la forma de \u201cenglobados\u201d &nbsp;fue emitido hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os; y, por otra parte, &nbsp;contra dicha determinaci\u00f3n, as\u00ed como contra el auto de &nbsp;24 de junio de 2022 que requiri\u00f3 a la promotora para que &nbsp;allegara el acto o contrato pro medio del cual fueron englobados los &nbsp;inmuebles, no fueron susceptibles de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;respecto a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Anserma, que no registr\u00f3 el &nbsp;remate, la promotora no agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n conforme el art\u00edculo 60 de la Ley 1579 de &nbsp;2012, incluso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho que dispone el canon 138 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el Juzgado no ha desconocido el derecho de la accionante, pues &nbsp;actualmente est\u00e1 adelantando las gestiones necesarias para &nbsp;definir la situaci\u00f3n real de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de &nbsp;petici\u00f3n por parte del Condominio Valle de Acapulco, es una &nbsp;queja inexistente, comoquiera que, la promotora no alleg\u00f3 &nbsp;copia de dicha reclamaci\u00f3n y la propiedad horizontal aleg\u00f3 &nbsp;no haber recibido tales solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el prove\u00eddo de 24 de junio de 2022 no fue recurrido, toda vez &nbsp;que, su intensi\u00f3n es cumplir con el requerimiento all\u00ed &nbsp;efectuado, raz\u00f3n por la que pretendi\u00f3 cita con la &nbsp;administradora de la propiedad horizontal y el registrador, &nbsp;someti\u00e9ndose a las agendas de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;por m\u00e1s de 3 a\u00f1os ha intentado registrar el remate, sin &nbsp;embargo, \u00abha &nbsp;sido v\u00edctima de un sistema que lo que menos le importa es &nbsp;salvaguardar los derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;relievando que, s\u00ed existe constancia de la petici\u00f3n &nbsp;formulada la propiedad horizontal, empero, lo pretendido es una &nbsp;soluci\u00f3n definitiva a su problem\u00e1tica y pueda registrar &nbsp;el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el estrado judicial con auto de 31 de enero de 2023 \u00abindic\u00f3 &nbsp;que no emiten una decisi\u00f3n de fondo, ya que es [su] &nbsp;responsabilidad obtener el acto o contrato mediante el cual los &nbsp;copropietarios tomaron la decisi\u00f3n de englobar los inmuebles y &nbsp;proceder a su registro, debiendo presentar si es del caso, derechos &nbsp;de petici\u00f3n y acciones de tutela; lo que es totalmente &nbsp;reprochable, pues es ese Estrado Judicial quien tiene la OBLIGACI\u00d3N &nbsp;de entregar[le] saneados los inmuebles que remat\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un &nbsp;mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el Juez &nbsp;natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al &nbsp;caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que, contrario a lo que sostuvo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el estrado judicial enjuiciado y la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Anserma cometieron desafueros &nbsp;ostensibles que ameritan, de oficio, la injerencia de esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, el &nbsp;Juzgado adelant\u00f3 la diligencia de remate desconociendo la &nbsp;prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito coactivo que reca\u00eda en uno &nbsp;de los predios objeto de subasta, adem\u00e1s, sin tener certeza de &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica real de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la &nbsp;aludida oficina de registro levant\u00f3 las medidas cautelares &nbsp;consistentes en el embargo de los predios con folios inmobiliarios n\u00b0 &nbsp;103-12298 por cuenta del juicio ejecutivo 2012-00412, as\u00ed como &nbsp;los grav\u00e1menes hipotecarios, sin antes inscribir el remate &nbsp;efectuado al interior de dicho proceso; circunstancia que gener\u00f3 &nbsp;el registro del embargo del predio ordenada por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de San Jos\u00e9 por cuenta del proceso ejecutivo incoado &nbsp;por el Condominio Valle de Acapulco contra Jos\u00e9 Alexander &nbsp;Giraldo Carmona &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones que &nbsp;ante &nbsp;la &nbsp;clara \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;permiten &nbsp;superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio &nbsp;oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones &nbsp;cuestionadas, de no olvidar que, como &nbsp;de &nbsp;vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de esos &nbsp;presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el amparo de los derechos esenciales &nbsp;cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aqu\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026a\u00fan &nbsp;si los mencionados requisitos no se reunieran\u2026, &nbsp;excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, en algunos casos, en los que la decisi\u00f3n judicial &nbsp;vulner\u00f3 de manera protuberante los derechos fundamentales o &nbsp;las normas de orden p\u00fablico, en tanto que no resultaba &nbsp;conveniente anteponer tales exigencias, pues no constitu\u00edan un &nbsp;obst\u00e1culo insuperable que impidiera otorgar la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la &nbsp;tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de &nbsp;defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, &nbsp;con el fin de \u00abproteger los derechos reclamados por la parte &nbsp;accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal\u00bb. (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. &nbsp;2012-1545-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se acept\u00f3 que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n &nbsp;bajo an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00e9sta no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, &nbsp;porque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 &nbsp;supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de &nbsp;procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que &nbsp;la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede &nbsp;erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce &nbsp;efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto &nbsp;con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a &nbsp;obtener su protecci\u00f3n. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-093-01) (CSJ &nbsp;STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, &nbsp;revisados los medios suasorios allegados al expediente, se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>i). El 5 de &nbsp;febrero de 2013 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago por v\u00eda ejecutiva con t\u00edtulo &nbsp;hipotecario a favor de Soledad del Socorro R\u00edos Henao y en &nbsp;contra de Jos\u00e9 Alexander Giraldo Cardona, al tiempo que, &nbsp;decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes inmuebles &nbsp;hipotecados y que se identifican con folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nros. 103-12298 y 103-12303, cautelas de embargo que &nbsp;registr\u00f3 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Anserma el 12 de febrero de 2013, conforme las anotaciones Nros, &nbsp;21 y 15, respectivamente; luego, el 30 de abril de esas calendas, el &nbsp;despacho Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 \u2013 Caldas, &nbsp;adelant\u00f3 la diligencia de secuestro de los referidos predios; &nbsp;y, el 7 de febrero de 2014, ante la ausencia de medios exceptivos, el &nbsp;estrado de conocimiento decret\u00f3 la venta en p\u00fablica &nbsp;subasta de los respectivos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). El 3 de junio &nbsp;de 2014 se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00c1lvaro &nbsp;Antonio Palacio Meza y Humberto de Jes\u00fas Palacio Meza, en &nbsp;calidad de acreedores hipotecarios, quienes guardaron silencio en el &nbsp;t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii). Con oficio &nbsp;de 1\u00b0 de junio de 2018 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi inform\u00f3 que los predios con folios inmobiliarios &nbsp;103-12298 y 103-12303 \u00abhacen &nbsp;parte de un mismo lote de terreno el cual qued\u00f3 con el n\u00famero &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 103-12298 y ficha catastral &nbsp;17-665-00-03-00-00-0001-0030-8-00-00-0089\u00bb, &nbsp;y que actualmente no podr\u00e1 expedir el aval\u00fao catastral, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;proceso a\u00fan termina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv). El 24 de &nbsp;septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira &nbsp;(quien &nbsp;para ese entonces conoci\u00f3 el proceso por medidas dispuestas &nbsp;por el Consejo Superior de la Judicatura) &nbsp;requiri\u00f3 a la parte para que allegara i). copia completa de la &nbsp;resoluci\u00f3n 17-665-000151-2018 por medio de la cual se hicieron &nbsp;cambios en catastro; ii). copia aut\u00e9ntica de la escritura &nbsp;p\u00fablica de englobamiento de los 2 lotes gravados con hipoteca; &nbsp;y, iii). los certificados de tradici\u00f3n actualizados de los &nbsp;bienes objeto de litigio; carga que cumpli\u00f3 la actora, donde &nbsp;se evidencia en los folios inmobiliarios, el registro de escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 2178 de 5 de julio de 2016 de la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Pereira por medio de la cual se hace reforma al reglamento &nbsp;de propiedad horizontal; asimismo, &nbsp;en la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 103-12303, en la anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 017 de 5 de noviembre de 2015 un embargo por impuestos a favor &nbsp;del Municipio de San Jos\u00e9 \u2013 Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>v). el 10 de mayo &nbsp;de 2019 el Juzgado accionado fij\u00f3 fecha para adelantar la &nbsp;diligencia de remate, asimismo, destac\u00f3 que \u00abser\u00e1 &nbsp;postura admisible la que cubra el\u2026 70% del aval\u00fao del &nbsp;inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;103-12298\u2026 que fue de\u2026 $292.940.000\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vi). el 10 de &nbsp;junio de 2019 se adelant\u00f3 la diligencia de remate, donde se &nbsp;precis\u00f3 que los bienes objeto de almoneda son los lotes 30 y &nbsp;35 con folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303, &nbsp;respectivamente; destac\u00f3 que \u00abdicho &nbsp;bienes fueron englobados mediante la escritura 2178 de julio 5 de &nbsp;2016 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira\u00bb; &nbsp;que R\u00edos Henao fung\u00eda como demandante y cesionaria de &nbsp;\u00c1lvaro Antonio Palacio Meza, por lo que \u00abno &nbsp;se le exige la consignaci\u00f3n del 40% para participar en la &nbsp;subasta, pues conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 451 del C\u00f3digo General del Proceso, el cr\u00e9dito &nbsp;de una sola de las obligaciones supera dicho porcentaje\u00bb; &nbsp;el 4 de julio siguiente, se aprob\u00f3 el remate, ordenando la &nbsp;cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro, as\u00ed como el &nbsp;gravamen hipotecario que recae sobre el bien con folio inmobiliario &nbsp;n\u00b0 103-012298. &nbsp;<\/p>\n<p>vii). El 15 de &nbsp;octubre de 2019 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Anserma realiz\u00f3 nota devolutiva del registro, tras advertir &nbsp;que i). &nbsp;el &nbsp;t\u00edtulo citado como antecedente registral no corresponde al &nbsp;inscrito en el folio inmobiliario; ii). &nbsp;en &nbsp;el folio n\u00b0 103-12303 est\u00e1 inscrito un embargo por &nbsp;impuestos municipales; &nbsp;y, iii). &nbsp;\u00ablos &nbsp;inmuebles identificados como lote 30 y lote n\u00famero 35 no est\u00e1n &nbsp;englobados, cada lote posee su folio de matr\u00edcula &nbsp;independiente y no fueron englobados por la escritura n\u00famero &nbsp;2178 de 05\/07\/2016, ya que esta corresponde a una reforma de &nbsp;reglamento de propiedad horizontal\u00bb; &nbsp;asimismo, alleg\u00f3 certificado de los folios inmobiliarios Nros. &nbsp;103-12298 y 103-12303, donde en las anotaciones 28 y 18, &nbsp;respectivamente, proced\u00eda a la cancelaci\u00f3n del embargo &nbsp;decretado en el juicio ejecutivo objeto de litis; asimismo, la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>viii). El 19 de &nbsp;noviembre de 2019 el Juzgado corrigi\u00f3 y adicion\u00f3 el &nbsp;auto que aprob\u00f3 el remate, \u00aben &nbsp;cuanto a que los bienes inmuebles vendidos en p\u00fablica subasta &nbsp;son predios totalmente independientes, identificados con los folios &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 103-12298 y 103-12303 &nbsp;y fueron adquiridos por el demandado Jos\u00e9 Alexander Giraldo &nbsp;Carmona, por compra hecha al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Giraldo &nbsp;Vargas, mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 0103 de &nbsp;enero 15 de 2007 de la Notar\u00eda Sexta de Pereira\u00bb; &nbsp;asimismo, adicion\u00f3 en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca del predio con folio n\u00b0 103-12303. &nbsp;<\/p>\n<p>ix). Previas &nbsp;solicitudes de saneamiento de remate, el 15 de octubre de 2021 el &nbsp;Juzgado requiri\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, el IGAC, al representante legal del Condominio &nbsp;Parcelaci\u00f3n Valle de Acapulco y a la Notar\u00eda Primera &nbsp;del Circulo de Pereira, con el fin de esclarecer lo relativo al &nbsp;englobe de los predios; ante las respuestas dadas, adem\u00e1s de &nbsp;la solicitud de la actora, en punto a ordenar el levantamiento del &nbsp;embargo de la propiedad horizontal, el 24 de junio de 2022 requiri\u00f3 &nbsp;a la demandante \u00abpara &nbsp;que allegue debidamente registrado, el acto y contrato plasmado en la &nbsp;escritura p\u00fablica por el cual fueron englobados los inmuebles &nbsp;103-12298 y [1]03-12303\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Vistas as\u00ed &nbsp;las cosas, evidente es, en primer lugar, que examinado &nbsp;el proceso atacado desde la perspectiva ius &nbsp;fundamental, se anticipa que al margen de los argumentos que &nbsp;sustentan el reclamo de la accionante y obrando esta Colegiatura de &nbsp;oficio bajo las facultas ultra y extrapetita, habr\u00e1 de &nbsp;concederse el resguardo, toda vez que al adjudicarse los inmuebles &nbsp;cautelados a la acreedora hipotecaria por cuenta de su cr\u00e9dito, &nbsp;se desconoci\u00f3 la prelaci\u00f3n que operaba en favor el &nbsp;juicio coactivo, cuyo embargo conoc\u00eda el juez de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;ante el registro de la medida cautelar en el folio inmobiliario n\u00b0 &nbsp;103-12303, empero, hizo caso omiso a dicha situaci\u00f3n, &nbsp;adjudicando los predios a favor de la acreedora, desconociendo lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; as\u00ed como tambi\u00e9n la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;real de los predios, los cuales no se evidenciaban englobados, &nbsp;comoquiera que, atendiendo las matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;103-12298 y 103-12303 lo registrado fue una reforma al reglamento de &nbsp;propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, dest\u00e1quese que la disposici\u00f3n en comento &nbsp;(art.465 del C.G.P.) establece, en sus apartes pertinentes, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en un &nbsp;proceso ejecutivo laboral, de &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva &nbsp;o de &nbsp;alimentos &nbsp;se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se &nbsp;comunicar\u00e1 inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto &nbsp;que lo ordene, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de &nbsp;las partes y los bienes de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso &nbsp;civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, pero &nbsp;antes &nbsp;de la entrega de su producto al ejecutante, &nbsp;se solicitar\u00e1 al juez laboral, de familia o fiscal la &nbsp;liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, &nbsp;del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con &nbsp;base en ella, por medio de auto, se &nbsp;har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de &nbsp;acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial\u2026 &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si &nbsp;bien se puede deducir que existi\u00f3 una omisi\u00f3n por &nbsp;cuenta de la Secretar\u00eda de Hacienda de Municipio de San Jos\u00e9 &nbsp;\u2013 Caldas en la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de &nbsp;la medida cautelar de embargo, lo cierto es que, para el caso, antes &nbsp;de practicarse la diligencia de remate de los inmuebles con folios &nbsp;inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303 el despacho conoc\u00eda &nbsp;de la existencia de la cautela decretada por el ente territorial &nbsp;aludido, pues la misma se evidenciaba en el certificado actualizado &nbsp;que fue allegado al proceso, sin embargo, no se adopt\u00f3 la &nbsp;medida correctiva pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien se &nbsp;adelant\u00f3 la diligencia de remate con el folio inmobiliario n\u00b0 &nbsp;103-12298, ante un supuesto englobe de los lotes 30 y 35, lo cierto &nbsp;es que, la omisi\u00f3n referida a espacio continuaba latente, en &nbsp;la medida en que, al llegar a ser cierto dicho englobe de fundo, la &nbsp;consecuencia jur\u00eddica es que el embargo coactivo pasara a la &nbsp;mentada matr\u00edcula inmobiliaria, lo que no ocurri\u00f3, de &nbsp;ah\u00ed que, se insiste, el estrado judicial no realiz\u00f3 un &nbsp;control de legalidad previo a la almoneda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, como &nbsp;se anunci\u00f3 inicialmente, no era posible adjudicar los &nbsp;inmuebles objeto de garant\u00eda hipotecaria a favor de la &nbsp;acreedora, habida cuenta que, para ese momento exist\u00eda un &nbsp;acreedor de mejor derecho, por lo menos del predio con folio &nbsp;inmobiliario n\u00b0 103-12303, sumado a que, no exist\u00eda &nbsp;certeza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ambos inmuebles en &nbsp;cuanto al englobe, lo que conllev\u00f3 a que en las diferentes &nbsp;etapas del proceso se tuviera en cuenta un solo predio, que en &nbsp;\u00faltimas ser\u00eda el \u00fanico subastado, situaciones &nbsp;que, se itera, generaron m\u00faltiples irregularidades en la &nbsp;diligencia de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en un &nbsp;caso con simetr\u00eda al ac\u00e1 auscultado, esta Sala dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no cabe &nbsp;duda para la Sala que el Juez que conoci\u00f3 de la controversia &nbsp;judicial en punto de las diligencias de remate, se itera, vulner\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso no s\u00f3lo a la &nbsp;accionante, sino al ejecutado y a la DIAN, al &nbsp;desconocer la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito motivo de recaudo &nbsp;en el juicio coercitivo que dicha entidad viene adelantando en contra &nbsp;del se\u00f1or\u2026 Casta\u00f1o Mora, demandado civilmente &nbsp;tambi\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los elementos de convicci\u00f3n allegados al presente &nbsp;tr\u00e1mite permiten concluir a la Sala, que si bien existi\u00f3 &nbsp;una conducta err\u00e1tica, por no decirlo negligente, por parte de &nbsp;la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Guacar\u00ed, &nbsp;con las comunicaciones libradas respecto de la inscripci\u00f3n de &nbsp;las medidas cautelares decretadas al interior del proceso judicial, &nbsp;lo cierto es que, mucho antes de practicarse la diligencia de remate &nbsp;del veh\u00edculo automotor identificado con las placas KUL-254, el &nbsp;Juzgado accionado conoc\u00eda de la existencia de la medida &nbsp;cautelar de embargo decretada sobre aqu\u00e9l en el tr\u00e1mite &nbsp;fiscal aludido, pues \u00e9sta constaba en el certificado &nbsp;actualizado que fue allegado por la parte interesada, y pese a ello, &nbsp;hizo caso omiso a dicha situaci\u00f3n y lo adjudic\u00f3 a favor &nbsp;de la acreedor prendario (hoy cesionaria), inclusive por parte del &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, no cabe duda, que en el sub examine no era posible &nbsp;adjudicar el inmueble objeto de garant\u00eda prendaria a favor del &nbsp;acreedor con dicha prerrogativa, pues para la \u00e9poca en que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la almoneda exist\u00eda un acreedor de mejor &nbsp;derecho, esto es, la DIAN, &nbsp;quien se encontraba recaudando una obligaci\u00f3n de \u00edndole &nbsp;fiscal, la cual, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2495 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo Civil, tiene privilegio excluyente &nbsp;frente al cr\u00e9dito cobrado en el proceso civil cuestionado, y, &nbsp;con antelaci\u00f3n a la controversia judicial, ya hab\u00eda &nbsp;decretado el embargo del veh\u00edculo adjudicado, circunstancia &nbsp;que imped\u00eda realizar su tradici\u00f3n bajo cualquier &nbsp;t\u00edtulo, dado que la transacci\u00f3n recaer\u00eda sobre &nbsp;un objeto il\u00edcito al tenor del art\u00edculo 1521 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, dicha conducta de la autoridad judicial convocada desconoci\u00f3 &nbsp;las normas procesales que rigen la materia, en punto de la &nbsp;concurrencia de embargos por cuenta de procesos de distintas &nbsp;jurisdicciones, pues ante el escenario planteado, lo posible para el &nbsp;Juzgador, con la aquiescencia del Juez fiscal, era practicar dicho &nbsp;remate pero dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 542 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, norma a\u00fan vigente para la \u00e9poca, &nbsp;o en su defecto, poner a \u00f3rdenes del proceso coactivo el bien &nbsp;embargado, de conformidad con la norma especial, esto es, el art\u00edculo &nbsp;839-6 del Estatuto Tributario. (CSJ, &nbsp;STC14802-2016; 14 oct.; rad. 2016-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ante la concurrencia de embargos de diferentes especialidades, &nbsp;el remate que deba realizarse de los bienes, forzosamente, debe &nbsp;conocer la prelaci\u00f3n que la ley sustancial otorga a ciertas &nbsp;obligaciones, como es el caso de las coactivas, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, &nbsp;tras dejar sin efecto la diligencia de remate adelantada el 10 de &nbsp;junio de 2019, as\u00ed como todas las decisiones que de ella &nbsp;dependa, entre ellas, el levantamiento de los embargos ejecutivos y &nbsp;de los grav\u00e1menes hipotecarios de los folios inmobiliarios &nbsp;Nros. 103-12298 y 103-12303, proceda a emitir el pronunciamiento &nbsp;judicial correspondiente para adecuar el tr\u00e1mite, teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por &nbsp;otra parte, tal como se hab\u00eda enunciado, la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Anserma, &nbsp;tambi\u00e9n incurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda de hecho que amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, habida cuenta que en cumplimiento &nbsp;de la reglamentaci\u00f3n dispuesta en el Cap\u00edtulo V de la &nbsp;Ley 1579 de 2012, no pod\u00eda proceder al levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares consistentes, para el caso concreto, en el embargo &nbsp;de los predios con folios inmobiliarios Nros. 130-12298 y 103-12303 &nbsp;por cuenta del aludido juicio ejecutivo 2012-00412, as\u00ed como &nbsp;tampoco la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecaros a &nbsp;favor de la ac\u00e1 accionante, hasta tanto no registrara, de ser &nbsp;efectivo, el remate a favor de la demandante emitido en el proceso &nbsp;fustigado; situaci\u00f3n que adem\u00e1s de vulnerar las &nbsp;prerrogativas de la gestora, conllev\u00f3 a que se registrara otro &nbsp;embargo en el folio n\u00b0 130-12298 por cuenta de otro juicio &nbsp;ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 &nbsp;\u2013 Caldas, incoado en contra del demandado Jos\u00e9 Alexander &nbsp;Giraldo Carmona y a favor del Condominio Valle de Acapulco. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si bien &nbsp;el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso, refiere &nbsp;que, tras la aprobaci\u00f3n del remate se dispondr\u00e1 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios, as\u00ed como &nbsp;la cancelaci\u00f3n de embargos y el levantamiento del secuestro, &nbsp;lo cierto es que dichas disposiciones no pueden ser cumplidas sin &nbsp;previamente protocolizar y registrar el remate, esto, porque se &nbsp;vulnerar\u00eda las garant\u00edas de la acreedora y\/o &nbsp;adjudicataria, pues al existir irregularidades en el remate, como en &nbsp;el caso concreto ocurri\u00f3, los predios quedaron totalmente a &nbsp;disposici\u00f3n de ejecutado, sin garant\u00eda alguna para la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, teniendo &nbsp;en cuenta que el Registrador convocado desatendi\u00f3 el acto &nbsp;complejo que encerraba el registro de la adjudicaci\u00f3n por &nbsp;remate junto con su levantamiento del embargo y grav\u00e1menes &nbsp;hipotecarios, volvi\u00e9ndolo simple al, exclusivamente, levantar &nbsp;la medida cautelar sin registrar el remate pertinente, con las &nbsp;implicaciones adversas que ello trajo para el asunto &nbsp;de marras, pues, por ello, se permiti\u00f3 que, injustamente, al &nbsp;predio con folio inmobiliario n\u00b0 103-12298 se registrara otro &nbsp;embargo proveniente de otro proceso ejecutivo promovido por el &nbsp;Condominio Parcelaci\u00f3n Valle de Acapulco contra Jos\u00e9 &nbsp;Alexander Giraldo Carmona, se insiste, por la aludida actuaci\u00f3n &nbsp;de dicha Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Anserma, lo que, sin duda, vulner\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la reclamante, torn\u00e1ndose &nbsp;imperativo conceder el ruego tutelar, por lo que se le ordenar\u00e1 &nbsp;a dicha autoridad dejar sin valor ni efecto los levantamientos de las &nbsp;medidas cautelares y la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes &nbsp;hipotecarios a favor de Soledad del Socorro R\u00edos Henao de los &nbsp;folios inmobiliarios Nros. 103-12298 y 103-12303, as\u00ed como los &nbsp;actos generados con posterioridad a dicho actuar, dejando en firme &nbsp;las mentadas cautelas y grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considerado impone revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceder oficiosamente al resguardo suplicado, en los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atr\u00e1s consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de las partes en juicio &nbsp;fustigado. En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, &nbsp;dentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la diligencia de &nbsp;remate de 10 de junio de 2019 y todas las decisiones que de ella &nbsp;dependan, en el proceso ejecutivo incoado por Soledad del Socorro &nbsp;R\u00edos Henao contra Jos\u00e9 Alexander Giraldo Carmona, &nbsp;proceda a adecuar el tr\u00e1mite para sanear cualquier &nbsp;irregularidad, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones y lineamientos contenidos en la parte &nbsp;motiva de esta determinaci\u00f3n constitucional. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Anserma &nbsp;que, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de las cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, &nbsp;deje sin valor ni efecto las anotaciones de los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nros. 103-12298 y 103-12303, referente al levantamiento &nbsp;de las medidas de embargo por cuenta del proceso ejecutivo 2012-00412 &nbsp;que la accionante promovi\u00f3 en contra de Jos\u00e9 Alexander &nbsp;Giraldo Carmona, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los &nbsp;grav\u00e1menes hipotecarios de aqu\u00e9lla contra \u00e9l, y &nbsp;los actos que con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n se &nbsp;generaron, dejando vigentes &nbsp;las anotaciones Nros. 14 y 15 del folio n\u00b0 103-12303 y las Nros. &nbsp;19 y 21 del folio n\u00b0 103-12298, concernientes a las referidas &nbsp;medidas cautelares y grav\u00e1menes hipotecarios. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2972-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2972-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2022-00423-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de marzo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}