{"id":72045,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2975-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc2975-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2975-2023\/","title":{"rendered":"STC2975 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2975-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2975-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01079-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Carlos Arturo &nbsp;Carvajal Mej\u00eda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2022 emitido por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y el auto de &nbsp;segunda instancia\u2026 proferido por el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial Sala Civil-Familia de [Ibagu\u00e9] el 16 de &nbsp;diciembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco &nbsp;de Bogot\u00e1 SA promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra &nbsp;Salom\u00f3n Ricaurte Chambueta, tr\u00e1mite en el que se libr\u00f3 &nbsp;orden de pago el 18 de diciembre de 2019 y, adem\u00e1s, se dispuso &nbsp;el embargo de un veh\u00edculo de propiedad del enjuiciado, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n del inmueble identificado con folio inmobiliario &nbsp;350-167915. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Comoquiera que el referido predio estaba gravado con una garant\u00eda &nbsp;hipotecaria a favor de Carlos &nbsp;Arturo Carvajal Mej\u00eda, mediante prove\u00eddo del 26 de &nbsp;marzo de 2021, se orden\u00f3 la citaci\u00f3n del referido &nbsp;acreedor hipotecario, convocatoria que tuvo lugar el 3 de junio de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ordenarse continuar con la ejecuci\u00f3n, mediante prove\u00eddo &nbsp;de 9 de noviembre de 2021, se fij\u00f3 fecha para el remate del &nbsp;veh\u00edculo cautelado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, el acreedor hipotecario present\u00f3 &nbsp;solicitud de acumulaci\u00f3n de demanda ejecutiva, neg\u00e1ndose &nbsp;el mandamiento de pago con auto del 26 de septiembre de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, siendo confirmada por &nbsp;el Tribunal criticado con providencia del 16 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que, en el &nbsp;juicio criticado, \u00aben &nbsp;el cual se encuentra embargado el bien inmueble hipotecado y &nbsp;perseguido por [\u00e9l], a\u00fan no se ha proferido auto que &nbsp;fije la primera fecha para remate del bien inmueble, motivo por el &nbsp;cual, es procedente la acumulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que reclam\u00f3, por lo que es \u00aberr\u00f3nea &nbsp;la interpretaci\u00f3n de [los convocados], toda vez que\u2026, &nbsp;se colige que en caso de que el acreedor con garant\u00eda real &nbsp;citado deje vencer los veinte\u2026 d\u00edas de que trata el &nbsp;art.462 del C.G.P, podr\u00e1 hacer valer su derecho dentro del &nbsp;proceso en que fue citado\u2026 hasta antes de que se profiera auto &nbsp;que fije la primera fecha para remate del bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, tras rese\u00f1ar &nbsp;las actuaciones que adelant\u00f3 en el juicio criticado, destac\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n judicial adoptada en el auto de\u2026 26 de &nbsp;septiembre de 2022, negando el mandamiento de pago acumulado &nbsp;pretendido por el ahora tutelante, no constituye ninguna causal de &nbsp;procedibilidad del amparo, ni comporta la afectaci\u00f3n de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa &nbsp;ciudad precis\u00f3 que, \u00aben &nbsp;lo tocante a las censuras formuladas por el gestor, se atiene\u2026 &nbsp;a lo consignado en el expediente digital contentivo del tr\u00e1mite &nbsp;judicial cuestionado y las razones jur\u00eddicas que motivaron la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 al prove\u00eddo de 16 &nbsp;de diciembre de 2022, que confirm\u00f3 el dictado el 26 de &nbsp;septiembre de esa misma anualidad, toda vez que fue esa determinaci\u00f3n &nbsp;la que zanj\u00f3 el debate que se suscit\u00f3 respecto a la &nbsp;acumulaci\u00f3n de demanda que reclam\u00f3 el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que &nbsp;el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la citada providencia de 16 de diciembre no luce arbitraria, &nbsp;comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por &nbsp;las que consideraba inviable la prenotada acumulaci\u00f3n, aspecto &nbsp;sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Reclama el censor que el a quo interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea &nbsp;la normatividad, ya que en su sentir no se hab\u00eda superado el &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>previsto &nbsp;en el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General del Proceso para &nbsp;promover la demanda ejecutiva acumulada dado que el bien inmueble &nbsp;sujeto a gravamen a\u00fan no ha sido objeto de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, menester se hace traer al asunto la oportunidad &nbsp;establecida por el canon en menci\u00f3n para arribar al proceso y &nbsp;solicitar la acumulaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite ejecutivo, &nbsp;fij\u00e1ndose por el legislador lo siguiente: \u201cAun antes de &nbsp;haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta &nbsp;antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por cualquier causa, podr\u00e1n formularse nuevas &nbsp;demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra &nbsp;cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda &nbsp;inicial\u201d\u2026 Extray\u00e9ndose de esa tesitura de forma &nbsp;diamantina que la oportunidad procesal para presentar solicitud de &nbsp;acumulaci\u00f3n se encuentra limitada temporalmente hasta cuando &nbsp;se emita auto en el que se fije fecha para el remate de los bienes &nbsp;que fueron objeto de medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Bajo esa egida, al examinarse la cuesti\u00f3n aqu\u00ed atacada &nbsp;f\u00e1cil resulta concluirse que el recurso vertical se encuentra &nbsp;llamado a la &nbsp;<\/p>\n<p>improsperidad, &nbsp;toda vez que la petici\u00f3n elevada por Carlos Arturo &nbsp;<\/p>\n<p>Carvajal &nbsp;Mej\u00eda solicitando la acumulaci\u00f3n se encuentra por fuera &nbsp;del espacio temporal trazado por el legislador para incorporarse al &nbsp;<\/p>\n<p>contradictorio, &nbsp;en raz\u00f3n a que en el sub examine se profiri\u00f3 auto &nbsp;calendado 9 de noviembre de 2021 en el que dispuso llevar a cabo &nbsp;<\/p>\n<p>diligencia &nbsp;de remate del veh\u00edculo\u2026, momento en que se cerr\u00f3 &nbsp;la oportunidad procesal para que Carvajal Mej\u00eda o cualquier &nbsp;otro interesado pudiera hacer uso de la instituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la acumulaci\u00f3n, sin que pueda ser de recibo el argumento &nbsp;que explana el recurrente el cual se cimenta en que el bien sobre el &nbsp;cual recae su gravamen no fue objeto de la almoneda, pues la norma no &nbsp;hace distinci\u00f3n alguna sobre este aspecto puntual, sino que &nbsp;\u00fanicamente se restringe a categorizar la etapa procesal en que &nbsp;se &nbsp;<\/p>\n<p>cierra &nbsp;la brecha para acudir al juicio bajo el amparo del art\u00edculo &nbsp;463 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontrando &nbsp;de tal suerte esta Sala Especializada que la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>elevada &nbsp;por Carlos Arturo Carvajal Mej\u00eda el 13 de septiembre de 2022 &nbsp;se encuentra por fuera del interregno previsto por el legislador para &nbsp;solicitar la acumulaci\u00f3n de la demanda, incumplimiento en &nbsp;dicha temporalidad que acarrea al interesado las consecuencias &nbsp;desfavorables previstas en el art\u00edculo 117 en el Estatuto &nbsp;Adjetivo Civil, pues mem\u00f3rese que \u201clos t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de &nbsp;los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, &nbsp;son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en &nbsp;contrario\u201d ya que \u201cla inobservancia de los t\u00e9rminos &nbsp;tendr\u00e1 los efectos previstos en este C\u00f3digo, sin &nbsp;perjuicio de las dem\u00e1s consecuencias a que haya lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;ser de recibo para que se tramite conjuntamente con el juicio &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;se adelanta en contra de Salom\u00f3n Ricaurte Chambueta por estar &nbsp;el lapso previsto en el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso finalizado con la expedici\u00f3n del auto del 9 de &nbsp;noviembre de 2021 por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada interpret\u00f3 la norma que regula la acumulaci\u00f3n &nbsp;de demandas en procesos ejecutivos y concluy\u00f3 que la solicitud &nbsp;que en ese sentido elev\u00f3 el tutelante resultaba extempor\u00e1nea, &nbsp;toda vez que se present\u00f3 por fuera de la oportunidad all\u00ed &nbsp;contemplada, pues, previamente a la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n, &nbsp;se hab\u00eda fijado fecha para remate en el asunto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deducci\u00f3n del despacho judicial acusado no &nbsp;puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo anterior, cabe a\u00f1adir que, si bien la &nbsp;interpretaci\u00f3n del Tribunal es fruto de una aplicaci\u00f3n &nbsp;literal del art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, lo cierto es que se arriba a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n &nbsp;al hacerse una apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas &nbsp;que, en conjunto, regulan la acumulaci\u00f3n de demandas &nbsp;provenientes de acreedores hipotecarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, t\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 462 &nbsp;del estatuto procesal civil, en su aparte pertinente, establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si del &nbsp;certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que &nbsp;sobre los bienes embargados existen garant\u00edas prendarias o &nbsp;hipotecarias, el juez ordenar\u00e1 notificar a los respectivos &nbsp;acreedores, cuyos cr\u00e9ditos se har\u00e1n exigibles si no lo &nbsp;fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en &nbsp;proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) &nbsp;d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n personal. Si dentro &nbsp;del proceso en que se hace la citaci\u00f3n alguno de los &nbsp;acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de &nbsp;superior categor\u00eda, se le remitir\u00e1 el expediente para &nbsp;que contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;vencido el t\u00e9rmino a que se refiere el inciso anterior, el &nbsp;acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas &nbsp;ejecutivas, s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer sus derechos en el &nbsp;proceso al que fue citado, dentro del plazo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 463 ib\u00eddem &nbsp;establece &nbsp;que \u00ab[a]un &nbsp;antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y &nbsp;hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate, &nbsp;o la terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, podr\u00e1n &nbsp;formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por &nbsp;terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean &nbsp;acumuladas a la demanda inicial\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al acreedor hipotecario se le conceden dos oportunidades para &nbsp;acumular su reclamo a un proceso ejecutivo en curso. La primera, &nbsp;cuando atiende el llamado que ordena el citado art\u00edculo 462 y, &nbsp;la segunda, en el t\u00e9rmino que contempla el canon 463, esto es, &nbsp;desde antes de haberse notificado el mandamiento de pago y hasta &nbsp;\u00abantes &nbsp;del auto que fije la primera fecha para remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a este \u00faltimo plazo, considera la Sala que &nbsp;el legislador lo estableci\u00f3 en procura de evitar la &nbsp;paralizaci\u00f3n del proceso inicial, cuando se encuentra en una &nbsp;etapa tan avanzada como lo es el remate de los bienes cautelados por &nbsp;cuenta de ese juicio. De ah\u00ed, que se vea el tr\u00e1mite &nbsp;como un todo, sin que pueda escindirse, como pretende hacerlo el &nbsp;gestor el resguardo, dependiendo del bien para cuyo remate se fije &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sumado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el actor a\u00fan &nbsp;puede hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria, a trav\u00e9s &nbsp;de proceso separado, por lo que no puede entenderse que la negativa &nbsp;de la que se duele, haga ilusorio su derecho, circunstancia que &nbsp;permite concluir que &nbsp;el amparo deprecado, adem\u00e1s, carece de trascendencia &nbsp;constitucional, comoquiera que, se reitera, el quejoso aun cuenta con &nbsp;v\u00edas judiciales id\u00f3neas para reclamar el pago de las &nbsp;acreencias que reputa insolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda &nbsp;suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con &nbsp;independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal &nbsp;criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la &nbsp;accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado (CSJ &nbsp;STC1684-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2975-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2975-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01079-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Carlos Arturo &nbsp;Carvajal Mej\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}