{"id":72049,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2984-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc2984-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2984-2023\/","title":{"rendered":"STC2984 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2984-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2984-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00911-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ronald &nbsp;Estiven Mestre Jim\u00e9nez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de esa localidad y la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 &nbsp;UARIV, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio1, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, m\u00ednimo &nbsp;vital, dignidad humana, entre otras, supuestamente vulneradas por las &nbsp;autoridades convocadas; comoquiera que, de un lado, (i) &nbsp;el tribunal, puntualmente el magistrado Oscar Hoyos Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00abme &nbsp;neg\u00f3 [una] &nbsp;acci\u00f3n de tutela pese a encontrarse en riesgo inminente la &nbsp;integridad y vida de mis hijas menores &nbsp;(\u2026) &nbsp;y ni siquiera me envi\u00f3 copia del fallo\u00bb; &nbsp;aunado a que (ii) &nbsp;el estrado del circuito desestim\u00f3 otra acci\u00f3n &nbsp;constitucional2, &nbsp;\u00abpese &nbsp;a haberle aportado todas las pruebas de las condiciones es que nos &nbsp;encontramos y el gran perjuicio que est\u00e1 ocasionando la unidad &nbsp;de v\u00edctima (sic) &nbsp;a &nbsp;la integridad de mis hijas menores a causa de la negativa de las &nbsp;entregas de las ayudas humanitarias siendo que estas ya me las hab\u00edan &nbsp;aprobado y de tres que me aprobaron solamente me entregaron una hace &nbsp;m\u00e1s de 8 meses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;abrir una investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Oscar Hoyos &nbsp;Gonz\u00e1lez magistrado del tribunal superior por violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso de igual forma solicite me env\u00ede fotocopia &nbsp;del fallo de la demanda presentada ante este juzgado y fotocopia de &nbsp;la respuesta enviada por la unidad de v\u00edctima y el juzgado\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a la unidad de v\u00edctima (sic) &nbsp;que &nbsp;si m\u00e1s dilataciones (sic) &nbsp;me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida por &nbsp;esta a mi hogar [y] &nbsp;entregarme &nbsp;el subsidio de generaci\u00f3n de ingresos para montar un negocio &nbsp;que me permita conseguir los alimentos que requieren mis familiares &nbsp;diariamente\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a la alcald\u00eda y gobernaci\u00f3n del Cesar vincularme a los &nbsp;programas de apoyo econ\u00f3mico que estas entidades o municipio &nbsp;tiene para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de conflicto en su &nbsp;territorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar manifest\u00f3 que, &nbsp;ante ese estrado, se adelant\u00f3 la causa constitucional rad. n.\u00ba &nbsp;2023-00006, promovida por el aqu\u00ed gestor contra la UARIV, el &nbsp;Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 DPS, &nbsp;entre otras autoridades, por la alegada falta de entrega de ayudas &nbsp;humanitarias en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, explic\u00f3 que \u00aben &nbsp;aquella oportunidad el hoy tambi\u00e9n accionante manifest\u00f3 &nbsp;en el ac\u00e1pite de los hechos que es discapacitado de su mano &nbsp;izquierda, tiene quebrantos de salud, padre de tres menores viviendo &nbsp;en la pobreza absoluta, que se encuentra desempleado y por lo tanto, &nbsp;no cuenta con solvencia econ\u00f3mica para sufragar los gastos del &nbsp;sostenimiento de una familia, motivo por el cual solicita sea &nbsp;amparado el derecho invocado, sin embargo se pudo constatar que al &nbsp;accionante le &nbsp;hab\u00edan sido autorizadas tres ayudas humanitarias, siendo la &nbsp;primera ya pagada en el mes de octubre del a\u00f1o inmediatamente &nbsp;anterior, quedando en espera el pago de las otras dos ayudas para &nbsp;este a\u00f1o. &nbsp;Raz\u00f3n por la que no se hall\u00f3 fundamento para la &nbsp;procedencia del amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or &nbsp;RONAL MESTRE. Proferido el fallo, el 3 de febrero se realizaron las &nbsp;notificaciones pertinentes en la misma fecha, vistas en el &nbsp;consecutivo 12 del expediente digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por este estrado judicial no cumple con el principio de &nbsp;subsidiaridad, habida cuenta que el se\u00f1or Mestre Jim\u00e9nez &nbsp;contaba con otro mecanismo de defensa judicial como es la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, si se &nbsp;encuentra en desacuerdo con la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;suscrito en calidad de juez constitucional. Por lo que aquel &nbsp;ciudadano, en tal caso, debe interponer el mentado recurso y no &nbsp;promover un tr\u00e1mite constitucional nuevo para buscar que se le &nbsp;reconozca sus pretensiones que por lo dem\u00e1s, a nuestra &nbsp;consideraci\u00f3n basada en las probanzas arrimadas al plenario, &nbsp;se encuentran ya reconocidas por la entidad competente dentro del &nbsp;marco legal que regula la entrega de las ayudas humanitarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La UARIV expuso que \u00abde &nbsp;acuerdo con el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias &nbsp;realizado al hogar del accionante, se &nbsp;determin\u00f3 la asignaci\u00f3n de 3 giros el primero por el &nbsp;valor de UN MILLON CINCO MIL PESOS M\/CTE ($1.005.000) y el segundo y &nbsp;el tercero por el valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS &nbsp;M\/CTE ($795.000) cada uno, por el per\u00edodo de un a\u00f1o, &nbsp;cada giro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro (4) meses y se &nbsp;entregar\u00e1n conforme con la disponibilidad presupuestal. La &nbsp;entrega del primer giro se realiz\u00f3 el 1 de octubre de 2022, a &nbsp;nombre De Ronald Estiven Mestre Jim\u00e9nez, quien es el designado &nbsp;para pago, por lo expuesto anteriormente se encuentra realizando las &nbsp;respectivas validaciones para la colocaci\u00f3n del pr\u00f3ximo &nbsp;giro. Lo anterior teniendo en cuenta la RESOLUCI\u00d3N No. &nbsp;0600220223827379 de 2022 \u201cPor medio de la cual se decide sobre &nbsp;una solicitud de Atenci\u00f3n Humanitaria\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;adujo que \u00abesta &nbsp;representaci\u00f3n reitera la voluntad del Gobierno Nacional en el &nbsp;sentido de brindar ayudas a quienes est\u00e9n en condiciones de &nbsp;especial vulnerabilidad. Sin embargo, el Departamento Administrativo &nbsp;de la Presidencia de la Rep\u00fablica no tiene ninguna &nbsp;responsabilidad en estos reclamos. La decisi\u00f3n de reconocer a &nbsp;una persona como beneficiaria de los diversos programas estatales &nbsp;(indemnizaciones, subsidios y dem\u00e1s), de administrar esos &nbsp;recursos y gestionar, directa e indirectamente los desembolsos &nbsp;efectivos, son competencia directa de otras entidades, y son temas en &nbsp;los que este Departamento Administrativo no puede intervenir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u00abel &nbsp;otorgamiento de ayudas de emergencia y de subsidios estatales no es &nbsp;una concesi\u00f3n graciosa, sino que est\u00e1 sujeto a &nbsp;procedimientos reglados. Por comprometer la ejecuci\u00f3n de &nbsp;recursos p\u00fablicos, los requisitos y condiciones para su acceso &nbsp;deben ser debidamente solicitados y verificados por parte de estas &nbsp;autoridades, en el marco de sus propias competencias. De esta forma, &nbsp;la solicitud de la accionante de obviar esos requisitos, y que por &nbsp;orden judicial se disponga la inclusi\u00f3n en los programas &nbsp;asistenciales, el desembolso de recursos, etc\u00e9tera, no puede &nbsp;ser atendida. Priorizar el turno de reconocimiento y pago de las &nbsp;ayudas por v\u00eda de acciones de tutela, lejos de garantizar el &nbsp;derecho a la igualdad de la accionante, supondr\u00eda una &nbsp;alteraci\u00f3n anormal de la organizaci\u00f3n de los diversos &nbsp;programas de asistencia, pensados para solucionar las necesidades de &nbsp;miles de colombianos, y s\u00f3lo perjudicar\u00eda los derechos &nbsp;de quienes, cumpliendo las condiciones de ley, tengan la legitimidad &nbsp;necesaria para acceder a tales beneficios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez realizada la Consulta de Informaci\u00f3n Hist\u00f3rica de &nbsp;C\u00e9dula de FONVIVIENDA, se encontr\u00f3 que el accionante NO &nbsp;FIGURA en ninguna de las Convocatorias para personas en situaci\u00f3n &nbsp;de desplazamiento de los a\u00f1os 2004 y 2007 &nbsp;(\u2026) como &nbsp;tampoco se postul\u00f3 a la Convocatoria Vivienda Gratuita y dem\u00e1s &nbsp;programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abotorgar &nbsp;un subsidio a un hogar que no se ha postulado, es vulnerar el derecho &nbsp;al debido proceso e igualdad de los dem\u00e1s hogares que si han &nbsp;cumplido con los requisitos de acceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El magistrado Oscar Marino Hoyos Gonz\u00e1lez, de la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar, inform\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. &nbsp;20001-22-14-001-2023-00029-00, adelantada por Ronald Estiven Mestre &nbsp;Jim\u00e9nez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, fue &nbsp;repartida a este despacho judicial. Mediante providencia de fecha 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2023, se dispuso remitir la acci\u00f3n constitucional &nbsp;al reparto inmediato entre los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n judicial funge como accionada, pues la &nbsp;inconformidad del accionante tambi\u00e9n radica en la sentencia de &nbsp;tutela de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por esta Colegiatura &nbsp;con ponencia del Magistrado Jes\u00fas Armando Zamora Suarez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explic\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;la interposici\u00f3n de estas acciones de tutela, la parte &nbsp;accionante busca obtener de manera directa un beneficio con el &nbsp;prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s individual a toda costa, dejando al descubierto el &nbsp;abuso del derecho, con lo cual se entiende que su actuar hace &nbsp;incurrir a la administraci\u00f3n de justicia y a las entidades &nbsp;demandadas, en un desgaste innecesario, torn\u00e1ndose su &nbsp;actuaci\u00f3n en temeraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Jefe de la &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento del Cesar anot\u00f3 &nbsp;que \u00abos &nbsp;hechos expuestos no nos constan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo \u2013 Regional Cesar adujo que \u00aben &nbsp;salvaguarda de las condiciones y del goce efectivo de los derechos de &nbsp;la accionante, debe requerirse de manera preventiva a las entidades &nbsp;estatales involucradas para que realicen el estudio pertinente, y, &nbsp;finalmente, sujeto a cumplimiento de condiciones, se sirva reparar &nbsp;administrativamente de acuerdo a la ley 1448 de 2011, y a la &nbsp;situaci\u00f3n en particular del accionante\u00bb &nbsp;y que \u00abno &nbsp;ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que permita &nbsp;endilgar la violaci\u00f3n o riesgos de los Derechos fundamentales &nbsp;del accionante y su n\u00facleo familiar y en atenci\u00f3n a &nbsp;ello, respetuosamente solicitamos que sea excluida de cualquier &nbsp;responsabilidad que se llegare a atribuir como consecuencia de la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas reclamadas por el accionante, en tanto que &nbsp;(i) &nbsp;el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013puntualmente, &nbsp;el despacho del magistrado &nbsp;Oscar Hoyos Gonz\u00e1lez\u2013 &nbsp;habr\u00eda tramitado de forma irregular un amparo que aquel dijo &nbsp;haber formulado; a la vez que (ii) &nbsp;tanto ese colegiado, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad, habr\u00edan &nbsp;negado otras dos tutelas, y (iii) &nbsp;las &nbsp;dem\u00e1s entidades requeridas habr\u00edan omitido la entrega &nbsp;de subsidios, en especial, la UARIV, pese a sus especiales &nbsp;condiciones de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Sobre la primera queja respecto del tribunal: ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Con &nbsp;observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habr\u00e1 &nbsp;de declararse la inviabilidad del resguardo, &nbsp;comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas por el &nbsp;accionante, ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de &nbsp;tal forma que se habilitase la interposici\u00f3n del amparo, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Valledupar \u2013en especial, al magistrado previamente &nbsp;referenciado\u2013, a informarle al gestor sobre la tramitaci\u00f3n &nbsp;de la tutela que indic\u00f3 haber promovido con fundamento en &nbsp;similares argumentos a los expuestos en el sub-lite; &nbsp;pero, verificado el sistema de gesti\u00f3n judicial con los datos &nbsp;espec\u00edficos suministrados por aquel, no fue posible &nbsp;individualizar ninguna actuaci\u00f3n con esas caracter\u00edsticas &nbsp;\u2013en la que se hubiese desestimado el petitum, &nbsp;a trav\u00e9s de sentencia\u2013; y, pese a que se requiri\u00f3 &nbsp;al memorialista para que aclarara esta inconsistencia3, &nbsp;reiter\u00f3 sus pedimentos iniciales sin indicar elementos &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si &nbsp;eventualmente la queja se enmarcara en la causa que el referido &nbsp;funcionario remiti\u00f3 por competencia (rad. n.\u00ba &nbsp;2023-00029), tampoco se colige irregularidad alguna en ese proceder; &nbsp;m\u00e1xime si, como qued\u00f3 visto, no se aclar\u00f3 por &nbsp;parte del libelista si su censura tambi\u00e9n se enfilaba contra &nbsp;lo all\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, en situaciones como la del &nbsp;sub-lite, &nbsp;la &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6835-2022, &nbsp;2 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Sobre las tutelas que se adelantaron ante el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar y el Tribunal Superior de esa ciudad: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la &nbsp;postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(SU-1219\/01, T-021\/02, T-192\/02, T-217\/02, T-354\/02, T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, T-944\/05 y T-059\/06, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros &nbsp;de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven con una &nbsp;nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo \u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, &nbsp;18 ene., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Sobre &nbsp;este aspecto, se afianza la inviabilidad de las censuras propuestas &nbsp;contra las providencias dictadas tanto por (i) &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar (rad. n.\u00ba 2023-00014)4, &nbsp;como por (ii) &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de esa localidad (rad. n.\u00ba 2023-00006)5, &nbsp;toda vez que este mecanismo no est\u00e1 instituido para cuestionar &nbsp;lo resuelto en acciones de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, &nbsp;reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la tutela proceder\u00eda &nbsp;eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los &nbsp;siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta &nbsp;demostraci\u00f3n: \u00aba) &nbsp;La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal &nbsp;con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 &nbsp;en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; b) &nbsp;Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una &nbsp;situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia &nbsp;presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) &nbsp;No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, &nbsp;esto es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los &nbsp;supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, &nbsp;por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que &nbsp;la censura estuvo esencialmente dirigida \u2013aunque de forma un &nbsp;tanto abstracta\u2013 contra las consideraciones plasmadas en esas &nbsp;sentencias \u2013pese a lo cual tampoco las impugn\u00f3, seg\u00fan &nbsp;se constata en el sistema de gesti\u00f3n judicial\u2013; es &nbsp;decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en &nbsp;las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la &nbsp;presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en &nbsp;cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Precisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de que se ordene &nbsp;\u00ababrir &nbsp;una investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Oscar Hoyos Gonz\u00e1lez &nbsp;magistrado del tribunal superior por violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;precisa &nbsp;la Corte nada obsta para que el censor acuda directamente ante las &nbsp;autoridades competentes para formular sus espec\u00edficas &nbsp;denuncias y\/o quejas disciplinarias, en tanto que, en virtud del &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 &nbsp;previsto para suplir actuaciones que corresponden al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que concierne a la UARIV, deviene di\u00e1fano para la Sala &nbsp;que las censuras del reclamante \u2013presunta falta de entrega de &nbsp;una ayuda humanitaria6, &nbsp;entre otras\u2013, fueron previamente dirimidas ante las autoridades &nbsp;judiciales que aqu\u00ed se accionaron, siendo denegado el petitum &nbsp;en ambas ocasiones, en pronunciamientos recientes \u2013rad. n.\u00ba &nbsp;2023-00014, &nbsp;17 de febrero; y rad. n.\u00ba 2023-00006, &nbsp;3 de febrero de 2023, respectivamente\u2013, por lo que, en ese &nbsp;orden, no es posible reabrir la discusi\u00f3n que ya se zanj\u00f3 &nbsp;ante el juez constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, &nbsp;(i) &nbsp;pese al sentido desfavorable, no ejerci\u00f3 el medio de defensa &nbsp;disponible \u2013impugnaci\u00f3n\u2013 &nbsp;contra esas sentencias, por lo que (ii) &nbsp;las &nbsp;diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual selecci\u00f3n &nbsp;con fines de revisi\u00f3n, etapa que, de acuerdo con la p\u00e1gina &nbsp;web de esa colegiatura, a la fecha no se ha surtido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, en el sub-lite &nbsp;tambi\u00e9n se predica la modalidad de existencia de otro medio de &nbsp;defensa judicial, en la medida en que el promotor todav\u00eda &nbsp;cuenta con la posibilidad de solicitar ante el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n que &nbsp;seleccione los dos asuntos para revisi\u00f3n, una vez las &nbsp;foliaturas de esas tramitaciones sean radicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la idoneidad de esa v\u00eda, &nbsp;ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 &nbsp;sep., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;cuanto no &nbsp;se ha surtido el procedimiento para la eventual revisi\u00f3n de &nbsp;las precitadas decisiones, sigue abierto ese escenario, en el cual &nbsp;puede intervenir cualquier interesado; y, en caso de no &nbsp;seleccionarse, podr\u00e1 hacer uso de la facultad de insistencia, &nbsp;previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los &nbsp;reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;en este caso tampoco procede el auxilio como mecanismo transitorio, &nbsp;porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de &nbsp;defensa que persiste al alcance del gestor \u2013solicitud de &nbsp;selecci\u00f3n ante el Tribunal Constitucional\u2013, aquel no &nbsp;prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, evento para el &nbsp;cual se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, rad. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;comoquiera que, si bien se enunciaron las dif\u00edciles &nbsp;circunstancias econ\u00f3micas y personales que estar\u00eda &nbsp;afrontando el reclamante, la UARIV indic\u00f3 en esta acci\u00f3n &nbsp;que \u00abRONALD &nbsp;ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, efectivamente cumple con esta condici\u00f3n &nbsp;y se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante &nbsp;de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo LEY 1448 de 2011\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual es destinatario de \u00abla &nbsp;asignaci\u00f3n de 3 giros el primero por el valor de ($1.005.000) &nbsp;y el segundo y el tercero por el valor de ($795.000) cada uno, por el &nbsp;per\u00edodo de un a\u00f1o, cada giro tendr\u00e1 una vigencia &nbsp;de cuatro (4) meses y se entregar\u00e1n conforme con la &nbsp;disponibilidad presupuestal\u00bb, &nbsp;lo que, se itera, &nbsp;fue &nbsp;objeto de verificaci\u00f3n en los resguardos auscultados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adujo la condici\u00f3n de \u00abpadre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia con tres hijos menores de edad viviendo en la pobreza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absoluta pr\u00e1cticamente en la indigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual no individualiz\u00f3, pero, producto de este tr\u00e1mite, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las autoridades denunciadas allegaron las providencias respectivas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferidas en el marco de dos asuntos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, en prove\u00eddo de 6 de marzo de 2022, se inadmiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el libelo para que se\u00f1alara cu\u00e1les eran los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espec\u00edficos asuntos cuestionados, pues en el sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gesti\u00f3n se pod\u00edan evidenciar varios asuntos a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre, pero ning\u00fan con esas caracter\u00edsticas: esto es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en el despacho del citado funcionario se hubiese denegado una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela en primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpuesto por el aqu\u00ed actor contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atenci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, tr\u00e1mite que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hizo extensivo a la Personer\u00eda Municipal de Valledupar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda General de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naci\u00f3n, Alcald\u00eda de Valledupar, Departamento para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosperidad Social \u2013 DPS, Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familiar \u2013 ICBF y Fonvivienda\u00bb. Decisi\u00f3n que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue impugnada, de acuerdo con la consulta del sistema de gesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resguardo formulado contra las mismas autoridades referidas supra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuya sentencia tampoco fue recurrida por el aqu\u00ed inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tema, (i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia del juzgado se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: \u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claro que sus derechos deben ser protegidos y al respecto, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procura de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;halla entonces que en efecto el grupo familiar accionante tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a reclamar sus ayudas humanitarias por manifestaciones de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma UARIV tambi\u00e9n es cierto que esa entidad competente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirm\u00f3 que la primera ayuda otorgada por valor de un mill\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cincuenta mil pesos hab\u00eda sido reclamada y pagada en debida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma en octubre de este a\u00f1o inmediatamente anterior; as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como tambi\u00e9n, inform\u00f3 que hab\u00edan sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autorizadas dos ayudas m\u00e1s para este a\u00f1o 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nformaci\u00f3n puntual que llevan al juez a determinar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la carencia actual de objeto de la presente acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela por hecho superado al haber sido autorizadas tres ayudas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;humanitarias en favor del n\u00facleo familiar accionante\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, (ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal en su sentencia recrimin\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;temeraria: \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo atinente a la entrega de ayudas humanitarias, se evidencia que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las motivan, por lo que se puede concluir que existe una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n constitucional y que evidencia el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abuso en su ejercicio reprochado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como comportamiento temerario\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2984-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2984-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00911-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ronald &nbsp;Estiven Mestre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}