{"id":72050,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2985-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc2985-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2985-2023\/","title":{"rendered":"STC2985 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2985-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2985-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2023-00016-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 24 de febrero de 2023 &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en &nbsp;el amparo que promovi\u00f3 Juli\u00e1n David Rosero Estrada &nbsp;contra el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante pretende que se ordene a la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, &nbsp;dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el oficio &nbsp;CSJCAUP23-161 a trav\u00e9s del cual el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura del Cauca rindi\u00f3 concepto desfavorable frente a la &nbsp;solicitud de traslado por razones de salud presentada por el actor, y &nbsp;en su lugar, emita un nuevo concepto \u201ccon &nbsp;base en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y las razones &nbsp;expuestas en la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, en esencia, &nbsp;que se inscribi\u00f3 en la convocatoria No. 4 de empleados de la &nbsp;Rama Judicial al cargo de Oficial Mayor del Circuito, en el cual &nbsp;result\u00f3 como elegible. Tom\u00f3 posesi\u00f3n el 9 de &nbsp;mayo de 2022 en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Noveno &nbsp;Administrativo de Popay\u00e1n, posteriormente comenz\u00f3 a &nbsp;presentar problemas de salud, tales como episodios de ansiedad y &nbsp;p\u00e1nico, motivo por el cual present\u00f3 solicitud de &nbsp;traslado al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito ante el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Cauca, siendo denegada por no ser &nbsp;afines los Juzgados de origen y de destino del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se pronunci\u00f3 &nbsp;manifestando que el concepto fue desfavorable toda vez que no cumpli\u00f3 &nbsp;con los requisitos del art\u00edculo, puesto que los cargos no &nbsp;pertenecen a la misma especialidad y jurisdicci\u00f3n a la cual se &nbsp;vincul\u00f3 en propiedad y consecuentemente con ello no tiene &nbsp;funciones afines y, adicional a ello, el certificado m\u00e9dico &nbsp;tampoco cumple con los requisitos puesto que no se recomend\u00f3 &nbsp;un traslado sino una reubicaci\u00f3n laboral, motivo por el cual &nbsp;no se vulneraron los derechos del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el amparo por no cumplir con el requisito de &nbsp;subsidiariedad pues el actor no despleg\u00f3 todos los medios &nbsp;judiciales a su disposici\u00f3n, as\u00ed como no constat\u00f3 &nbsp;un perjuicio irremediable, ni la vulneraci\u00f3n de derechos al &nbsp;trabajo, al m\u00ednimo vital o a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor &nbsp;impugn\u00f3. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho que &nbsp;lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el traslado de un &nbsp;servidor judicial por razones de salud, que, ante el choque del &nbsp;derecho a la salud y el principio de legalidad, deb\u00eda primarse &nbsp;por el primero de ellos y finaliz\u00f3 apuntando que la prueba &nbsp;aplicada en la convocatoria No. 4 a los Cargos de Oficial Mayor de &nbsp;juzgado administrativo y Oficial Mayor de juzgado penal haya sido &nbsp;diferente, motivo por el cual deb\u00eda concederse su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, porque &nbsp;el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;se erigi\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a la cual pueden &nbsp;acudir todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo &nbsp;momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales cuando &nbsp;estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad p\u00fablica, cuya procedencia depende de &nbsp;que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se &nbsp;despliegue transitoriamente para evitar un da\u00f1o incorregible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;en lo que respecta al presente instrumento frente a actos &nbsp;administrativos, se ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>por regla general la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos &nbsp;toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. No obstante, en &nbsp;criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia &nbsp;excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos &nbsp;administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una &nbsp;vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la &nbsp;amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud &nbsp;que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos (C.C., &nbsp;Sent T-161-17). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, la solicitud de amparo que ac\u00e1 se estudia deber\u00eda &nbsp;ser declarada improcedente por cuanto se dirige contra un acto &nbsp;administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que a\u00fan &nbsp;no ha sido cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, donde el actor puede solicitar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto objeto de estudio (STC6995-2019, STC7005-2019). &nbsp;Sin embargo, toda vez que lo que se discute se relaciona con &nbsp;afectaci\u00f3n a los derechos de carrera, espec\u00edficamente &nbsp;por la negativa de un traslado por motivos de salud del funcionario, &nbsp;la Corte Constitucional (T-302 de 2019) y esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(STP 8868-2021, STP15264-2022, STL6767-2020, STC14996-2018) han &nbsp;reconocido la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adecuado para &nbsp;dirimir este tipo de cuestiones, raz\u00f3n por la que la Sala &nbsp;estima cumplido este presupuesto general de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00e1rese &nbsp;que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el acto &nbsp;administrativo objeto de reproche, para resolver la solicitud del &nbsp;accionante, cit\u00f3 como requisitos para la viabilidad del &nbsp;traslado por razones de salud, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los dict\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos que reflejan las condiciones de salud (diagn\u00f3stico &nbsp;m\u00e9dico y recomendaciones de traslado), deber\u00e1n ser &nbsp;expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS \u2013 IPS) o &nbsp;Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se &nbsp;encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su c\u00f3nyuge, &nbsp;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o &nbsp;ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, &nbsp;seg\u00fan corresponda, tambi\u00e9n se aceptar\u00e1 el &nbsp;dictamen m\u00e9dico que provenga del Sistema de Seguridad Social &nbsp;en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los dict\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos no deber\u00e1n tener fecha de expedici\u00f3n &nbsp;superior a tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si el diagn\u00f3stico &nbsp;proviene de un m\u00e9dico particular \u00e9ste deber\u00e1 ser &nbsp;refrendado por la EPS o por la Administradora de Riesgos &nbsp;Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad &nbsp;profesional del Servidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;frente a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del Acuerdo No. &nbsp;PCSJC17-10754, en lo relacionado a la especialidad de los empleados, &nbsp;as\u00ed como a la tabla de afinidades, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el &nbsp;art\u00edculo segundo del Acuerdo No. PCSJA22-11956 que modific\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo vig\u00e9simo cuarto del Acuerdo No. &nbsp;PCSJC17-10754, dispone la tabla de afinidades que debe aplicarse al &nbsp;momento de decidir sobre las solicitudes de traslado, en cumplimiento &nbsp;del art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;despu\u00e9s de analizar las normas y requisitos del traslado por &nbsp;motivos de salud, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo &nbsp;se\u00f1alado, se tiene entonces que el cargo de Oficial mayor o &nbsp;Sustanciador del Juzgado Noveno Administrativo de Popay\u00e1n, no &nbsp;tiene afinidad con el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del &nbsp;Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Popay\u00e1n, si en cuenta se &nbsp;tienen las disposiciones en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, desde el campo de lo constitucional y sin perjuicio de &nbsp;lo que decida la justicia contencioso administrativa, no se observa &nbsp;el desafuero enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo &nbsp;afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en el acto administrativo &nbsp;reprochado contiene un criterio razonable, e independientemente de &nbsp;que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de &nbsp;abiertamente caprichosa, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;En este orden de ideas, sin perjuicio de que el raciocinio de la &nbsp;entidad accionada pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso-administrativa, para el juez constitucional no luce &nbsp;antojadiza, ni arbitraria y, por el contrario, se fundament\u00f3 &nbsp;en lo preceptuado en el art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia (L 270 de 1996), as\u00ed como en &nbsp;el &nbsp;Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. &nbsp;En efecto, en &nbsp;un caso similar al ac\u00e1 estudiado, la Sala Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 con base en los an\u00e1logos &nbsp;planteamientos Consejo Seccional de la Judicatura, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.3. &nbsp;El art\u00edculo 24 \u00eddem estableci\u00f3 la tabla de &nbsp;afinidades que debe ser tenida en cuenta para el estudio de las &nbsp;solicitudes de traslado, siendo obligatoria su aplicaci\u00f3n tal &nbsp;y como est\u00e1 prevista, sin que sea posible considerar el &nbsp;inter\u00e9s particular de quien solicita el traslado o las &nbsp;interpretaciones no permitidas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;En este orden de ideas, el servidor judicial en carrera que se &nbsp;encuentre en una determinada jurisdicci\u00f3n y especialidad tiene &nbsp;el derecho y la obligaci\u00f3n de solicitar traslado, pero dentro &nbsp;de la misma jurisdicci\u00f3n y especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;El reglamento no contempla la posibilidad de emitir concepto &nbsp;favorable de traslado del cargo de secretario de la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, que pertenece a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, al cargo de secretario de la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, por corresponder a la jurisdicci\u00f3n Ordinaria. &nbsp;Tampoco existe afinidad entre ambos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. Como quiera que el cargo respecto al cual &nbsp;solicita traslado el recurrente pertenece a jurisdicci\u00f3n y &nbsp;especialidad diferente al que ocupa en propiedad, y las normas &nbsp;legales y reglamentarias vigentes, que gozan de presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad, no contemplan excepciones o interpretaciones como las &nbsp;planteadas por \u00e9l, pues de admitirlas, se vulnerar\u00eda el &nbsp;principio de igualdad de los dem\u00e1s servidores que aspiran a &nbsp;ser trasladados y cumplen los requisitos en la forma reglamentaria, &nbsp;no es dable revocar el concepto desfavorable por razones de salud\u201d &nbsp;(STP 8868-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en este &nbsp;orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no es el juez de &nbsp;tutela un juez natural que deba imponer una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2985-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2985-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2023-00016-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 24 de febrero de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}