{"id":72053,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2991-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc2991-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2991-2023\/","title":{"rendered":"STC2991 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2991-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2991-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01157-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Filiberto &nbsp;Rafael Martelo Garc\u00eda contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;responsabilidad contractual No. 033-2019-00716. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en el a\u00f1o 2015 promovi\u00f3 demanda ordinaria contra &nbsp;Banco de Occidente SA, al enterarse que, de su cuenta bancaria, &nbsp;hab\u00edan hecho operaciones millonarias \u00abfraudulentas\u00bb, &nbsp;porque se pagaron sin verificar dos cheques por $78\u2019020.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el banco nunca contest\u00f3 la demanda, y en el expediente a &nbsp;folios 10 y 11 obraba comunicaci\u00f3n del gerente de la sucursal &nbsp;en la que confes\u00f3 la responsabilidad de la entidad crediticia, &nbsp;pues se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;personas que hab\u00edan hecho fraude eran avezadas en esas &nbsp;actividades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;estricta aplicaci\u00f3n de la sentencia SC5176-2020, conden\u00f3 &nbsp;a la demandada a efectuar el reembolso de ese capital e indemnizarlo &nbsp;de acuerdo con la estimaci\u00f3n de perjuicios presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el demandado sin tener en cuenta la realidad procesal apel\u00f3 &nbsp;el fallo, y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 &nbsp;\u00abcontrariando &nbsp;de manera flagrante y abierta y caprichosa la constituci\u00f3n, al &nbsp;desconocer el debido proceso del demandante, la ley sustancial, la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que con ese pronunciamiento se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;por defecto f\u00e1ctico, pues no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n &nbsp;del banco, desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 97 del &nbsp;C\u00f3digo General de Proceso porque nunca contest\u00f3 la &nbsp;demanda, ni tuvo en cuenta que la entidad deb\u00eda responder a &nbsp;los usuarios cuando un tercero vulner\u00f3 los procesos de &nbsp;seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 &nbsp;ordenar al \u00abTribunal &nbsp;revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la sala Civil &nbsp;del Tribunal de Bogot\u00e1 dentro del proceso 2019-00716\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, dispuso el traslado a los accionados, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo &nbsp;que motiv\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 que en la &nbsp;providencia proferida el 24 de febrero de 2023, est\u00e1n &nbsp;consignadas las razones de orden f\u00e1ctico, probatorio, &nbsp;jurisprudencial y legal en las que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;y agreg\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela solo muestra la &nbsp;discrepancia con la argumentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;manifest\u00f3 que, conforme &nbsp;a los hechos del escrito de amparo, no se advierte que ese despacho &nbsp;se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado judicial del Banco de Occidente SA como interviniente, &nbsp;expres\u00f3 que la sentencia proferida en segunda instancia se &nbsp;encuentra ajustada a derecho, y no se advierte ning\u00fan defecto &nbsp;f\u00e1ctico o sustantivo, porque se respetaron las normas &nbsp;sustanciales y procesales, as\u00ed como la jurisprudencia sobre la &nbsp;materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el &nbsp;enlace que contiene el proceso de responsabilidad contractual No. &nbsp;033-2019-00716-00 promovido por Filiberto Rafael Martelo Garc\u00eda &nbsp;contra Banco de Occidente SA, en &nbsp;el que se solicit\u00f3, \u00abdeclarar &nbsp;el incumplimiento del contrato de cuenta corriente No. 285-069506 por &nbsp;omisi\u00f3n en la seguridad en el pago irregular de cheques con &nbsp;documentaci\u00f3n falsa. As\u00ed como el reintegr\u00f3 de &nbsp;los valores cancelados en forma irregular mediante los cheques No. &nbsp;683705 y 683710 cuyos montos ascienden a $38.540.000 y $39\u2019480.000 &nbsp;respectivamente\u00bb, se &nbsp;advierte que, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este proceso, el &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 4 de marzo de 2022, resolvi\u00f3, \u00abPrimero: &nbsp;Declarar &nbsp;civil y contractualmente responsable al BANCO DE OCCIDENTE S.A. del &nbsp;da\u00f1o causado al demandante por incumplimiento del contrato de &nbsp;cuenta corriente No. 285-069506 suscrito entre las partes, conforme a &nbsp;lo expuesto. SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. al pago de &nbsp;$78.020.000, valor correspondiente al dinero pagado a terceros con &nbsp;ocasi\u00f3n de los cheques 683705 y 683710, conforme a lo &nbsp;expuesto. TERCERO: CONDENAR al BANCO DE OCCIDENTE S.A. a pagar a &nbsp;favor del demandante la suma de $136.535.000, por concepto de da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante, conforme a lo expuesto. CUARTO: CONDENAR &nbsp;en Costas al demandado. Por secretar\u00eda, T\u00e1sense\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;sustentada en el que la entidad financiera ten\u00eda unas &nbsp;obligaciones especiales de diligencia y cuidado al momento de &nbsp;autorizar el pago de un cheque que desatendi\u00f3, luego de &nbsp;reiterar que no contest\u00f3 la demanda, y tampoco existi\u00f3 &nbsp;prueba para desvirtuar si actu\u00f3 o no con cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n la apel\u00f3 el banco y los &nbsp;reparos concretos fueron, la inexactitud de la norma de la cual &nbsp;deriva la responsabilidad, as\u00ed como la ausencia de &nbsp;demostraci\u00f3n de la falsedad de la firma, la cual era de carga &nbsp;exclusiva del demandante, y, que ante la p\u00e9rdida de los &nbsp;cheques por el cuentacorrentista el pago de los t\u00edtulos solo &nbsp;puede ser reclamado por este si la falsedad es notoria o dio aviso &nbsp;oportuno al banco para su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 24 de febrero &nbsp;de 2023 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;y resolvi\u00f3 negar las pretensiones ante la ausencia de prueba &nbsp;de los presupuestos para el \u00e9xito de la responsabilidad &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia y frente a los reparos del apelante, comenz\u00f3 &nbsp;con el estudio del marco jur\u00eddico de la responsabilidad &nbsp;demandada, hizo menci\u00f3n al art\u00edculo 164 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en cuanto al principio de la necesidad de la &nbsp;prueba en las decisiones judiciales, cit\u00f3 el canon 1757 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, y refiri\u00f3 que a las partes les &nbsp;correspond\u00eda asumir las actuaciones tendientes a dar certeza &nbsp;al juzgador sobre los hechos que alega y en lo que edifica sus &nbsp;aspiraciones, por lo que incumb\u00eda al demandante \u00abdemostrar &nbsp;cada uno de los supuestos f\u00e1cticos en que fund\u00f3 sus &nbsp;aspiraciones procesales, sin que de tal carga quede exonerado por la &nbsp;ausencia de contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la actividad financiera, as\u00ed &nbsp;como al contrato bancario, hizo menci\u00f3n a la doctrina y &nbsp;jurisprudencia relacionada con el tema, al igual que a los art\u00edculos &nbsp;732 y 733 del C\u00f3digo de Comercio, para concluir que no estaba &nbsp;en discusi\u00f3n la celebraci\u00f3n del contrato de cuenta &nbsp;corriente entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;aludi\u00f3 al interrogatorio rendido por el demandante, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;motivo de la inconformidad del actor se origin\u00f3 por la p\u00e9rdida &nbsp;de dos cheques de su talonario, de los cuales hicieron uso terceros &nbsp;para retirar unos dineros de la cuenta que custodiaba el Banco de &nbsp;Occidente S.A. As\u00ed qued\u00f3 establecido por el se\u00f1or &nbsp;Martelo en la denuncia radicada el 26 de octubre de 2015\u00bb, &nbsp;y afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;pod\u00eda el Juzgador de primera instancia referirse a la &nbsp;existencia de los cheques y la ausencia de un diligente visado en los &nbsp;mismos como elementos estructurantes de la responsabilidad de la &nbsp;entidad bancaria, en raz\u00f3n a que era su deber verificar el &nbsp;cumplimiento de la carga probatoria del demandante conforme a las &nbsp;disposiciones normativas reguladoras de la situaci\u00f3n &nbsp;propuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si bien la demandada guard\u00f3 silencio, no era menos cierto &nbsp;que, \u00abante &nbsp;el pago de un cheque cuyo extrav\u00edo no &nbsp;fue debidamente informado al Banco, \u00fanicamente podr\u00eda &nbsp;objetar ese pago el cuentacorrentista cuando la alteraci\u00f3n o &nbsp;la falsificaci\u00f3n fueran evidentes\u00bb, &nbsp;por tanto, ante la p\u00e9rdida de los cheques, el pago de los &nbsp;t\u00edtulos solo puede ser reclamado por el titular de la cuenta &nbsp;si la falsedad es notoria o si dio aviso oportuno al banco para su no &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, con las pruebas existentes se evidenciaba que el demandante &nbsp;enter\u00f3 al banco del extravi\u00f3 de los cheques en fecha &nbsp;posterior a cuando fueron cobrados, esto es, el 12 de agosto de 2015, &nbsp;y confes\u00f3 que se percat\u00f3 de esas operaciones en el mes &nbsp;de septiembre de 2015, y reclam\u00f3 al banco el 21 de ese mes y &nbsp;a\u00f1o cuando recibi\u00f3 el extracto bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, el se\u00f1or Martelo Garc\u00eda afirm\u00f3 que seg\u00fan &nbsp;el \u00abdictamen\u00bb &nbsp;ninguna de las firmas era la suya y mucho menos similar a la &nbsp;registrada en el banco, supuesto que no era posible presumir con la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de la parte, porque esa experticia no fue &nbsp;presentada, ni obraba prueba grafol\u00f3gica &nbsp;que diera certeza de &nbsp;la firma ap\u00f3crifa, y aunque asever\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;concepto del \u00abCTI\u00bb &nbsp;de la Fiscal\u00eda tampoco lo alleg\u00f3, porque lo anexado fue &nbsp;el informe privado de un investigador, que no daba cuenta de las &nbsp;conclusiones con las cuales se pretend\u00eda endilgar &nbsp;responsabilidad al banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que, en el proceso el demandante no acredit\u00f3, que la firma &nbsp;plasmada en esos t\u00edtulos valores fuera patentemente falsa, y &nbsp;adem\u00e1s \u00abde &nbsp;poseer la prueba relativa a la suplantaci\u00f3n, debe decirse que &nbsp;era necesario en este caso, proceder a verificar si la falsedad de la &nbsp;firma estampada en los cheques materia del proceso resultaba notoria, &nbsp;circunstancia que constatada comprometer\u00eda la responsabilidad &nbsp;de la entidad demandada, dado que el pago as\u00ed realizado &nbsp;resultar\u00eda claramente irregular.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, seg\u00fan la tarjeta de firmas registrada por el &nbsp;cuentacorrentista en la entidad bancaria contrastada con la impuesta &nbsp;en los cheques, la falsificaci\u00f3n no era evidente, por el &nbsp;contrario, exist\u00eda gran similitud en sus trazos y morfolog\u00eda, &nbsp;motivo por el cual el visado de los mismos solamente se hizo con la &nbsp;verificaci\u00f3n de la r\u00fabrica, sin examinar ning\u00fan &nbsp;otro elemento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, ante la ausencia de notoriedad en la falsedad de la firma, no &nbsp;pod\u00eda atribuirse carga de responsabilidad en cabeza del banco, &nbsp;por cuanto reca\u00eda sobre el demandante la custodia y guarda de &nbsp;su talonario como lo consagraba la cl\u00e1usula quinta del &nbsp;respectivo contrato, as\u00ed como el deber de comunicar &nbsp;oportunamente al banco del extravi\u00f3 de los cheques, por lo que &nbsp;ante la insuficiencia &nbsp;probatoria y la inexistencia de los elementos &nbsp;a los que alude &nbsp;el art\u00edculo 733 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, la negativa de las &nbsp;pretensiones deb\u00eda ser &nbsp;declarada, por lo que resolvi\u00f3 revocar la sentencia y negar &nbsp;las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental invocado, como quiera que, el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 desat\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n de acuerdo con los reparos efectuados a la &nbsp;decisi\u00f3n por parte de la entidad demandada, y para revocar la &nbsp;sentencia para negar las pretensiones, explic\u00f3 que le &nbsp;correspond\u00eda al juez como lo establecen las normas &nbsp;sustanciales que regulan la acci\u00f3n reclamada, analizar si con &nbsp;los medios de prueba presentados estaban acreditados los presupuestos &nbsp;para que se declarara la responsabilidad civil y contractual del &nbsp;banco cuando orden\u00f3 el pago de dos cheques que le hab\u00edan &nbsp;sido hurtados al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n accionada luego de examinar el exiguo &nbsp;material probatorio allegado, concluy\u00f3 que &nbsp;el apoderado del demandante no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que tipo de falsedad hab\u00eda invocado, si &nbsp;era por las firmas impuestas en los documentos o de los formularios, &nbsp; y si se trataba de la primera se comprob\u00f3 que esa afirmaci\u00f3n &nbsp;no ten\u00eda sustento probatorio, ya que no se practic\u00f3 &nbsp;ning\u00fan dictamen que diera certeza de la supuesta falsedad, &nbsp;y como prueba de ese hecho se limit\u00f3 a anexar el informe &nbsp;privado de un investigador, que ni siquiera fue objeto de &nbsp;contradicci\u00f3n, adem\u00e1s que, no &nbsp;se practic\u00f3 una &nbsp;prueba grafol\u00f3gica para compararla con las registradas &nbsp;en el banco para el pago de los t\u00edtulos, de tal suerte que no &nbsp;se pod\u00edan reconocer las pretensiones, sin medios de convicci\u00f3n &nbsp;que las soportaran, con la sola manifestaci\u00f3n del demandante y &nbsp;en &nbsp;aplicaci\u00f3n del supuesto contenido en el art\u00edculo 97 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pronunciamiento &nbsp;que &nbsp;se encuentra motivado y no luce caprichoso, ni evidencia defecto &nbsp;sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n de fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, lo &nbsp;que se puede advertir es la presencia de una divergencia de criterio &nbsp;acerca de la forma como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 &nbsp;las normas que regulan la responsabilidad de las entidades bancarias, &nbsp;y como lo ha dicho esta Sala, \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1161- 2021, STC 2261-2022, STC5994-2022, y STC13294-2022 entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Filiberto &nbsp;Rafael Martelo Garc\u00eda contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2991-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2991-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 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