{"id":72055,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2994-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc2994-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2994-2023\/","title":{"rendered":"STC2994 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC2994-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2994-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01143-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Andrea Plata &nbsp;Nore\u00f1a contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos de \u00abacci\u00f3n\u00bb &nbsp;y debido proceso, presuntamente vulnerados por la sede judicial &nbsp;acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio &nbsp;declarativo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, revocar el fallo emitido el pasado 27 de enero por el &nbsp;Tribunal recriminado y ordenar a esa Colegiatura \u00abproferir &nbsp;nuevamente la [s]entencia que desate la [a]pelaci\u00f3n, &nbsp;respetando el marco procesal fijado por las partes al interponer la &nbsp;demanda principal, la demanda de reconvenci\u00f3n y las &nbsp;respectivas contestaciones y efectuando una hermen\u00e9utica de &nbsp;las normas, una valoraci\u00f3n probatoria y una motivaci\u00f3n\u2026 &nbsp;que reivindiquen [sus] derecho[s] fundamental[es]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de &nbsp;noviembre de 2016 Luis Fernando Jaramillo Botero (promitente &nbsp;comprador) &nbsp;ajust\u00f3 contrato de promesa de compraventa con la accionante y &nbsp;Carlos Alfredo Endo Plata (promitentes &nbsp;vendedores), &nbsp;respecto de dos lotes, acuerdo en el que fijaron: i) &nbsp;como precio, la suma de 380 millones de pesos (pagaderos &nbsp;as\u00ed: 30 millones a la firma de la promesa, 50 el 10 de &nbsp;diciembre de 2016, 120 el 10 de enero de 2017 y el saldo de 180, &nbsp;mediante cr\u00e9dito hipotecario que desembolsar\u00eda &nbsp;Bancolombia una vez estuviese registrada la escritura p\u00fablica &nbsp;con el gravamen a su favor); &nbsp;y ii) &nbsp;el 10 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., en la Notar\u00eda &nbsp;Veintiuno del C\u00edrculo de Cali, para el otorgamiento de la &nbsp;escritura p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo &nbsp;Botero formul\u00f3 juicio de cumplimiento del contrato de promesa &nbsp;contra la accionante y Endo Plata aduciendo, en lo medular, que el &nbsp;instrumento p\u00fablico no se suscribi\u00f3 en la fecha pactada &nbsp;porque, para entonces, i) &nbsp;sus &nbsp;promitentes vendedores no ostentaban el derecho pleno de dominio &nbsp;sobre los predios, estando pendiente un tr\u00e1mite sucesoral; y &nbsp;ii) &nbsp;\u00e9l \u00abestaba &nbsp;sujeto al desembolso de un cr\u00e9dito hipotecario, por lo que se &nbsp;requer\u00eda previa escrituraci\u00f3n del bien\u00bb; &nbsp;pero que, resuelto lo primero, desde el 26 de septiembre de 2019, sus &nbsp;antagonistas no hab\u00edan procedido a efectuarle la respectiva &nbsp;transferencia; asunto al que comparecieron los demandados oponi\u00e9ndose &nbsp;e incoando demanda de reconvenci\u00f3n de resoluci\u00f3n &nbsp;contractual, fundada en que su antagonista incumpli\u00f3 con el &nbsp;pago de las sumas de dinero que le correspond\u00eda satisfacer con &nbsp;antelaci\u00f3n a la fecha establecida para el otorgamiento de la &nbsp;mentada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtidas las &nbsp;etapa de rigor, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito de Cali dict\u00f3 sentencia, en la que deneg\u00f3 las &nbsp;pretensiones del libelo inicial, al hallar fundada la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito de \u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb, &nbsp;y accedi\u00f3 a la reconvenci\u00f3n, declar\u00f3 que &nbsp;Jaramillo Botero incumpli\u00f3 el pacto, lo declar\u00f3 &nbsp;resuelto, orden\u00f3 al vencido pagar a sus antagonistas i) &nbsp;$13.847.267, \u00abpor &nbsp;concepto de gastos en los cuales tendr\u00e1n que incurrir los &nbsp;demandantes para mitigar y compensar los da\u00f1os ambientales &nbsp;generados en los inmuebles prometidos en venta con los movimientos de &nbsp;tierra realizados\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;$10.000.000, \u00abpor &nbsp;concepto da\u00f1os morales, para cada uno\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, dispuso que Jaramillo Botero perd\u00eda la \u00abparte &nbsp;del precio pagado, por concepto de arras pactadas en el contrato de &nbsp;promesa de compraventa resuelto, las cuales ascienden a\u2026 &nbsp;($30.000.000)\u00bb; &nbsp;y conden\u00f3 a la quejosa y a Endo Plata a restituir a su &nbsp;contraparte \u00abel &nbsp;excedente del precio[,] es decir\u2026[,] ($15.000.000), valor &nbsp;resultante luego de descontadas las arras indicadas\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n que apel\u00f3 Jaramillo Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de &nbsp;enero de 2023 el Tribunal acusado emiti\u00f3 el veredicto de &nbsp;segundo grado (aclarado &nbsp;el 23 de febrero siguiente), &nbsp;a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el proferido por el a-quo &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, \u00abDECLARAR &nbsp;LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;y ordenar a \u00abEndo &nbsp;Plata y\u2026 Plata Nore\u00f1a, cancelar al se\u00f1or\u2026 &nbsp;Jaramillo Botero[,] las siguientes sumas de dinero: &#8211; $61.208.242 por &nbsp;concepto de indexaci\u00f3n a la fecha de la presente &nbsp;providencia[,] &#8211; $16.238.430 por concepto de intereses legales &nbsp;civiles al 6% efectivo anual a la fecha de la presente providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a tal &nbsp;conclusi\u00f3n, en lo medular, all\u00ed se sostuvo que aunque &nbsp;en la cl\u00e1usula quinta del contrato de promesa las partes &nbsp;pactaron expresamente la fecha, hora y lugar en que se otorgar\u00eda &nbsp;el instrumento p\u00fablico mediante el cual se materializar\u00eda &nbsp;la compraventa, lo cierto era que teniendo en cuenta la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta y el par\u00e1grafo de aqu\u00e9lla, \u00abfallaron &nbsp;al establecer que, el \u00faltimo pago se realizar\u00eda una vez &nbsp;la entidad financiera realizara el desembolso del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, por cuanto dejaron al arbitrio del Banco, definir el &nbsp;momento en que se realizar\u00eda el pr\u00e9stamo hipotecario, &nbsp;sin establecer un plazo para ello\u00bb, &nbsp;con lo que desatendieron lo reglado en el canon 89 de la Ley 157 de &nbsp;1887, en punto a establecer en la promesa \u00abun &nbsp;plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de &nbsp;celebrarse el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela, en concreto, la quejosa cuestion\u00f3 que el Tribunal &nbsp;accionado incurri\u00f3 en patente defecto f\u00e1ctico al &nbsp;efectuar una \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;desbordada, burda e inexplicable del\u2026 contrato de promesa de &nbsp;compraventa\u00bb, &nbsp;comoquiera que no es cierto que se hubiere dejado de pactar plazo &nbsp;espec\u00edfico para la celebraci\u00f3n del pacto prometido &nbsp;porque, como ese mismo sentenciador lo reconoci\u00f3, fue expreso &nbsp;y claro el se\u00f1alamiento de fecha, hora y notar\u00eda en la &nbsp;que se otorgar\u00eda el instrumento p\u00fablico (10 &nbsp;de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. en la Notar\u00eda 21 del &nbsp;C\u00edrculo de Cali), &nbsp;lo que no vari\u00f3 por lo establecido en cuanto al pago del saldo &nbsp;del precio, ni mucho menos por la condici\u00f3n meramente &nbsp;potestativa que se incluy\u00f3 en el par\u00e1grafo de la &nbsp;cl\u00e1usula quinta, lo que impon\u00eda concluir que, en el &nbsp;orden de las obligaciones, el primero que incumpli\u00f3 fue su &nbsp;antagonista, pues no cancel\u00f3 la totalidad de los 200 millones &nbsp;que deb\u00eda pagar con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura, lo que hac\u00eda inexigible su otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el fallador ad-quem &nbsp;se neg\u00f3 a resolver sobre las restituciones mutuas respecto de &nbsp;ambas partes, haci\u00e9ndolo s\u00f3lo a favor del promitente &nbsp;comprador, aduciendo que, para la reparaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;reclamados por sus antagonistas, \u00e9stos deb\u00edan agotar &nbsp;otra acci\u00f3n en la que se contara con concepto de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca &nbsp;respecto a la afectaci\u00f3n de los predios por los supuestos &nbsp;movimientos inadecuados de tierra que en ellos efectu\u00f3 su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;el escrito de tutela la reclamante cuestiona, en s\u00edntesis, de &nbsp;una parte, la que, aduce, deficiente valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;efectuada por el Tribunal convocado para revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado (que &nbsp;despach\u00f3 adversamente la demanda principal de cumplimiento y &nbsp;acogi\u00f3 la de reconvenci\u00f3n de resoluci\u00f3n &nbsp;contractual) &nbsp;y, en su lugar, declarar, de oficio, la nulidad absoluta del contrato &nbsp;de promesa de compraventa; y de otro lado, la injustificada omisi\u00f3n &nbsp;en torno a resolver sobre las prestaciones que le asist\u00edan, al &nbsp;extremo que representa, al momento de pronunciarse sobre las &nbsp;restituciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se &nbsp;trata est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que se pasa a &nbsp;explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, se muestra necesario recordar que el contrato de promesa &nbsp;surtir\u00e1 efectos cuando satisfaga los presupuestos contemplados &nbsp;en el canon 1611 del C\u00f3digo Civil, a saber: que \u00abconste &nbsp;por escrito\u00bb, &nbsp;que el pacto a que \u00abse &nbsp;refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no &nbsp;concurrir los requisitos que establece el art\u00edculo 1511 &lt;sic &nbsp;1502&gt;\u00bb &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;que \u00abcontenga &nbsp;un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de &nbsp;celebrarse el contrato\u00bb &nbsp;y que \u00abse &nbsp;determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo &nbsp;falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte &nbsp;normativo del cual, acorde con \u00abla &nbsp;doctrina que esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo de tiempo &nbsp;atr\u00e1s\u00bb, &nbsp;se desprende, \u00aben &nbsp;s\u00edntesis, el car\u00e1cter transitorio y solemne que &nbsp;distingue ese tipo de acuerdos; su finalidad, que no es otra que la &nbsp;celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n ulterior, esa s\u00ed &nbsp;definitiva; la circunstancia de que las obligaciones que de ellos &nbsp;emanan, son solamente de hacer; y la exigencia contemplada en el &nbsp;numeral 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n, relativa a que en la &nbsp;promesa debe determinarse el contrato prometido de tal manera que &nbsp;para su perfeccionamiento solamente falte \u201cla tradici\u00f3n &nbsp;de la cosa o las formalidades legales\u201d, conduce a colegir que &nbsp;el &nbsp;plazo y\/o la condici\u00f3n que se utilicen para fijar la \u00e9poca &nbsp;en que ha de realizarse &nbsp;el contrato prometido, &nbsp;deben ser determinados\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3 &#8211; CSJ SC642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01): &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;\u201cpor cuanto solo una condici\u00f3n de estas (o un plazo), &nbsp;permite la delimitaci\u00f3n de la \u00e9poca en que debe &nbsp;celebrarse el contrato prometido. La de otra clase, precisamente por &nbsp;su incertidumbre total, deja en el limbo esa \u00e9poca, y con ella &nbsp;la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus &nbsp;caracter\u00edsticas esenciales\u201d, toda vez que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018(\u2026) bien se comprende que para cumplir tal exigencia no &nbsp;puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condici\u00f3n &nbsp;indeterminada, porque ni el uno ni el otro, justamente por su &nbsp;indeterminaci\u00f3n son instrumentos id\u00f3neos que sirven &nbsp;para cumplir el fin perseguido, que es el se\u00f1alamiento o &nbsp;fijaci\u00f3n de la \u00e9poca precisa en que ha de celebrarse la &nbsp;convenci\u00f3n prometida\u2019 (Sentencia de Casaci\u00f3n &nbsp;civil de 5 de julio de 1983, citada en G.J. N\u00b0 2423, p\u00e1g. &nbsp;284)\u201d (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.\u00b0 4461) &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido y de cara a la nulidad absoluta del contrato de &nbsp;promesa, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta Corte reiteradamente ha dejado dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad &nbsp;substantiam actus, por lo que la validez del acto depende de su &nbsp;confluencia. La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que &nbsp;para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, seg\u00fan &nbsp;lo ordena el art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil. Tales &nbsp;solemnidades, impuestas por intereses de orden p\u00fablico, no &nbsp;pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consecuencia de la ausencia de uno o m\u00e1s de tales requisitos &nbsp;es la nulidad absoluta del acto, pues as\u00ed lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, que en su inciso &nbsp;primero establece: \u00abla nulidad producida por un objeto o causa &nbsp;il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de &nbsp;ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de &nbsp;ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o &nbsp;acuerdan, son nulidades absolutas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa &nbsp;produzca efectos, son, seg\u00fan la disposici\u00f3n citada como &nbsp;infringida por el recurrente, los siguientes: 1) que conste por &nbsp;escrito; 2) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de &nbsp;aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los &nbsp;requisitos que establece el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 3) que contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca &nbsp;en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal &nbsp;suerte el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la &nbsp;tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: &nbsp;\u00ab\u2026contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca &nbsp;en que ha de celebrarse el contrato\u00bb, impone &nbsp;a los contratantes se\u00f1alar con precisi\u00f3n la \u00e9poca &nbsp;en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, &nbsp;lo que tiene que hacerse mediante la fijaci\u00f3n de un plazo o &nbsp;una condici\u00f3n que no deje en incertidumbre aqu\u00e9l &nbsp;momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, ello se desprende del significado del vocablo \u00ab\u00e9poca\u00bb &nbsp;que se utiliza en dicha disposici\u00f3n, al respecto del cual la &nbsp;Corte ha tenido la oportunidad de precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo emplea la palabra \u00e9poca en dos sentidos. En la &nbsp;mayor\u00eda de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa &nbsp;en su acepci\u00f3n tecnol\u00f3gica de instante o momento, esto &nbsp;es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia &nbsp;para calcular o medir la duraci\u00f3n del mismo tiempo. En otras &nbsp;ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o &nbsp;de intervalo, per\u00edodo o espacio de tiempo. El expresado &nbsp;ordinal 3\u00ba del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la &nbsp;primera de las acepciones anotadas, o sea como sin\u00f3nima de &nbsp;instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresi\u00f3n &nbsp;\u2018fijar la \u00e9poca\u2019 equivale a se\u00f1alar o &nbsp;determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la &nbsp;convenci\u00f3n prometida. No se opone, sin embargo, a la \u00edndole &nbsp;provisional del contrato de promesa entender el vocablo \u00e9poca &nbsp;en el sentido vulgar de espacio m\u00e1s o menos prolongado de &nbsp;tiempo, como un d\u00eda, una semana, un mes o un a\u00f1o, para &nbsp;admitir la fijaci\u00f3n de un periodo de esta clase como \u00e9poca &nbsp;de la celebraci\u00f3n del contrato, con tal que se lo designe y &nbsp;delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre &nbsp;el cu\u00e1ndo de esa celebraci\u00f3n. (CSJ. SC. Jun. 1\u00ba de &nbsp;1965. GJ CXI, CXII-135). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contrato de promesa, entonces, los contratantes deben se\u00f1alar &nbsp;sin excepci\u00f3n la \u00e9poca determinada en que se celebrar\u00e1 &nbsp;el v\u00ednculo prometido, mediante el pacto de una condici\u00f3n &nbsp;o plazo que as\u00ed lo dispongan. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;no establecen una \u00e9poca para tal efecto y, por el contrario, &nbsp;dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el &nbsp;per\u00edodo o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato &nbsp;prometido, desatienden el requisito del numeral 3.\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1611, al que se ha hecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deduce de lo anterior, que la condici\u00f3n o plazo de que trata &nbsp;la norma deben ser, necesariamente, \u00abdeterminados\u00bb, y su &nbsp;indeterminaci\u00f3n, por contrapartida, impide que la promesa &nbsp;surta efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;referida fijaci\u00f3n de \u00e9poca puede hacerse mediante la &nbsp;designaci\u00f3n de un plazo o de una condici\u00f3n&#8230; Seg\u00fan &nbsp;el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende \u2018la \u00e9poca &nbsp;que se fija para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n\u2019, es &nbsp;decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligaci\u00f3n. &nbsp;El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el &nbsp;sentido de que siempre habr\u00e1 de suceder. El plazo se divide en &nbsp;legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado &nbsp;o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o t\u00e1cito. &nbsp;El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo &nbsp;resolutorio o extintivo es la \u00e9poca que se fija para que cese &nbsp;el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Plazo determinado es el que &nbsp;necesariamente ha de llegar y se sabe cu\u00e1ndo, e indeterminado &nbsp;aquel que tambi\u00e9n ha de suceder, pero no se sabe cu\u00e1ndo, &nbsp;en qu\u00e9 fecha ni \u00e9poca, como el d\u00eda de la muerte &nbsp;de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condici\u00f3n es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede &nbsp;suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de &nbsp;condiciones importa recordar aqu\u00ed la suspensiva y la &nbsp;resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que &nbsp;suspende la adquisici\u00f3n de un derecho, y resolutoria aquella &nbsp;cuyo cumplimiento produce la extinci\u00f3n de un derecho. &nbsp;Condici\u00f3n determinada es aquella que, sin perder sus &nbsp;caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si &nbsp;llega a realizarse, por anticipado se sabe cu\u00e1ndo o en qu\u00e9 &nbsp;\u00e9poca ha de suceder. Indeterminada es la condici\u00f3n que &nbsp;se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no &nbsp;se sabe si suceder\u00e1 o no, ni cu\u00e1ndo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;de acuerdo con el ordinal 3\u00ba del Art. 89 de la Ley 153, citada, &nbsp;la promesa de contrato debe fijar la \u00e9poca precisa en que ha &nbsp;de celebrarse la convenci\u00f3n prometida, bien &nbsp;se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un &nbsp;plazo o de una condici\u00f3n de car\u00e1cter indeterminado, &nbsp;porque ni el uno ni la otra sirven para se\u00f1alar esa \u00e9poca. &nbsp;La propia naturaleza del plazo y de la condici\u00f3n &nbsp;indeterminados los hace inadecuados para fijar la \u00e9poca en que &nbsp;debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el &nbsp;requisito de la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca de la esencia del &nbsp;contrato de promesa, esta convenci\u00f3n ser\u00e1 inv\u00e1lida &nbsp;o carente de eficacia jur\u00eddica cuando le falte ese requisito &nbsp;bien por no contenerlo en realidad o por hallarse \u00e9l &nbsp;subordinado a un plazo o a una condici\u00f3n indeterminados. &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala. CSJ. SC. Jun. 1\u00ba de 1965. GJ CXI, CXII-135). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;los contratantes no fijan la \u00e9poca del contrato prometido, &nbsp;mediante una condici\u00f3n o plazo determinados, la secuela de tal &nbsp;desatenci\u00f3n no es otra que la nulidad absoluta del acto o &nbsp;contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden p\u00fablico1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, acorde con el art\u00edculo 1741 ya citado, y 1742 de la &nbsp;misma codificaci\u00f3n, tal nulidad absoluta \u00abpuede y debe\u00bb &nbsp;ser declarada de oficio por el juzgador \u00aba\u00fan sin &nbsp;petici\u00f3n de parte\u00bb, siempre y cuando concurran los &nbsp;requisitos se\u00f1alados por la ley. Estos, como se ha se\u00f1alado &nbsp;de forma invariable, se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;poder excepcional que al juez le otorga el art\u00edculo 2\u00ba de &nbsp;la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es &nbsp;irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario est\u00e1 &nbsp;condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1\u00aa que &nbsp;la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, &nbsp;que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci\u00f3n del acto &nbsp;o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por s\u00ed solo los &nbsp;elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad &nbsp;absoluta; 2\u00aa que el acto o contrato haya sido invocado en el &nbsp;litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3\u00aa &nbsp;que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que &nbsp;intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o sus &nbsp;causahabientes, en guarda del principio general que ense\u00f1a que &nbsp;la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no &nbsp;puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. &nbsp;(CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de &nbsp;2014, Rad. 2006-00076-01) (CSJ &nbsp;SC2468-2018, 29 jun., rad. 2008-00227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp;de cara al caso concreto, se tiene que la promesa de compraventa &nbsp;g\u00e9nesis del litigio cuestionado se celebr\u00f3 por escrito &nbsp;el 3 de noviembre de 2016, entre Luis &nbsp;Fernando Jaramillo Botero -como &nbsp;promitente comprador- &nbsp;y Diana Andrea Plata Nore\u00f1a (ac\u00e1 &nbsp;accionante) &nbsp;y Carlos Alfredo Endo Plata -como &nbsp;promitentes vendedores-, &nbsp;quienes all\u00ed acordaron la futura transferencia de dos (2) &nbsp;lotes, identificados con folios inmobiliarios Nros. 370-164657 y &nbsp;370-164660; establecieron como su precio la suma de $380.000.000, &nbsp;pagaderos as\u00ed: i) &nbsp;$30.000.000 &nbsp;a la firma de ese documento (en &nbsp;dos pagos, $15.200.000 a favor de determinado agente inmobiliario, &nbsp;por concepto de comisi\u00f3n de la venta; y $14.800.000 mediante &nbsp;transferencia a cuenta bancaria de Plata Nore\u00f1a); &nbsp;ii) &nbsp;$50.000.000 &nbsp;el 10 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de transferencia bancaria &nbsp;a favor de Plata Nore\u00f1a; iii) &nbsp;$120.000.000 &nbsp;el 10 de enero de 2017, mediante el mismo mecanismo del pago &nbsp;anterior; y iv) &nbsp;el &nbsp;saldo de $180.000.000 con el cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario que desembolsar\u00eda Bancolombia una vez estuviese &nbsp;registrada la escritura p\u00fablica con el gravamen a favor de esa &nbsp;entidad; y &nbsp;en la cl\u00e1usula quinta de esa convenci\u00f3n fijaron \u00abel &nbsp;d\u00eda viernes, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete &nbsp;(2017), a las 10:00 A.M., en la Notar\u00eda Veintiuna (21) del &nbsp;C\u00edrculo [de] Cali (Valle)\u00bb, &nbsp;para otorgar la escritura p\u00fablica \u00abpara &nbsp;el perfeccionamiento del contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el par\u00e1grafo de ese \u00faltimo aparte contractual &nbsp;acordaron que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;notar\u00eda determinada en la cl\u00e1usula \u201cQUINTA &#8211; &nbsp;PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO\u201d paro la firma de la escritura &nbsp;p\u00fablica que perfecciona el presente contrato fue elegida por &nbsp;las partes contratantes, sin embargo tienen &nbsp;plena conciencia que el pago &nbsp;del inmueble prometido en venta est\u00e1 sujeto a un desembolso de &nbsp;Cr\u00e9dito Hipotecario por parte de la entidad \u201cBANCOLOMBIA\u201d, &nbsp;por lo cual si el banco determina que la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa debe otorgarse en una notar\u00eda diferente a la antes &nbsp;acordada las partes lo aceptan desde este momento y m\u00ednimo dos &nbsp;(2) d\u00edas antes a la fecha del cumplimiento elaborar\u00e1n y &nbsp;otorgar\u00e1n un \u201cOTROS\u00cd\u201d &nbsp;que har\u00e1 parte integrante del presente contrato donde conste &nbsp;la notar\u00eda que el banco haya determinado, el lugar, la fecha y &nbsp;la hora &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas &nbsp;esas precisiones, se procede a auscultar la sentencia emitida por el &nbsp;Tribunal convocado el pasado 27 de enero (aclarada &nbsp;el 23 de febrero posterior), &nbsp;empresa en la cual se observa que, de entrada, como problema &nbsp;jur\u00eddico, all\u00ed se indic\u00f3 que corresponder\u00eda &nbsp;\u00abresolver &nbsp;los reparos concretos determinados por la parte recurrente; sin &nbsp;embargo, se avizora nulidad absoluta del contrato de promesa de &nbsp;compraventa, en raz\u00f3n a la indeterminaci\u00f3n del plazo\u2026, &nbsp;por lo que de conformidad con los art\u00edculos 1741 y 1742 del &nbsp;C\u00f3digo Civil se declarar\u00e1 la nulidad del precitado &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para validar tal aseveraci\u00f3n, tras exponer algunas &nbsp;generalidades en torno a la \u00abresponsabilidad &nbsp;civil\u00bb &nbsp;(con &nbsp;apoyo, entre otros, en los c\u00e1nones 1495, 1602, 1603 y 1613 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;-SC7220-2015 y SC2468-2018-) &nbsp;y el contrato de promesa, su validez y efectos (acudiendo &nbsp;tambi\u00e9n a pronunciamientos de esta Sala, entre ellos, la &nbsp;sentencia SC3666-2021); &nbsp;anot\u00f3 que en el caso auscultado \u00abse &nbsp;invoc\u00f3 como fuente de las obligaciones entre las partes el &nbsp;contrato de promesa de compraventa de dos inmuebles, que celebraron &nbsp;los aqu\u00ed intervinientes, el demandante en su condici\u00f3n &nbsp;de promitente comprador y los demandados como promitentes &nbsp;vendedores\u00bb, &nbsp;en el que en la cl\u00e1usula primera determinaron \u00abcomo &nbsp;objeto que, los demandados venden la totalidad de los derechos sobre &nbsp;los inmuebles lote 57 y lote 59 identificados con M.I. 370-164657 y &nbsp;370-164660 al demandado y \u00e9ste se compromete a comprarlos\u00bb; &nbsp;y en la estipulaci\u00f3n cuarta establecieron \u00abel &nbsp;precio y forma de pago\u00bb &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;precio estipulado en pago por el (los) inmueble (s) prometido en &nbsp;venta es la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE &nbsp;($380.000.000), que el PROMITENTE COMPRADOR pagara a los PROMITENTES &nbsp;VENDEDORES de la siguiente manera: 1) A la firma del presente &nbsp;documento de compraventa se entrega la suma de TREINTA MILLONES DE &nbsp;PESOS M\/CTE ($30.000.000) as\u00ed: a) La suma de QUINCE MILLONES &nbsp;DOSCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($15.200.000), que ser\u00e1n entregados &nbsp;al agente inmobiliaria el se\u00f1or\u2026 ZANINOVICH &nbsp;identificado (\u2026), por el concepto de comisi\u00f3n de la &nbsp;venta del predio anteriormente descrito. b) La suma de CATORCE &nbsp;MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($14.800.000), dinero &nbsp;representando mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros &nbsp;(XXX) la cual se encuentra a nombre de DIANA ANDREA PLATA NORE\u00d1A, &nbsp;2) El saldo es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE &nbsp;PESOS ($350.000.000), as\u00ed: a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE &nbsp;PESOS M\/CTE ($50.000.000), dinero representando mediante &nbsp;transferencia bancaria a la cuenta [d]e ahorros (xxx) la cual se &nbsp;encuentra a nombre de la se\u00f1ora DIANA ANDREA PLATA NORE\u00d1A, &nbsp;para el d\u00eda S\u00e1bado, Diez (10) de Diciembre de 2.016, b) &nbsp;la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M\/CTE ($120.000.000), &nbsp;dinero representado mediante transferencia bancaria a la cuenta de &nbsp;ahorros (xxxxx) la cual se encuentra a nombre de la se\u00f1ora &nbsp;DIANA ANDREA PLATA NORE\u00d1A, para el d\u00eda Martes, Diez &nbsp;(10) de Enero de 2.017, c) el &nbsp;saldo es decir la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE &nbsp;($180.000.000), &nbsp;que se cancelar\u00e1n con dineros provenientes del desembolso de &nbsp;un cr\u00e9dito Hipotecario de BANCOLOMBIA a favor del se\u00f1or &nbsp;LUIS FERNANDO JARAMILLO BOTERO, desembolso que se har\u00e1 &nbsp;efectivo, una vez la escritura p\u00fablica este a favor de &nbsp;BANCOLOMBIA y se encuentre inscrita en la oficina de Registro e &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;\u2013 ORIGEN Y DESTINACI\u00d3N DE FONDOS: (\u2026)\u201d &nbsp;(negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;refiri\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;cl\u00e1usula quinta estableci\u00f3 el plazo de otorgamiento de &nbsp;la escritura p\u00fablica, &nbsp;la sexta la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para el cumplimiento &nbsp;de las obligaciones, s\u00e9ptima la entrega del inmueble, la &nbsp;novena estipula \u201carras\u201d y la d\u00e9cima segunda regula &nbsp;lo concerniente a la primac\u00eda del contrato escrito sobre &nbsp;cualquier acuerdo verbal, lo anterior en los siguientes t\u00e9rminos\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQUINTA-PLAZO: &nbsp;La escritura p\u00fablica que deber\u00e1 hacerse para el &nbsp;perfeccionamiento del contrato de compraventa del (los) presente &nbsp;inmuebles (s) identificado (s) en la cl\u00e1usula primera, se har\u00e1 &nbsp;para el d\u00eda Viernes, Diez (10) de Febrero de Dos Mil &nbsp;Diecisiete (2017), a las 10:00 A.M. en la Notar\u00eda Veintiuna &nbsp;(21) del C\u00edrculo Cali (Valle), pudi\u00e9ndose anticipar de &nbsp;com\u00fan acuerdo entre las partes. PAR\u00c1GRAFO I: La notar\u00eda &nbsp;determinada en la cl\u00e1usula \u201cQUINTA-PLAZO PARA EL &nbsp;OTORGAMIENTO\u201d para la firma de la escritura p\u00fablica que &nbsp;perfecciona el presente contrato fue elegido por las partes &nbsp;contratantes, sin &nbsp;embargo tienen conciencia que el pago del inmueble prometido en venta &nbsp;est\u00e1 sujeto a un desembolso de cr\u00e9dito hipotecario por &nbsp;parte de la entidad \u201c BANCOLOMBIA\u201d, por lo cual si el &nbsp;banco determina que la escritura p\u00fablica debe otorgarse en una &nbsp;notar\u00eda diferente a la antes acordada las partes lo aceptan &nbsp;desde este momento y m\u00ednimo dos (2) d\u00edas antes a la &nbsp;fecha del cumplimiento elaborar\u00e1 y otorgar\u00e1n un \u201cOTRO &nbsp;S\u00cd\u201d que har\u00e1 parte integrante del presente &nbsp;contrato donde conste la notar\u00eda que el banco haya &nbsp;determinado, el lugar, la fecha y la hora. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA: &nbsp;PRORROGA: Solo se podr\u00e1 prorrogar el termino para el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones por este contrato se contraen cuando &nbsp;as\u00ed los acuerden las partes mediante \u201cOTRO SI\u201d que &nbsp;se agregue al presente instrumento, firmada por ambas partes por lo &nbsp;menos con dos d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino inicial se\u00f1alado para la extensi\u00f3n de la &nbsp;escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA: &nbsp;ENTREGA: LOS PROMITENTES VENDEDORES har\u00e1n entrega real y &nbsp;material del inmueble a EL PROMITENTE COMPRADOR, con todas sus &nbsp;mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, que legal y &nbsp;naturalmente le corresponden sin reservar como fecha tentativa para &nbsp;el d\u00eda Martes, Diez (10) de Enero de Dos mil Diecisiete (2017) &nbsp;pero los promitentes est\u00e1n plenamente conscientes que la &nbsp;entrega del predio se har\u00e1 en el momento que la entidad &nbsp;pertinente haga el efectivo registro de la sucesi\u00f3n y el &nbsp;desembolso del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;I: Los gastos ocasionados por servicios p\u00fablicos (acueducto, &nbsp;alcantarillado, energ\u00eda, gas domiciliario, cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n ser\u00e1n canceladas por los PROMITENTES &nbsp;VENDEDORES hasta la fecha en que se efect\u00fae la entrega &nbsp;material del inmueble objeto del presente contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;II: LOS PROMITENTES VENDEDORES cancelar\u00e1n la totalidad del &nbsp;impuesto predial correspondiente al a\u00f1o 2016 y se encargar\u00e1n &nbsp;de obtener a su costa los paz y salvos del a\u00f1o 2016 y &nbsp;estampillas correspondientes para el tr\u00e1mite notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;III: EL PROMITENTE COMPRADOR declara conocer y haber identificado &nbsp;plenamente el bien inmueble prometido en venta (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENA &nbsp;&#8211; ARRAS: Las partes acuerdan arras por un valor de TREINTA MILLONES &nbsp;DE PESOS M\/CTE ($30.000.000). De acuerdo con este pacto, se entiende &nbsp;que cada uno de los contratantes podr\u00e1 retractarse: el que ha &nbsp;dado las arras, perdi\u00e9ndolas y el que las ha recibido, &nbsp;restituy\u00e9ndolas dobladas. Adem\u00e1s, las partes podr\u00e1n &nbsp;hacer efectivo el pacto sin acudir a la v\u00eda jurisdiccional, &nbsp;ocurrido lo cual se entender\u00e1 que las partes quedan en &nbsp;libertad por causa del incumplimiento, sin que haya lugar a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo &nbsp;1935 a 1938, r\u00e9gimen al cual las partes renuncian &nbsp;expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMA &nbsp;SEGUNDA: EL PROMITENTE COMPRADOR Y LOS PROMITENTES VENDEDORES, &nbsp;manifiestan que no reconocer\u00e1n validez a estipulaciones &nbsp;verbales relacionadas con el presente contrato de promesa de &nbsp;compraventa, puesto que en este documento se consignan el acuerdo &nbsp;total y completo acerca de su objeto y todo lo relacionado con [\u00e9]l &nbsp;y reemplaza y deja sin validez cualquier otro contrato verbal escrito &nbsp;pactado anteriormente celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;supuestamente con fundamento en tales fronteras contractuales, &nbsp;categ\u00f3ricamente, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede colegir de lo anterior, se tiene que, las &nbsp;partes fijaron fecha y hora para la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica &nbsp;y establecieron la Notar\u00eda en la que se realizar\u00eda la &nbsp;misma; &nbsp;sin embargo, analizado el contrato en su conjunto, se observa que, &nbsp;las partes acordaron que el &nbsp;\u00faltimo pago &nbsp;est\u00e1 condicionado al desembolso de un cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario &nbsp;a favor del demandante, sin especificar en qu\u00e9 fecha se &nbsp;otorgar\u00eda, ni cuando finalizar\u00eda dicho tr\u00e1mite &nbsp;financiero, aunado a que se indic\u00f3 en la cl\u00e1usula &nbsp;quinta, que las partes ten\u00edan conciencia que el pago est\u00e1 &nbsp;sujeto al desembolso del cr\u00e9dito hipotecario, por lo que &nbsp;adem\u00e1s estipularon que en caso que la entidad financiera &nbsp;indique una Notar\u00eda diferente para el gravamen hipotecario, &nbsp;las partes lo aceptan y dos d\u00edas antes del cumplimiento &nbsp;elaborar\u00e1 y otorgar\u00e1n un \u201cotro s\u00ed\u201d &nbsp;integrante del contrato en el que conste la notar\u00eda que el &nbsp;banco haya determinado, lugar, fecha y hora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien en un inicio pactaron una fecha para la &nbsp;suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica, &nbsp;fallaron al establecer que, el &nbsp;\u00faltimo pago &nbsp;se realizar\u00eda una vez la entidad financiera realizara el &nbsp;desembolso del cr\u00e9dito hipotecario, por cuanto las partes &nbsp;dejaron al arbitrio del Banco, definir el momento en que se &nbsp;realizar\u00eda el pr\u00e9stamo &nbsp;hipotecario, sin establecer un plazo para ello; es as\u00ed como no &nbsp;se ten\u00eda certeza de cu[\u00e1]ndo &nbsp;se realizar\u00eda el desembolso del dinero, &nbsp;ni el gravamen hipotecario, por lo que seg\u00fan dicha condici\u00f3n &nbsp;las &nbsp;partes ignoraban cuando suceder\u00eda el hecho futuro que &nbsp;permitir\u00eda la suscripci\u00f3n de la escritura &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene que, frente a la indeterminaci\u00f3n de dicho plazo, pod\u00eda &nbsp;suceder que el Banco no conceda el cr\u00e9dito hipotecario por lo &nbsp;que nunca llegar\u00eda el momento futuro en el que se suscribir\u00eda &nbsp;la escritura p\u00fablica del contrato prometido, o lo que ocurre &nbsp;en este caso, que el demandante aduce no haber cancelado en raz\u00f3n &nbsp;a que no pod\u00eda gestionar el cr\u00e9dito con el Banco hasta &nbsp;que no se resolviera un tr\u00e1mite sucesoral por parte de los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;contratantes, por lo tanto, establecieron una condici\u00f3n de &nbsp;car\u00e1cter meramente potestativo, y, por ende, indeterminado; lo &nbsp;anterior, conforme con la jurisprudencia transcrita en el ac\u00e1pite &nbsp;anterior, constituye un factor de incertidumbre, por lo que no se &nbsp;cumple con los postulados del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil numeral 3 subrogado por el art\u00edculo 89 de la Ley 157 de &nbsp;1887, que ordena que la promesa contenga \u201cun &nbsp;plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de &nbsp;celebrarse el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, la promesa que ac\u00e1 fue objeto de discusi\u00f3n &nbsp;no pod\u00eda producir obligaci\u00f3n alguna y el hecho que en &nbsp;la cl\u00e1usula \u201cQUINTA\u201d se hubiere estipulado la &nbsp;fecha de protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, la &nbsp;misma no despoja la condici\u00f3n aludida de su car\u00e1cter &nbsp;indeterminado, ya que el hecho futuro e incierto del que se hizo &nbsp;pender la celebraci\u00f3n del contrato prometido referente al pago &nbsp;de la \u00faltima cuota mediante un cr\u00e9dito hipotecario, no &nbsp;permite saber el momento o lapso en que el mismo ocurrir\u00eda. &nbsp;Cuesti\u00f3n distinta seria si las partes, en la promesa, hubiesen &nbsp;unido la celebraci\u00f3n del contrato prometido a un hecho que, en &nbsp;caso de suceder, se sabe cu\u00e1ndo, o a un plazo que se sabe &nbsp;cu\u00e1ndo ha de llegar, pero en este caso no se pact\u00f3 nada &nbsp;al respecto. Es preciso aclarar que se tendr\u00eda una fecha &nbsp;determinada si desde el principio se hubiere establecido un plazo &nbsp;para el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito hipotecario, o las fechas &nbsp;en las que se realizar\u00eda el gravamen hipotecario y se tuviera &nbsp;como punto de partida una fecha determinada y el mismo no depender\u00eda &nbsp;de la voluntad de un tercero, en este caso, la entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede evidenciar, el contrato de promesa de compraventa no cumple &nbsp;con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil subrogado por el art\u00edculo 89 de la Ley 157 de 1887, por &nbsp;tanto, la consecuencia de dicho defecto es la nulidad absoluta, seg\u00fan &nbsp;lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1741 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la &nbsp;providencia del Tribunal criticado para, tras contrastarlos con las &nbsp;premisas normativas y jurisprudenciales rese\u00f1adas con &nbsp;antelaci\u00f3n, avistar que incurri\u00f3 en el defecto &nbsp;probatorio enrostrado, comoquiera que le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;accionante en cuanto al errado alcance que aqu\u00e9l dio al &nbsp;contenido preciso de la promesa de compraventa para, erradamente, &nbsp;sostener que estaba insatisfecha la exigencia del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil -subrogado &nbsp;por el precepto &nbsp;89 de la Ley 157 de 1887-, &nbsp;por la supuesta indeterminaci\u00f3n de la \u00e9poca en que &nbsp;habr\u00eda de realizarse el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que del aludido convenio preparatorio, como, incluso, lo consign\u00f3 &nbsp;la misma colegiatura recriminada, claramente se desprende que los &nbsp;contratantes, en su cl\u00e1usula quinta, de forma expresa y &nbsp;precisa, establecieron el d\u00eda 10 de febrero de 2017, a las &nbsp;10:00 de la ma\u00f1ana, en la Notar\u00eda Veintiuna del C\u00edrculo &nbsp;de Cali, para el otorgamiento del respectivo instrumento p\u00fablico &nbsp;con el que materializar\u00edan el contrato prometido, de donde es &nbsp;evidente la inexistencia de la indeterminaci\u00f3n referida por el &nbsp;sentenciador accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;contrario a lo aducido por el fallador ad-quem &nbsp;encausado, &nbsp;fue desacertado concluir que el pacto n\u00edtido y certero &nbsp;referido a espacio se vio alterado por lo consignado en el par\u00e1grafo &nbsp;de la cl\u00e1usula quinta de tal convenio, comoquiera que este &nbsp;aparte no se refer\u00eda a la materializaci\u00f3n &nbsp;del contrato prometido sino a la eventual &nbsp;modificaci\u00f3n del acuerdo de cara a lo relacionado con el pago &nbsp;del saldo &nbsp;de $180.000.000 del precio, el cual ser\u00eda satisfecho a trav\u00e9s &nbsp;de un cr\u00e9dito hipotecario que desembolsar\u00eda la entidad &nbsp;Bancolombia cuando estuviese registrada la escritura p\u00fablica &nbsp;con el gravamen a su favor; alteraci\u00f3n que, en todo caso, &nbsp;debi\u00f3 efectuarse por escrito y no se acredit\u00f3 haber &nbsp;realizado, de donde nunca perdi\u00f3 vigencia lo all\u00ed &nbsp;expresamente consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, tambi\u00e9n debe resaltarse que, a diferencia de lo &nbsp;se\u00f1alado por el Tribunal, no es cierto que el desembolso del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario tuviera alguna injerencia de cara a la &nbsp;materializaci\u00f3n del contrato prometido a trav\u00e9s del &nbsp;otorgamiento de la respectiva escritura p\u00fablica, pues lo &nbsp;cierto es que, acorde con el orden de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones establecidas en dicho convenio, al promitente comprador &nbsp;(demandante &nbsp;inicial y demandado en reconvenci\u00f3n) &nbsp;le correspond\u00eda pagar, entre la suscripci\u00f3n del acuerdo &nbsp;preparatorio y el 10 &nbsp;de enero de 2017, &nbsp;la suma de $200.000.000 del precio de $380.000.000 que fijaron; lo &nbsp;que, s\u00f3lo en el caso de satisfacerse cabalmente, impon\u00eda &nbsp;a las partes la suscripci\u00f3n del mentado instrumento p\u00fablico &nbsp;el 10 &nbsp;de febrero de 2017 &nbsp;a las 10:00 de la ma\u00f1ana, ante la Notar\u00eda Veintiuna del &nbsp;C\u00edrculo de Cali; documento \u00faltimo en el que, conforme a &nbsp;lo pactado, se constituir\u00eda gravamen hipotecario a favor de &nbsp;Bancolombia y, registrado el mismo, posteriormente podr\u00eda &nbsp;presentarse ante dicha entidad para el desembolso del aludido cr\u00e9dito &nbsp;con el que, se itera, ser\u00eda satisfecho el saldo de &nbsp;$180.000.000 del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;breve, lo dicho quiere decir que, siempre y cuando el promitente &nbsp;vendedor hubiese efectuado el pago de los $200.000.000 que como parte &nbsp;del precio se comprometi\u00f3 a satisfacer entre la suscripci\u00f3n &nbsp;de la promesa y el 10 de enero de 2017, surg\u00eda para las partes &nbsp;la obligaci\u00f3n de otorgar, el 10 de febrero siguiente a las 10 &nbsp;de la ma\u00f1ana y ante la Notar\u00eda Veintiuna del C\u00edrculo &nbsp;de Cali, la respectiva escritura p\u00fablica destinada a la &nbsp;materializaci\u00f3n del contrato prometido, aunque, para entonces, &nbsp;no se hubiese acreditado el desembolso del cr\u00e9dito destinado &nbsp;al pago del saldo del precio, como no deb\u00eda serlo, en tanto &nbsp;que, se insiste, el mismo se fij\u00f3 para luego de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la tradici\u00f3n junto con el registro del gravamen &nbsp;hipotecario, sin que ello constituyese indeterminaci\u00f3n alguna &nbsp;de cara a la fecha, hora y lugar destinados a la realizaci\u00f3n &nbsp;del pacto definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden, atendiendo &nbsp;a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem &nbsp;accionado, &nbsp;al dictar su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en patente defecto &nbsp;f\u00e1ctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por &nbsp;insatisfechos los requisitos concurrentes que para la validez del &nbsp;contrato de promesa exige el canon 1611 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;tanto que el allegado como soporte del juicio recriminado, en &nbsp;concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados, &nbsp;como qued\u00f3 visto, se ajustaba, en un todo, al mentado supuesto &nbsp;normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, comprometi\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone conceder &nbsp;el resguardo y ordenar al despacho acusado que, tras dejar sin efecto &nbsp;la providencia censurada, proceda a dictar una de remplazo, en la que &nbsp;observe los razonamientos aqu\u00ed vertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como lo concluido trae consigo la necesaria variaci\u00f3n del &nbsp;veredicto de la autoridad recriminada, por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, resulta inviable que la Corte se ocupe de los restantes &nbsp;cuestionamientos de la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el amparo al derecho al debido proceso de la accionante Diana Andrea &nbsp;Plata Nore\u00f1a, &nbsp;por &nbsp;la incursi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico por parte de la &nbsp;autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;que, &nbsp;dentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente &nbsp;contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la &nbsp;sentencia que profiri\u00f3 el 27 de enero de 2023, junto con las &nbsp;determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo &nbsp;tramitado bajo el consecutivo 76001-31-03-012-2020-00174, &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la cual resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el all\u00ed &nbsp;demandante inicial &#8211; demandado en reconvenci\u00f3n contra el &nbsp;veredicto del a-quo, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de Cali remitir &nbsp;al Tribunal accionado, de manera inmediata y, en todo caso, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente materia &nbsp;de la queja constitucional, para que dicho despacho d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, y en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, 71; 28 de agosto 1945, LIX, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;424). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2994-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2994-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01143-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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