{"id":72058,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3000-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3000-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3000-2023\/","title":{"rendered":"STC3000 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3000-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3000-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01202-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de marzo de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Wilson L\u00f3pez &nbsp;Duque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad convocada al emitir sentencia de segunda &nbsp;instancia en el juicio ejecutivo que promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abREVOCAR &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por el TRIBUNAL [convocado]\u2026 y &nbsp;dejar en firme la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DE &nbsp;PEREIRA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo hipotecario que el 19 de julio de 2019 el actor &nbsp;inco\u00f3 contra Juan Pablo Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (con &nbsp;apoyo en la respectiva escritura de constituci\u00f3n del gravamen &nbsp;y una letra de cambio), &nbsp;el 20 de septiembre siguiente se libr\u00f3 mandamiento de pago, el &nbsp;que, previo emplazamiento, se notific\u00f3 al deudor a trav\u00e9s &nbsp;de curadora ad-litem, &nbsp;quien, oportunamente, formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb &nbsp;y \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Pereira dict\u00f3 sentencia, en la que, tras hallar infundadas las &nbsp;mentadas defensas, dispuso continuar el cobro, con sus &nbsp;consecuenciales ordenamientos; decisi\u00f3n que el 28 de febrero &nbsp;de 2023, en sala mayoritaria, revoc\u00f3 parcialmente el Tribunal &nbsp;convocado para, en su lugar, mantener lo dispuesto por el a-quo &nbsp;en punto al despacho adverso de la excepci\u00f3n de \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca\u00bb, &nbsp;pero declarar probada la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, &nbsp;dando por terminado el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el quejoso critic\u00f3 que la &nbsp;configuraci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo deriv\u00f3 de &nbsp;la morosidad del Juzgado en el tr\u00e1mite del asunto, de la cual &nbsp;\u00e9l no era responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, como lo hizo al descorrer el traslado de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, \u00abel &nbsp;expediente estuvo [inactivo y] a cargo del Juzgado\u2026 desde el &nbsp;18 de noviembre de 2019 (fecha de la solicitud de emplazamiento) &nbsp;hasta el 07 de octubre de 2020 (fecha de la publicaci\u00f3n en la &nbsp;p\u00e1gina del listado de personas emplazadas) y desde el 06 de &nbsp;noviembre de 2020 [(]Fecha del vencimiento del t[\u00e9]rmino de &nbsp;emplazamiento) hasta el 30 de abril de 2021 (fecha de notificaci\u00f3n &nbsp;de la designaci\u00f3n a la segunda curadora)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Tribunal acusado dej\u00f3 de ver que \u00absi &nbsp;bien la prescripci\u00f3n es un castigo o sanci\u00f3n para la &nbsp;parte que obre con desidia o no act\u00fae en forma diligente &nbsp;cuando est\u00e1 obligado a hacerlo, en este caso la falta de &nbsp;celeridad, diligencia y pronta justicia era obligaci\u00f3n del &nbsp;Despacho judicial de turno, pues [a \u00e9l]\u2026 y a su &nbsp;apoderado le estaba vedada cualquier actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira \u00absolicit[\u00f3] &nbsp;se niegue la acci\u00f3n interpuesta\u00bb &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se vislumbra circunstancia alguna que resulte an\u00f3mala o &nbsp;atentatoria del respeto por el debido proceso, defensa, igualdad y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia; al contrario, la &nbsp;decisi\u00f3n [reprochada] se adopt\u00f3 conforme con el &nbsp;ordenamiento positivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, teniendo en cuenta los reparos concretos formulados frente al &nbsp;veredicto del a-quo, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;prove\u00eddo reparado no pod\u00eda extenderse a estudiar en &nbsp;detalle qu\u00e9 circunstancias incidieron en que, finalmente, como &nbsp;se expusiera[,] la notificaci\u00f3n de la curadora se presentara &nbsp;cuando ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n cambiaria, pues &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n hab\u00eda para entrar a considerar, &nbsp;si acaso, se dio una desidia de la parte interesada en la &nbsp;notificaci\u00f3n o hubo demoras atribuibles al sistema de &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indic\u00f3 que \u00abdio &nbsp;cumplimiento al tr\u00e1mite correspondiente\u2026, sin haberse &nbsp;vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al promotor de esta &nbsp;acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que rog\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente el amparo invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[s]i &nbsp;bien, eventualmente algunas decisiones\u2026 no fueron emitidas &nbsp;dentro del t\u00e9rmino legal, lo cierto es que\u2026 le queda &nbsp;imposible cumplir con dichos t\u00e9rminos, pues es de p\u00fablico &nbsp;conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron &nbsp;por reparto en el a\u00f1o 2022, por lo que los jueces civiles del &nbsp;circuito de [esa] ciudad [se vieron]\u2026 en la necesidad de &nbsp;informar al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las &nbsp;medidas necesarias en aras de superar esta situaci\u00f3n que no &nbsp;solo afecta la prestaci\u00f3n del servicio de la comunidad &nbsp;judicial en general, sino la salud de nuestros equipos de trabajo y &nbsp;la [suya] debido a la alta carga laboral que [l]os obliga a trabajar &nbsp;en largas jornadas diarias, sacrificando otros \u00e1mbitos de &nbsp;[sus] vidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;judice se &nbsp;tiene que el reclamante critic\u00f3 la sentencia que en segunda &nbsp;instancia encontr\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, dej\u00f3 &nbsp;de apreciarse, por parte del Tribunal, sus alegaciones en torno a que &nbsp;fue la mora judicial del a-quo &nbsp;la &nbsp;que permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de tal medio liberatorio, &nbsp;sin que \u00e9l fuese responsable de ello, en tanto actu\u00f3 &nbsp;diligentemente en el decurso procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se &nbsp;trata est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar porque, ciertamente, el ad-quem &nbsp;acusado &nbsp;cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, por cuanto al desatar la alzada en comento incurri\u00f3 &nbsp;en evidente defecto de &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n, al dejar de &nbsp;pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte &nbsp;ejecutante al momento de oponerse, ante el a-quo, &nbsp;frente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que propuso su &nbsp;antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, lo primero que debe destacarse es que la curadora ad-litem &nbsp;designada, &nbsp;previo emplazamiento, para la representaci\u00f3n del ejecutado, &nbsp;una vez notificada de la orden de apremio, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, la que edific\u00f3 en que \u00abdesde &nbsp;la fecha de vencimiento del t\u00edtulo valor hasta la fecha de &nbsp;notificaci\u00f3n a la demandada (sic) del auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, han transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os\u00bb, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto &nbsp;806 del 2020, se [l]e considera notificada [de] la demanda al &nbsp;finalizar el segundo d\u00eda del env\u00edo del traslado\u2026 &nbsp;En el presente asunto, el\u2026 3 de mayo del 2021, mediante &nbsp;mensaje de datos se envi\u00f3 por parte del juzgado a [su] correo &nbsp;electr\u00f3nico la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u2026 &nbsp;Corrieron as\u00ed los d\u00edas 4 y 6 de mayo del 2021, porque &nbsp;fue inh\u00e1bil el\u2026 5 de mayo por paro judicial. &nbsp;Teni\u00e9ndose, en consecuencia, por notificada\u2026 al &nbsp;finalizar el\u2026 6 de mayo del 2021. As\u00ed las cosas, si se &nbsp;tiene como fecha de vencimiento del t\u00edtulo ejecutivo el\u2026 &nbsp;15 de enero del 2018, tal como consta en la letra de cambio obrante &nbsp;dentro del proceso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres &nbsp;(3) a\u00f1os contados a partir de esa fecha, establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, inicialmente &nbsp;vencer\u00eda el 15 de enero del 2021. Sin embargo, a este t\u00e9rmino &nbsp;deber\u00e1 adicion\u00e1rsele el lapso comprendido entre el\u2026 &nbsp;16 de marzo\u2026 al 30 de junio del\u2026 2020. Tiempo durante &nbsp;el cual los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n estuvieron &nbsp;suspendidos, en raz\u00f3n de la pandemia; lo cual extender\u00eda &nbsp;el mencionado t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta el d\u00eda &nbsp;30 de abril del 2021. S\u00ed, como arriba se dijo, la demanda se &nbsp;entiende notificada al finalizar el\u2026 6 de mayo del 2021, &nbsp;debemos concluir que dicha notificaci\u00f3n no se efectu\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que contempla la &nbsp;ley, por tanto el t\u00edtulo se encuentra prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;oportunamente, al descorrer el traslado de ese medio defensivo, el &nbsp;ejecutante se opuso a su prosperidad, bajo los siguientes &nbsp;planteamientos, que guardan simetr\u00eda con los expuestos en este &nbsp;reclamo tutelar: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;le asiste\u2026 raz\u00f3n a la curadora al proponer la\u2026 &nbsp;excepci\u00f3n, toda vez que el caso que nos ocupa es un caso sui &nbsp;generis, debido a la situaci\u00f3n que empez\u00f3 a vivir el &nbsp;pa\u00eds a partir del mes de marzo de 2020, cuando se decret\u00f3 &nbsp;el estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del &nbsp;coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de &nbsp;2020, continuado la situaci\u00f3n y por tanto la declaratoria de &nbsp;emergencia sanitaria hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;dicha declaratoria de emergencia sanitaria, se originaron varios &nbsp;decretos[,] entre los cuales conviene resaltar el Decreto 806 del 4 &nbsp;de junio de 2020, mediante el cual se adoptan medidas para &nbsp;implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos &nbsp;judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del &nbsp;servicio de justicia. Es as\u00ed, como el siguiente articulo &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;10. Emplazamiento para notificaci\u00f3n personal. &nbsp;Los emplazamientos que deban realizarse en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso se har\u00e1n &nbsp;\u00fanicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin &nbsp;necesidad de publicaci\u00f3n en un medio escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Significando &nbsp;lo anterior que no obstante haberse solicitado\u2026 el &nbsp;emplazamiento del demandado el\u2026 18 de noviembre de 2019, el &nbsp;Despacho solo accede a la petici\u00f3n con auto del 06 de junio de &nbsp;2020, esto es en aplicaci\u00f3n de la norma antes transcrita, sin &nbsp;que le fuere posible al apoderado del demandante adelantar ninguna &nbsp;gesti\u00f3n para lograr resultado antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;esto es el 07 de octubre de 2020, el Juzgado registra el &nbsp;emplazamiento del demandado en el Registro Nacional de Personas &nbsp;Emplazadas, venciendo el t[\u00e9]rmino el\u2026 06 de noviembre &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;el 14 de enero de 2021 el Despacho designa curadora a la doctora\u2026 &nbsp;Rivera Correa, interviniendo el\u2026 apoderado en la notificaci\u00f3n &nbsp;de tal designaci\u00f3n el\u2026 19 de febrero de 2021 a trav\u00e9s &nbsp;de su correo electr\u00f3nico para que manifestara su aceptaci\u00f3n &nbsp;o no, debiendo ser requerida por el Juzgado el\u2026 11 de marzo de &nbsp;2021 para que manifestara su aceptaci\u00f3n o no, declinando su &nbsp;nombramiento con justa causa probada el\u2026 18 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el 24 de marzo de 2021 el Despacho acepta la excusa presentada por la &nbsp;curadora inicialmente designada y en su reemplazo nombra a la &nbsp;doctora\u2026 V\u00c1SQUEZ BURITICA, y le env\u00eda &nbsp;comunicaci\u00f3n en tal sentido la misma fecha, quien acepta su &nbsp;designaci\u00f3n el d\u00eda 30 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior an\u00e1lisis cronol\u00f3gico sirve para indicar que el &nbsp;expediente estuvo a cargo del Juzgado sin que le fuera posible &nbsp;intervenci\u00f3n alguna al apoderado del demandante, debido a que &nbsp;las normas indicadas solo permiten intervenci\u00f3n o celeridad &nbsp;del Despacho, desde el d\u00eda 18 &nbsp;de noviembre de 2019 (solicitud &nbsp;de emplazamiento) hasta el d\u00eda 30 &nbsp;de abril de 2021 (fecha &nbsp;de notificaci\u00f3n de su designaci\u00f3n a la curadora). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante estar impedido el\u2026 apoderado para dar celeridad al &nbsp;proceso, en forma insistente y reiterada solicit\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades se diera celeridad e informe sobre la gesti\u00f3n &nbsp;del emplazamiento al demandado, transcurriendo desde el 06 &nbsp;de junio de 2020 (auto &nbsp;que ordena el emplazamiento) hasta &nbsp;el 07 de octubre de 2020 (fecha &nbsp;publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina del listado de personas &nbsp;emplazadas), para obtener informaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se presentaron interrupciones laborales de la Rama Judicial, tales &nbsp;como paros, suspensiones de t\u00e9rminos ordenados por [e]l &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura, que impidieron llegar en forma acelerado a la designaci\u00f3n &nbsp;y aceptaci\u00f3n de curadora para notificar el mandamiento de pago &nbsp;correspondiente, lo &nbsp;que hace necesario tener en cuenta los argumentos esgrimidos y hacer &nbsp;u[n] reconteo de t\u00e9rminos acordes con la situaci\u00f3n &nbsp;indicada, para concluir que a\u00fan no se ha operado la &nbsp;prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;contenida en el titulo valor que sirve de soporte al proceso que nos &nbsp;ocupa (se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, al emitir la sentencia de primer grado, para desechar tal &nbsp;medio exceptivo, tras exponer algunas generalidades en torno a la &nbsp;figura liberatoria en comento, el Juzgado consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026seg\u00fan &nbsp;el dicho de la curadora ad litem, se tiene que el titulo valor &nbsp;aportado como base de recaudo, venci\u00f3 el 15 de enero de 2018, &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda se &nbsp;verificar\u00eda 3 a\u00f1os despu\u00e9s, es decir el 15 de &nbsp;enero de 2021. Ahora, en virtud de la declaratoria de emergencia &nbsp;sanitaria, efectuada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA20-11517, por medio del &nbsp;cual se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad &nbsp;p[\u00fa]blica, entre las cuales se dispuso la suspensi\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, desde el\u2026 &nbsp;16 de marzo inclusive y hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o, &nbsp;habi\u00e9ndose efectivamente reanudado el 1\u00ba de julio de &nbsp;2020. En ese orden de ideas, y reanudados los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales; el t\u00e9rmino para efectuar la notificaci\u00f3n al &nbsp;ejecutado se extiende hasta el 04 de mayo de 2021, y la notificaci\u00f3n &nbsp;fue efectivamente realizada &nbsp;el 3 de mayo de 2021, &nbsp;desvirtuando de esta manera la prescripci\u00f3n propuesta por la &nbsp;curadora ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, es necesario aclarar las diferentes actuaciones realizadas &nbsp;tanto por parte del apoderado judicial del demandante y del Despacho &nbsp;as\u00ed: el 20 de agosto de 2019, el Juzgado libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago\u2026, orden\u00e1ndose pagar las sumas de &nbsp;dinero antes referidas y la notificaci\u00f3n personal al &nbsp;ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a los intentos fallidos de notificaci\u00f3n personal, practicados &nbsp;los d\u00edas 18 de septiembre y 29 de octubre de 2019, y ante el &nbsp;desconocimiento de otra direcci\u00f3n donde pudiese realizarse la &nbsp;notificaci\u00f3n personal al demandado, la parte ejecutante &nbsp;mediante escrito del 18 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2020 &nbsp;solicit\u00f3 se ordenara el emplazamiento de este. Ahora, y al &nbsp;declararse el estado de emergencia por COVID-19, se orden\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 16 de marzo al 30 de &nbsp;junio de 2020, renovando la actuaci\u00f3n del proceso por auto del &nbsp;6 de julio donde se orden\u00f3 el emplazamiento del se\u00f1or &nbsp;Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 7 de octubre de 2020 el despacho realiz\u00f3 el registro del &nbsp;demandado en la plataforma\u2026 Nacional de Emplazados (TYBA), &nbsp;seguidamente el 14 de enero de 2021 se nombr\u00f3 curador, el 19 &nbsp;de febrero la apoderada judicial de la parte actora solicit\u00f3 &nbsp;impulso procesal, a lo cual, por auto del 11 de marzo de 2021 se &nbsp;requiri\u00f3 a la abogada para que aceptara la designaci\u00f3n &nbsp;realizada. A continuaci\u00f3n, el 24 de marzo de 2021, se acepta &nbsp;lo excusa presentada por la curadora Luz \u00c1ngela Rivera, y en &nbsp;su lugar se design\u00f3 a la abogada Martha Lucia V\u00e1squez &nbsp;Buritic\u00e1, nombramiento que se le comunic\u00f3 el 19 de &nbsp;abril de 2021, acept\u00e1ndolo el 27 de abril, y remiti\u00e9ndose &nbsp;copia del expediente el 3 de mayo de 2021, luego, y dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal otorgado para proponer excepciones se pronunci\u00f3 &nbsp;el 10 de mayo de 2021, adem\u00e1s, remitiendo el escrito &nbsp;directamente al correo electr\u00f3nico de la apoderada de la parte &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;veredicto lo apel\u00f3 la curadora ad-litem &nbsp;del &nbsp;deudor, fijando tanto su reparo concreto como su sustentaci\u00f3n &nbsp;al respecto, en que el sentenciador de primer grado \u00abno &nbsp;tuvo en la cuenta que de conformidad con lo establecido por el &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 del 2020, se [l]e considera &nbsp;notificada de la demanda al finalizar el segundo d\u00eda de env\u00edo &nbsp;del traslado de la misma y sus anexos. As\u00ed las cosas, si el &nbsp;d\u00eda 3 de mayo del 2021 mediante mensaje de datos se env\u00edo &nbsp;(sic) por parte del Juzgado a [su] correo electr\u00f3nico la &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u2026, corrieron as\u00ed &nbsp;los d\u00edas 4 y 6 de mayo del 2021, inh\u00e1bil el d\u00eda &nbsp;5 de mayo por paro judicial. Teni\u00e9ndose, en consecuencia, por &nbsp;notificada al finalizar el d\u00eda 6 de mayo del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;al descorrer el traslado de esa sustentaci\u00f3n, solicitando la &nbsp;ratificaci\u00f3n del fallo apelado, el acreedor, aludiendo a su &nbsp;oposici\u00f3n frente al medio exceptivo auscultado, insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00absi &nbsp;bien e[l] A Quo en su providencia hace un an\u00e1lisis de [sus] &nbsp;actuaciones\u2026 y del Despacho mismo, para llegar a la misma &nbsp;conclusi\u00f3n, no puede dejarse de lado que la prescripci\u00f3n &nbsp;es un castigo a la desidia o inactividad de la parte en procurar las &nbsp;notificaciones o actuaciones dentro de t\u00e9rminos y que no &nbsp;puede trasladarse a dicha parte las demoras en las actuaciones &nbsp;judiciales ya fueren por cumulo de trabajo o por otras razones, &nbsp;cual fue en este caso la imposibilidad por [su] parte\u2026 en &nbsp;llevar a cabo el emplazamiento del demandado, &nbsp;pues a pesar de haber pedido insistentemente que se [l]e autorizara &nbsp;dicho emplazamiento no se [l]e permiti\u00f3 por disponerlo as\u00ed &nbsp;el decreto 806 de 2020[,] al dejar en forma exclusiva de los &nbsp;despachos judiciales la inclusi\u00f3n del emplazado en el Registro &nbsp;Nacional de personas emplazadas que maneja en Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;para desatar el referido aspecto de la apelaci\u00f3n, en la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada el Tribunal convocado, en sala &nbsp;mayoritaria, tras hacer \u00e9nfasis en que su competencia estaba &nbsp;restringida por la denominada \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia\u00bb, &nbsp;en lo que ac\u00e1 interesa, sostuvo que s\u00f3lo le &nbsp;correspond\u00eda pronunciarse en torno al reparo relacionado con &nbsp;que \u00ab[l]a &nbsp;notificaci\u00f3n no qued\u00f3 surtida a tiempo, pues seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto\u2026 806 de 2020, ese acto &nbsp;queda cumplido al finalizar el segundo (2\u00ba) d\u00eda del env\u00edo &nbsp;del traslado y, aqu\u00ed acaeci\u00f3 que el 03-05-2021 le &nbsp;remitieron el correo, por tanto, corrieron los d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;04-05-2021 y 06-05-2021 (05-05-2021 inh\u00e1bil por paro &nbsp;judicial), entonces, solo al finalizar el 06-05-2021 se entiende &nbsp;notificada\u00bb; &nbsp;alegaci\u00f3n que, anticip\u00f3, sal\u00eda avante porque, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;efecto[,] el enteramiento queda surtido dos (2) d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de la remisi\u00f3n del correo, conforme a la aludida norma y, si &nbsp;el plazo se extend\u00eda hasta el 04-05-2021, la notificaci\u00f3n &nbsp;hecha el 06-05-2021 fue intempestiva para truncar el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo\u00bb; &nbsp;afirmaci\u00f3n que, seguidamente, simplemente valid\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discusi\u00f3n se centra en definir, a partir de qu\u00e9 momento &nbsp;se debe comprender que queda hecha la notificaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;dudas, el estudio en primera instancia omiti\u00f3 estimar la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida por el inciso 3\u00b0, del art\u00edculo &nbsp;88\u00b0 (sic) del Decreto\u2026 806 de 2020 (Hoy vigente en la Ley &nbsp;2213 que la replic\u00f3) que estipula: \u201cLa &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje (\u2026)\u201d, &nbsp;de donde f\u00e1cil se infiere que la fecha de remisi\u00f3n es &nbsp;\u00fatil para saber que, vencido ese plazo, se tendr\u00e1 por &nbsp;cumplido el acto procesal intentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;regla, fue declarada exequible en el control constitucional a que fue &nbsp;sometida (C-420 de 2020), de manera que, si se encuentra acreditada &nbsp;la fecha del env\u00edo del mensaje, consecuencialmente, dos (2) &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s es que queda v\u00e1lidamente realizada &nbsp;la notificaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;acuerdo respecto a que el 03-05-2021 fue la fecha del env\u00edo &nbsp;del mensaje, as\u00ed indic\u00f3 la recurrente en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda\u2026 y en el recurso\u2026; y, &nbsp;lo reiter\u00f3, la decisi\u00f3n apelada\u2026 Menester &nbsp;precisarlo, porque el expediente allegado a esta sede carece de dicha &nbsp;constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 fuera del litigio que la notificaci\u00f3n del &nbsp;ejecutado, para que tuviera el efecto de hacer inoperante la &nbsp;prescripci\u00f3n, deb\u00eda surtirse m\u00e1ximo hasta el &nbsp;04-05-2021 seg\u00fan la sentencia\u2026 porque las partes &nbsp;dejaron de cuestionar tal aspecto, es intangible ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, aplicada la disposici\u00f3n en cita [Art.8, &nbsp;inciso 3\u00b0, D.806\/2020], bien se cuenten los d\u00edas cuatro &nbsp;(4) y cinco (5) de mayo de 2021 y, a\u00fan m\u00e1s, si se &nbsp;descuenta este \u00faltimo (No se prob\u00f3 el paro judicial &nbsp;referido, y debi\u00f3 serlo), pues correr\u00edan cuatro (4) y &nbsp;seis (6) del mismo mes y a\u00f1o; la notificaci\u00f3n del &nbsp;ejecutado se realiz\u00f3 cuando hab\u00edan pasado m\u00e1s de &nbsp;los tres (3) a\u00f1os del vencimiento de la letra de cambio, por &nbsp;ende, se consolid\u00f3 la extinci\u00f3n cambiaria invocada &nbsp;[Art.789, CCo]. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se revocar\u00e1 en este aspecto la sentencia, pues &nbsp;compete declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;y, por lo tanto, ordenar el cese de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, de tales consideraciones se desprende que, &nbsp;para arribar a la conclusi\u00f3n fustigada, el juzgador ad-quem &nbsp;recriminado &nbsp;nada dijo frente a los argumentos expuestos por el ejecutante al &nbsp;descorrer, tempestivamente, los traslados de la proposici\u00f3n de &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria y de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por su antagonista frente al veredicto que la hall\u00f3 &nbsp;improbada, a pesar de que le correspond\u00eda hacerlo, con lo cual &nbsp;no s\u00f3lo incurri\u00f3 en la anunciada carencia de motivaci\u00f3n &nbsp;sino en incongruencia, pues ese era un pronunciamiento que se impon\u00eda &nbsp;acorde con lo reglado en el precepto 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el cual ense\u00f1a que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y &nbsp;en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla &nbsp;y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas &nbsp;si as\u00ed lo exige la ley\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3), lo que, sin duda, se extiende a la oposici\u00f3n &nbsp;frente a los medios exceptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que con lo anterior no se desconoce la frontera que para el &nbsp;sentenciador ad-quem &nbsp;contempla &nbsp;el precepto 328 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que ac\u00e1 &nbsp;se advierte es que en el caso concreto su invocaci\u00f3n por parte &nbsp;de la sede judicial reprochada fue desafortunada, en tanto que la &nbsp;formulaci\u00f3n de los reparos concretos estuvo a cargo de la &nbsp;parte vencida en la primera instancia, esto es, el deudor, quien &nbsp;obviamente no iba a plantear reclamo alguno en torno a la tardanza en &nbsp;su enteramiento, pues, ciertamente, ello le era favorable de cara a &nbsp;la prosperidad de la defensa de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria que instaur\u00f3; de all\u00ed que fuera evidente que &nbsp;para resolver sobre \u00e9sta el Tribunal no s\u00f3lo deb\u00eda &nbsp;acometer el estudio de los argumentos del excepcionante, tambi\u00e9n &nbsp;ten\u00eda que ocuparse de los de su opositor, \u00faltimos que, &nbsp;por dem\u00e1s, se itera, incluso, fueron tempestivamente &nbsp;replicados en segundo grado, de donde, ciertamente, constituy\u00f3 &nbsp;un claro desprop\u00f3sito la falta de pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello debe agregarse que la jurisprudencia constitucional ha sido &nbsp;enf\u00e1tica en cuanto al especial an\u00e1lisis que debe &nbsp;efectuarse en casos como el ac\u00e1 tratado, en los que se aduce &nbsp;que la configuraci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo deriv\u00f3, &nbsp;no de la inacci\u00f3n del interesado, sino de la tardanza &nbsp;imputable a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;como, a pesar de estar obligada a ello, ninguna disquisici\u00f3n &nbsp;expresa efectu\u00f3 la colegiatura convocada en cuanto a los &nbsp;supuestos atr\u00e1s referidos, detenidamente relacionados al &nbsp;descorrer los traslados de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y de &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, se revela patente la &nbsp;omisi\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n necesaria que la decisi\u00f3n &nbsp;requer\u00eda, lo que &nbsp;se tiene por sentado trasgrede &nbsp;las garant\u00edas esenciales de los coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso del actor, por lo cual se impone conceder el amparo &nbsp;deprecado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que, tras dejar &nbsp;sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que &nbsp;atienda los razonamientos aqu\u00ed vertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el resguardo al derecho al debido proceso de Jorge Wilson L\u00f3pez &nbsp;Duque. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, &nbsp;contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;objeto de esta queja &nbsp;(rad. &nbsp;66001-31-03-004-2019-00347), &nbsp;deje sin efecto la sentencia que emiti\u00f3 en segunda instancia &nbsp;el 28 de febrero de 2023, con la cual revoc\u00f3 parcialmente la &nbsp;que el 15 de diciembre de 2021 profiri\u00f3 el a-quo, &nbsp;as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n que dependa de aquella &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;el mentado Tribunal deber\u00e1 emitir un nuevo veredicto, en el &nbsp;cual resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte &nbsp;ejecutada contra la sentencia de primera instancia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Colegiatura accionada informar\u00e1 a esta Corte sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitir &nbsp;al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente digital &nbsp;materia de la queja constitucional, para que dicho despacho d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo &nbsp;resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3000-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3000-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01202-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de marzo de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Wilson L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}