{"id":72059,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3001-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3001-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3001-2023\/","title":{"rendered":"STC3001 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3001-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3001-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01110-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Viviana &nbsp;Barrero Giraldo &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el juicio de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual radicado n\u00ba 2019-00046. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitante, &nbsp;obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad N &nbsp;&amp; D Inversiones S.A.S., &nbsp;invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la &nbsp;corporaci\u00f3n judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que la sociedad que representa es propietaria de &nbsp;un establecimiento de comercio denominado \u00abRestaurante &nbsp;Fusi\u00f3n Latina\u00bb, &nbsp;que funcionaba en un inmueble ubicado en la \u00abcalle &nbsp;16 n\u00ba 9-15 de Cali\u00bb &nbsp;del cual es arrendataria; dicho local se vio seriamente afectado en &nbsp;su estructura por la demolici\u00f3n de un edificio contiguo (que &nbsp;gener\u00f3 grietas y la ca\u00edda de un muro colindante), raz\u00f3n &nbsp;por la cual instaur\u00f3 demanda de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual contra el propietario de la construcci\u00f3n &nbsp;derribada (Mario Fernando Mera Villareal). &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que la demanda que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Cali, no fue contestada por el accionado, por lo que el &nbsp;citado despacho dict\u00f3 sentencia anticipada estimatoria de las &nbsp;pretensiones, declar\u00e1ndolo civil y extracontractualmente &nbsp;responsable por los da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que el fallo fue apelado por el demandado, quien adem\u00e1s &nbsp;promovi\u00f3 incidente de nulidad \u2013 por falta o indebida &nbsp;notificaci\u00f3n \u2013 el cual no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;que, desatado el recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Cali mediante sentencia del 21 de julio de 2021 revoc\u00f3 &nbsp;la proferida por el a &nbsp;quo, &nbsp;absolvi\u00f3 de responsabilidad al convocado y la conden\u00f3 &nbsp;(junto con la sociedad que representa) al pago de las costas &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;la providencia del tribunal de constituir v\u00eda de hecho por &nbsp;defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental. Alega que el &nbsp;tribunal desconoci\u00f3 que el demandado tuvo la oportunidad de &nbsp;proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, pero no lo hizo. &nbsp;Cuestiona que no se realiz\u00f3 por parte del ad &nbsp;quem &nbsp;una revisi\u00f3n integral de la demanda y de las pruebas aportadas &nbsp;en relaci\u00f3n con los perjuicios sufridos por el establecimiento &nbsp;de comercio a partir de las cuales se justific\u00f3 el juramento &nbsp;estimatorio &nbsp;presentado con el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que no se valor\u00f3 adecuadamente el da\u00f1o padecido y las &nbsp;consecuencias que representaron para la sociedad el tener que &nbsp;suspender el funcionamiento del restaurante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta &nbsp;que, paralelamente promovi\u00f3 un proceso de responsabilidad &nbsp;civil contractual contra la empresa arrendadora del local y el &nbsp;propietario del inmueble \u00abcon &nbsp;la esperanza de lograr justicia a mi favor [\u2026] &nbsp;no obstante, lo decidido en la sentencia recurrida est\u00e1 &nbsp;afectando el curso de dicho proceso por cuanto se cree que hay cosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;pidi\u00f3 que se supere el requisito de la inmediatez, pues afirma &nbsp;que la demora para la interposici\u00f3n de la tutela \u00abes &nbsp;debido a la falta de recursos econ\u00f3micos. Como lo manifest\u00e9 &nbsp;[\u2026] &nbsp;por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados en el bien inmueble &nbsp;donde funcionaba el restaurante Fusi\u00f3n Latina, la sociedad y &nbsp;mi persona tuvimos p\u00e9rdidas. Si a eso le sumamos los gastos en &nbsp;honorarios de abogados, tr\u00e1mites procesales y defensa jur\u00eddica &nbsp;en otros procesos que tengo, b\u00e1sicamente mi capacidad de pago &nbsp;no era suficiente para plantear esta posibilidad. Por otro lado, con &nbsp;la poca estabilidad econ\u00f3mica de la sociedad que represento &nbsp;[\u2026] &nbsp;estuvimos en la obligaci\u00f3n de posponer algunas actuaciones &nbsp;para atender otras obligaciones personales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que \u00abse &nbsp;revoque la sentencia del 21 de julio de 2021 [\u2026] &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Civil (\u2026) &nbsp;en consecuencia, se tenga a lo dispuesto por la sentencia anticipada &nbsp;de primera instancia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (\u2026) &nbsp;subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde &nbsp;el auto admisorio de la demanda, providencia que fue proferida por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, con el fin de garantizar &nbsp;el debido proceso e igualdad de las partes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha en que se someti\u00f3 a discusi\u00f3n la &nbsp;providencia, no se acredit\u00f3 pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas denunciadas dentro del proceso de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual &nbsp;promovido por la ac\u00e1 accionante contra Mario Fernando Mera &nbsp;Villareal, radicado n\u00ba 2019-00046, con la sentencia del 21 de &nbsp;julio de 2021 que revoc\u00f3 la del a &nbsp;quo &nbsp;\u2013 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali \u2013 &nbsp;estimatoria de las pretensiones indemnizatorias por los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios, para en su lugar, absolver de responsabilidad al &nbsp;demandado y condenarla en costas, incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por defectos \u00abf\u00e1ctico &nbsp;y procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general este mecanismo no procede contra determinaciones &nbsp;jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso &nbsp;s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios &nbsp;ordinarios de defensa y &nbsp;se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios &nbsp;esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de &nbsp;dicho mecanismo y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ago. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional &nbsp;debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el &nbsp;cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de &nbsp;comentarse, ya que, la determinaci\u00f3n que acusa la actora como &nbsp;transgresora de sus derechos fue proferida el 21 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;que corresponde a la sentencia de segundo grado dictada por el &nbsp;Tribunal Superior de Cali, Sala Civil dentro del juicio de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que aquella promovi\u00f3; &nbsp;mientras que, el presente resguardo fue radicado el 14 &nbsp;de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite establecer que desde la fecha de la decisi\u00f3n &nbsp;indicada hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se &nbsp;super\u00f3 con amplitud el plazo considerado como razonable por la &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ha &nbsp;sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la &nbsp;verificaci\u00f3n preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan &nbsp;m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;la interesada intenta explicar su inactividad frente al resguardo &nbsp;arguyendo falta de recursos econ\u00f3micos debido a los m\u00faltiples &nbsp;gastos en que ha incurrido no solo por las afectaciones sufridas en &nbsp;su negocio sino por los honorarios que ha pagado a los abogados que &nbsp;la representan en otros asuntos judiciales, y tambi\u00e9n porque &nbsp;tuvo que \u00abatender &nbsp;otras obligaciones personales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente, es &nbsp;cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir &nbsp;de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones &nbsp;acreditadas como la incapacidad f\u00edsica, minor\u00eda de &nbsp;edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las &nbsp;garant\u00edas superiores (como ocurre respecto de los asuntos que &nbsp;involucran derechos de orden pensional); as\u00ed lo ha apuntado la &nbsp;Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la &nbsp;SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en este caso, aun cuando la promotora pretende exculpar su &nbsp;inercia en la supuesta carencia de medios econ\u00f3micos, no puede &nbsp;ser esta una justificaci\u00f3n de recibo para la Corte pues, en &nbsp;primera medida, el presente mecanismo de protecci\u00f3n es &nbsp;gratuito y, segundo, si se trataba de recibir ayuda profesional para &nbsp;su interposici\u00f3n, nada le imped\u00eda acudir a las &nbsp;diferentes entidades que brindan gratuitamente asesor\u00eda y &nbsp;asistencia jur\u00eddica para este tipo de asuntos de defensa de &nbsp;los derechos fundamentales, tales como la defensor\u00eda del &nbsp;pueblo, las personer\u00edas municipales o los consultorios &nbsp;jur\u00eddicos de las facultades de derecho de las universidades; &nbsp;luego, lo arg\u00fcido no puede admitirse como circunstancia v\u00e1lida &nbsp;para eludir la observancia del presupuesto de la temporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las &nbsp;causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del &nbsp;presupuesto de inmediatez, ser\u00e1 este el criterio que &nbsp;se impondr\u00e1 para la declarar la inviabilidad de la protecci\u00f3n &nbsp;rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en &nbsp;an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas como la juridicidad de la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, examen que sin duda est\u00e1 condicionado &nbsp;a la superaci\u00f3n del referido requisito temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, &nbsp;la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; &nbsp;as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;que justificara la tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3001-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3001-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01110-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Viviana &nbsp;Barrero Giraldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}