{"id":72066,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3011-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3011-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3011-2023\/","title":{"rendered":"STC3011 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3011-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3011-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01114-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara &nbsp;Stella Morera Rodr\u00edguez contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Uno de &nbsp;Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo &nbsp;seguido tras la definici\u00f3n del litigio radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2009-00103. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00abDiego &nbsp;Luis Ayala Moreno libr\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Clara &nbsp;Stella Morera Rodr\u00edguez, los cheques EK288380 y EK288381; el &nbsp;primero por valor de $16\u2019500.000 y el segundo por $30\u2019000.000. &nbsp;Dichas obligaciones fueron adquiridas por el se\u00f1or Ayala &nbsp;Moreno en vigencia de la sociedad conyugal conformada con Diana &nbsp;Cristina Rojas Salas\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;para hacer efectivo el pago de dichos t\u00edtulos, \u00abinstaur\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad (radicado &nbsp;2007-00395). No obstante, ante la insolvencia del [ejecutado], &nbsp;quien liquid\u00f3 su sociedad conyugal se\u00f1alando (\u2026) &nbsp;que no hab\u00eda pasivos por relacionar y renunci\u00f3 a los &nbsp;gananciales que le pudieran corresponder, fue imposible la &nbsp;satisfacci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;virtud de lo anterior, promovi\u00f3 el proceso ordinario No. &nbsp;2009-00103, &nbsp;[el cual] termin\u00f3 &nbsp;mediante sentencia del 19 de abril de 2013 en la que el Juzgado 3\u00b0 &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, declar\u00f3 inoponible a la se\u00f1ora &nbsp;Clara Stella Morera Rodr\u00edguez el acto de liquidaci\u00f3n de &nbsp;la referida sociedad conyugal, declarando que \u201c(\u2026) Diana &nbsp;Cristina Rojas Salas (\u2026), es responsable solidaria, de la &nbsp;obligaci\u00f3n asumida por su esposo Diego Luis Ayala Moreno (\u2026), &nbsp;respecto de las sumas de dinero contenidas en los &nbsp;[referidos] t\u00edtulos &nbsp;valores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;formul\u00f3 ejecuci\u00f3n \u00abcontra &nbsp;Diana Cristina Rojas Salas\u00bb, &nbsp;cuyo &nbsp;conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Treinta y Uno de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, quien \u00abmediante &nbsp;sentencia de fecha 29 de junio de 2021 neg\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago al estimar que la resoluci\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Familia, no &nbsp;configuraba una decisi\u00f3n constitutiva de t\u00edtulo, pues &nbsp;al ser dichas sentencias t\u00edtulos complejos se requer\u00eda &nbsp;necesariamente la aportaci\u00f3n f\u00edsica en original de los &nbsp;cheques\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;apelado el anterior fallo, el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;terminado el proceso, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares y conden\u00f3 en costas al recurrente\u00bb, &nbsp;bajo &nbsp;argumentos que, en su sentir, constituyen &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n [de &nbsp;normas del estatuto adjetivo]; &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (\u2026), en &nbsp;relaci\u00f3n con la exigencia de que fuera aportado el original de &nbsp;los cheques (\u2026), [y] &nbsp;vulneraci\u00f3n al principio de tutela judicial efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el d\u00eda 13 de &nbsp;septiembre de 2022 (\u2026), dentro del proceso ejecutivo a &nbsp;continuaci\u00f3n del ordinario promovido por Clara Stella Morera &nbsp;Rodr\u00edguez en contra de Diana Cristina Rojas Salas (\u2026), &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que de ella hubiesen &nbsp;derivado\u00bb, &nbsp;y en su lugar, que la sala convocada \u00abproceda &nbsp;a desatar nuevamente la apelaci\u00f3n teniendo en cuenta las &nbsp;pautas normativas y jurisprudenciales aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala enjuiciada, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;de acceso al expediente e inform\u00f3 que el mismo fue devuelto al &nbsp;juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que el &nbsp;29 de junio de 2021 dict\u00f3 sentencia &nbsp;\u00abdeclarando &nbsp;probada la excepci\u00f3n (\u2026) \u201cinexistencia de t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo por ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles &nbsp;(\u2026)\u201d, y consecuencialmente se negaron las pretensiones\u00bb, &nbsp;y en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, el tribunal \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;terminado y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares\u00bb, &nbsp;y, en \u00abobedecimiento &nbsp;y cumplimiento a lo decidido por el superior (\u2026), se procedi\u00f3 &nbsp;a la elaboraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de costas [la &nbsp;cual se aprob\u00f3] &nbsp;en auto del 14 de octubre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el &nbsp;expediente contentivo del declarativo con radicaci\u00f3n &nbsp;2009-00103, fue \u00abremitido &nbsp;el 26 de agosto de 2015 al otrora Juzgado 8\u00b0 de Familia de &nbsp;Descongesti\u00f3n, hoy 31 de Familia de Bogot\u00e1, en &nbsp;cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015 (\u2026), &nbsp;por lo que desde esa data perdimos competencia para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de la accionante, al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del &nbsp;ejecutivo con radicaci\u00f3n n\u00b0 2009-00103, &nbsp;o &nbsp;si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota &nbsp;razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, &nbsp;en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no procede contra &nbsp;esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas &nbsp;procesales allegadas al expediente, en particular la sentencia &nbsp;proferida por la sala enjuiciada el 13 de septiembre de 2022, &nbsp;mediante la cual el ad &nbsp;quem &nbsp;modific\u00f3 la sentencia apelada y en su lugar declar\u00f3 &nbsp;terminado &nbsp;el proceso ejecutivo y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, se &nbsp;denegar\u00e1 el amparo deprecado, toda vez que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la sentencia dictada por el &nbsp;juzgador a-quo &nbsp;el 29 de junio de 2021, \u00abdispuso: &nbsp;\u201c\u2026PRIMERO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito propuesta por la parte ejecutada y que denomin\u00f3 &nbsp;inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, por ausencia de obligaciones &nbsp;claras, expresas y exigibles a cargo de la demandada, por las razones &nbsp;expuestas anteriormente. SEGUNDO: Negar el mandamiento ejecutivo. &nbsp;(\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, que los reparos se dirigieron a defender la validez y eficacia &nbsp;de los documentos aportados en copia, porque de ellos \u00ab\u201cse &nbsp;desprende de manera completa una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;actualmente exigible, a cargo de la demandada (\u2026), de pagar a &nbsp;favor de la ejecutante una suma liquida de dinero\u201d; \u201c[que] &nbsp;debe tenerse en cuenta que aportar [los &nbsp;t\u00edtulos] en &nbsp;original resulta imposible, pues como se ha indicado a lo largo del &nbsp;proceso, no dan ninguno de los supuestos para el desglose de los &nbsp;documentos que cursan en el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, [y &nbsp;que] la &nbsp;sentencia no solamente va en contra de la providencia ejecutoriada &nbsp;del superior a desconocer el valor los efectos y la decisi\u00f3n &nbsp;judicial emitida, sino que adem\u00e1s constituye una clara &nbsp;vulneraci\u00f3n el principio de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal\u00bb, &nbsp;entre otros argumentos expuestos con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;cit\u00f3 las disposiciones sustanciales atinentes a \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de car\u00e1cter solidario\u00bb, &nbsp;y al revisar el documento \u00abbase &nbsp;de ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;consistente en el fallo judicial en el que Diana Cristina Rojas Salas &nbsp;fue declarada solidariamente responsable del pago \u00abde &nbsp;las sumas contenidas en los t\u00edtulos valores EK-288381 y 288380 &nbsp;junto con sus intereses\u00bb, &nbsp;cuya obligaci\u00f3n en principio se radic\u00f3 en cabeza de su &nbsp;ex esposo Diego Luis Ayala Moreno, precis\u00f3 que dentro del &nbsp;plenario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se inform\u00f3 por parte del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que dentro del &nbsp;proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda, radicado 2007-00395-00, &nbsp;iniciado por Clara Stella Morera Rodr\u00edguez contra Diego Luis &nbsp;Ayala Moreno, el seis (6) de marzo de 2009, se declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria y se dio por terminado el proceso, providencia que fue &nbsp;revocada por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto del 27 de enero de &nbsp;2010, en el que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y &nbsp;por autos de 24 de junio y 29 de julio de 2010, se aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y costas; el 26 de agosto de &nbsp;2010, se orden\u00f3 la entrega de dineros a la parte demandante. &nbsp;Advirti\u00f3 que, dentro de las presentes diligencias, no fue &nbsp;vinculada la se\u00f1ora Diana Cristina Rojas Salas. Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que se aporta copia del folio 2 del C-1, en la citada &nbsp;fotocopia se observa imagen de dos t\u00edtulos valores (cheques) &nbsp;emanados de la entidad bancaria Bancolombia, el primero de ellos &nbsp;cheque No. EK288381 de 5 de julio de 2006, por valor de $30.000.000, &nbsp;a la orden de Clara Stella Morera, el segundo cheque No EK288380 de &nbsp;19 de mayo de 2006, por valor de $16.500.000 a la orden de Clara &nbsp;Stella Morera\u00bb. &nbsp;Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer reparo, consistente en que \u00abla &nbsp;Juzgadora pas\u00f3 por alto que al promover la solicitud de &nbsp;ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del &nbsp;C.G. del P.\u00bb, &nbsp;el tribunal respondi\u00f3 que, si bien es cierta tal aseveraci\u00f3n, &nbsp;deb\u00eda tenerse en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso regula &nbsp;que los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo se pueden &nbsp;cuestionar mediante el recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento de pago y que no se admitir\u00e1 controversia &nbsp;planteada sobre este asunto, si no es por este medio; sin embargo, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en sentencia &nbsp;STC290-2021 (\u2026) dijo que \u201cDe ese modo las cosas, todo &nbsp;juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a &nbsp;estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e &nbsp;con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como &nbsp;soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al &nbsp;analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio &nbsp;impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n &nbsp;a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero &nbsp;con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto &nbsp;relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya &nbsp;sea a trav\u00e9s del juez a quo, ora por el ad quem.\u201d &nbsp;Concluy\u00f3 entonces que \u201cDe esta manera, a\u00fan en &nbsp;segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera &nbsp;oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los &nbsp;documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos complejos o singulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>[Que] &nbsp;es &nbsp;deber del fallador verificar que el t\u00edtulo tra\u00eddo como &nbsp;base de recaudo, re\u00fana los requisitos legales que constituyen &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo, y si era procedente declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201c\u2026INEXISTENCIA &nbsp;DE T\u00cdTULO EJECUTIVO, POR AUSENCIA DE OBLIGACIONES CLARAS, &nbsp;EXPRESAS Y EXIGIBLES A CARGO DE LA DEMANDADA\u2026\u201d, dado que &nbsp;no se aportaron f\u00edsicamente los t\u00edtulos valores cheques &nbsp;EK288381 y EK288380 con la demanda ejecutiva, lo que corresponde por &nbsp;disposici\u00f3n legal, a la presentaci\u00f3n de los originales &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n consignada en el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el asunto indica el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;\u201cEl ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo-valor &nbsp;requiere la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es &nbsp;pagado, deber\u00e1 ser entregado a quien lo pague, salvo que el &nbsp;pago sea parcial o s\u00f3lo de los derechos accesorios\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el proceso de ejecuci\u00f3n en la mayor\u00eda &nbsp;de las veces, tiene estribo en las actuaciones surtidas en el proceso &nbsp;declarativo, cuando la sentencia es condenatoria al pago de una suma &nbsp;dineraria, la cual por si sola configura una obligaci\u00f3n &nbsp;simple, clara, expresa y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el presente caso la &nbsp;sentencia no orden\u00f3 el pago de una suma liquida de dinero, &nbsp;solo declar\u00f3 la solidaridad respecto de algunas obligaciones &nbsp;contra\u00eddas por el ex esposo de la aqu\u00ed demandada Diana &nbsp;Cristina Rojas Salas, contenidas en los t\u00edtulos valores &nbsp;EK-288381 y 288380, &nbsp;luego para su ejecuci\u00f3n se requiere que se aporten los t\u00edtulos &nbsp;originales, para conformar el t\u00edtulo complejo que presta &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo, pues la decisi\u00f3n judicial por s\u00ed &nbsp;sola no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, &nbsp;pues se repite, solo contiene una declaraci\u00f3n de solidaridad\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que, \u00abdentro &nbsp;del proceso declarativo se aportaron copias aut\u00e9nticas de los &nbsp;mencionados t\u00edtulos valores, los cuales a la luz de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 246 del C.G.P. podr\u00edamos decir &nbsp;que tienen el mismo valor probatorio que los originales (\u2026), &nbsp;sin embargo, esa misma normatividad, advierte la excepci\u00f3n a &nbsp;la regla general, cuando se requiere por disposici\u00f3n legal, la &nbsp;presentaci\u00f3n del documento original, como sucede para la &nbsp;ejecuci\u00f3n por obligaciones contenidas en t\u00edtulos &nbsp;valores, y quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento &nbsp;original y ejercer sobre \u00e9l la custodia que le permita &nbsp;exhibirlo al litigio bien sea f\u00edsica o virtualmente, cuando &nbsp;sea requerido, y manifestar que conservar\u00e1 su custodia y que &nbsp;custodiar\u00e1 hasta el momento en que se realice el respectivo &nbsp;pago, lo cual no acontece en el presente caso, en que los t\u00edtulos &nbsp;valores los tiene el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo de menor &nbsp;cuant\u00eda, radicado 2007-00395-00, iniciado por Clara Stella &nbsp;Morera Rodr\u00edguez contra Diego Luis Ayala Moreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los dem\u00e1s reparos, encaminados a demostrar que la sentencia &nbsp;judicial \u00abs\u00ed &nbsp;constituye t\u00edtulo ejecutivo, porque al examinar tales &nbsp;providencias como un t\u00edtulo complejo, se observa que se &nbsp;encontraban satisfechos los presupuestos para seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;(\u2026) seg\u00fan lo que se expresa en el libelo genitor, &nbsp;tenemos que la obligaci\u00f3n que se cobra, tiene como base un &nbsp;t\u00edtulo complejo, pues la sentencia emanada del Juzgado Tercero &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, \u00fanicamente declar\u00f3 que &nbsp;do\u00f1a Diana Cristina Rojas Salas es responsable solidaria de la &nbsp;obligaci\u00f3n asumida por su ex esposo Diego Luis Ayala Moreno, &nbsp;ante la acreedora y aqu\u00ed demandante Clara Stella Morera &nbsp;Rodr\u00edguez, respecto de las sumas de dinero contenidas en los &nbsp;t\u00edtulos valores No EK288381 y EK288380, lo que traduce que al &nbsp;configurarse un t\u00edtulo complejo es imprescindible que para que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, se aporten con la demanda la &nbsp;totalidad de los documentos que lo componen, que para el caso son la &nbsp;sentencia y los t\u00edtulos valores en original que en ella se &nbsp;relacionan, pues la sola sentencia es eminentemente declarativa y de &nbsp;ella por s\u00ed sola no se desprende una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible seg\u00fan lo dispuesto en el art. 422 del &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no es viable seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;conforme lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, en primer lugar &nbsp;porque se evidencia que se trata de un doble cobro, uno iniciado ante &nbsp;la especialidad civil y el otro ante la especialidad de familia, &nbsp;sobre una misma obligaci\u00f3n que es de car\u00e1cter solidario &nbsp;y por ende la deuda en su totalidad puede ser satisfecha por &nbsp;cualquiera de los deudores, y de ah\u00ed la exigencia de que el &nbsp;acreedor tenga en su poder los t\u00edtulos valores originales para &nbsp;poder ejecutar, pues los t\u00edtulos valores son documentos &nbsp;necesarios para legitimar el derecho literal que en ellos se &nbsp;incorpora, luego, no es posible librar la orden de pago sin los &nbsp;mismos, &nbsp;[y en segundo lugar, porque], &nbsp;se persigue una obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo &nbsp;complejo, en la cual para obtener su satisfacci\u00f3n, deben &nbsp;existir como presupuestos de fondo, que la obligaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo allegado sea expresa, clara y exigible, lo cual se echa &nbsp;de menos, pues solo existe en el dosier la sentencia, de la cual por &nbsp;s\u00ed sola no emerge la obligaci\u00f3n expresa de pagar las &nbsp;sumas solicitadas en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa &nbsp;sustancial y procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada &nbsp;desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias &nbsp;especiales que se se\u00f1alaron en precedencia, y son el resultado &nbsp;de un amplio debate para zanjar la controversia jur\u00eddica en el &nbsp;caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas &nbsp;por la parte actora, demuestran que la intenci\u00f3n es hacer &nbsp;prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14758-2022, 2 nov., &nbsp;rad. 00469-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, &nbsp;entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo precisado, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n implorada, &nbsp;toda vez que la determinaci\u00f3n censurada, no constituye yerro &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole, y, en suma, no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero &nbsp;susceptible de enmendarse a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3011-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3011-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01114-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara &nbsp;Stella Morera 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