{"id":72073,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3029-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3029-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3029-2023\/","title":{"rendered":"STC3029 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3029-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3029-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00034-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;9 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Olga Mar\u00eda G\u00f3mez Pel\u00e1ez contra &nbsp;los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, &nbsp;ambos de Itag\u00fc\u00ed, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcado por las autoridades acusadas, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria que el Banco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrario promovi\u00f3 en su contra y de la sociedad C.I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antioque\u00f1a de Fresas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia \u00abdejar &nbsp;sin efectos el auto expedido por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, con fecha 17 de enero de &nbsp;2023 (\u2026) mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;de no acceder al desistimiento t\u00e1cito, y conforme los &nbsp;argumentos expuestos, se ordene declarar la terminaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;del &nbsp;proceso de la referencia [en] &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, numeral &nbsp;2 literal b, por haber transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os &nbsp;sin que se hayan realizado actuaciones de oficio o a petici\u00f3n &nbsp;de parte, tendientes a darle celeridad, continuidad y fin al &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;4 de julio de 2008 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del referido proceso; una vez &nbsp;embargado el bien objeto de garant\u00eda, al tr\u00e1mite acudi\u00f3 &nbsp;el Fondo Nacional de Garant\u00edas como subrogatorio de un &nbsp;porcentaje de la obligaci\u00f3n perseguida; el 2 de marzo de 2012 &nbsp;se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; el 19 de &nbsp;marzo de 2013 la ejecutante aport\u00f3 liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;la gestora que esa fue la \u00faltima actuaci\u00f3n de impulso &nbsp;efectivo al proceso, pese a que el 2 de marzo de 2018 el Fondo &nbsp;Nacional de Garant\u00edas inform\u00f3 al juzgado que cedi\u00f3 &nbsp;la porci\u00f3n del cr\u00e9dito de que es titular a Central de &nbsp;Inversiones CISA, disposici\u00f3n de derechos de la cual afirma &nbsp;aquella que no fue notificada, \u00ablo &nbsp;que dar\u00eda lugar a invalidar[la]\u00bb, &nbsp;no obstante, fue aceptada el 4 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura &nbsp;la actora que desde que se aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, no hubo m\u00e1s actuaciones que una renuncia de &nbsp;poder y la se\u00f1alada cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, por lo &nbsp;cual pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, pero su solicitud fue negada el 13 de octubre de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 y fue confirmada el 17 de enero de &nbsp;2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;inconformidad de la promotora radica en que, por parte de las &nbsp;ejecutantes no se han verificado actuaciones \u00abtendientes, &nbsp;pertinentes, \u00fatiles, necesarias o encaminadas a consumar el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario, todo lo contrario, denota que &nbsp;olvidaron por completo el asunto y que pese a tener embargo &nbsp;registrado tampoco dieron impulso a \u00e9ste para perfeccionar un &nbsp;remate y que se produjera el pago de la obligaci\u00f3n a su &nbsp;favor\u00bb, &nbsp;de manera que \u00abel &nbsp;proceso ha estado inactivo por cerca de 10 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;sin que la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n crediticia realizada &nbsp;a CISA pueda considerarse como una interrupci\u00f3n de tal &nbsp;pasividad, porque no es un acto que procure el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;ejecutada o la consecuci\u00f3n de cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a CISA realmente fue &nbsp;realizada el 4 de marzo de 2011, de ah\u00ed que el apoderado del &nbsp;FNG renunciara el 8 de marzo de ese a\u00f1o argumentando tal &nbsp;negociaci\u00f3n, empero, la misma fue radicada en el proceso hasta &nbsp;el 2 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed se remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo que decidi\u00f3 dentro del asunto criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CISA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afirm\u00f3 que no se cumplen los requisitos para la procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Agrario hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionado y del mismo resalt\u00f3 que, luego de que sigui\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, la misma ha continuado y tiene como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prop\u00f3sito el recaudo de dineros p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n, porque encontr\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada no puede catalogarse como arbitraria o &nbsp;caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante se\u00f1alando que en el expediente &nbsp;del proceso cuestionado no obra el \u00abpresunto &nbsp;memorial\u00bb &nbsp;con que se radic\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo &nbsp;cual nunca hubo solicitud al respecto; reiter\u00f3 que no &nbsp;cualquier actuaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino para que &nbsp;opere el desistimiento t\u00e1cito, conforme lo ha establecido el &nbsp;precedente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella la accionante cuestiona el auto de 17 de enero de 2023 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 13 de octubre de 2022 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, de no terminar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito el proceso ejecutivo que el Banco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrario y Cisa adelantan contra aquella y C.I. Antioque\u00f1a de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fresas S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido emergi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la inaplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia llamadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a regir el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el prove\u00eddo de segundo grado antes individualizado, \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis porque dentro del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso cuestionado cerr\u00f3 la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tra\u00edda, lo decidido se fund\u00f3 en que, &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;codemandada se\u00f1ora Olga Mar\u00eda G\u00f3mez Pel\u00e1ez &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, al &nbsp;considerar que las actuaciones realizadas por la parte demandante no &nbsp;han llevado a cabo actos tendientes a darle continuidad al tr\u00e1mite &nbsp;procesal, situaci\u00f3n que a su juicio denota el olvido del &nbsp;proceso, soporta tal pedimento con base en jurisprudencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia la cual se\u00f1ala ser aplicable para el caso &nbsp;de los procesos ejecutivos donde existe sentencia o auto de seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, en donde se indica que la &nbsp;interrupci\u00f3n \u00fanicamente se logra con actuaciones &nbsp;tendientes a la obtenci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n o &nbsp;actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos &nbsp;embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el cr\u00e9dito &nbsp;perseguido, situaci\u00f3n que en su criterio no se acredita en el &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a ello, la recurrente considera que se re\u00fane lo &nbsp;dispuesto en el Art\u00edculo 317 del c\u00f3digo general del &nbsp;proceso, numeral 2, literal B, al haber trascurrido m\u00e1s de dos &nbsp;(2) a\u00f1os sin que se hayan realizado actuaciones de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte tendientes a darle celeridad, continuidad y &nbsp;fin al proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida el juzgador accionado enlist\u00f3 las actuaciones &nbsp;procesales que consider\u00f3 relevantes para resolver el recurso y &nbsp;de las mismas resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]sta &nbsp;Agencia Judicial considera que el computo de los dos (02) a\u00f1os &nbsp;se\u00f1alados en el Literal B del Art. 317 del CGP, deben contarse &nbsp;a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n acreditada en el &nbsp;proceso, esto es, a partir del 04 de octubre de 2021, fecha en la &nbsp;cual, el Juzgado de conocimiento acept\u00f3 la cesi\u00f3n &nbsp;realizada por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A a favor de la &nbsp;entidad Central de Inversiones; contrario a lo se\u00f1alado por el &nbsp;apelante, este despacho s\u00ed considera que dicha actuaci\u00f3n &nbsp;es relevante y guarda consonancia con la exigencia contemplada en la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial antes expuesta al ser considerada la &nbsp;solicitud de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito una actuaci\u00f3n &nbsp;apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, ya &nbsp;que la cesi\u00f3n o transferencia de cartera intercambia la &nbsp;posici\u00f3n contractual de acreedor en este caso del Fondo &nbsp;Nacional de Garant\u00edas S.A a favor de la entidad Central de &nbsp;Inversiones asumiendo esta \u00faltima la calidad de acreedor &nbsp;ejecutante de los derechos, acciones y privilegios de la cedente, en &nbsp;tal sentido produce en el cedente la obligaci\u00f3n de colocar al &nbsp;cesionario en la misma posici\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, los dos (02) a\u00f1os corridos a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n por estados de esa actuaci\u00f3n finalizar\u00eda &nbsp;el d\u00eda 04 de octubre de 2023, es decir, que a la fecha dicho &nbsp;t\u00e9rmino a\u00fan no se ha materializado para determinar que &nbsp;la actuaci\u00f3n ha sido permeada del fen\u00f3meno del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, dejando sin vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad el recurso impetrado por la parte codemandada sin &nbsp;necesidad de ahondar en mayores considerandos, ya que en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n si se quisiera entrar en mayor rigurosidad, se &nbsp;tendr\u00eda que valorar tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos originada por el Decreto Legislativo 564 de 2020 en &nbsp;su Art\u00edculo 2\u00b0 a cusa de la pandemia generada por el &nbsp;Covid-19 la cual llev\u00f3 al Estado a la declaratoria del Estado &nbsp;de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa entonces que la precitada decisi\u00f3n, el ad &nbsp;quem accionado &nbsp;la justific\u00f3 en considerar que la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;verificada es apta para interrumpir del t\u00e9rmino para que opere &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito, porque impuls\u00f3 la ejecuci\u00f3n, &nbsp;ya que el auto que la tuvo en cuenta permiti\u00f3 a la cesionaria &nbsp;tomar el mismo lugar que ten\u00eda la cedente dentro del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, el anotado razonamiento no resulta acorde con el reiterado &nbsp;entendimiento que la Sala le ha dado al art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, mediante el cual se ha determinado &nbsp;que no cualquier actuaci\u00f3n procesal es apta para evitar que &nbsp;opere el desistimiento t\u00e1cito luego de dictada la sentencia o &nbsp;emitida la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, a &nbsp;saberse, &nbsp;<\/p>\n<p>[E]sta &nbsp;Sala estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon normativo en cita, determinando que s\u00f3lo las &nbsp;actuaciones relevantes &nbsp;en el proceso pueden dar lugar la \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, &nbsp;en la sentencia &nbsp;STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas &nbsp;jurisprudenciales de interpretaci\u00f3n de la referida norma, &nbsp;sobre los procesos ejecutivos, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]ado &nbsp;que el desistimiento t\u00e1cito consagrado en el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, busca solucionar la &nbsp;par\u00e1lisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que conforme al literal c) de dicho precepto \u00abinterrumpe\u00bb &nbsp;los t\u00e9rminos para [que] se \u00abdecrete su terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada\u00bb, es aquella que lo conduzca a \u00abdefinir la &nbsp;controversia\u00bb o a poner en marcha los \u00abprocedimientos\u00bb &nbsp;necesarios para la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a &nbsp;trav\u00e9s de ella se pretenden hacer valer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb debe ser apta y apropiada y &nbsp;para \u00abimpulsar el proceso\u00bb hacia su finalidad, por lo &nbsp;que, \u00ab[s]imples solicitudes de copias o sin prop\u00f3sitos &nbsp;serios de soluci\u00f3n de la controversia, derechos de petici\u00f3n &nbsp;intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi\u00bb &nbsp;carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo \u00abponen en &nbsp;marcha\u00bb (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma &nbsp;comentada, ya que adem\u00e1s que all\u00ed se afirma que el &nbsp;\u00abliteral c\u00bb aplica para ambos, mediante los dos se &nbsp;efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, &nbsp;lealtad procesal y seguridad jur\u00eddica. No obstante, dado que &nbsp;prev\u00e9n hip\u00f3tesis diferentes, es necesario distinguir en &nbsp;cada caso cu\u00e1l es la \u00abactuaci\u00f3n eficaz para &nbsp;interrumpir los plazos de desistimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;en el numeral 1\u00b0 lo que evita la \u00abpar\u00e1lisis del &nbsp;proceso\u00bb es que \u00abla parte cumpla con la carga\u00bb para &nbsp;la cual fue requerido, solo \u00abinterrumpir\u00e1\u00bb el &nbsp;t\u00e9rmino aquel acto que sea \u00abid\u00f3neo y apropiado\u00bb &nbsp;para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al &nbsp;demandante para que integre el contradictorio en el t\u00e9rmino de &nbsp;treinta (30) d\u00edas, solo la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb que &nbsp;cumpla ese cometido podr\u00e1 afectar el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el supuesto de que el expediente \u00abpermanezca inactivo en la &nbsp;secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n (\u2026) en primera o \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, tendr\u00e1 dicha connotaci\u00f3n aquella &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u00bb que cumpla en el \u00abproceso la &nbsp;funci\u00f3n de impulsarlo\u00bb, teniendo en cuenta la etapa en &nbsp;la que se encuentre y el acto que resulte necesario para &nbsp;proseguirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, &nbsp;el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la &nbsp;\u00absecretar\u00eda del juzgado\u00bb por un (1) a\u00f1o sin &nbsp;emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podr\u00e1 &nbsp;afectar el conteo de la anualidad con el \u00abemplazamiento\u00bb &nbsp;exigido para integrar el contradictorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se trata de un coercitivo con \u00absentencia o auto que ordena &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que valdr\u00e1 ser\u00e1 entonces, la relacionada con las fases &nbsp;siguientes a dicha etapa, como las \u00abliquidaciones de costas y &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb, sus actualizaciones y aquellas encaminadas &nbsp;a satisfacer la obligaci\u00f3n cobrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;dicho, claro est\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte &nbsp;Constitucional (sentencia C-1194\/2008), en cuanto a que el &nbsp;\u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb no se aplicar\u00e1, &nbsp;cuando las partes \u00abpor razones de fuerza mayor, est\u00e1n &nbsp;imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida &nbsp;diligencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;postura ya hab\u00eda sido expuesta por la Sala en providencia &nbsp;STC4021-2020, donde se especific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto &nbsp;al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la &nbsp;justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son &nbsp;discriminados o marginados del Estado de Derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Simples &nbsp;solicitudes de copias o sin &nbsp;prop\u00f3sitos serios de soluci\u00f3n de la controversia, &nbsp;derechos de petici\u00f3n intrascendentes o inanes frente al &nbsp;petitum o causa petendi, no &nbsp;pueden tenerse como ejercicio v\u00e1lido de impulso procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, &nbsp;o &nbsp;la actuaci\u00f3n que efectu\u00e9 la parte con posterioridad al &nbsp;fallo respectivo, deben ser \u00fatiles, necesarias, pertinentes, &nbsp;conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia &nbsp;el restablecimiento del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta &nbsp;procesal del interesado frente al desistimiento t\u00e1cito de su &nbsp;proceso y, especialmente, con relaci\u00f3n a la mora en la &nbsp;definici\u00f3n de la contienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo en la controversia, el expediente lleva a\u00f1o y medio &nbsp;paralizado en la secretar\u00eda del despacho, la simple petici\u00f3n &nbsp;de copias por escrito o la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n, &nbsp;no pueden ser tenidas como v\u00e1lidas para interrumpir el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 317 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias &nbsp;en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto &nbsp;que as\u00ed lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance &nbsp;de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de &nbsp;impedir la tardanza que tanto afecta a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por &nbsp;id\u00f3neos, actos superfluos de los intervinientes frente al &nbsp;desistimiento t\u00e1cito\u00bb (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no todo escrito interrumpe el t\u00e9rmino del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito; as\u00ed, para los procesos ejecutivos en los que &nbsp;exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;la suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la Sala en &nbsp;pasada oportunidad, \u00abse logra \u00fanicamente con actuaciones &nbsp;tendientes a la obtenci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n o &nbsp;actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos &nbsp;embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el cr\u00e9dito &nbsp;perseguido\u00bb (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petici\u00f3n &nbsp;elevada por el banco ejecutante no ten\u00eda tal m\u00e9rito, &nbsp;pues se percibe que con ella s\u00f3lo se pretend\u00eda provocar &nbsp;un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, &nbsp;bien pod\u00eda el demandante acudir, de manera directa, a la &nbsp;Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y reclamar la informaci\u00f3n &nbsp;de su inter\u00e9s sobre los bienes del ejecutado (STC1216-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;mejor proveer, valga memorar que dentro del proceso cuestionado, &nbsp;luego de que el 2 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Civil Municipal &nbsp;de Itag\u00fc\u00ed orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;que el Banco Agrario y el Fondo Nacional de Garant\u00edas (como &nbsp;subrogatario parcial de \u00e9ste) adelantan contra la aqu\u00ed &nbsp;accionante y C.I. Antioque\u00f1a de Fresas S.A.; el 13 de abril de &nbsp;2012 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y el 6 de &nbsp;diciembre de 2013 se hizo lo mismo con la del cr\u00e9dito; el 21 &nbsp;de agosto de 2015 se orden\u00f3 expedir copia \u00edntegra del &nbsp;expediente; el 22 de abril de 2021 no se accedi\u00f3 a una &nbsp;renuncia de poder (porque no se hab\u00eda reconocido personer\u00eda &nbsp;a la abogada solicitante); el 4 de octubre de 2021 se \u00abacept[\u00f3]\u00bb &nbsp;la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que realiz\u00f3 el Fondo &nbsp;Nacional de Garant\u00eda a favor de Central de Inversiones y se le &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda a su apoderado judicial y; el 3 de &nbsp;octubre de 2022 se neg\u00f3 la solicitud elevada por la aqu\u00ed &nbsp;accionante el 19 de julio anterior para que se terminara el proceso &nbsp;por desistimiento t\u00e1cito, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las medidas cautelares, el 15 de julio de 2008 se decret\u00f3 &nbsp;el embargo del inmueble de propiedad de la aqu\u00ed inconforme; el &nbsp;10 de septiembre siguiente se orden\u00f3 el secuestro del bien a &nbsp;trav\u00e9s de comisionado; el 2 de diciembre de la misma anualidad &nbsp;se materializ\u00f3 la precitada cautela; el 13 de octubre de 2009 &nbsp;se tuvo en cuenta un embargo de remanentes y; el 15 de diciembre de &nbsp;2010 se agreg\u00f3 al expediente el despacho comisorio &nbsp;diligenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama y seg\u00fan las reglas fijadas en los citados &nbsp;precedentes de esta Sala, la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal &nbsp;\u00fatil para impulsar el proceso y por ende evitar el avance del &nbsp;tiempo necesario para el decreto del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;consisti\u00f3 en el auto de 13 de diciembre de 2013 aprobatorio de &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues no cabe duda que las &nbsp;posteriores decisiones de ordenar la expedici\u00f3n de unas copias &nbsp;y no aceptar una renuncia de poder no tienen ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;tiene ese efecto impulsor la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;\u00abaceptad[a]\u00bb &nbsp;el 4 de octubre de 2021, porque seg\u00fan se extrae del art\u00edculo &nbsp;68 del C\u00f3digo General del Proceso, el tr\u00e1mite de la &nbsp;ejecuci\u00f3n continua al margen de tal disposici\u00f3n de &nbsp;derechos, y es potestad del cesionario acudir al juicio a hacerla &nbsp;valer, para vincularse como litisconsorte o bien como sustituto del &nbsp;anterior titular, lo que deja en evidencia que la sola celebraci\u00f3n &nbsp;del comentado acto ni su aporte al juicio, sirven para que \u00e9ste &nbsp;avance y menos a\u00fan para finiquitarlo, pues es optativo que se &nbsp;allegue al decurso mientras sigue actuando v\u00e1lidamente el &nbsp;titular inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, seg\u00fan el art\u00edculo 70 ibidem, &nbsp;una vez la existencia de la cesi\u00f3n se informa dentro del &nbsp;juicio y se da la sucesi\u00f3n procesal, el cesionario toma el &nbsp;decurso en el estado en que se encuentra al momento de su &nbsp;intervenci\u00f3n, lo que ciertamente incluye el tiempo de &nbsp;inactividad que llevaba el cedente, que tiene la consecuencia &nbsp;procesal de computar para el plazo necesario para el eventual decreto &nbsp;del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el proceso ejecutivo, la cesi\u00f3n del derecho &nbsp;perseguido no interrumpe el plazo para que opere el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, porque no es una actuaci\u00f3n encaminada a agotar &nbsp;las etapas del juicio o a avanzar en las medidas cautelares, y tiene &nbsp;como consecuencia que el cesionario asume el decurso en el estado en &nbsp;que se halle, incluido el tiempo de pasividad en que hubiere &nbsp;incurrido el cedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;estas premisas emerge que para el 19 de julio de 2022, cuando la &nbsp;gestora pidi\u00f3 el decreto del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;hab\u00edan transcurrido ocho (8) a\u00f1os y siete (7) meses de &nbsp;inactividad desde el \u00faltimo acto de impulso efectivo del &nbsp;juicio, consistente en la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito el &nbsp;6 de diciembre de 2013, esto es, transcurridos &nbsp;m\u00e1s de los dos (2) a\u00f1os que exige el literal B del &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para ejecuciones donde se orden\u00f3 seguir con el cobro, &nbsp;lo que entonces impon\u00eda terminar el proceso tras decretar que &nbsp;oper\u00f3 aquella figura. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, la decisi\u00f3n de negar el decreto del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, afect\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;fundamental de la aqu\u00ed accionante al debido proceso, lo que &nbsp;impone a la autoridad de segunda instancia accionada volver a emitir &nbsp;decisi\u00f3n sobre ese particular, tras dejar sin efecto el auto &nbsp;de 17 de enero de 2023, con que resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 13 de octubre de 2022, &nbsp;con que el juzgado de primer grado neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y en su lugar concede &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, que que &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la &nbsp;fecha en la cual le sea devuelto el expediente del &nbsp;proceso ejecutivo que &nbsp;el Banco Agrario promovi\u00f3 contra Olga Mar\u00eda G\u00f3mez &nbsp;Pel\u00e1ez y la sociedad C.I. Antioque\u00f1a de Fresas S.A., &nbsp;deje sin valor y efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el 17 de &nbsp;enero del presente a\u00f1o y las actuaciones que dependan de \u00e9ste, &nbsp;y en su lugar, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto de &nbsp;13 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma &nbsp;ciudad, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed remitir &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el expediente del proceso &nbsp;antes individualizado, para que dicho estrado d\u00e9 cumplimiento &nbsp;a lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3029-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3029-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00034-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}