{"id":72079,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3042-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3042-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3042-2023\/","title":{"rendered":"STC3042 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3042-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3042-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de febrero de 2023, con la &nbsp;cual se concedi\u00f3 el amparo implorado por Andr\u00e9s &nbsp;Leonardo Guerrero Matiz contra los Juzgados Civil del Circuito de &nbsp;Villeta y Promiscuo Municipal de San Francisco. Al tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;reivindicatorio de radicado 2019-00067. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor -mediante apoderado- reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales cuestionadas. Narr\u00f3 que los herederos &nbsp;de Jos\u00e9 Antonio Correa solicitaron la apertura del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, en el &nbsp;cual se reconoci\u00f3 como \u00fanico bien el predio denominado &nbsp;el Olvido. En raz\u00f3n a ello, la mencionada autoridad orden\u00f3 &nbsp;la entrega del bien a los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a lo anterior, el accionante present\u00f3 oposici\u00f3n, &nbsp;la cual prosper\u00f3. Ante tal determinaci\u00f3n, siguiendo el &nbsp;tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, Pedro Antonio, V\u00edctor &nbsp;Julio, Horacio, Miguel Antonio, Mar\u00eda Rosario y Daniel Correa &nbsp;Fierro, presentaron demanda reivindicatoria en contra del quejoso, la &nbsp;cual fue favorable a los intereses de los solicitantes con prove\u00eddo &nbsp;del 26 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Refiri\u00f3 que, con auto del 27 de mayo de la misma anualidad, se &nbsp;comision\u00f3 a la Alcald\u00eda de la Vega para que llevara a &nbsp;cabo la diligencia de entrega del inmueble. Destac\u00f3 que luego &nbsp;de varios recursos y solicitudes, esta se materializ\u00f3 el 10 de &nbsp;junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que, una vez agregado el despacho comisorio al &nbsp;expediente, el 2 de agosto de esa calenda, solicit\u00f3 la nulidad &nbsp;de la diligencia de entrega con fundamento en el exceso de &nbsp;competencia del comisionado al entregar el inmueble a personas &nbsp;determinadas y no a la sucesi\u00f3n. Igualmente, aleg\u00f3 la &nbsp;falta de notificaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia y pidi\u00f3 que se remitiera el expediente al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Villeta por cuestiones de competencia, teniendo &nbsp;en cuenta el valor del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inform\u00f3 que la titular del Juzgado de conocimiento -con auto &nbsp;del 29 de agosto de 2022- se declar\u00f3 impedida por grave &nbsp;enemistad con la apoderada del gestor. Y remiti\u00f3 el expediente &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, motivo por el cual &nbsp;pidi\u00f3 que se declarar\u00e1 la ilegalidad del mencionado &nbsp;prove\u00eddo y se remitiera el proceso al superior, quien por &nbsp;temas de cuant\u00eda era el competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal de San Francisco &nbsp;avoc\u00f3 conocimiento del asunto y declar\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;ninguna irregularidad, pues ese no era el escenario para discutir la &nbsp;falta de competencia. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la nulidad no &nbsp;fue planteada como excepci\u00f3n previa y ya se hab\u00eda &nbsp;dictado sentencia. De igual manera, expuso que como en los procesos &nbsp;reivindicatorios la cuant\u00eda se establec\u00eda por el valor &nbsp;del aval\u00fao catastral, ning\u00fan error se observaba al &nbsp;respecto, por lo que orden\u00f3 el archivo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Inconforme con la decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, que fue negado por improcedente por ser un asunto &nbsp;de \u00fanica instancia. Frente a ello, interpuso reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidiaria queja. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta &nbsp;declar\u00f3 bien denegada la alzada con auto del 11 de enero de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales en raz\u00f3n &nbsp;a que el funcionario que atendi\u00f3 la comisi\u00f3n actu\u00f3 &nbsp;sin competencia, no se enter\u00f3 de la diligencia al interesado y &nbsp;fue lanzado sin derecho a estar presente, as\u00ed como que tampoco &nbsp;se dio tr\u00e1mite a la nulidad elevada el 2 de agosto de 2022. &nbsp;Adujo que el aval\u00fao aportado refleja una distorsi\u00f3n en &nbsp;el precio del inmueble y la realidad en relaci\u00f3n con la &nbsp;cuant\u00eda, que el bien fue entregado a personas naturales m\u00e1s &nbsp;no a la sucesi\u00f3n y que la Juez del Circuito atacada no estudi\u00f3 &nbsp;los argumentos como sustento del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Demand\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene decretar la nulidad de la &nbsp;entrega practicada el 10 de junio de 2021, que se disponga la &nbsp;recuperaci\u00f3n del statu quo previo a la diligencia comisionada &nbsp;y la remisi\u00f3n de copias a las autoridades correspondientes &nbsp;para la investigaci\u00f3n de los jueces que participaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Villeta1, &nbsp;luego de relatar sus actuaciones, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;11 de enero de 2023, por medio del cual se resolvi\u00f3 recurso de &nbsp;queja propuesto en contra la decisi\u00f3n proferida en audiencia &nbsp;celebrada el 30 de septiembre de 2022, mediante el cual se neg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la &nbsp;parte demandada, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San &nbsp;Francisco\u00bb. Destac\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n fue proferida conforme a la Ley y acatando los &nbsp;t\u00e9rminos que estatuye la norma para los diferentes asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega indic\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;deviene improcedente dado que al interior del tr\u00e1mite no se le &nbsp;han vulnerado los derechos al gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional de Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo. &nbsp;Consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;caso evidencia una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del accionante, en tanto que el proceder del funcionario &nbsp;judicial configura un defecto de naturaleza procedimental, que hace &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;Aclar\u00f3 que \u00abaun &nbsp;cuando este aspecto no ven\u00eda alegado por la accionante, es &nbsp;claro que \u201cel juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir &nbsp;fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho &nbsp;fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada &nbsp;por el peticionario2\u00bb. &nbsp;Por tanto, expres\u00f3 que en el presente asunto de conformidad &nbsp;con los art\u00edculos 140 y 144 del C.G.P., era necesario \u00abremitir &nbsp;el proceso ante el Tribunal Superior para que la corporaci\u00f3n &nbsp;asignara un juzgado que calificara la causal de impedimento y en los &nbsp;t\u00e9rminos de la norma asumiera el conocimiento de encontrar &nbsp;configurado el impedimento invocado o enviarlo al Tribunal en caso &nbsp;contrario. Y como ello se omiti\u00f3 en este caso, pues ni el juez &nbsp;que se consideraba impedido remiti\u00f3 el expediente al Tribunal &nbsp;para que designara al juez llamado a calificar el impedimento, ni el &nbsp;funcionario a quien indebidamente se le remiti\u00f3 el asunto &nbsp;calific\u00f3 si se configuraba o no la causal de impedimento, se &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto procedimental que afect\u00f3 las &nbsp;actuaciones que siguieron y lesionaron el derecho fundamental del ac\u00e1 &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, resolvi\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO lo actuado en el proceso reivindicatorio No. &nbsp;2019-00067, a partir inclusive del auto que declar\u00f3 la &nbsp;existencia de impedimento proferido por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de La Vega y que remiti\u00f3 el expediente al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Francisco\u00bb. Y &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;\u00abal Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega que vuelva a emitir &nbsp;su declaraci\u00f3n de impedimento y observe en ello lo dispuesto &nbsp;en los art\u00edculos 140 y 144 del C.G.P., seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, para que &nbsp;atendiendo el resultado final de la manifestaci\u00f3n de &nbsp;impedimento, sea ese despacho o aqu\u00e9l al que corresponda el &nbsp;conocimiento del asunto de declararse configurado el impedimento &nbsp;declarado, quien proceda a resolver en su oportunidad sobre las &nbsp;solicitudes elevadas por el ac\u00e1 actor, que se dejaron de lado &nbsp;y resultaron desatendidas por la err\u00f3nea tramitaci\u00f3n &nbsp;del impedimento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor. No comparte lo resuelto en primera &nbsp;instancia, pues considera que \u00abno &nbsp;se advierte f\u00e1cil en la falta de tr\u00e1mite del &nbsp;impedimento de la Juez vinculada, el defecto procedimental hallado &nbsp;tan trascendente por la Corporaci\u00f3n para proferir el fallo &nbsp;extra petita, en lugar de pronunciarse frente a las pretensiones &nbsp;expresas elevadas por mi Representado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante acude a este mecanismo constitucional para salvaguardar &nbsp;los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas. Sobre el particular, la Sala advierte la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada por las razones &nbsp;que se pasan a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado el material probatorio, se observa que en el proceso &nbsp;reivindicatorio de \u00fanica instancia adelantado en contra del &nbsp;accionante por los herederos de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Antonio Correa Fierro en favor de la misma, el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de La Vega -con despacho comisorio No. 008-2021- comision\u00f3 &nbsp;a la Alcald\u00eda del municipio para que realizara la entrega a &nbsp;los demandantes del predio el Olvido, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 156-90501, diligencia que materializ\u00f3 el &nbsp;inspector de polic\u00eda el 10 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Atendido lo dispuesto en el art\u00edculo 309 del C.G.P., se agreg\u00f3 &nbsp;el despacho comisorio al expediente el 27 de julio siguiente. El 2 de &nbsp;agosto de la misma anualidad, la apoderada del actor solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de la diligencia de entrega alegando lo que viene. El &nbsp;comisionado se excedi\u00f3 en sus funciones, existe falta de &nbsp;notificaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de la audiencia. Y &nbsp;pidi\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Villeta por carecer de competencia el despacho municipal &nbsp;por tratarse de un tr\u00e1mite de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, la titular del despacho municipal -con auto del 29 de &nbsp;agosto de 2022-, tras advertir que el accionante plante\u00f3 una &nbsp;denuncia penal en su contra por el punible de prevaricato por acci\u00f3n, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abDeclararse\u2026 impedida por enemistad grave, entre la &nbsp;titular del despacho y la apoderada de la parte pasiva conforme lo &nbsp;expuesto; en consecuencia, rem\u00edtanse las diligencias al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, para lo de su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por lo anterior, la apoderada del libelista -con escrito del 2 de &nbsp;septiembre de 2022- solicit\u00f3 \u00abnuevamente &nbsp;adoptar las medidas que corresponden para dejar sin efecto esta otra &nbsp;de sus decisiones ilegales por contraria a las normas y, en su lugar, &nbsp;enviar este proceso de mayor cuant\u00eda demostrado &nbsp;documentalmente con pruebas que desvirt\u00faan la presunci\u00f3n &nbsp;a la que ud se acoge, al se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de &nbsp;Villeta que es a quien corresponde su conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco -con prove\u00eddo &nbsp;del 16 de septiembre de 2022- asumi\u00f3 el conocimiento del &nbsp;asunto y neg\u00f3 lo pretendido por el quejoso. Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u2026el &nbsp;hecho que el presente asunto cuenta con sentencia que puso fin a la &nbsp;instancia y que se cumpli\u00f3 con lo ordenado en ella seg\u00fan &nbsp;despacho comisorio diligenciado ya llegado al proceso, se dispone el &nbsp;archivo de las presentes diligencias\u00bb. &nbsp;Inconforme con ello, el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, el despacho -con auto del 30 de septiembre de 2022- &nbsp;resolvi\u00f3 no conceder el mecanismo implorado. Por lo tanto, &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja. El &nbsp;Juzgado debatido -con prove\u00eddo del 28 de octubre de 2022- &nbsp;mantuvo su postura. Y concedi\u00f3 el recurso de queja. El Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Villeta -con providencia del 11 de enero de &nbsp;2023- determin\u00f3 \u00abBIEN &nbsp;DENEGADO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del anterior recuento se revela un claro defecto procedimental &nbsp;absoluto en la tramitaci\u00f3n de la nulidad planteada por el &nbsp;actor -ahora cuestionada-. En efecto, la titular del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de La Vega -con auto del 29 de agosto de 2022- se &nbsp;declar\u00f3 impedida y remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado &nbsp;Promiscu\u00f3 Municipal de San francisco. Este, con auto del 16 de &nbsp;septiembre de la misma anualidad, asumi\u00f3 el conocimiento y &nbsp;continu\u00f3 con las actuaciones, omitiendo claramente lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 140 y 144 del C.G.P. Esto es, tal &nbsp;y como lo plasm\u00f3 el a-quo constitucional, \u00ab\u2026conforme &nbsp;lo regula el art\u00edculo 140 del C.G.P\u2026\u201cel juez &nbsp;impedido pasar\u00e1 el expediente al que deba reemplazarlo, quien &nbsp;si encuentra configurada la causal asumir\u00e1 su conocimiento\u201d, &nbsp;pero asimismo, al tratarse de un Juzgado Promiscuo Municipal \u00fanico &nbsp;del municipio de La Vega, obligaba atender lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 144 \u00eddem, seg\u00fan el cual: El juez que &nbsp;deba separarse del conocimiento por impedimento o recusaci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 reemplazado por el del mismo ramo y categor\u00eda que &nbsp;le siga en turno atendiendo el orden num\u00e9rico, y a falta de &nbsp;este por el juez de igual categor\u00eda, promiscuo o de otra &nbsp;especialidad que determine la corporaci\u00f3n respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro el defecto ocurrido. Ello pues, era necesario &nbsp;remitir el proceso al Tribunal Superior para que designara el Juez &nbsp;competente que calificara el impedimento manifestado el 29 de agosto &nbsp;de 2022, actuaci\u00f3n que omiti\u00f3 el Juez Promiscuo &nbsp;Municipal de La Vega y el Juzgado Promiscuo Municipal de San &nbsp;Francisco -que no se pronunci\u00f3 al respecto-. Por lo expuesto, &nbsp;al incurrirse en un defecto procedimental y lesionarse el debido &nbsp;proceso del actor, procede la salvaguarda implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que, una vez superada &nbsp;tal circunstancia, el gestor tendr\u00e1 la oportunidad de exponer &nbsp;los reparos tra\u00eddos en la presente acci\u00f3n de tutela &nbsp;ante el Juzgado que le corresponda continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;del incidente. Es por ello que la Sala no emitir\u00e1 &nbsp;pronunciamiento sobre los mismos, pues se recuerda que el Juez &nbsp;constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de competencia &nbsp;exclusiva de los jueces naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En definitiva, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1-5. Anexo 11Respuesta.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018. Referencia: Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-6.374.278. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3042-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3042-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00056-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}