{"id":72081,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3047-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3047-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3047-2023\/","title":{"rendered":"STC3047 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3047-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3047-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03838-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ver\u00f3nica &nbsp;del Pilar Fl\u00f3rez Sep\u00falveda contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de esa ciudad y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2018-00320. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en la audiencia de resoluci\u00f3n de &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos, celebrada el 17 de &nbsp;mayo de 2022 dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal adelantado en su contra por David Arnaldo Salazar Rodr\u00edguez, &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla resolvi\u00f3 \u00abexcluir &nbsp;la primera partida (\u2026) que corresponde al inmueble de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 040-80150 por no estar acreditad[a] la &nbsp;titularidad del inmueble en cabeza de uno de los exc\u00f3nyuges, &nbsp;ni tampoco est\u00e1 acreditado el contrato de leasing habitacional &nbsp;que hubiesen suscrito ante la entidad financiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se dej\u00f3 constancia \u00abque &nbsp;la demandada solicita solo incluir el 70%, como activo sobre el &nbsp;derecho de contrato de leasing habitacional, porque el 30% restante &nbsp;lo pag\u00f3 con dineros propios obtenidos con la venta de un &nbsp;inmueble que obtuvo como donaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;observ\u00e1ndose para ello \u00abel &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-272145 en la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 14\u00bb, &nbsp;y que \u00abhasta &nbsp;tanto no se defina si el bien inmueble [M.I. 040-80150], debe o no &nbsp;ser incluido en los bienes sociales, [se &nbsp;determinar\u00eda si] &nbsp;el derecho que pesa sobre el contrato de leasing habitacional recae &nbsp;sobre \u00e9l [en] &nbsp;un 100% o [en] &nbsp;un 70%, [pues], &nbsp;su apreciaci\u00f3n es que no pod\u00eda definirse lo accesorio, &nbsp;sin estar aceptado lo principal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;esta Sala, con fallo [STC13255-2022] del 5 de octubre de 2022, otorg\u00f3 &nbsp;\u00abclaridad &nbsp;sobre qu\u00e9 aspecto en espec\u00edfico\u00bb &nbsp;deb\u00eda corregirse del auto adiado el 17 de mayo de 2022, pese a &nbsp;ello, al desatar de nuevo la apelaci\u00f3n, el 19 de octubre de &nbsp;2022 el tribunal \u00abfall\u00f3 &nbsp;extra petita [procediendo &nbsp;a] &nbsp;usurpar la competencia del juez de primera instancia [y &nbsp;con ello, a] &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los derechos y menoscabo [del] &nbsp;patrimonio de la demandada\u00bb, &nbsp;al disponer \u00abincluir &nbsp;dentro del activo social la partida primera, correspondiente al cien &nbsp;por ciento (100%) de los derechos sobre el contrato de leasing del &nbsp;bien inmueble (\u2026) con matr\u00edcula No. 040-80150\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;igualmente, en el prove\u00eddo en menci\u00f3n, el tribunal &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abexcluir &nbsp;todos los pasivos que hagan referencia al referido inmueble, por &nbsp;cuanto no se encuentran estos en cabeza de ninguno de los &nbsp;exc\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;lo cual \u00abpuede &nbsp;mal interpretarse y causar un detrimento de los derechos de la &nbsp;demandada (\u2026), teniendo en cuenta que la se\u00f1ora juez &nbsp;[se &nbsp;pronunci\u00f3] aclarando &nbsp;por qu\u00e9 no decid\u00eda sobre los pasivos en ese momento, &nbsp;[pues &nbsp;se\u00f1al\u00f3] &nbsp;que las deudas pueden ser inventariadas siempre y cuando los activos &nbsp;sean incluidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se invalide la decisi\u00f3n adoptada por la corporaci\u00f3n &nbsp;querellada y en su lugar se le ordene \u00abdictar &nbsp;la providencia correspondiente exclusivamente a la inclusi\u00f3n &nbsp;en los activos del derecho que recae sobre el inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 040-80150, por medio de contrato de leasing\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La magistrada ponente de la refutada, manifest\u00f3 que contrario &nbsp;a la aseveraci\u00f3n de la demandante, en relaci\u00f3n con la &nbsp;definici\u00f3n de los derechos derivados del contrato de leasing &nbsp;que fueron objetados del inventario, \u00abno &nbsp;existi\u00f3 una extralimitaci\u00f3n por parte de esta &nbsp;funcionaria, al resolver lo pertinente al porcentaje de inclusi\u00f3n, &nbsp;[y] &nbsp;en igual forma, se confirm\u00f3 lo referente a la exclusi\u00f3n &nbsp;de los pasivos inherentes (\u2026) al aludido inmueble, por cuanto &nbsp;lo incluido en los activos son \u00fanicamente los derechos &nbsp;derivados del [precitado] &nbsp;contrato\u00bb, &nbsp;y por tanto, ese despacho \u00abno &nbsp;ha incurrido en defecto f\u00e1ctico [pues] &nbsp;no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio &nbsp;caprichos, encontr\u00e1ndose la providencia atacada debidamente &nbsp;soportada y justificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Sexta de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida en el asunto en cuesti\u00f3n, destac\u00e1ndose, en &nbsp;relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n a inventarios definida en &nbsp;primer grado el 17 de mayo de 2022, que el tribunal \u00abmediante &nbsp;prove\u00eddo de octubre 19 de 2022, emiti\u00f3 una nueva &nbsp;decisi\u00f3n conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en la tutela [promovida &nbsp;por David Arnaldo Salazar Rodr\u00edguez], &nbsp;para ello incluyo el 100% de los derechos sobre el contrato de &nbsp;leasing del bien inmueble (\u2026) identificado con la matr\u00edcula &nbsp;No. 040-80150, [y] &nbsp;por auto de fecha 9 de diciembre del 2022, este despacho obedeci\u00f3 &nbsp;y cumpli\u00f3 lo resuelto (\u2026), as\u00ed mismo se requiri\u00f3 &nbsp;a los abogados de los extremos procesales de la litis [por &nbsp;encontrarse facultados para ello], &nbsp;sin que a hasta la fecha [lo &nbsp;hayan presentado]\u00bb, &nbsp;y actualmente, est\u00e1 pendiente resolver \u00absolicitud &nbsp;de inventarios y aval\u00faos adicionales presentada por la &nbsp;[all\u00ed demandada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;David &nbsp;Arnaldo Salazar Rodr\u00edguez, se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de su mandatario judicial, para oponerse a lo pretendido, se\u00f1alando &nbsp;que \u00abya &nbsp;existe entre las mismas partes y por los mismos hechos\u00bb, &nbsp;la cual fue declarada \u00abimprocedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por la accionante, al resolver, en segundo grado, las &nbsp;objeciones formuladas a los inventarios y aval\u00faos dentro del &nbsp;liquidatorio n\u00b0 2018-00320, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de &nbsp;principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se precisa que la decisi\u00f3n objeto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por parte de la sala enjuiciada, correspondi\u00f3 a la proferida &nbsp;por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 17 de mayo de &nbsp;2022, mediante la cual se resolvieron las objeciones planteadas &nbsp;frente a los inventarios y aval\u00faos, en particular, el reparo &nbsp;que motiva la actual controversia se refiere al inmueble identificado &nbsp;con matr\u00edcula n\u00b0 040-80150, respecto del cual el a-quo &nbsp;dispuso su exclusi\u00f3n, aduciendo no encontrarse acreditado \u00abel &nbsp;documento que da cuenta del contrato de leasing habitacional\u00bb, &nbsp;y tras ello resolvi\u00f3 excluir \u00abtodos &nbsp;los pasivos que hagan referencia la referido inmueble por cuanto no &nbsp;se encuentran estos en cabeza de ninguno de los exc\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;inicialmente el tribunal desat\u00f3 la apelaci\u00f3n con auto &nbsp;del 12 de septiembre de 2022, excluyendo el predio en cita, aduciendo &nbsp;que, si bien sobre el mismo exist\u00eda un contrato de leasing &nbsp;habitacional, no se hab\u00eda consolidado la propiedad en cabeza &nbsp;de la locataria y no pod\u00eda reclamarse derecho alguno a favor &nbsp;de la sociedad conyugal, esta Sala, mediante sentencia STC13255-2022 &nbsp;(5 oct., rad. 03328-00), invalid\u00f3 esa resoluci\u00f3n y le &nbsp;orden\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;que \u00aben &nbsp;un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, (\u2026), &nbsp;emita una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n propuesto, de conformidad con lo expuesto en la &nbsp;parte motiva\u00bb, &nbsp;la que, en lo cardinal, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se verifica que, en la audiencia de 31 de marzo de 2022, en la que se &nbsp;presentaron los referidos inventarios y aval\u00faos (archivo &nbsp;\u00ab16AudeinciaInicial.mp4\u00bb), las partes acordaron que el &nbsp;aval\u00fao del referido cr\u00e9dito ser\u00eda $524\u2019941.000 &nbsp;(minuto 38:40 y siguientes de la referida diligencia), centrando su &nbsp;contienda en el porcentaje de la inclusi\u00f3n, pues el actor &nbsp;esgrimi\u00f3 que deb\u00eda inventariarse el 100% de los &nbsp;referidos derechos, mientras que la enjuiciada limit\u00f3 el &nbsp;aporte al 70%. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;evidente es que lo &nbsp;inventariado por las partes en el asunto criticado era un cr\u00e9dito, &nbsp;cuya existencia fue reconocida por los contendientes, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n su aval\u00fao, por lo que no era necesaria una &nbsp;prueba adicional para acreditarlo, &nbsp;habida cuenta que, como qued\u00f3 visto, lo \u00fanico &nbsp;controvertido era el porcentaje en el cual deb\u00eda incluirse &nbsp;dicho activo, aspecto que, valga anotar, no fue resuelto por los &nbsp;falladores accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, no &nbsp;era procedente la exclusi\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos &nbsp;del citado cr\u00e9dito, &nbsp;pues su existencia estaba demostrada en el juicio criticado, con las &nbsp;manifestaciones que hicieron las partes, sin que se requiriera de una &nbsp;prueba adicional para esos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;\u00f3ptica, indiscutible es que el estrado criticado incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico, al resolver la apelaci\u00f3n que se &nbsp;formul\u00f3 frente a la decisi\u00f3n que excluy\u00f3 el &nbsp;mencionado activo (derechos derivados del contrato de leasing), toda &nbsp;vez que desconoci\u00f3 que lo inventariado era un derecho de &nbsp;cr\u00e9dito (no un inmueble), cuya existencia estaba plenamente &nbsp;demostrada en el plenario, quedando &nbsp;\u00fanicamente por resolver lo atinente al porcentaje en el cual &nbsp;deb\u00eda hacerse la inclusi\u00f3n (100% o 70%)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, al revisar el prove\u00eddo adiado el 19 de octubre de &nbsp;2022, la Corte observa que la colegiatura encartada se vali\u00f3 &nbsp;de una motivaci\u00f3n que obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable, por ende, lejos de constituir yerro susceptible de &nbsp;enmendarse a trav\u00e9s de este instrumento supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en lo &nbsp;atinente al punto de discordia que se trajo a ese excepcional &nbsp;tr\u00e1mite, expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[El &nbsp;demandante] &nbsp;se opone a la exclusi\u00f3n del bien inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-80150, en tanto el despacho &nbsp;consider\u00f3 que no se encontraba acreditada la existencia del &nbsp;contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>En el archivo &nbsp;digital 14, aparecen los inventarios y aval\u00faos presentados por &nbsp;la parte demandante, en la cual se enuncia en la partida primera de &nbsp;los activos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA &nbsp;PARTIDA: El 100% de los derechos sobre el contrato de leasing del &nbsp;bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanizaci\u00f3n la &nbsp;Cumbre Barranquilla. Identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 040-80150 y referencia catastral 01-01-0189- &nbsp;0063-902 producto del contrato de leasing celebrado con Banco &nbsp;Davivienda S.A. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En el archivo &nbsp;digital 15, aparecen los inventarios y aval\u00faos presentados por &nbsp;la parte demandada, en la cual se enuncia en la partida primera de &nbsp;los activos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. &nbsp;ACTIVO SOCIAL PRIMERA PARTIDA: Corresponde esta partida al 70% del &nbsp;Contrato de Leasing sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. 42B &nbsp;197 identificado con Matricula inmobiliaria numero 040 80150, cuyas &nbsp;medidas y linderos constan en certificado de tradici\u00f3n con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 040 80150, certificado que hace parte &nbsp;del expediente. Con un aval\u00fao comercial de CUATROCIENTOS &nbsp;CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, QUINIENTOS &nbsp;CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 459.741.555.) de acuerdo con el aval\u00fao &nbsp;realizado por un perito el cual se anexo en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda. El valor de esta partida es ($ 459.741.555)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la audiencia &nbsp;de fecha 31 de marzo de 2022, la parte demandante denunci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;ACTIVO: PARTIDA PRIMERA. El 100% de los derechos sobre el contrato de &nbsp;leasing del bien inmueble ubicado en Calle 92 No.42B1-97 Urbanizaci\u00f3n &nbsp;la Cumbre Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria &nbsp;No.040-80150. AVALUO $ 524.941.500\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los &nbsp;activos denunciados por el apoderado judicial de la parte demandante, &nbsp;se le da traslado a la parte demandada a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderada judicial (\u2026). Respecto a la parte primera de activos &nbsp;del contrato de leasing, manifiesta que acepta, pero se\u00f1ala &nbsp;que el aval\u00fao realizado en el a\u00f1o 2017 que es de $ &nbsp;459.741.555, sin embargo, despu\u00e9s aclaro que va aceptar el &nbsp;aval\u00fao se\u00f1alado por la parte demandante que es la suma &nbsp;de $ 524.941.500. As\u00ed mismo respecto a esta partida, la &nbsp;corrige se\u00f1alando que el contrato de Leasing sobre el inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;040-80150, nos es el 100% del inmueble del contrato de leasing sino &nbsp;el 70%, porque el 30% corresponde a dineros propios que dio como &nbsp;abonos al contrato de leasing, que fue producto de una donaci\u00f3n &nbsp;que le hizo el ex c\u00f3nyuge\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la parte demandada, denuncia otros activos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDENUNCIA &nbsp;OTROS ACTIVOS PARTIDA UNICA: (1) Corresponde esta partida al 30% del &nbsp;pago Contrato de Leasing sobre Inmueble ubicado en la Carrera 92 No. &nbsp;42B 197 identificado con Matricula inmobiliaria numero 040 80150, &nbsp;cuyas medidas y linderos consta en el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040 80150, certificado que hace &nbsp;parte del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta que la se\u00f1ora VER\u00d3NICA FLOREZ aport\u00f3, la &nbsp;suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a este contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo &nbsp;anterior, se desprende que lo inventariado por las partes, es un &nbsp;cr\u00e9dito, cuya existencia fue reconocida expresamente tanto por &nbsp;el demandante como por la parte demandada. As\u00ed mismo, est\u00e1n &nbsp;de acuerdo en el aval\u00fao de dicho cr\u00e9dito, en la suma de &nbsp;QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS &nbsp;($524.941.000), raz\u00f3n por la cual no se hace necesaria prueba &nbsp;adicional para acreditar el contrato de leasing, teniendo en cuenta &nbsp;que como ha quedado determinado, lo \u00fanico que se controvierte &nbsp;es el porcentaje en el cual debe incluirse dicho activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega la parte &nbsp;demandada que dicha partida debe ser reconocida por un setenta por &nbsp;ciento (70%), teniendo en cuenta que el treinta por ciento (30%), &nbsp;corresponde a dineros propios que dio como abonos al contrato, por &nbsp;donaci\u00f3n realizada por su ex c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;tiene que le corresponde a la parte demandada, demostrar que su ex &nbsp;c\u00f3nyuge, le hizo una donaci\u00f3n, por la suma de &nbsp;$30.000.000, que corresponden al treinta por ciento (30%), del &nbsp;cr\u00e9dito en raz\u00f3n del contrato de leasing, de acuerdo al &nbsp;art\u00edculo 167 del C.G.P. sin que exista dentro del plenario, &nbsp;prueba alguna de la donaci\u00f3n invocada por la demandada, y el &nbsp;demandante se opone a ello, raz\u00f3n por la cual, se declarara &nbsp;infundada la objeci\u00f3n presentada por la parte demandada y se &nbsp;incluir\u00e1 como activo de la sociedad conyugal SALAZAR \u2013 &nbsp;FLOREZ, el ciento por ciento (100%) de los derechos sobre el contrato &nbsp;de leasing del bien inmueble (\u2026), identificado con la &nbsp;matricula inmobiliaria No. 040-80150, por lo que se impone revocar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, en este sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusi\u00f3n adoptada &nbsp;por la autoridad &nbsp;judicial accionada, no determinan defecto procedimental, f\u00e1ctico &nbsp;o de otra \u00edndole que amerite la injerencia del fallador &nbsp;constitucional para variar lo resuelto, pues la &nbsp;actuaci\u00f3n confutada no se muestra antojadiza, es decir, no &nbsp;revela arbitrariedad o desmesura que sea capaz de desencadenar &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte, entonces, que la posici\u00f3n de la parte actora frente &nbsp;a la providencia judicial, es solo una divergencia conceptual frente &nbsp;a la cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado &nbsp;que \u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces [cognoscentes]\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023, &nbsp;8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada cuente con el suficiente soporte jur\u00eddico, la &nbsp;tutela no se abre paso, porque: \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;pues este mecanismo \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se desestimar\u00e1 el auxilio &nbsp;solicitado, toda vez que la determinaci\u00f3n reprochada, no es &nbsp;producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para &nbsp;lesionar las prerrogativas fundamentales que fueron invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3047-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3047-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03838-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ver\u00f3nica &nbsp;del Pilar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}