{"id":72087,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3060-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3060-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3060-2023\/","title":{"rendered":"STC3060 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3060-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3060-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00379-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Jheferson Alexander Dur\u00e1n Figueroa contra el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el marco del proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovi\u00f3 a favor de su menor hija, identificado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado 5400131100012022001900. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia que se \u00aborden[e] &nbsp;al Juzgado Primero de Familia del Circuito de C\u00facuta (\u2026) &nbsp;dej[ar] sin efectos la providencia dictada el d\u00eda 22 de &nbsp;septiembre de 2022 dentro del [precitado juicio] (\u2026) y en su &nbsp;lugar emita una nueva providencia aplicando una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable al ofrecimiento de alimentos de menor de edad (\u2026) &nbsp;aceptando cada una de las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;el actor que inici\u00f3 el referido decurso por problemas de &nbsp;comunicaci\u00f3n con la mam\u00e1 de su hija y la imposibilidad &nbsp;de adelantar una audiencia de conciliaci\u00f3n, actuaci\u00f3n &nbsp;dentro de la cual, en auto de 7 de septiembre de 2022 se fij\u00f3 &nbsp;fecha para la audiencia inicial y se decretaron las pruebas, pero se &nbsp;omitieron la documental y un testimonio solicitado por \u00e9l, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y fue enmendada &nbsp;el d\u00eda 14 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que en la audiencia inicial de 22 de septiembre de 2022 no &nbsp;fueron practicadas todas las pruebas decretadas, puntualmente su &nbsp;declaraci\u00f3n, el testimonio de Uilligton Iles Ram\u00edrez y &nbsp;unos documentos que pretend\u00eda incorporar, y, pese a que su &nbsp;apoderado judicial replic\u00f3 contra la decisi\u00f3n de cerrar &nbsp;el debate probatorio, el juez se neg\u00f3 a reponer lo definido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;que en la misma fecha el juzgado dict\u00f3 sentencia con que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones, por la existencia de un supuesto acuerdo verbal &nbsp;previo con la progenitora de su descendiente respecto a la cuota &nbsp;alimentaria, es decir, sin que mediara documento alguno, siendo que &nbsp;esa fue la situaci\u00f3n por la que precisamente busc\u00f3 su &nbsp;establecimiento por la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yorley &nbsp;Alexandra Gonz\u00e1lez Orozco, quien dijo actuar en representaci\u00f3n &nbsp;de su menor hija, se\u00f1al\u00f3 que estuvo justificada la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de no decretar las pruebas y, de otro lado, &nbsp;que el dinero que recib\u00eda del aqu\u00ed demandante no lo &nbsp;interpret\u00f3 como lo correspondiente a una cuota alimentaria, &nbsp;sino \u00abcomo &nbsp;cualquier esposo env\u00eda a su esposa para los gastos del hogar\u00bb, &nbsp;por lo cual pidi\u00f3 que al acuerdo verbal que qued\u00f3 &nbsp;develado durante el juicio, se le otorgara \u00abtoda &nbsp;validez que re\u00fana los requisitos que exige para que pueda &nbsp;prestar m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, &nbsp;ya que por las particularidades del caso, \u00abel &nbsp;proceso a llevar era el de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta resalt\u00f3 que el &nbsp;proceso de ofrecimiento de alimentos solo procede cuando los mismos &nbsp;no han sido fijados por conciliaci\u00f3n o sentencia judicial y en &nbsp;este caso, adem\u00e1s, el actor ofrec\u00eda una mesada en suma &nbsp;inferior de la que ven\u00eda pagando, de ah\u00ed que su real &nbsp;prop\u00f3sito era disminuir la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el proceso cuestionado \u00abqued\u00f3 &nbsp;establecido que s\u00ed se acord\u00f3 una cuota alimentaria en &nbsp;el a\u00f1o 2019 por valor de $300.000,oo, cuota que por mandato &nbsp;del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, debe incrementarse al &nbsp;inicio de cada a\u00f1o calendario en el \u00edndice de precios &nbsp;al consumidor del a\u00f1o inmediatamente anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que los interrogatorios a los extremos se realizaron de forma &nbsp;conjunta y se concedi\u00f3 el uso de la palabra para &nbsp;contrainterrogar, pero el gestor solo hizo preguntas a su &nbsp;contraparte, pues al requerir a su apoderado para que indicara si &nbsp;ten\u00eda m\u00e1s interrogantes, manifest\u00f3 que no; en &nbsp;cuanto al testimonio omitido, no lo recibi\u00f3 porque para ese &nbsp;momento ya ten\u00eda suficiente ilustraci\u00f3n del caso, pues &nbsp;hab\u00eda establecido la existencia de la previa fijaci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria a cargo del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta neg\u00f3 la protecci\u00f3n tras resaltar que el &nbsp;juzgador del caso bien pod\u00eda prescindir de uno de los &nbsp;testimonios decretados por solicitud del aqu\u00ed accionante, por &nbsp;considerarse suficientemente ilustrado del objeto de la litis, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 212 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; en cuanto al interrogatorio &nbsp;omitido, lo que ocurri\u00f3 es que el abogado manifest\u00f3 que &nbsp;no iba a realizar preguntas y; frente a la decisi\u00f3n de negar &nbsp;las pretensiones tras encontrar previamente fijada la cuota &nbsp;alimentaria, se fund\u00f3 en el razonable entendimiento del &nbsp;art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de que, el &nbsp;argumento para realmente haber negado las pretensiones, fue &nbsp;garantizar la protecci\u00f3n de los intereses superiores de la &nbsp;menor involucrada, ya que lo pretendido por el actor era desmejorarle &nbsp;la mensualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante, resaltando que de la intervenci\u00f3n &nbsp;de la madre de su hija se coleg\u00eda que no hab\u00eda fijada &nbsp;previamente una cuota alimentaria, y que lo pretendido con la demanda &nbsp;era garantizar todos los rubros que involucra \u00e9sta. De otro &nbsp;lado, insisti\u00f3 en que debieron practicarse sus pruebas, pues &nbsp;no se emiti\u00f3 auto que decidiera no evacuar las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que hizo el ofrecimiento de los alimentos al no haber podido acudir a &nbsp;la citaci\u00f3n para conciliarlos que le realiz\u00f3 el Centro &nbsp;Zonal 1 del Bienestar Familiar de C\u00facuta, por lo que es claro &nbsp;que no hab\u00eda una cuota fijada con antelaci\u00f3n, ya que el &nbsp;valor que entregaba peri\u00f3dicamente a la mam\u00e1 de su hija &nbsp;no correspond\u00eda a dicho concepto, y no pod\u00eda ser &nbsp;exigido ejecutivamente por no constar en un documento sino en un &nbsp;acuerdo verbal, que adem\u00e1s nada contempla sobre visitas y &nbsp;cuidado de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella el accionante cuestiona los prove\u00eddos emitidos en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, realizada el 22 de septiembre de 2022, con que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se cerr\u00f3 el periodo probatorio y se dict\u00f3 sentencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco del proceso verbal sumario de ofrecimiento de alimentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que adelant\u00f3 contra Yorley Alexandra Gonz\u00e1lez Orozco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en representaci\u00f3n de su menor hija, pues, en sentir del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor, lo decidido emergi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas que rigen el caso y la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ende corresponde confirmar la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer grado, porque lo decidido en el precitado juicio, no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observa arbitrario &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la decisi\u00f3n de cerrar el debate probatorio sin &nbsp;practicar todas las pruebas decretadas, tal como lo manifest\u00f3 &nbsp;el juzgador accionado cuando se le reclam\u00f3 al respecto, la &nbsp;decisi\u00f3n resultaba procedente en aplicaci\u00f3n del inciso &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por tener el juez suficientemente esclarecidos los hechos &nbsp;del proceso y; en cuanto al interrogatorio al aqu\u00ed accionante, &nbsp;no se practic\u00f3 porque en la respectiva oportunidad su &nbsp;mandatario judicial manifest\u00f3 que no iba a formularle &nbsp;preguntas, lo anterior, resalta la Sala, m\u00e1xime cuando el &nbsp;accionante ni si quiera enuncia como la pr\u00e1ctica de dichos &nbsp;medios habr\u00eda variado el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;finalmente tomada en la sentencia, situaci\u00f3n que le resta toda &nbsp;trascendencia a las supuestas irregularidades denunciadas, que como &nbsp;se vio, en todo caso, no son tales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la sentencia, se fund\u00f3 en que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al problema jur\u00eddico si es procedente aceptar el &nbsp;ofrecimiento de alimentos que hace el demandado, se\u00f1or &nbsp;Jefferson Alexander Duran Figueroa, la tesis del despacho es que no. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bueno, &nbsp;dicho lo anterior entonces procedemos a lo siguiente. A nadie le &nbsp;quedo duda considero yo, que lo que se est\u00e1 tramitando es un &nbsp;ofrecimiento de alimentos, no est\u00e1bamos ni en fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, ni en reducci\u00f3n de cuota alimentaria, ni &nbsp;en aumento de cuota alimentaria, es claro que entonces el se\u00f1or &nbsp;jheferson a trav\u00e9s de apoderado judicial impetro demanda de &nbsp;ofrecimiento voluntario de alimentos, independientemente de lo que &nbsp;diga la parte demandada esta pretensi\u00f3n no ten\u00eda &nbsp;cabida, y de ello lo sabe muy bien el se\u00f1or apoderado, pues no &nbsp;entiendo como viene a defender a capa y espada un ofrecimiento &nbsp;voluntario de alimentos cuando sostiene a capa y espada que hab\u00eda &nbsp;fijada una cuota alimentaria por acuerdo verbal voluntario de las &nbsp;partes, y as\u00ed lo sostiene y lo demuestra haciendo alusi\u00f3n &nbsp;tanto a una acci\u00f3n de tutela como a escrito de derecho de &nbsp;petici\u00f3n donde se ha manifestado, y si ello es as\u00ed, &nbsp;pues obviamente no cabe fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y es que &nbsp;aqu\u00ed ya las partes tampoco no pueden decir que no la hay, pues &nbsp;la parte demandada adujo en los escritos que hab\u00eda un acuerdo &nbsp;voluntario, que hab\u00eda una cuota voluntaria fijada y el &nbsp;demandante lo ha sostenido, lo ha afirmado aqu\u00ed en el hecho &nbsp;cuarto de la demanda, de manera que si ello no fuera verdad, los dos &nbsp;est\u00e1n incurriendo en fraude, especialmente el demandante &nbsp;estar\u00eda incurriendo en fraude procesal. Entonces teniendo en &nbsp;cuenta eso, partimos del supuesto de que las partes fijaron de com\u00fan &nbsp;acuerdo en el 2019 cuando dice el se\u00f1or jheferson haber &nbsp;ocurrido la separaci\u00f3n, tanto la custodia como las visitas, &nbsp;como los alimentos, y miremos por qu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dijo que la custodia quedaba en cabeza de la madre y eso ha sido &nbsp;desde all\u00e1 hasta ac\u00e1, hoy no vario y en la demanda se &nbsp;propuso eso, en cuanto a las visitas, que cambio, exactamente lo &nbsp;mismo, el padre puede venir cuando tenga la oportunidad de hacerlo &nbsp;como miembro del ej\u00e9rcito nacional porque no tiene otra &nbsp;oportunidad para hacerlo, acaso hoy cambio aqu\u00ed aparentemente &nbsp;se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre eso, pero nada modifico, si no &nbsp;vamos a retroceder en lo que dice el escrito de la demanda y ver\u00e1n &nbsp;que es exactamente lo mismo, si, es m\u00e1s pareciera que esta &nbsp;demanda se utiliza como una estrategia para bajar una cuota &nbsp;alimentaria que el mismo demandante dice que estaba fijada en &nbsp;trescientos cincuenta mil ($350.000) en el 2019 y que obviamente &nbsp;debi\u00f3 aumentar porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo &nbsp;129 de la ley 1098 de 2006 en el \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor, lo que nos indica que no ser\u00edan hoy trescientos &nbsp;cincuenta ($350.000) sino mucho m\u00e1s, aqu\u00ed lo ha dicho &nbsp;el demandante en el interrogatorio que el acuerdo se fij\u00f3 por &nbsp;trescientos cincuenta ($350.000) en la demanda lo dice que por &nbsp;trescientos ($300.000), pero si \u00e9l lo dice aqu\u00ed que por &nbsp;trescientos cincuenta ($350.000) frente al juez, bajo juramento el &nbsp;despacho toma por cierto que la cuota alimentaria se acord\u00f3 en &nbsp;trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que es la cuota que &nbsp;estaba vigente desde el a\u00f1o 2019 y que por lo mismo debi\u00f3 &nbsp;recibir los incrementos para el a\u00f1o 2020, 2021, y 2022 que &nbsp;obviamente no pueden ser los mismos trescientos cincuenta mil pesos &nbsp;($350.000), pero c\u00f3modamente el padre se baj\u00f3 este a\u00f1o &nbsp;a doscientos mil pesos ($200.000) y dice que no se ha sustra\u00eddo &nbsp;a la obligaci\u00f3n alimentaria y que no ha incumplido y el se\u00f1or &nbsp;abogado se despacha contra la parte casi de acusarla de enriquecerse &nbsp;sin justa causa a costa del obligado alimentante, que irrespeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que claro est\u00e1, que si la cuota era trescientos cincuenta mil &nbsp;(350.000) en el 2019, hoy est\u00e1 cercano a los cuatrocientos mil &nbsp;pesos, si no es que ya paso de ah\u00ed, entonces porque se baj\u00f3 &nbsp;a pagar doscientos mil pesos ($200.000) puede que tenga muchos &nbsp;problemas, pero casi que esos problemas tambi\u00e9n obedecen a &nbsp;irresponsabilidades porque como se va a endeudar mas all\u00e1, sin &nbsp;embargo ni siquiera eso, porque las cuotas alimentarias que le aporta &nbsp;a uno y otro no suman si no novecientos mil pesos y le da m\u00e1s &nbsp;a la madre que tiene una finca que al hijo que necesita de \u00e9l &nbsp;y depende de \u00e9l y a la hija, y que entonces a la hija no le &nbsp;aumenta porque desequilibrar\u00eda, pues es que a ninguno le est\u00e1 &nbsp;pasando lo que le corresponde as\u00ed de sencillo es, es un acto &nbsp;de irresponsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;miremos que el despacho no puede avalar esta situaci\u00f3n porque &nbsp;obviamente estar\u00eda contribuyendo a que se modifique un acuerdo &nbsp;que dice que se lleg\u00f3, y es que acu\u00e9rdese que los &nbsp;alimentos no solamente se fijan por decisi\u00f3n del juez, si no &nbsp;que se pueden fijar por conciliaci\u00f3n y acuerdo entre las &nbsp;partes y si no miren el articulo129 del c\u00f3digo de la infancia &nbsp;y la adolescencia y verdad que nos dice que el acuerdo suscrito por &nbsp;las partes, y nadie dijo que el acuerdo tenia que se escrito puede &nbsp;ser verbal, el acuerdo puede ser verbal, y dice que presta merito &nbsp;ejecutivo, entonces aqu\u00ed lo que ha quedado consignado en el &nbsp;acta de la audiencia o quedara consignado en el acta de la audiencia &nbsp;es que las partes si llegaron a un acuerdo, y que ese acuerdo fue de &nbsp;trescientos cincuenta mil ($350.000) seg\u00fan lo manifestado por &nbsp;el mismo demandado, cuota que de alguna manera la demandada diga que &nbsp;no, lo manifest\u00f3 en los escritos de acci\u00f3n de tutela y &nbsp;de derecho de petici\u00f3n, y por lo tanto debe considerarse que &nbsp;est\u00e1 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello entonces que es lo que cabe, pues para el demandante si &nbsp;considera que es mucho, una disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, &nbsp;y para la demandada si considera que no es satisfactorio un &nbsp;incremento de cuota alimentaria, pero eso ya empezar\u00eda por &nbsp;decir que el demandante debe ese incremento y el valor o digamos la &nbsp;cuota parte que dejo de cancelar desde que empez\u00f3 a pagar &nbsp;doscientos mil pesos (200.000) y desde que se redujo a pagar &nbsp;trescientos mil pesos (300.000), tendr\u00e1n que tener en cuenta &nbsp;ese aspecto, es decir se abre la v\u00eda de otro proceso no &nbsp;solamente el de ofrecimiento de alimentos, si no el proceso para el &nbsp;cobro de lo que se ha dejado de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;ya tenemos aqu\u00ed un aspecto esclarecido, por esa raz\u00f3n &nbsp;independientemente de la forma en que se han planteado las &nbsp;excepciones pues l\u00f3gicamente no estar\u00edan llamadas a &nbsp;prosperar, porque realmente no tiene ning\u00fan asidero, de tal &nbsp;manera que el despacho las declarara no probadas, y respecto del &nbsp;ofrecimiento de la cuota alimentaria el despacho no lo acepta, &nbsp;denegara la pretensi\u00f3n bajo el entendido que hay una cuota &nbsp;alimentaria que tiene ya vigencia, que debe ser respetada y solamente &nbsp;podr\u00e1 ajustarse si es modificada por las partes. Obviamente no &nbsp;hay lugar a tomar ninguna otra determinaci\u00f3n, claro est\u00e1 &nbsp;haci\u00e9ndole precisi\u00f3n a la parte demandante que tiene el &nbsp;camino para solicitar la disminuci\u00f3n de la cuota y a la parte &nbsp;demandada no solamente de aumento sino para exigir el pago de lo que &nbsp;sea dejado de cancelar, ese es el camino a seguir, el despacho no &nbsp;puede tomar ninguna decisi\u00f3n que afecten estos derechos que ya &nbsp;est\u00e1n establecidos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el an\u00e1lisis &nbsp;legal y probatorio realizado por el juzgado accionado para precluir &nbsp;el debate probatorio y negar las pretensiones de ofrecimiento &nbsp;voluntario de alimentos, aquello por lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, &nbsp;y esto, tras encontrar probado que los progenitores de la menor &nbsp;beneficiaria de la mesada, hab\u00edan acordado verbalmente la &nbsp;misma antes de que iniciara el proceso, lo que imped\u00eda el buen &nbsp;suceso de la acci\u00f3n, que requiere la inexistencia de un pacto &nbsp;previo al respecto, sin que, resalta la Sala, sea necesario que tal &nbsp;acuerdo conste en alg\u00fan documento, por as\u00ed no exigirlo &nbsp;ninguna norma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3060-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3060-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00379-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}