{"id":72091,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3067-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3067-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3067-2023\/","title":{"rendered":"STC3067 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3067-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3067-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;17001-22-13-000-2023-00023-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 &nbsp;la tutela promovida por Henry L\u00f3pez Pinz\u00f3n contra los &nbsp;Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes del &nbsp;proceso de pertenencia de radicado 2021-003971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor reclama la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al debido proceso y confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El tutelante promovi\u00f3 el referido juicio contra Gloria Piedad &nbsp;Morales y dem\u00e1s personas indeterminadas, que fue admitido por &nbsp;el Juzgado Municipal accionado el 17 de agosto de 2021, en el cual &nbsp;orden\u00f3 notificar a la demandada, seg\u00fan lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 8 del Decreto 06 de 2020, y emplazar a las &nbsp;personas indeterminadas; adem\u00e1s, se requiri\u00f3 a la EPS &nbsp;SURA para que allegara los datos de notificaci\u00f3n de la &nbsp;convocada, la cual, el 21 de septiembre posterior, report\u00f3 la &nbsp;siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp; DPVARGAS@CRYSTAL.COM.CO. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 3 de febrero de 2022, el Juzgado dispuso notificarla a trav\u00e9s &nbsp;del correo electr\u00f3nico allegado por la parte actora, &nbsp;gloriapmorales@outlook.com, &nbsp;comunicaci\u00f3n que fue enviada el 4 de febrero y se recibi\u00f3 &nbsp;el 5 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 22 de febrero del mismo a\u00f1o, el apoderado de la accionada y &nbsp;de Mar\u00eda Elsy Morales Tabares pidi\u00f3 que se le &nbsp;reconociera personer\u00eda, as\u00ed como copia del expediente y &nbsp;que aquellas se tuvieran por notificadas una vez pudieran acceder al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 18 de marzo de 2022, el Juzgado reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;al abogado, orden\u00f3 enviarle el proceso y lo requiri\u00f3 &nbsp;para que indicara el inter\u00e9s de la se\u00f1ora Morales &nbsp;Tabares en el juicio, pues no era parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 23 de marzo de 2022, se envi\u00f3 copia del expediente digital &nbsp;al apoderado de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 28 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, dado que &nbsp;el escrito fue allegado el 8 de abril, \u00abfuera &nbsp;de los t\u00e9rminos de contestaci\u00f3n (\u2026), en tanto la &nbsp;demandada contaba con el termino de 20 d\u00edas desde su &nbsp;notificaci\u00f3n para ello, siendo que la notificaci\u00f3n fue &nbsp;el 10 de febrero de 2022 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020 y el hecho de haber &nbsp;otorgado poder, no le interrump\u00eda dicho termino\u00bb; &nbsp;igualmente, descart\u00f3 que Mar\u00eda &nbsp;Elsy Morales Tabares, como vendedora del predio en disputa a la &nbsp;accionada, tuviera inter\u00e9s en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 17 de mayo de 2022, el apoderado de la demandada solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado, porque el actor no acredit\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;obtuvo su correo electr\u00f3nico ni rindi\u00f3 juramento sobre &nbsp;esa informaci\u00f3n y porque se enter\u00f3 del asunto por un &nbsp;tercero, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que se tuviera como &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n el 23 de marzo de 2022, pues hasta ese &nbsp;d\u00eda se remiti\u00f3 el acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Municipal neg\u00f3 la nulidad, &nbsp;dado que la notificaci\u00f3n surti\u00f3 los efectos, el abogado &nbsp;no desconoci\u00f3 que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;perteneciera a la convocada y porque actu\u00f3 en el proceso sin &nbsp;alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo del Circuito de &nbsp;Manizales confirm\u00f3 el auto anterior, en cuanto neg\u00f3 la &nbsp;nulidad, pero declar\u00f3 que la accionada deb\u00eda tenerse &nbsp;por notificada a partir del 23 de marzo de 2022, para efectos del &nbsp;t\u00e9rmino para contestar la demanda, pues fue en esa fecha que &nbsp;tuvo acceso al expediente digital; &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado de primera instancia que &nbsp;analizara la procedencia o no de la oportunidad de la contestaci\u00f3n &nbsp;allegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Manizales obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El actor alega que contra el auto que rechaz\u00f3 la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda no se interpuso recurso, por lo que esa decisi\u00f3n &nbsp;estaba en firme y no pod\u00eda ser modificada al resolver la &nbsp;nulidad propuesta posteriormente, con el fin de revivir el t\u00e9rmino &nbsp;otorgado para el efecto; m\u00e1xime que el Juzgado del Circuito &nbsp;accionado reconoci\u00f3 que la &nbsp;notificaci\u00f3n de la demandada se realiz\u00f3 en debida forma &nbsp;en febrero de 2022. &nbsp;De otro lado, indica que el Juzgado Municipal accionado tambi\u00e9n &nbsp;vulner\u00f3 sus derechos, porque no debi\u00f3 obedecer lo &nbsp;resuelto por el Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo anterior, solicita que se deje sin valor el auto proferido por &nbsp;el Juzgado del Circuito accionado el 24 de noviembre de 2022 y el &nbsp;emitido por el Juzgado de primera instancia el 3 de febrero de 2023, &nbsp;dejando en firme el prove\u00eddo del 24 de agosto de 2022, que &nbsp;neg\u00f3 la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dijo que se aten\u00eda &nbsp;a lo que se probara en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Gloria Piedad y Mar\u00eda Elsy Morales Tabares defendieron la &nbsp;legalidad de la decisi\u00f3n adoptada a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quien fue designado como curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los convocados de la tutela afirm\u00f3 que, aunque Gloria &nbsp;Piedad Morales Tabares conoc\u00eda del proceso, solo accedi\u00f3 &nbsp;al expediente en marzo de 2023, siendo el momento para contar el &nbsp;t\u00e9rmino para contestar la demanda el tema que deb\u00eda ser &nbsp;analizado por el juez de tutela, de manera que se aten\u00eda a lo &nbsp;que se probara; adem\u00e1s, adujo que no evidenciaba vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos de las personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo, porque la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no luce arbitraria &nbsp;ni constitutiva de causal espec\u00edfica de procedibilidad, por &nbsp;cuanto se motiv\u00f3 razonadamente y se soport\u00f3 en &nbsp;jurisprudencia relacionada, raz\u00f3n por la cual, as\u00ed no &nbsp;se comparta, la revisi\u00f3n de fondo del asunto exced\u00eda &nbsp;las facultades del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor reiter\u00f3, en esencia, lo argumentado en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examine, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el gestor considera vulnerados sus derechos con ocasi\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto en el auto del 24 de noviembre de 2022, por virtud del cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales confirm\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el prove\u00eddo emitido el 24 de agosto de 2022, que neg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nulidad invocada, pero tuvo por notificada a la demanda desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 de marzo de ese a\u00f1o, y orden\u00f3 revisar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tempestividad de la contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como por la decisi\u00f3n del Juzgado Municipal, que obedeci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo resuelto por el superior, pese a que este conculc\u00f3 sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00eda superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Centrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el an\u00e1lisis en la providencia que decidi\u00f3 el fondo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asunto, pues el auto de obedecimiento al superior es consecuencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa de lo all\u00ed resuelto, observa la Sala que el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Manizales neg\u00f3 la nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuesta, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;parte demandada fue notificada a trav\u00e9s del Centro de &nbsp;Servicios Civil Familia, en data del 04 de febrero de 2022, con acuse &nbsp;de entrega el 05 de febrero de 2022 a las 12:49 am; en dicho acto, no &nbsp;se avizora motivo de invalidez, toda vez y en concordancia con lo &nbsp;expuesto en la providencia del 24 de agosto de hoga\u00f1o, \u201cno &nbsp;presenta errores en la identificaci\u00f3n de las partes, no &nbsp;contiene informaci\u00f3n err\u00f3nea o difusa, le fueron &nbsp;allegados los anexos respectivos junto con el auto de la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda\u2026\u201d, es decir, se dio pleno cumplimiento a &nbsp;las formalidades consagradas en el art. 8\u00ba de la Ley 2213 de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior postura la soport\u00f3 en lo establecido por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia T-288 de 2022, en cuanto a la validez &nbsp;de los mensajes de datos, y a la notificaci\u00f3n personal &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, frente a la falta de juramento y de prueba id\u00f3nea &nbsp;que acreditara que ese era el correo electr\u00f3nico de la &nbsp;accionada, el Juzgado consider\u00f3 que era necesario tener en &nbsp;cuenta que, si bien la notificaci\u00f3n personal &nbsp;a la se\u00f1ora Gloria Piedad Morales Tabares se recibi\u00f3 en &nbsp;su correo electr\u00f3nico el 5 de febrero de 2022, lo cierto era &nbsp;que, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley &nbsp;2213 de 2022, el demandante deb\u00eda informar la forma c\u00f3mo &nbsp;obtuvo ese correo y allegar las evidencias pertinentes, prueba que se &nbsp;consolid\u00f3 hasta el 7 de junio de 2022, al descorrer el &nbsp;traslado del incidente de nulidad, dado que afirm\u00f3 que la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica se obtuvo \u00abdel &nbsp;expediente radicado bajo el No. 2020-00105, que cursa tr\u00e1mite &nbsp;en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, proceso &nbsp;ejecutivo contra la se\u00f1ora Gloria Piedad Morales Tabares, y en &nbsp;el que tambi\u00e9n le fue notificada la demanda en su contra a &nbsp;trav\u00e9s del mismo correo electr\u00f3nico&#8230;\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se debe obviar, la manifestaci\u00f3n planteada por el recurrente, &nbsp;en donde expone, \u201c\u2026 en conversaciones con la se\u00f1ora &nbsp;GLORIA P\u00cdEDAD MORALES TABARES, comento que el correo aportado &nbsp;por la parte demandada fue creado para mediar en un proceso judicial &nbsp;que requer\u00eda tener un medio de notificaciones electr\u00f3nicas. &nbsp;Sin embargo la se\u00f1ora MORALES TABARES nunca ha usado el correo &nbsp;y manifiesta bajo la gravedad de juramento que no conoce las &nbsp;credenciales de acceso al mismo, ni posee medios de recuperaci\u00f3n &nbsp;efectivos de la contrase\u00f1a\u201d, conllevando a este &nbsp;judicial, a remitirse al precepto dado en auto del 17 de agosto de &nbsp;2021, por medio del cual, fue admitida la correspondiente demanda y &nbsp;entre otras, orden\u00f3 oficiar a SURA EPS para que indicar\u00e1 &nbsp;los datos de contacto de la demandada, situaci\u00f3n que se &nbsp;efectivizo y arroj\u00f3 entre la informaci\u00f3n, el correo &nbsp;electr\u00f3nico pvargas@crystal.com.co, correo, que a pesar de lo &nbsp;referenciado, no fue tenido en cuenta ni por el demandante ni por el &nbsp;Juzgado de conocimiento, como medio agotado en procura de notificar &nbsp;en debida forma a la demandada. Aqu\u00ed, es preciso revelar, que &nbsp;el A quo, pese a tener certeza por un medio id\u00f3neo de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal a la demandada, que para el caso, lo fue &nbsp;a trav\u00e9s el Centro de Servicios Civil Familia, al correo &nbsp;electr\u00f3nico gloriapmorales@outlook.com, tambi\u00e9n debi\u00f3 &nbsp;haber agotado el suministrado por SURA EPS, dpvargas@crystal.com.co. &nbsp;De ah\u00ed, la manifestaci\u00f3n del apoderado de la parte &nbsp;demandada, que el juzgado primigenio en aplicaci\u00f3n del art. 8\u00ba &nbsp;de la Ley 2213 de 2022, notific\u00f3 a la parte demandada al &nbsp;correo electr\u00f3nico gloriapmorales@outlook.com el d\u00eda 04 &nbsp;de febrero de 2022, teniendo por consolidado dicho acto, sin tener en &nbsp;cuenta, que se tuviera conocimiento del proceso ni del expediente, &nbsp;motivos los cuales, conllevaron a solicitar, \u201c\u2026 tener &nbsp;por notificada a la demandante una vez se tuviese acceso al &nbsp;expediente digital del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las evidencias valoradas, consider\u00f3 que como solo hasta el &nbsp;23 de marzo de 2022 se envi\u00f3 el expediente al apoderado de la &nbsp;accionada, a partir de all\u00ed debieron contarse los t\u00e9rminos &nbsp;para contestar la demanda. Y, tras citar otros apartes del fallo de &nbsp;tutela CC T-288 de 2022 y los art\u00edculos 91 y 369 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Depuestos &nbsp;los factores normativos, se puede inferir sin lugar a dudas, que los &nbsp;t\u00e9rminos antedichos comenzar\u00edan a correr, solo, una vez &nbsp;se le remiti\u00f3 el link del expediente digital (23 marzo de &nbsp;2022) al correo electr\u00f3nico, en raz\u00f3n de, hasta ese &nbsp;momento, se podr\u00eda intuir, que con plena efectividad, se &nbsp;notific\u00f3 a la parte pasiva a trav\u00e9s de su apoderado, y &nbsp;del mismo modo, se le pondr\u00eda en total conocimiento sobre la &nbsp;demanda y los respectivos anexos, permitiendo de este modo, el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n en estas diligencias, acto &nbsp;que culmino en data del 08 de abril de esta anualidad, en donde se &nbsp;dio contestaci\u00f3n a la demanda. ADVIRTIENDO, que, desde el &nbsp;mismo 18 de marzo de hoga\u00f1o, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica al togado Juan David G\u00e1lvez Molina, para &nbsp;representar los intereses de la demandada Gloria Piedad Morales &nbsp;Tabares, como consecuencia de la solicitud propuesta el 22 de febrero &nbsp;del mismo a\u00f1o, en donde adem\u00e1s peticion\u00f3 \u201c\u2026 &nbsp;se consideren notificadas mis mandantes una vez se haya materializado &nbsp;el acceso a la acci\u00f3n civil\u2026\u201d, misma que se &nbsp;materializ\u00f3 con la remisi\u00f3n del link del expediente &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones, &nbsp;que conllevan a esta c\u00e9lula judicial, al deber de invocar el &nbsp;art. 328 del C.G.P., que estipula: \u201cEl juez de segunda &nbsp;instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos &nbsp;expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba &nbsp;adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no anular el &nbsp;tr\u00e1mite, pero orden\u00f3 tener por notificada a la &nbsp;accionada a partir del 23 de marzo de 2022, cuando se le remiti\u00f3 &nbsp;el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la determinaci\u00f3n censurada se observa que el Juzgado &nbsp;del Circuito consider\u00f3 que, para tener por cierta la &nbsp;notificaci\u00f3n personal realizada por medios electr\u00f3nicos &nbsp;a efectos de contar el t\u00e9rmino para contestar la demanda, era &nbsp;necesario que se acreditara c\u00f3mo se obtuvo el correo y que se &nbsp;hiciera una declaraci\u00f3n juramentada al respecto, lo cual se &nbsp;demostr\u00f3 hasta cuando se surti\u00f3 en etapa posterior, al &nbsp;desconocer el traslado de la nulidad propuesta, sumado a que, desde &nbsp;la primera intervenci\u00f3n, el apoderado de la accionada pidi\u00f3 &nbsp;que solo se le tuviera por notificada cuando recibiera el expediente, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 el 23 de marzo de 2022, y a que el Juzgado, &nbsp;desde el auto admisorio de la demanda, requiri\u00f3 a la EPS de la &nbsp;demandada para que indicara su direcci\u00f3n electr\u00f3nica, &nbsp;reportando otro correo que no fue tenido en cuenta, en perjuicio del &nbsp;deber que le asiste al Juzgador de validar la idoneidad del medio de &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, aunque la postura sea o &nbsp;no compartida, no luce irrazonable y, por tanto, no es posible la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional, en tanto se soport\u00f3 &nbsp;en el deber del demandante de acreditar el medio de notificaci\u00f3n &nbsp;utilizado, seg\u00fan lo exige la norma aplicable, la prueba de la &nbsp;EPS sobre otro medio de notificaci\u00f3n y el deber del Juzgador &nbsp;de validar el acto de enteramiento. En ese sentido, ha considera la &nbsp;Sala que la notificaci\u00f3n personal del Decreto 806 de 2020, &nbsp;plasmada en la Ley 2213 de 2022, conlleva: &nbsp;<\/p>\n<p>una &nbsp;serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una &nbsp;notificaci\u00f3n m\u00e1s c\u00e9lere y econ\u00f3mica, pero &nbsp;con plenas garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n para el &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>i). &nbsp;(\u2026) la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en &nbsp;su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto &nbsp;es, el &nbsp;juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el &nbsp;demandado, la explicaci\u00f3n de la forma en la que lo obtuvo y la &nbsp;prueba de esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ii). &nbsp;La &nbsp;segunda, consisti\u00f3 en otorgar al juez la facultad de verificar &nbsp;la \u00abinformaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas &nbsp;o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las (\u2026) &nbsp;entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n &nbsp;informadas en p\u00e1ginas web o en redes sociales\u00bb &nbsp;(Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 8 ibidem)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe &nbsp;cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicci\u00f3n &nbsp;sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad &nbsp;sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;STC16733-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo referido, la tutela propuesta no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar, pues, como se indic\u00f3, el criterio expuesto no luce &nbsp;irrazonable, aunado a que &nbsp;el juez de constitucional no est\u00e1 llamado a \u00abintervenir &nbsp;a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb y tampoco &nbsp;est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb ni para &nbsp;imponer su propio criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Piedad Morales Tabares, Mar\u00eda Elsy Morales Tabares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Albeiro Valencia Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3067-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3067-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;17001-22-13-000-2023-00023-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 21 de febrero de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}