{"id":72092,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3068-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3068-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3068-2023\/","title":{"rendered":"STC3068 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3068-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3023-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;08001-22-13-000-2023-00102-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el &nbsp;6 de marzo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabiola &nbsp;del Socorro Cadavid Arcila contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Malambo y Primero Civil del Circuito &nbsp;de Soledad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2022-00535. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; En nombre propio, la accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00abvida &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se &nbsp;pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que la &nbsp;accionante promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS y Cafam IPS, por cuanto &nbsp;a sus 76 a\u00f1os, la nutricionista la encontr\u00f3 con &nbsp;\u00abdesnutrici\u00f3n &nbsp;moderada\u00bb, &nbsp; sin que \u00e9sta \u00abrealizar[a] &nbsp;la formulaci\u00f3n de los medicamentos requeridos\u00bb; no &nbsp;obstante, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Malambo deneg\u00f3 el amparo, tras advertir &nbsp;que, en relaci\u00f3n con lo evidenciado por la m\u00e9dica &nbsp;tratante, \u00abse &nbsp;le brindaron diferentes recomendaciones nutricionales [a &nbsp;la gestora] para &nbsp;el mantenimiento y ganancia de peso\u00bb, sin &nbsp;que a la fecha la IPS querellada tenga pendiente entrega de f\u00e1rmacos &nbsp;y\/o insumos; &nbsp;en &nbsp;conclusi\u00f3n, \u00abno &nbsp;se avizora orden m\u00e9dica que formule la autorizaci\u00f3n y &nbsp;posterior entrega del medicamento Hipercal\u00f3rico VCT: 1500cal &nbsp;con una distribuci\u00f3n cal\u00f3rica del 20% &nbsp;para prote\u00ednas, &nbsp;30% para grasas, 50% carbohidratos solicitado\u00bb, determinaci\u00f3n &nbsp;que impugnada, fue confirmada \u00edntegramente por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad, en fallo del 8 de febrero de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;escritos electr\u00f3nicos del 19 de diciembre de 2022 y 13 de &nbsp;febrero de los corrientes, la gestora solicit\u00f3 la nulidad de &nbsp;todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite constitucional, alegando &nbsp;que los abogados que respondieron la tutela en representaci\u00f3n &nbsp;de las entidades convocadas, no \u00abdemostraron &nbsp;el poder para hacerlo tal cual como lo dice el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;133 del CPACA indebida representaci\u00f3n de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo determinado al interior del citado tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, y comoquiera que no ha existido pronunciamiento sobre &nbsp;la invalidez reclamada, la actora promueve la presente solicitud de &nbsp;amparo, argumentando que \u00aba &nbsp;mis a\u00f1os no es un lujo los medicamentos pedidos (\u2026) [y &nbsp;que] necesita &nbsp;para poder salir del estado de desnutrici\u00f3n en que me &nbsp;encuentro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior solicita, en \u00faltimas, que se les ordene a las &nbsp;autoridades judiciales accionadas disponer la entrega de los &nbsp;medicamentos que necesita para subir de peso, y, que &nbsp;\u00abse &nbsp;pronuncien por qu\u00e9 no le han dado ni han tomado en cuenta los &nbsp;incidentes de nulidad\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;que se \u00abproceda &nbsp;a &nbsp;remitir [copia &nbsp;del asunto] (\u2026) &nbsp;a la sala disciplinaria del CSJ a fin de investigar [las] &nbsp;actuaciones [de &nbsp;los jueces querellados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El gerente &nbsp;regional norte de EPS Famisanar SAS solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, toda vez que a la accionante \u00abno &nbsp;se le ha negado ning\u00fan procedimiento o medicamentos ordenados &nbsp;por el m\u00e9dico tratante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El titular &nbsp;del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, tras hacer una &nbsp;relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro de la tutela &nbsp;criticada, pidi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n, por cuanto &nbsp;\u00abno &nbsp;ser\u00eda acertado ordenar la entrega de unos medicamentos de los &nbsp;cuales al no obrar formula m\u00e9dica, no es posible establecer la &nbsp;pertinencia m\u00e9dica para la salud de la accionante, situaci\u00f3n &nbsp;en la que es necesario conocer el criterio medico de sus &nbsp;especialistas, a fin de determinar la necesidad, pertinencia entre &nbsp;otros aspectos relevantes al momento de orden la entrega y en &nbsp;consecuencia el consumo de los medicamentos de los cuales se ordene &nbsp;la entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe violaci\u00f3n alguna por parte de este despacho judicial a &nbsp;los derechos fundamentales invocados por el accionante\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando la nulidad que la querellante invoca \u00abcomo &nbsp;es la indebida representaci\u00f3n de las accionadas, (\u2026) &nbsp;solo puede ser alegada por la parte afectada, esto es, [por] CAFAN &nbsp;(sic) &nbsp;y FAMISANAR, y no por la accionante, conforme lo dispone el art. 135 &nbsp;CGP, y en tal media en nada cambiaria la decisi\u00f3n de 1\u00b0 y &nbsp;2\u00b0 instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculada de las presentes diligencias, pues \u00absiempre &nbsp;se dio respuesta por parte de la Corporaci\u00f3n a lo pretendido &nbsp;por la accionante, por tal raz\u00f3n se le brindo (sic) &nbsp;la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, en la que por concepto &nbsp;m\u00e9dico no se prescribi\u00f3 el medicamento pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio, tras advertir que \u00abseg\u00fan &nbsp;el escrito de r\u00e9plica del accionado Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Malambo y la carpeta del expediente de tutela, (\u2026) &nbsp;ha cumplido con lo requerido por la actora, resolviendo de forma &nbsp;negativa la solicitud de nulidad, notific\u00e1ndola por estado y &nbsp;a[l] &nbsp;correo hectorjuliovidal@yahoo.com\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones iniciales, &nbsp;y se\u00f1alar que \u00absi &nbsp;bien es cierto la petici\u00f3n fue negada en las dos instancias &nbsp;judiciales se acudi\u00f3 al superior a fin que se garantizara mi &nbsp;derecho a la salud mi derecho a la vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;preliminarmente, &nbsp;si el presente asunto satisface los presupuestos gen\u00e9ricos de &nbsp;procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela &nbsp;contra tutela, &nbsp;y de superarse lo anterior, &nbsp;si &nbsp;las &nbsp;autoridades convocadas incurrieron en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en &nbsp;la salvaguarda que formul\u00f3 la &nbsp;querellante en nombre propio contra EPS Famisanar y Cafam (n\u00b0 &nbsp;2022-00535), &nbsp;por &nbsp;cuanto se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, y, no se ha &nbsp;resuelto las solicitudes de nulidad presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Improcedencia &nbsp;de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; (SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o &nbsp;desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven &nbsp;con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo &nbsp;\u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, &nbsp;19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales pertinentes, la Sala confirmar\u00e1 la negativa del &nbsp;auxilio, porque: (i) &nbsp;no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que &nbsp;no puede dirigirse contra un fallo de tutela; (ii) &nbsp;desatiende el requisito igualmente gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad; y (iii) &nbsp;existe carencia actual de objeto respecto de la invalidez reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra decisi\u00f3n del mismo linaje &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque &nbsp;lo dirige la actora para quebrantar las sentencias proferidas en &nbsp;ambas instancias por los despachos judiciales convocados, en el marco &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela por aqu\u00e9lla promovida contra &nbsp;EPS &nbsp;Famisanar y Cafam IPS (n\u00b0 &nbsp;2022-00535), al considerar que incurrieron en v\u00eda &nbsp;de hecho al &nbsp;no acceder a la entrega del medicamento elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, la &nbsp;inconformidad &nbsp;que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar &nbsp;respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo &nbsp;instrumento, pues para ese prop\u00f3sito, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;previ\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al juicio de primer &nbsp;grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de &nbsp;negarse \u00e9sta, como instrumentos procedentes ante los &nbsp;funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las &nbsp;sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y &nbsp;deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio &nbsp;Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar &nbsp;la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos &nbsp;fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre &nbsp;de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, &nbsp;excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante &nbsp;una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de &nbsp;presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n &nbsp;defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del &nbsp;procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces &nbsp;de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos &nbsp;constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un &nbsp;\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 &nbsp;y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda &nbsp;impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente &nbsp;en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de &nbsp;brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las &nbsp;personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o &nbsp;amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para &nbsp;decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre &nbsp;encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la &nbsp;unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda &nbsp;constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que &nbsp;opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al &nbsp;legislador estos aspectos de orden procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se &nbsp;encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada &nbsp;en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena &nbsp;interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna &nbsp;contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental &nbsp;dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes &nbsp;constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que &nbsp;las &nbsp;posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con una nueva demanda &nbsp;constitucional, pues \u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada recientemente, entre &nbsp;otras, en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;De la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa &nbsp;judicial, en la medida en que, se pudo confirmar de las documentales &nbsp;allegadas a las presentes diligencias, que no ha sido remitido &nbsp;el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;En &nbsp;tal sentido, la interesada todav\u00eda cuenta con la posibilidad &nbsp;de solicitar al \u00f3rgano &nbsp;de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n que &nbsp;seleccione el asunto para revisi\u00f3n, una vez el legajo sea &nbsp;enviado a esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;Sobre &nbsp;la idoneidad de esa v\u00eda, &nbsp;ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC179-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;cuanto no &nbsp;se ha surtido el procedimiento para la eventual revisi\u00f3n de la &nbsp;precitada decisi\u00f3n, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico &nbsp;en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no &nbsp;seleccionarse podr\u00e1 hacer uso del derecho o facultad de &nbsp;insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la &nbsp;ley y los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;frente a la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Malambo sobre las solicitudes de nulidad elevadas por la &nbsp;actora, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo &nbsp;en raz\u00f3n a la carencia actual de objeto por hecho superado, &nbsp;toda vez que la situaci\u00f3n de mora judicial fue corregida por &nbsp;el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda con el auto &nbsp;calendado 27 de febrero de 2023, notificado oportunamente conforme a &nbsp;las disposiciones legales pertinentes, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abNO &nbsp;ACCEDER A LA NULIDAD, solicitada por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra &nbsp;inviable, al &nbsp;constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura &nbsp;esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC361-2023, 25 en. 2023, &nbsp;rad. 00450-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no habr\u00e1 lugar a acceder a la solicitud &nbsp;de la gestora relacionada con la compulsa de copias a \u00abla &nbsp;sala disciplinaria del CSJ\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se investigue el comportamiento de los jueces convocados, pues &nbsp;sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;que si el interesado \u00abestima &nbsp;que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada en CSJ &nbsp;STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar &nbsp;la salvaguarda, pues: (i) &nbsp;no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra fallos proferidos en virtud del tr\u00e1mite de &nbsp;similar naturaleza; (ii) &nbsp;no se ha definido su eventual revisi\u00f3n por &nbsp;el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n; y, &nbsp;(iii) &nbsp;la &nbsp;falta de pronunciamiento respecto a la nulidad elevada fue superada &nbsp;durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las &nbsp;partes y a la sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3068-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3023-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;08001-22-13-000-2023-00102-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}