{"id":72098,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3078-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3078-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3078-2023\/","title":{"rendered":"STC3078 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3078-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3078-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00125-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 14 de febrero de 2023 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, &nbsp;por Juan Camilo Carvajal Tabares contra la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con &nbsp;Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, libertad personal, seguridad jur\u00eddica &nbsp;y justicia material, presuntamente vulneradas por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se ordene \u00abde &nbsp;manera inmediata [su] libertad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Juan Camilo Carvajal Tabares &nbsp;interpuso &nbsp;habeas corpus contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sup\u00eda &nbsp;y Penal del Circuito de Riosucio, la que fue desestimada en &nbsp;providencia de 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal &nbsp;del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tras ser &nbsp;apelada la referida decisi\u00f3n, en prove\u00eddo de 12 de &nbsp;diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que fue &nbsp;privado de la liberad en establecimiento carcelario el 2 de &nbsp;septiembre de 2022, tras imputarle los punibles de homicidio en &nbsp;concurso con homicidio tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y &nbsp;porte de armas de fuego o municiones; y que su defensa solicit\u00f3 &nbsp;su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de conformidad con lo &nbsp;previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 &nbsp;de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de noviembre de 2022 el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Sup\u00eda deneg\u00f3 dicha petici\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito &nbsp;de Riosucio; y que interpuso habeas corpus por errores de valoraci\u00f3n &nbsp;y desconocimiento de la jurisprudencia, pero fue desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que exist\u00edan falencias en la contabilizaci\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos y su refrendaci\u00f3n en las decisiones &nbsp;criticadas; que se confund\u00edan los tiempos consignados en el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 con los de &nbsp;los art\u00edculos 175 y 294 \u00eddem; &nbsp;que interpuso el habeas criticado por los errores en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las aludidas normas y desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial; que a otras personas les hab\u00edan &nbsp;concedido la libertad por dicha causal; y que no se tuvo en cuenta &nbsp;que la libertad era un mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Sup\u00eda realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;Pereira se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda transgredido derecho &nbsp;fundamental alguno, pues la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 fue &nbsp;ajustada a derecho y a las disposiciones legales; que se usaba la &nbsp;tutela como una instancia adicional; que no se acreditaba la &nbsp;configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o causal de &nbsp;procedibilidad, simplemente se advert\u00eda la inconformidad del &nbsp;accionante con la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda darse a la &nbsp;causal de libertad invocada, lo que hab\u00eda sido objeto de &nbsp;estudio en cada uno de los pronunciamientos emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda &nbsp;Primera Seccional de Riosucio efectu\u00f3 un recuento de lo &nbsp;acontecido y refiri\u00f3 que el peticionario se encontraba &nbsp;detenido legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Pereira adujo que el actor no acredit\u00f3 &nbsp;los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales; que no era aplicable el precedente jurisprudencial &nbsp;citado, lo que se puso de presente en el auto de 12 de diciembre de &nbsp;2022; y que pese a que el actor hizo uso de los mecanismos jur\u00eddicos &nbsp;al interior del proceso e inclusive en el habeas corpus, no se estaba &nbsp;a lo resuelto por las instancias e incoaba de manera desmesurada esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Penal del Circuito de Riosucio inform\u00f3 sobre las actuaciones &nbsp;adelantadas e indic\u00f3 que se aten\u00eda a las &nbsp;determinaciones que se adoptaran al interior de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Caldas &nbsp;adujo que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, por lo que deprecaba su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que era improcedente esta acci\u00f3n &nbsp;cuando &nbsp;la demanda se enfocaba en llevar a conocimiento del juez de tutela la &nbsp;misma solicitud invocada mediante el habeas corpus, en tanto que &nbsp;sobre tal cuesti\u00f3n ya se hab\u00eda emitido una decisi\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter constitucional; que aun cuando se pasara por alto &nbsp;dicha inviabilidad, no se encontraban probados los defectos para &nbsp;estructurar una v\u00eda de hecho, pues no se acredit\u00f3 que &nbsp;las providencias estuvieran fundadas en conceptos arbitrarios o &nbsp;irrazonables; que se advert\u00eda una discrepancia frente a la &nbsp;contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, sumado al af\u00e1n de &nbsp;lograr una respuesta positiva por parte de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, pues el gestor una vez conoci\u00f3 la negativa del &nbsp;juez de garant\u00edas, procedi\u00f3 a impugnar dicha &nbsp;determinaci\u00f3n y a interponer de manera concomitante la acci\u00f3n &nbsp;de habeas &nbsp;corpus, \u00faltima &nbsp;fallida al &nbsp;indicar los jueces constitucionales de instancia que la libertad por &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos deb\u00eda contabilizarse conforme &nbsp;con las reglas previstas en los art\u00edculos 175 y 294 de la Ley &nbsp;906 de 2004, puesto que la causal aludida por la defensa &nbsp;necesariamente deb\u00eda armonizarse con dicha normativa, por &nbsp;expresa remisi\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 317 \u00eddem; &nbsp;que las divergencias no eran violatorias per &nbsp;se &nbsp;de los derechos fundamentales; y que el peticionario pod\u00eda &nbsp;acudir ante el juez de control de garant\u00edas las veces que &nbsp;considerara necesarias para remedir la privaci\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de libertad por exceso del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n &nbsp;del escrito de acusaci\u00f3n o solicitud de preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que s\u00ed indic\u00f3 que el &nbsp;defecto presentado consist\u00eda en la violaci\u00f3n del &nbsp;precedente jurisprudencial; que no contaba con otro mecanismo de &nbsp;defensa; y que las solicitudes de libertad atend\u00edan causales &nbsp;espec\u00edficas, en este caso la no presentaci\u00f3n del &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n en el t\u00e9rmino, \u00abpor &nbsp;lo que a la fecha, habiendo constatado &nbsp;la presentaci\u00f3n del escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n, &nbsp;cualquier petici\u00f3n en ese sentido ser\u00e1 abiertamente &nbsp;improcedente &nbsp;e &nbsp;incluso temeraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada &nbsp;la demanda de tutela, no cabe duda que la misma est\u00e1 enfilada &nbsp;a cuestionar la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad a la &nbsp;que est\u00e1 sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso &nbsp;penal que se sigue en su contra, de &nbsp;donde se concluye la &nbsp;improcedencia de este ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello en la medida &nbsp;en que dicha cuesti\u00f3n fue definida por el Tribunal criticado, &nbsp;a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de diciembre de 2022, &nbsp;que desestim\u00f3 la acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus que &nbsp;instaur\u00f3 el hoy accionante, valga decir, por hechos similares &nbsp;a los que en esta oportunidad aleg\u00f3, como sustento del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de &nbsp;aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le &nbsp;han deferido a otros estrados, y desde este \u00f3ptica replantear &nbsp;el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, &nbsp;con seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que &nbsp;resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite de habeas &nbsp;corpus para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de &nbsp;garant\u00edas a quien lo reclama, porque \u201c(\u2026) en lo &nbsp;que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los &nbsp;funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus &nbsp;que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la &nbsp;libertad por encontrarse \u201cilegalmente\u201d detenido, observa &nbsp;la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de &nbsp;examen por parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una &nbsp;excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de un &nbsp;particular derecho fundamental (\u2026)\u2019 &nbsp;. &nbsp;(CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado &nbsp;recientemente en CSJ STC6839-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio &nbsp;de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida, respecto del referido prove\u00eddo del 12 de diciembre de &nbsp;2022, se advierte que el Tribunal acusado expres\u00f3 las razones &nbsp;por las cuales desestim\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;se\u00f1or Juan Camilo Carvajal &nbsp;Tabares &nbsp;le fue impuesta una medida restrictiva de su libertad consistente en &nbsp;la detenci\u00f3n &nbsp;preventiva &nbsp;en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n contra la cual no se &nbsp;instauraron recursos, &nbsp;por &nbsp;lo cual, se entiende que esa decisi\u00f3n goza de presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad y acierto, es decir, &nbsp;no &nbsp;podr\u00eda considerarse que su privaci\u00f3n de la libertad ha &nbsp;sido ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo &nbsp;atinente a las causales esbozadas por la Corte Constitucional debemos &nbsp;iterar &nbsp;que, &nbsp;no existe prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad del se\u00f1or Carvajal Tabares, &nbsp;en &nbsp;la medida que la misma tiene sustento legal, pues fue ordenada por la &nbsp;juez de control de &nbsp;garant\u00edas, &nbsp;al estimar que se cumpl\u00edan con los requisitos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley procesal &nbsp;penal colombiana dentro del r\u00e9gimen de la libertad, contempla &nbsp;las causales &nbsp;para &nbsp;el restablecimiento de este derecho, cuando en virtud del proceso &nbsp;penal el mismo ha sido &nbsp;cobijado &nbsp;con medidas cautelares personales restrictivas\u2026 &nbsp;\u201cArt\u00edculo &nbsp;317. Causales de libertad&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado &nbsp;del actor, plantea su disenso en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;conforme el numeral 4\u00ba de la citada norma tuvieron en cuenta los &nbsp;jueces que ejercieron la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, &nbsp;am\u00e9n del funcionario A quo para negar el restablecimiento de &nbsp;la libertad de su representado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;consideramos que conforme el postulado del impugnante y aun cuando &nbsp;difiere en cierto punto esta Magistratura frente a las decisiones de &nbsp;los jueces de instancia, como se expondr\u00e1 mas adelante, no se &nbsp;avizora que la negativa de restablecer la libertad del hoy accionante &nbsp;derive en una v\u00eda de hecho, pues las providencias de la &nbsp;judicatura al interior del proceso se avienen a una justificaci\u00f3n &nbsp;constitucional y legal amparada en la interpretaci\u00f3n judicial &nbsp;de posturas del M\u00e1ximo Tribunal de la justicia ordinaria que &nbsp;no se torna pac\u00edfica, pues no ha sido dirimida en decisiones &nbsp;mayoritarias (Sala Plena) sino en decisiones unitarias con efectos &nbsp;interpartes. Luego, como qued\u00f3 plasmado en l\u00edneas &nbsp;anteriores, bajo los presupuestos de admisibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica sentados por la H. Corte Constitucional, la acci\u00f3n &nbsp;de habeas corpus incoada no puede ejercerse a efectos de obtener una &nbsp;opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la &nbsp;autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para &nbsp;esta Sala unitaria, contrario a lo que manifiesta el representante &nbsp;jur\u00eddico del accionante, no ha existido violaci\u00f3n al &nbsp;derecho fundamental a la libertad del se\u00f1or Carvajal Tabares, &nbsp;como que frente a ese puntual aspecto se comparte lo decidido por los &nbsp;jueces de instancia, pues en materia de libertad por vencimiento de &nbsp;t\u00e9rminos, es la ley procesal penal que por expresa &nbsp;determinaci\u00f3n en su art\u00edculo 317.4 en cita debe &nbsp;analizarse a la luz de los postulados del art\u00edculo 294 y 175 &nbsp;de la Ley 906\/04. De esta forma, se circunscribe la intenci\u00f3n &nbsp;del legislador al estructurar la proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa en la cual, por v\u00eda de remisi\u00f3n se establecen &nbsp;los par\u00e1metros y las consecuencias jur\u00eddicas del &nbsp;postulado legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se tiene en cuenta que, si bien es cierto, los t\u00e9rminos en &nbsp;cuanto a la duraci\u00f3n del procedimiento, tienen como objetivo &nbsp;regular la actuaci\u00f3n penal conforme los postulados del plazo &nbsp;razonable; de ah\u00ed, que surja distinci\u00f3n entre ese &nbsp;factor temporal y la permanencia del sujeto en detenci\u00f3n &nbsp;preventiva mientras se adelanta la investigaci\u00f3n o &nbsp;juzgamiento, no menos es cierto que, esos dos aspectos no pueden &nbsp;desligarse en virtud de la intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el &nbsp;principio de presunci\u00f3n de inocencia, lo que conlleva a que &nbsp;igualmente dentro del tiempo en que se adelante el proceso (en &nbsp;conjunto) deba tenerse en cuenta la persistencia de la necesidad de &nbsp;restringir la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la &nbsp;interpretaci\u00f3n que se colige de la jurisprudencia nacional en &nbsp;diferentes decisiones, entre ellas la CSJ STP 11 mayo 2016, rad. &nbsp;84957, STP6017-2016 y CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016 &nbsp;y AHP6640-2016, radicado 48947, donde esta \u00faltimo indic\u00f3 &nbsp;lo siguiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, esta &nbsp;distinci\u00f3n que la jurisprudencia nacional efectu\u00f3 en &nbsp;materia del plazo razonable de la actuaci\u00f3n y del t\u00e9rmino &nbsp;de la libertad, no se realiz\u00f3 con el fin que pretende &nbsp;estructurar el apoderado del accionante, sino para colegir una &nbsp;diferenciaci\u00f3n en el vencimiento a contabilizar a partir de &nbsp;los d\u00edas h\u00e1biles o calendario para uno u otro efecto, &nbsp;es decir, que en materia de la libertad y el plazo razonable de la &nbsp;duraci\u00f3n del procedimiento tendr\u00edan distinci\u00f3n &nbsp;por ser el primero en d\u00edas calendario o corridos m\u00e1s no &nbsp;h\u00e1biles como se estructuran en el devenir del proceso. Y ello &nbsp;surge pues, en materia de restricci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales, al no existir alguna distinci\u00f3n entre d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil o feriado, pues su conculcaci\u00f3n justificada en el &nbsp;proceso es persistente e ininterrumpida, luego era necesario fundar &nbsp;esa diferenciaci\u00f3n a efectos de contabilizar el vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, se &nbsp;contempla como jur\u00eddicamente viable que, atendiendo la &nbsp;remisi\u00f3n y el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma &nbsp;conforme los art\u00edculos 317.4, 294 y 175, en los casos de &nbsp;concursos de conductas punibles en la fase de investigaci\u00f3n se &nbsp;ampli\u00e9 el tiempo para la radicaci\u00f3n del escrito de &nbsp;acusaci\u00f3n respectivo, pues precisamente en virtud de la &nbsp;garant\u00eda del plazo razonable, resulta plausible y se &nbsp;justifique que la investigaci\u00f3n deba robustecerse, inclusive, &nbsp;erigi\u00e9ndose en parte como garant\u00eda del derecho de &nbsp;defensa, al permitir que \u00e9sta pueda desplegar una mayor &nbsp;actividad frente a la imputaci\u00f3n realizada por el ente &nbsp;acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;es que se precisa la discrepancia de este Despacho frente la posici\u00f3n &nbsp;de los jueces de instancia, pero no por ello, podemos considerar que &nbsp;ante esa divergencia de interpretaci\u00f3n se colija una v\u00eda &nbsp;de hecho, pues el tema no es pac\u00edfico y corresponde solo a un &nbsp;apartado de la interpretaci\u00f3n judicial que esta instancia no &nbsp;comparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desvela que, &nbsp;los jueces de instancia y en espec\u00edfico el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito de Riosucio, actuando como juez de control de garant\u00edas &nbsp;en segunda instancia, confirm\u00f3 la denegatoria de la libertad &nbsp;por vencimiento de t\u00e9rminos al fundar su argumento de que &nbsp;contaba la Fiscal\u00eda incluso hasta con 210 d\u00edas para &nbsp;radicar el escrito de acusaci\u00f3n, limite derivado por la &nbsp;sumatoria temporal de los art\u00edculos 175 (120 d\u00edas en &nbsp;trat\u00e1ndose de concurso de delitos) y 294 del CPP (90 d\u00edas, &nbsp;de existir la necesidad de un cambio de Fiscal, como sanci\u00f3n a &nbsp;su inactividad, tambi\u00e9n en un evento concursal delictivo) pues &nbsp;desde cuando se formul\u00f3 imputaci\u00f3n (2\/sep\/2022), ese &nbsp;plazo todav\u00eda estaba lejano de cumplirse; sin embargo, la &nbsp;posici\u00f3n de esta Sala unitaria pese a compartir la posibilidad &nbsp;del an\u00e1lisis normativo v\u00eda remisi\u00f3n, se &nbsp;circunscribe a que se debe aplicar en materia de concurso de &nbsp;conductas punibles el factor temporal del art\u00edculo 175 del &nbsp;CPP. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;verse, de conformidad a dicha norma, en materia de concurso de &nbsp;conductas punibles el plazo para el vencimiento de t\u00e9rminos &nbsp;frente a la libertad (60 d\u00edas) se duplicar\u00eda a 120 &nbsp;d\u00edas, siendo razonable y, es m\u00e1s, estando as\u00ed &nbsp;establecido puntualmente por el legislador en virtud de esa unidad &nbsp;normativa que se aprecia en la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica &nbsp;del art\u00edculo 317.4. Luego ante este criterio, tampoco se &nbsp;podr\u00eda deprecar que los t\u00e9rminos estuviesen vencidos, &nbsp;pues cuando se realiz\u00f3 la solicitud de libertad por &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos el 1\u00ba de noviembre de 2022, desde &nbsp;la imputaci\u00f3n apenas habr\u00edan transcurrido los primeros &nbsp;60 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;apreciarse, en el asunto sub lite se pueden percibir cierta &nbsp;disparidad de criterios, pero no corresponde a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo constitucional dirimirlos para erigirnos como una instancia &nbsp;adicional, aunque consideremos, salvo mejor criterio que, una &nbsp;posici\u00f3n como la analizada por el juez de control de garant\u00edas &nbsp;de segundo grado, impondr\u00eda una carga por dem\u00e1s &nbsp;injustificada en contra de los intereses del imputado, cuando se &nbsp;realiza una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino legalmente concebido &nbsp;sin acreditarse una justificaci\u00f3n como las que presupone la &nbsp;remisi\u00f3n al art\u00edculo 175 (concurso de delitos, o cuando &nbsp;sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de delitos de &nbsp;competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados) o se &nbsp;ampli\u00e9 el t\u00e9rmino premiando la negligencia de la &nbsp;Fiscal\u00eda al empezarse a contabilizar el vencimiento por el &nbsp;cambio de Fiscal, lo cual no ser\u00eda razonable, pues una &nbsp;interpretaci\u00f3n de esa naturaleza aunque pueda tener cierto &nbsp;arraigo en el querer del legislador no fue as\u00ed determinado &nbsp;taxativamente y mucho menos unificado por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en pleno a trav\u00e9s de su jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;anterior y, como lo que se prev\u00e9 es una discusi\u00f3n &nbsp;frente a la interpretaci\u00f3n normativa que a\u00fan no ha sido &nbsp;zanjada y que no corresponde a esta sede hacerlo, debe entenderse que &nbsp;la decisi\u00f3n denegatoria del habeas corpus resulta &nbsp;jur\u00eddicamente viable, al tenerse en cuenta que la pretensi\u00f3n &nbsp;del actor fue atendida y resuelta en el curso del proceso por las &nbsp;instancias correspondientes a trav\u00e9s de decisiones &nbsp;justificadas dentro del marco legal, no correspondiendo a v\u00edas &nbsp;de hecho de los funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta lo esbozado en precedencia, no queda otro camino al suscrito &nbsp;que CONFIRMAR la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 2 Penal del &nbsp;Circuito de Pereira, el 25 de noviembre de 2022, en la que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus impetrada en favor &nbsp;del se\u00f1or Juan Camilo Carvajal Tabares\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3078-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3078-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00125-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}