{"id":72106,"date":"2024-05-20T22:43:26","date_gmt":"2024-05-20T22:43:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3088-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:26","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:26","slug":"stc3088-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3088-2023\/","title":{"rendered":"STC3088 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3088-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3088-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68679-22-14-000-2023-00005-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de febrero de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abjusticia &nbsp;pronta y eficaz\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se disponga \u00ababstenerse &nbsp;de utilizar &nbsp;como m\u00e9todo de resoluci\u00f3n providencias (autos y &nbsp;sentencias) la \u00edntima convicci\u00f3n\u00bb; &nbsp;se \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la que consulte la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n expuesta &nbsp;por la Corte Constitucional, sentencia en la premisa f\u00e1ctica &nbsp;deber\u00e1 estar fundamentada las pruebas que fueron legal y &nbsp;oportunamente aportadas al proceso de fijaci\u00f3n de cuota, &nbsp;expresando el poder de convicci\u00f3n que de ellas deriva y c\u00f3mo &nbsp;apoyan las conclusiones probatorias que encuentre acreditada la &nbsp;autoridad judicial para razonar y determinar conforme a las pruebas &nbsp;establecer matem\u00e1ticamente el porcentaje o suma en que deben &nbsp;contribuir como cuota alimentaria; para lo cual deber\u00e1 &nbsp;determinarse los gastos del menor\u2026, y determinar los ingresos &nbsp;de su padre\u2026 y de su madre\u2026\u00bb; &nbsp;se proh\u00edba \u00absancionar &nbsp;doblemente al demandado, si opta por fijar porcentaje del sueldo no &nbsp;podr\u00e1 adem\u00e1s actualizarse con el incremento de \u00edndice &nbsp;de precio al consumidor, lo que si se podr\u00eda y si opta por una &nbsp;suma determinada en pesos, para lograr su actualizaci\u00f3n &nbsp;anual\u00bb; &nbsp;se levante \u00absimult\u00e1neamente, &nbsp;con la fijaci\u00f3n de cuota el embargo que se decret\u00f3 como &nbsp;medida cautelar\u00bb; &nbsp;y se proh\u00edba \u00abordenar &nbsp;integraciones familiares dado custodias a menores que no sean su &nbsp;propio hijo as\u00ed sean medio hermanos de\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;promovi\u00f3 en nombre de su menor hijo proceso de investigaci\u00f3n &nbsp;de paternidad contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de San Gil, el que dict\u00f3 sentencia el 21 &nbsp;de octubre de 2022, en la que entre otras cosas, tuvo al demandado &nbsp;como padre extramatrimonial del menor, dej\u00f3 la custodia y &nbsp;cuidado a la madre, fij\u00f3 como cuota de alimentos un 10% del &nbsp;salario del total devengado por el progenitor y dispuso visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El demandado present\u00f3 solicitud &nbsp;de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n, incidente de nulidad y recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, por lo que en prove\u00eddo de 25 noviembre de &nbsp;2022 se resolvi\u00f3 que no proced\u00eda la adici\u00f3n sino &nbsp;la aclaraci\u00f3n, consignando que la cuota fijada era del 10% de &nbsp;lo devengado en cada a\u00f1o; en prove\u00eddo de la misma fecha &nbsp;se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad; y en auto de 2 &nbsp;diciembre siguiente se concedi\u00f3 la alzada impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el gestor que ante el hecho cierto de su paternidad &nbsp;reconoci\u00f3 mediante escritura a su hijo el 30 de septiembre de &nbsp;2022, por lo que se hac\u00eda innecesaria la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que hizo un ofrecimiento equivalente al 5% del &nbsp;total de su ingreso mensual que percibe como funcionario de la Rama &nbsp;Judicial y futuro pensionado de Colpensiones, para que fuera &nbsp;descontado de la n\u00f3mina; que para suplir lo pedido de &nbsp;vacaciones, vestuario, matr\u00edcula y cumplea\u00f1os ofreci\u00f3 &nbsp;un descuento del 5% de las primas de mitad de a\u00f1o y diciembre, &nbsp;lo que era m\u00e1s de lo pedido pero evitaba el inicio de &nbsp;incidentes; y que como ofreci\u00f3 un porcentaje se hac\u00eda &nbsp;innecesario cualquier tipo de reajuste, pues cuando aumentaba el &nbsp;salario tambi\u00e9n lo hac\u00eda la cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que la sentencia se dict\u00f3 en violaci\u00f3n del &nbsp;derecho del menor que ya hab\u00eda sido reconocido y sin an\u00e1lisis, &nbsp;\u00aben &nbsp;\u00edntima convicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;fij\u00f3 un 10% de descuento de su salario; y que no hubo un &nbsp;estudio del ofrecimiento de los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que deprec\u00f3 la nulidad de dicha providencia; que no se &nbsp;pod\u00eda dejar a discrecionalidad del fallador el porcentaje de &nbsp;descuento, en tanto que estaba obligado a fallar con pruebas; que se &nbsp;configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico; y que no se tuvieron en &nbsp;cuenta los medios de convicci\u00f3n recaudados para determinar los &nbsp;gastos de su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que la justicia deb\u00eda propender por la &nbsp;prevalencia de los derechos sustanciales y la b\u00fasqueda de la &nbsp;verdad; y que ni siquiera obraba documento sobre su salario, pues el &nbsp;despacho no requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva para que &nbsp;allegara su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 lo pretendido &nbsp;en la demanda, pues all\u00ed se solicit\u00f3 un porcentaje del &nbsp;5% del ingreso del demandado y se probaron gastos por dicha suma; que &nbsp;no tuvo oportunidad de controvertirlo porque se tuvo por no &nbsp;contestado el libelo; que lo establecido era un exabrupto, exced\u00eda &nbsp;lo pedido y probado, y se condenaba solo a uno de los progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Afirm\u00f3 que si lo que se quer\u00eda era un fallo extra &nbsp;petita &nbsp;se debi\u00f3 manifestar en la parte considerativa, acreditando que &nbsp;un menor de cinco a\u00f1os ten\u00eda gastos de seis millones de &nbsp;pesos, para que cada padre aportara tres millones; que el fallo &nbsp;dictado torpede\u00f3 la soluci\u00f3n brindada y conllev\u00f3 &nbsp;a la interposici\u00f3n de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Manifest\u00f3 que el proceso estaba delimitado por las partes; que &nbsp;se violaba la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los &nbsp;derechos constitucionales y las garant\u00edas legales; que se &nbsp;dispuso que la suma fijada se actualizara con el aumento del salario &nbsp;m\u00ednimo, lo que violar\u00eda el limite legal de embargo de &nbsp;salarios; que se le orden\u00f3 visitas de una ni\u00f1a, pero su &nbsp;hijo era ni\u00f1o; y que exist\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de San Gil indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos de procedibilidad generales y espec\u00edficos; &nbsp;que acat\u00f3 el &nbsp;procedimiento establecido; que no se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, pues el fallo contaba con apoyo probatorio que &nbsp;sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer una cuota alimentaria; &nbsp;que de no estar de acuerdo con el monto establecido el actor ten\u00eda &nbsp;la posibilidad de interponer un juicio de revisi\u00f3n de dicha &nbsp;cuota; que no se indujo a error; que la sentencia fue suficientemente &nbsp;motivada, dio cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, &nbsp;y no desconoci\u00f3 precedentes jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Personer\u00eda Municipal de esa ciudad se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;no har\u00eda referencia a los hechos; que el asunto se deb\u00eda &nbsp;resolver en derecho y de acuerdo al material probatorio aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pedro &nbsp;P\u00e9rez, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, puesto &nbsp;que estaba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n impetrado &nbsp;ante el ad-quem; &nbsp;y que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la &nbsp;decisi\u00f3n de tutela de primer grado tard\u00f3 un mes, pese a &nbsp;que eran claros los impedimentos; que voluntariamente acudi\u00f3 a &nbsp;la Notar\u00eda, reconoci\u00f3 al menor e hizo ofrecimiento de &nbsp;alimentos; que la fijaci\u00f3n de la cuota era de \u00fanica &nbsp;instancia, por lo que pretend\u00eda evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; que la alzada iba a tratar aspectos que no ten\u00edan &nbsp;que ver con la cuota fijada; que aunque estuvieran en tr\u00e1mite &nbsp;los recursos no sab\u00eda cuanto se demorar\u00edan, pues la &nbsp;tutela dur\u00f3 un mes; que nada le aseguraba que en un incidente &nbsp;de regulaci\u00f3n se analizaran las pruebas; que le segu\u00edan &nbsp;haciendo los descuentos de la medida cautelar; que solo se argument\u00f3 &nbsp;en un p\u00e1rrafo el aumento de la cuota; que se hac\u00eda &nbsp;innecesaria la pretensi\u00f3n declarativa de hijo &nbsp;extramatrimonial; y que se irrespetaba a todos los abogados que &nbsp;ten\u00edan derecho a que se les resolviera una petici\u00f3n, &nbsp;mas cuando era un ofrecimiento de cuota, allan\u00e1ndose a lo &nbsp;pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n impetrado &nbsp;frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el &nbsp;estrado judicial acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye la &nbsp;inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no &nbsp;puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese tr\u00e1mite &nbsp;y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadir\u00eda &nbsp;injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, se le &nbsp;recuerda al gestor que &nbsp;esta Sala ha precisado que \u00ab\u2026no &nbsp;es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, &nbsp;sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, &nbsp;porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de &nbsp;instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones &nbsp;judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual\u2019 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. &nbsp;2001-00349-01)\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3088-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}