{"id":72109,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3091-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3091-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3091-2023\/","title":{"rendered":"STC3091 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3091-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3091-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de marzo de &nbsp;2023 por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, en la tutela que Rodolfo Succar Chediac le instauro\u0301 &nbsp;al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 003-2015- &nbsp;00019. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista actuando en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad\u00bb y &nbsp;\u00abacceso a la &nbsp;justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara al estrado confutado \u00abtermine &nbsp;el proceso ejecutivo de radicado 003-2015-00019, por cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordene el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas sobre &nbsp;[su] patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento &nbsp;manifest\u00f3 que el &nbsp;juicio ejecutivo que Edilma &nbsp;Garc\u00eda Ram\u00edrez interpuso &nbsp;en su contra, &nbsp;fue inicialmente conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena, donde se lleg\u00f3 a un acuerdo para el &nbsp;levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, &nbsp;como &nbsp;quiera &nbsp;que \u00abse &nbsp;celebr\u00f3 en ese momento un contrato de compra venta con pacto &nbsp;de retroventa suscrito mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba 731 &nbsp;del 2 de Marzo de 2015, en donde en su contenido literal qued\u00f3 &nbsp;pactado que \u201cEn el entendido de que ello corresponde a las &nbsp;obligaciones que se encuentran judicializadas en el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena dentro de los procesos ejecutivos &nbsp;acumulados, radicados con el N\u00ba 0019\/2015, por lo que el &nbsp;cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las obligaciones &nbsp;judicializadas ya se\u00f1aladas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, en la &nbsp;cl\u00e1usula sexta de dicho contrato, se pact\u00f3 el plazo, &nbsp;as\u00ed: \u00abQue &nbsp;la facultad que se reserva EL VENDEDOR podr\u00e1 ser ejercida &nbsp;dentro de un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados desde el &nbsp;otorgamiento de esta escritura, en el evento de hacerse efectiva la &nbsp;venta la divisi\u00f3n material se har\u00e1 proporcional a las &nbsp;medidas y linderos\u00bb y, &nbsp;que como dicha &nbsp;garant\u00eda qued\u00f3 en firme, puesto que &nbsp;\u00abel &nbsp;vendedor no hizo efectivo su derecho de retroventa, para recuperar el &nbsp;bien (\u2026), es palmario que al vencerse el plazo la venta qued\u00f3 &nbsp;en firme desde el d\u00eda 2 de septiembre de 2015\u00bb, &nbsp;por lo &nbsp;tanto, \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb que &nbsp;hab\u00eda adquirido se \u00abextingui\u00f3 &nbsp;por pago o soluci\u00f3n efectivo, por lo que no existe obligaci\u00f3n &nbsp;alguna a [su] cargo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3, &nbsp;que la \u00abcompraventa\u00bb &nbsp;se &nbsp;perfeccion\u00f3 por medio de escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;\u00ab1398 &nbsp;del 15 de abril de 2016\u00bb &nbsp;y est\u00e1 debidamente registrada en el folio de matr\u00edcula &nbsp;n.\u00b0 \u00ab060- &nbsp;298144\u00bb en &nbsp;la anotaci\u00f3n \u00ab3\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite que realizaron a trav\u00e9s del representante legal &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a quien finalmente &nbsp;correspondi\u00f3 el litigo, el &nbsp;27 de julio de 2016 neg\u00f3 la terminaci\u00f3n de este por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 &nbsp;el 23 de marzo de 2017, \u00abbas\u00e1ndose &nbsp;para ello en que la norma procesal en estos casos ordena que dicha &nbsp;solicitud debe ser presentada por el demandante y\/o coadyuvada por &nbsp;\u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de febrero &nbsp;de 2021, nuevamente desestim\u00f3 la misma solicitud porque \u00abel &nbsp;escrito (\u2026) no proviene del ejecutante o de su apoderado con &nbsp;facultades para recibir tal y como lo consagra el art\u00edculo 461 &nbsp;del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;con tales determinaciones, \u00ab(\u2026) &nbsp;groseramente se desconocen las pruebas latentes en los folios del &nbsp;expediente digital, especialmente aquellas que corresponden a) &nbsp;poder conferido al gestor judicial de la parte demandante en donde &nbsp;consta expresamente las facultades especiales a \u00e9l conferidas; &nbsp;b) escritura &nbsp;p\u00fablica mediante la cual se protocoliz\u00f3 el contrato de &nbsp;compra venta con pacto de retroventa y; &nbsp;c) &nbsp;interrogatorio formulado mediante acci\u00f3n de tutela al abogado &nbsp;Antonio Varela en su calidad de representante judicial de la parte &nbsp;demandante en el proceso de Radicado 003-2015-00019\u00bb, en &nbsp;el que \u00ab(\u2026) &nbsp;confiesa la existencia del cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;mediante el pacto de retroventa) &nbsp;habiendo &nbsp;pasado los dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de emanada la providencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n en mi contra con lo que flagrantemente &nbsp;se est\u00e1 violando mi derecho a la igualdad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El juzgado Noveno Civil Circuito de Cartagena &nbsp;defendi\u00f3 su proceder en la causa reprochada, puesto que el &nbsp;\u00abejecutado &nbsp;pretende darle al acto contenido en la EP No. 731 de 02 de marzo de &nbsp;2015 y a la respuesta emitida por el apoderado ANTONIO VARELA al &nbsp;derecho de petici\u00f3n por \u00e9l formulado, un alcance dentro &nbsp;del proceso ejecutivo que en derecho no tienen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el quejoso con antelaci\u00f3n adelant\u00f3 &nbsp;otra \u00abtutela\u00bb &nbsp;que hizo \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;con el mismo proceso ejecutivo, que guarda identidad parcial con la &nbsp;acci\u00f3n de tutela actualmente cursante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena &nbsp;no accedi\u00f3 al &nbsp;ruego por falta del presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde &nbsp;el \u00ab18 &nbsp;de febrero de 2021 que fue denegada la solicitud de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, han transcurrido aproximadamente 2 a\u00f1os desde que &nbsp;la parte aqu\u00ed accionante ten\u00eda conocimiento de la &nbsp;situaci\u00f3n que ahora reprocha, plazo que desborda el t\u00e9rmino &nbsp;de los 6 meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como &nbsp;ordinaria, como tiempo razonable, para la presentaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional, amen que en el proceso a\u00fan se &nbsp;encuentran pendientes recursos ordinarios por resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 el impulsor con razonamientos similares a los del &nbsp;escrito introductorio, aduciendo que \u00abInsist[e] &nbsp;que sobre la base de dos l\u00edneas palmarias se yerra &nbsp;abiertamente, a) No [se] duel[e] de una providencia del a\u00f1o &nbsp;2021, ya que como bien lo dice el Magistrado Ponente con base en la &nbsp;aparici\u00f3n de la prueba a que se hace alusi\u00f3n, se &nbsp;solicit\u00f3 a trav\u00e9s de mi apoderado judicial un control &nbsp;de legalidad que solo vino a ser resuelto en febrero 23 de 2023, por &nbsp;lo que no entiend[e] donde han transcurrido los seis meses en exceso &nbsp;y, b) si hubieran transcurrido que no ha pasado los efectos lesivos &nbsp;de las providencias del juzgado encartado al negarse a terminar el &nbsp;proceso, ya que estos son de tracto sucesivo dado que mantienen fuera &nbsp;del comercio [su] \u00fanico patrimonio con medidas cautelares &nbsp;injustas que solo pretenden un efecto de chantaje judicial para &nbsp;obtener los demandantes mayores prebendas de las ya canceladas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que &nbsp;\u00ab[t]odo &nbsp;esto que tiene indudables implicaciones penales y disciplinarias ya &nbsp;fue objeto de denuncia penal en contra del se\u00f1or Varela (rad: &nbsp;1300 1600 1128 2019 13971 de la fiscal\u00eda 43 seccional), y lo &nbsp;ser\u00e1 en el \u00e1mbito disciplinario, pero tambi\u00e9n &nbsp;pid[e] a los Honorables Magistrados de segunda instancia evaluar la &nbsp;procedibilidad de compulsar copias por estos hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;muy pronto se anuncia que la \u00abtutela\u00bb &nbsp;no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de triunfo y, por ende, la resoluci\u00f3n de &nbsp;primera instancia merece ser convalidada, pero por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En &nbsp;efecto, como lo indic\u00f3 el Juzgado cuestionado, el precursor, &nbsp;con anterioridad, inco\u00f3 la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela n\u00ba 2019-00379\u00bb, &nbsp;en la que requiri\u00f3 la custodia de los atributos esenciales al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso y defensa\u00bb, &nbsp;para que se \u00abordene &nbsp;o sede(sic) por terminado por pago total la obligaci\u00f3n el(sic) &nbsp;proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, bajo el radicado &nbsp;bajo 0019 de 2015 (\u2026)\u00bb; &nbsp;negada &nbsp;por esta Sala (STC2971-2020, &nbsp;17 mar.), &nbsp;porque el tutelante se demor\u00f3 en ejercer este excepcional &nbsp;sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, no se advierte la configuraci\u00f3n de un comportamiento &nbsp;temerario, en la medida que en ese entonces sus quejas se encaminaron &nbsp;a combatir la providencia que &nbsp;\u00abdesestimo la excepci\u00f3n de fondo de pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb (6 &nbsp;dic. 2017), en tanto, aqu\u00ed refuta autos que \u00abnegaron &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;entre ellos, los expedidos el &nbsp;17 de febrero de 2021 y 24 de febrero de 2023, esto es, emitidos con &nbsp;posterioridad al all\u00e1 combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;no concedi\u00f3 la guarda porque hall\u00f3 incumplida la &nbsp;exigencia temporal, adem\u00e1s de que \u00aben &nbsp;el proceso a\u00fan se encuentran pendientes recursos ordinarios &nbsp;por resolver\u00bb, asisti\u00e9ndole &nbsp;raz\u00f3n en el primer punto, como quiera que entre el prove\u00eddo &nbsp;de 17 de febrero de 2021 y la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;superlativa (16 feb. 2023) transcurrieron m\u00e1s de los seis (6) &nbsp;meses que esta Corte y la Constitucional han tenido como prudente &nbsp;para ejercer este especial mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, observa la Sala que el 25 de abril de 2022, &nbsp;Rodolfo Succar &nbsp;Chediac &nbsp;pidi\u00f3 al &nbsp;iudex &nbsp;recriminado un nuevo control de legalidad, con el fin que se &nbsp;declarara &nbsp;la nulidad del auto de 9 de marzo de ese a\u00f1o, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que en su lugar, se diera por terminado el proceso por pago total de &nbsp;la obligaci\u00f3n o, en su defecto, se rematara el bien inmueble &nbsp;entregado (\u2026) como pago de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;negado el 1\u00b0 de junio siguiente, en interlocutorio que aquel &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;solventados en auto de 24 de febrero de 2023 (antes del fallo de &nbsp;primer grado), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por &nbsp;el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y la &nbsp;jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, el juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena, luego de relatar todo el tr\u00e1mite all\u00ed &nbsp;surtido, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Del &nbsp;anterior recuento se tiene que, para la fecha de suscripci\u00f3n &nbsp;de la Escritura P\u00fablica 731 de la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;C\u00edrculo de Cartagena, esto es, 2 de marzo de 2015, en la que &nbsp;figuran como vendedor RODOLFO SUCCAR CHEDIAC y como comprador ANTONIO &nbsp;VARELA GARCIA, este \u00faltimo, fung\u00eda como apoderado de &nbsp;EDILMA GARCIA RAMIREZ demandante primigenia y de las demandantes &nbsp;acumuladas MARTHA CONSUELO ESPEJO MELO y LOURDES MARIA PEREZ &nbsp;RODRIGUEZ al interior del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con &nbsp;anterioridad a la suscripci\u00f3n de la aludida Escritura, esto es &nbsp;30 de enero de 2015, el se\u00f1or EDGAR ENRIQUE LEON BARRIOS, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial Dr. JESUS ANDRES SALCEDO SALAZA, &nbsp;present\u00f3 demanda ejecutiva, para que fuera acumulada, contra &nbsp;el se\u00f1or RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, en virtud de la cual se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 09 de febrero de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido &nbsp;este estrado judicial en providencias precedentes, resulta &nbsp;improcedente actualmente el decreto de la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por PAGO TOTAL de la obligaci\u00f3n, cuando de entrada se &nbsp;advierte que uno de los demandantes, el se\u00f1or EDGAR ENRIQUE &nbsp;LEON BARRIOS, est\u00e1 siendo representado por abogado distinto al &nbsp;que, particip\u00f3 en el acto contenido en la Escritura p\u00fablica &nbsp;731 del 2 de marzo de 2015 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo &nbsp;Registral de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a lo largo de la &nbsp;actuaci\u00f3n el extremo pasivo ha venido afirmando que la &nbsp;Escritura P\u00fablica 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notar\u00eda &nbsp;Segunda del C\u00edrculo Registral de Cartagena, fue suscrita en &nbsp;calidad de comprador por parte del doctor ANTONIO VARELA GARCIA, &nbsp;quien lo hizo en desarrollo de las facultades para recibir y &nbsp;transigir, plasmando en la aludida escritura en la CL\u00c1USULA &nbsp;S\u00c9PTIMA: \u00ab\u2026En el entendido de que ello corresponde &nbsp;a las obligaciones que se encuentran judicializadas en el juzgado &nbsp;tercero civil del circuito de Cartagena dentro de los procesos &nbsp;ejecutivos acumulados, radicados con el N\u00b0 001912015, por lo que &nbsp;el cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las &nbsp;obligaciones judicializadas ya se\u00f1aladas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior a juicio del &nbsp;extremo pasivo prueba, que la transferencia a favor del doctor &nbsp;ANTONIO VARELA GARCIA, de 2 hect\u00e1reas del Folio de Matricula &nbsp;inmobiliaria 060-261528, bajo la figura de una venta, con pacto de &nbsp;retroventa de 6 meses, fenecidos a la fecha de la primera solicitud &nbsp;de terminaci\u00f3n del proceso, tuvo como objeto el pago de las &nbsp;acreencias que se reclaman en el asunto que nos convoca, situaci\u00f3n &nbsp;que considera fue reafirmada por el togado en cita, al responder &nbsp;derecho de petici\u00f3n que le fue formulado por el demandando, en &nbsp;el que indica que entre el demandado y ANTONIO VARELA GARCIA, no &nbsp;existe negocio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, &nbsp;encuentra esta vista judicial que la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo &nbsp;de compraventa consignada en la Escritura Publica 731 del 2 de marzo &nbsp;de 2015 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Registral de &nbsp;Cartagena, fue de derechos de cuota de una mayor extensi\u00f3n, no &nbsp;desenglobada, conformando as\u00ed una comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a dicha &nbsp;Escritura, se aperturaron del folio matriz 060-261528, las siguientes &nbsp;matr\u00edculas: 060-285412 (LOTE 1), 060-285413 (LOTE 2), &nbsp;060-285414 (LOTE 3), 060-285415 (LOTE 4), 060-298143 (PARCELA 5A) Y &nbsp;060-298144 por lo que el cumplimiento del mismo queda supeditado al &nbsp;pago de las obligaciones judicializadas ya se\u00f1aladas (PARCELA &nbsp;5 B).45 &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo de estos, &nbsp;060-298144 (PARCELA 5 B), fue adjudicado por liquidaci\u00f3n de &nbsp;comunidad, al apoderado ANTONIO VARELA GARCIA, a trav\u00e9s de &nbsp;E.P. 1161 del 30 de marzo de 2016, de NOTARIA SEGUNDA DE CARTAGENA, &nbsp;tal y como consta en anotaci\u00f3n 03 del F.M.I. No. 060-29814446, &nbsp;y que corresponde a las 2 hect\u00e1reas a las que hace alusi\u00f3n &nbsp;la E.P. No. 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notar\u00eda Segunda &nbsp;del C\u00edrculo Registral de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se encuentra &nbsp;demostrado que dicha transferencia corresponda al pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n de las acreencias que se cobran en el presente &nbsp;proceso a favor de los demandantes cuyo mandatario judicial en su &nbsp;momento fue el abogado ANTONIO VARELA GARCIA, por todas las razones &nbsp;que ya se han indicado en prove\u00eddos anteriores, resalt\u00e1ndose &nbsp;en esta oportunidad las siguientes: 45 Archivo en formato PDF 29 46 &nbsp;Archivo en formato PDF 51 JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;CARTAGENA Rad. 003-2015-00019 P\u00e1gina 9 de 10 &#8211; No obra prueba &nbsp;en el expediente de que los poderdantes del doctor VARELA GARCIA le &nbsp;hayan conferido poder especial o autorizaci\u00f3n expresa para &nbsp;recibir como pago de las obligaciones que en este proceso se &nbsp;ejecutan, los derechos de cuota del inmueble dados en venta con pacto &nbsp;de retroventa por el demando al abogado; no puede entenderse en modo &nbsp;alguno que la facultad gen\u00e9rica de recibir y transigir &nbsp;consignada en el memorial poder que le fue otorgado al abogado por &nbsp;sus mandante para iniciar el proceso, pueda extenderse &nbsp;autom\u00e1ticamente y sin autorizaci\u00f3n previa a recibir &nbsp;como pago parte de un bien, cuando el mandato a \u00e9l conferido, &nbsp;lo fue para ejecutar una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;dinerario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;memor\u00f3 las respuestas suministradas &nbsp;al pedimento de 23 y 24 de septiembre de 2022 elevado por Rodolfo al &nbsp;abogado VARELA GARCIA, quien &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. Que nunca ha &nbsp;recibido el inmueble al que se hace referencia. 2. Que las facultades &nbsp;a \u00e9l conferidas est\u00e1n plenamente determinadas en el &nbsp;poder a el entregado por la se\u00f1ora EDILMA GARCIA RAMIREZ. 3. &nbsp;Que no se le entreg\u00f3 tierra alguna y ellos no tienen ni han &nbsp;tenido ning\u00fan negocio. 4. \u201cUsted no realiz\u00f3 el &nbsp;pago a que hace referencia sencillamente porque la obligaci\u00f3n &nbsp;que se ejecut\u00f3 en el proceso a que hace alusi\u00f3n es de &nbsp;pagar una suma liquida de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual hasta ahora no ha &nbsp;sucedido, la Escritura a que usted hace menci\u00f3n simplemente se &nbsp;firm\u00f3 como GARANTIA, para levantar las medidas cautelares y &nbsp;para GARANTIZAR el pago de la obligaci\u00f3n.\u201d Argumenta el &nbsp;demandado que de acuerdo con estas respuestas suministradas \u201cel &nbsp;bien inmueble entregado, fue para el pago de la obligaci\u00f3n de &nbsp;la se\u00f1ora EDILMA GARCIA RAMIREZ y los procesos acumulados y no &nbsp;una negociaci\u00f3n jur\u00eddica entre el abogado y mi &nbsp;persona.\u201d, por lo que con ello en su criterio se aclara que el &nbsp;abogado reconoce que actu\u00f3 como apoderado facultado por los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de ellas, &nbsp;infiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Sobre el particular se encuentra que tal inferencia no tiene respaldo &nbsp;en las respuestas emitidas, pero en todo caso, al margen de las &nbsp;manifestaciones que haya hecho el abogado VARELA GARCIA al contestar &nbsp;el derecho de petici\u00f3n, no puede desconocerse que el texto de &nbsp;la E.P. 731 del 2 de marzo de 2015 claramente evidencia que el citado &nbsp;profesional actu\u00f3 en el acto negocial de compraventa de &nbsp;derechos de cuota con pacto de retroventa vertido en el Instrumento &nbsp;P\u00fablico, en calidad de comprador en nombre propio y as\u00ed &nbsp;se registr\u00f3 en las anotaciones No. 19 y 20 del Certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n del folio No. 060-26152847\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;concerniente con el requerimiento tendiente a que \u201cse &nbsp;realice remate y\/o adjudicaci\u00f3n a la parte demandante de las &nbsp;dos hect\u00e1reas entregadas por mi apadrinado como pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n adeudada y que hacen parte del inmueble de mayor &nbsp;extensi\u00f3n y que fue embargado por la parte actora del presente &nbsp;asunto\u201d, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se observa &nbsp;que con posterioridad a la venta de derechos de cuota efectuada a &nbsp;VARELA GARCIA se le efectu\u00f3 a este una adjudicaci\u00f3n en &nbsp;virtud de acto de liquidaci\u00f3n de comunidad que dio origen al &nbsp;inmueble con folio de matr\u00edcula No. 060-29814448, bien cuyo &nbsp;dominio se encuentra bajo la titularidad del abogado en comento y por &nbsp;tanto por fuera de la esfera de disposici\u00f3n del aqu\u00ed &nbsp;ejecutado, no siendo viable que este \u00faltimo pida que se remate &nbsp;o se adjudique para pagar las acreencias del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, mantuvo en firme la providencia replicada y, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no concedo la alzada interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- As\u00ed &nbsp;las cosas, se &nbsp;vislumbra que no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este &nbsp;resguardo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021 &nbsp;y STC2419-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En &nbsp;lo que respecta con la denuncia penal clamada en &nbsp;la impugnaci\u00f3n, se &nbsp;advierte &nbsp;que es al actor a quien incumbe noticiar directamente a los &nbsp;organismos \u00abcompetentes\u00bb, &nbsp;las conductas que reprocha, porque esta v\u00eda no ha sido &nbsp;estatuida para ese prop\u00f3sito, ya que como se ha sentado, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC15701-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Lo discurrido conlleva a la refrendaci\u00f3n de la directriz &nbsp;opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3091-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3091-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00094-01 &nbsp; (Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}