{"id":72110,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3095-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3095-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3095-2023\/","title":{"rendered":"STC3095 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3095-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3095-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01144-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala CF del Tribunal Superior y el Juzgado de Familia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, vida digna, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. \u201cA\u201d &nbsp;present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad contra &nbsp;\u201cB\u201d, madre del menor \u201cC\u201d, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado de Familia, quien, luego de haber &nbsp;inadmitido el libelo, lo rechaz\u00f3 con prove\u00eddo de 19 de &nbsp;enero de 2023, porque se configur\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, &nbsp;en tanto que \u00abel &nbsp;demandante refiere tener dudas de ser el padre biol\u00f3gico del &nbsp;menor desde el d\u00eda 17 de diciembre de 2021, es decir, hace &nbsp;doscientos veintitr\u00e9s (223) d\u00edas. Es decir, el inter\u00e9s &nbsp;y la duda del demandante no es actual, sino desde hace mucho m\u00e1s &nbsp;de 140 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconforme, &nbsp;el censor recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, pero la Sala CF del &nbsp;Tribunal Superior, con auto de 8 de marzo siguiente, confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto, comoquiera que \u00ablas &nbsp;anteriores precisiones otorgan la raz\u00f3n a la A quo cuando en &nbsp;su auto del 19 de enero de 2023 advirti\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la paternidad se encontraba caducada, a &nbsp;partir de la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el mismo &nbsp;interesado, quien expres\u00f3 que la incertidumbre respecto de su &nbsp;paternidad data de un a\u00f1o atr\u00e1s -17 de diciembre de &nbsp;2021- a la presentaci\u00f3n de la demanda -12 de diciembre de &nbsp;2022-, super\u00e1ndose por mucho el plazo legal para cuestionar la &nbsp;filiaci\u00f3n del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Lo anterior, &nbsp;sumado a que, frente al argumento del aqu\u00ed tutelante de que la &nbsp;solicitud de amparo de pobreza radicada el 23 de febrero de 2022 ante &nbsp;otro estrado de Familia tendr\u00eda la entidad de \u00abinterrumpir\u00bb &nbsp;el anotado t\u00e9rmino, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;impidi\u00f3 que ocurriera la caducidad, porque para ello era &nbsp;necesario que la demanda se presentara dentro de los treinta d\u00edas &nbsp;siguientes a la aceptaci\u00f3n por parte del apoderado de oficio y &nbsp;que el auto admisorio se notificara a la demandada dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo al demandante, tal como &nbsp;lo precept\u00faa el inciso 6 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con todo, &nbsp;precis\u00f3 que las referidas decisiones son irregulares, pues \u00abno &nbsp;se puede pretender que haya lugar a la caducidad, toda vez que el &nbsp;juzgado segundo de familia me concede el amparo de pobreza pero no es &nbsp;garante de que los auxiliares de justicia designados acepten dicho &nbsp;mandato, por ende los t\u00e9rminos se encontraban interrumpidos\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abresulta &nbsp;pertinente invocar la importancia del derecho a la filiaci\u00f3n, &nbsp;el cual &nbsp;(\u2026) &nbsp;goza del car\u00e1cter de fundamental al tener una relaci\u00f3n &nbsp;directa e innegable con los atributos de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;como lo son el estado civil y el nombre, derecho que me est\u00e1 &nbsp;siendo vulnerado y a su vez al menor toda vez que no se tiene certeza &nbsp;de la paternidad del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia pidi\u00f3, en compendio, \u00abORDENAR &nbsp;al JUZGADO admitir [el] proceso de impugnaci\u00f3n a la paternidad &nbsp;(\u2026), &nbsp;con el fin de garantizar mi derecho fundamental al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y vida digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala CF del &nbsp;Tribunal Superior manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;zanjado se ciment\u00f3 en una valoraci\u00f3n de los hechos &nbsp;razonable y en argumentos l\u00f3gicos-jur\u00eddicos ecu\u00e1nimes, &nbsp;destacando la aplicaci\u00f3n de las normas atinentes a la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la paternidad y su procedencia, sin existir &nbsp;capricho o arbitrariedad por parte de la Sala de Decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El estrado de &nbsp;familia anot\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;se evidencia, el accionante s\u00ed bien present\u00f3 la &nbsp;solicitud de amparo de pobreza en febrero de 2022 cuyo tr\u00e1mite &nbsp;correspondi\u00f3 [otro juzgado] de Familia, y hasta el mes de &nbsp;julio, se hab\u00edan efectuado dos designaciones de abogados sin &nbsp;\u00e9xito. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado, se deduce que &nbsp;\u00e9ste desisti\u00f3 t\u00e1citamente del amparo de pobreza, &nbsp;al contratar los servicios de un abogado de confianza, quien fue en &nbsp;ultimas el que present\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n por &nbsp;fuera termino que ten\u00eda para ello, el 12 de diciembre de 2022, &nbsp;operando la consecuente caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Tribunal Superior incurri\u00f3 en presunta &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que el gestor &nbsp;promovi\u00f3, &nbsp;por haber ratificado el rechazo de la demanda, dada la configuraci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno de caducidad, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 19 de &nbsp;enero y 8 de marzo de 2023, proferidos por los despachos denunciados, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este &nbsp;\u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 &nbsp;mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el Tribunal Superior confirm\u00f3 el prove\u00eddo a trav\u00e9s &nbsp;del cual el Juzgado de Familia rechaz\u00f3 la demanda de &nbsp;impugnaci\u00f3n de la paternidad que formul\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;censor, dada la ocurrencia de la caducidad, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 inicialmente que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso ordena al &nbsp;juez rechazar la demanda cuando carece de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia, o cuando est\u00e9 vencido el t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad para instaurarla. En trat\u00e1ndose de impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad, la citada regla procesal debe acompasarse con el &nbsp;art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual &nbsp;\u201c[p]odr\u00e1n impugnar la paternidad del hijo nacido durante &nbsp;el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de &nbsp;los ciento (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron &nbsp;conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d, y &nbsp;con el art\u00edculo 2482 \u00eddem que reza, \u201c[n]o ser\u00e1n &nbsp;o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben un inter\u00e9s &nbsp;actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, &nbsp;durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la &nbsp;paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;raz\u00f3n de ser de la susodicha restricci\u00f3n para acudir al &nbsp;aparato jurisdiccional reside en que la contienda asedia el derecho &nbsp;de filiaci\u00f3n, en mayor proporci\u00f3n de menores de edad, &nbsp;siendo ese uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;que se reconoce como derecho fundamental (art. 44 C.P.) y del que se &nbsp;derivan otras prerrogativas personales y patrimoniales, as\u00ed &nbsp;como obligaciones reciprocas respecto de sus progenitores\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la &nbsp;Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19894, &nbsp;[que] &nbsp;establece que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, adquiere &nbsp;desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y &nbsp;en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado &nbsp;por ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;sostuvo que \u00abla &nbsp;jurisprudencia categ\u00f3ricamente ha decantado que \u201c\u00bbpor &nbsp;la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados &nbsp;de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que &nbsp;entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona &nbsp;viene poseyendo, el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para &nbsp;las acciones de impugnaci\u00f3n\u00bb; agregando que \u00abcomo el &nbsp;estado civil, que seg\u00fan el art\u00edculo 346 &#8216;es la calidad &nbsp;de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y &nbsp;contraer ciertas obligaciones&#8217;, no puede quedar sujeto &nbsp;indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por &nbsp;la incertidumbre que tal hecho producir\u00eda respecto de los &nbsp;derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por &nbsp;constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la &nbsp;estabilidad y unidad del n\u00facleo familiar, el legislador &nbsp;estableci\u00f3 plazos perentorios dentro de los cuales ha de &nbsp;intentarse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, so pena de &nbsp;caducidad del derecho respectivo\u201d. (Sentencias de 9 de junio de &nbsp;1970 y 25 de agosto de 2000)2\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, con &nbsp;observancia en esas premisas, a\u00f1adi\u00f3 que le asisti\u00f3 &nbsp;raz\u00f3n al estrado a &nbsp;quo &nbsp;en rechazar la demanda, por cuanto \u00abadvirti\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad se &nbsp;encontraba caducada, a partir de la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 &nbsp;el mismo interesado, quien &nbsp;expres\u00f3 que la incertidumbre respecto de su paternidad data de &nbsp;un a\u00f1o atr\u00e1s -17 de diciembre de 2021- a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda -12 de diciembre de 2022-, &nbsp;super\u00e1ndose por mucho el plazo legal para cuestionar la &nbsp;filiaci\u00f3n del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre los &nbsp;argumentos expuestos por el all\u00ed recurrente, adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;de se\u00f1alar que la solicitud de amparo de pobreza radicada el &nbsp;23 de febrero de 20227 ante el Juzgado Familia no impidi\u00f3 que &nbsp;ocurriera la caducidad, porque para ello era necesario que la demanda &nbsp;se presentara dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la &nbsp;aceptaci\u00f3n por parte del apoderado de oficio y que el auto &nbsp;admisorio se notificara a la demandada dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo al demandante, &nbsp;tal como lo precept\u00faa el inciso 6 del art\u00edculo 154 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;lucen endebles las justificaciones esgrimidas por el censor, quien &nbsp;afirm\u00f3 que debi\u00f3 recurrir a un abogado de confianza &nbsp;porque la apoderada de oficio designada nunca se comunic\u00f3 con &nbsp;\u00e9l para el ejercicio de la acci\u00f3n y porque el Juzgado &nbsp;de Familia tampoco impuls\u00f3 el mecanismo para que se hiciera &nbsp;efectiva su defensa jur\u00eddica y judicial; sin demostrar que &nbsp;despleg\u00f3 gestiones tendientes a superar tal apat\u00eda, &nbsp;quedando en evidencia su abandono en esas diligencias; por &nbsp;consiguiente, no es admisible que enarbole su fallida petici\u00f3n &nbsp;para conjurar la caducidad de esta acci\u00f3n, m\u00e1s cuando &nbsp;est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de su menor &nbsp;hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;desde el 17 de diciembre de 2021 el se\u00f1or Soacha Ram\u00edrez &nbsp;tuvo conocimiento de que posiblemente no era el progenitor del menor, &nbsp;la demanda interpuesta el pasado 12 de diciembre resulta &nbsp;extempor\u00e1nea, en atenci\u00f3n al plazo perentorio dispuesto &nbsp;por los art\u00edculos 216 y 248 del C\u00f3digo Civil, por lo &nbsp;que nada puede increparse a la juez por rechazar el libelo al amparo &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, tras haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad &nbsp;respecto de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, &nbsp;luego se confirmar\u00e1 el auto confutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia del texto referenciado: \u00abSentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5663-2021 del 15 de noviembre de 2021, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20011-31-84-001-2015-00382-01, en la que se cita SC 27 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000, rad. 5639. Tambi\u00e9n puede consultarse la SC del 21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2020\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3095-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3095-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01144-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}