{"id":72111,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3096-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3096-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3096-2023\/","title":{"rendered":"STC3096 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3096-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3096-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00418-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;2 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juliana Estrada Meneses, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citadas a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo 2012-00200-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante por intermedio de apoderado invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencia de Bogot\u00e1 adelanta el proceso ejecutivo promovido &nbsp;por Saul Estrada Zuluaga en contra de Luz Erika Clavijo Lamus, en el &nbsp;que la accionante act\u00faa como cesionaria en la demanda &nbsp;principal y una acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, el acreedor de otra de las demandas acumuladas abandon\u00f3 &nbsp;del proceso, al punto de encontrarse en curso de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso porque &nbsp;desde el 7 de octubre de 2019, no ha impulsado el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado accionado el 7 de septiembre de 2022 adelant\u00f3 &nbsp;la diligencia de remate del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 050S-00151013, en la que la accionante hizo postura por &nbsp;el valor de cr\u00e9dito, pag\u00f3 el correspondiente impuesto y &nbsp;el bien le fue adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado en auto de 10 de noviembre de 2022, en control de &nbsp;legalidad dej\u00f3 sin valor y efecto la subasta, decisi\u00f3n &nbsp;que mantuvo en providencia de 8 de febrero de 2023, al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, se dio &nbsp;prevalencia a una norma general del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, omitiendo dar aplicaci\u00f3n a la norma especial que rige &nbsp;el tr\u00e1mite de los remates, esto es el art\u00edculo 455 &nbsp;ibidem, &nbsp;con &nbsp;la excusa de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 132 del mismo &nbsp;estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;disponga que la autoridad accionada, el juzgado quinto del circuito &nbsp;de ejecuci\u00f3n de sentencias de Bogot\u00e1 deje sin ning\u00fan &nbsp;valor ni efecto el auto de 10 de noviembre de 2022, y proceda con la &nbsp;aprobaci\u00f3n del remate practicado el pasado 7 de septiembre de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo con &nbsp;fundamento en que no lucen caprichosas las razones expuestas en los &nbsp;autos de 10 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, mediante los &nbsp;que se dej\u00f3 sin efecto la diligencia de remate realizada el 7 &nbsp;de septiembre de 2022, y en su lugar, dispuso la devoluci\u00f3n &nbsp;del dinero consignado a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, record\u00f3 que, cuando se realiz\u00f3 control de &nbsp;legalidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se consider\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;inconsistencias en lo que respecta a la postura realizada en la &nbsp;diligencia de remate, y que el inmueble objeto del proceso fue &nbsp;adjudicado sin cumplirse los requisitos de los art\u00edculos 451 y &nbsp;452 del ordenamiento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, si bien el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, previene la advertencia de irregularidades antes de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n, no por esto puede permitirse la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de un bien a un acreedor que no tiene derecho a ofertar por cuenta de &nbsp;su cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante y aleg\u00f3 que no se pod\u00eda &nbsp;invalidar lo actuado en la audiencia de remate de 7 de septiembre de &nbsp;2022, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 132 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, puesto que esta norma no faculta &nbsp;para invalidar lo actuado, atendiendo lo previsto en los dos primeros &nbsp;incisos del art\u00edculo 455 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Juliana Estrada &nbsp;Meneses solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto &nbsp;el auto de 10 de noviembre de 2022, y proceder a aprobar el remate &nbsp;llevado a cabo el 7 de septiembre de 2022, s\u00faplicas &nbsp;que &nbsp;no tienen vocaci\u00f3n de ser acogidas, puesto que, la providencia &nbsp;cuestionada se torna razonable, imponi\u00e9ndose confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, se pudo &nbsp;verificar que en el proceso ejecutivo en referencia, el 7 de &nbsp;septiembre de 2022 en las instalaciones del Juzgado accionado, se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del inmueble de matr\u00edcula &nbsp;50S-151013, en el listado de \u00ablas &nbsp;mejores ofertas que se hayan hecho\u00bb, &nbsp;se &nbsp;relacion\u00f3 a la se\u00f1ora Juliana Estrada Meneses por &nbsp;cuenta de su cr\u00e9dito, y con fundamento en que \u00abse &nbsp;ajusta a las normas legales, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;452 del C. G. P.\u00bb, &nbsp;se &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abadjudicar &nbsp;a Juliana Estrada Meneses (\u2026) el inmueble (\u2026) por &nbsp;cuenta del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;(Acta de diligencia de remate). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022 &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispuso, dejar \u00absin &nbsp;ning\u00fan valor ni efecto todo lo actuado en la diligencia de &nbsp;remate llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;porque se \u00abpresentaron &nbsp;inconsistencias insalvables, en lo referente a la postura\u00bb, m\u00e1s &nbsp;precisamente porque \u00abel &nbsp;inmueble objeto de este proceso fue adjudicado sin cumplirse los &nbsp;requisitos de los art\u00edculos 451 y 453 del Estatuto &nbsp;Procedimental General, como quiera que se permiti\u00f3 que la &nbsp;se\u00f1ora Juliana Estrada Meneses realizara postura por cuenta de &nbsp;su cr\u00e9dito sin reunirse los requisitos legales para ello\u00bb. &nbsp;(C02.Principal, p\u00e1gina 327). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;explic\u00f3 que, de conformidad con las citadas reglas \u00ab\u00fanicamente &nbsp;podr\u00e1n hacer postura por cuenta de su cr\u00e9dito quien sea &nbsp;\u00fanico ejecutante o acreedor de mejor derecho. En el presente &nbsp;proceso, se adelantan tres ejecuciones una principal (cuaderno 1) y &nbsp;dos acumuladas (cuadernos 4 y 5), todas &nbsp;con fundamento en cr\u00e9ditos quirografarios, es decir que todos &nbsp;los ejecutantes se encuentran en el mismo grado de prelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C02.Principal, &nbsp;p\u00e1gina 328, negrilla fuera de texto), y &nbsp;se indic\u00f3 que, ciertamente la se\u00f1ora Juliana Estrada &nbsp;Meneses es demandante cesionaria en el proceso principal y en la &nbsp;acumulada en el cuaderno 4, pero seg\u00fan el cuaderno 5 el &nbsp;acreedor es el se\u00f1or Miguel Leonardo Rubio Sep\u00falveda &nbsp;(C02.Principal, &nbsp;p\u00e1gina 327). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En providencia de 8 de febrero de 2023, el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;el auto de 10 de noviembre de 2022, y para este efecto, se apoy\u00f3 &nbsp;en el contenido de los art\u00edculos 451 y 453 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y los argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n &nbsp;atacada, adem\u00e1s sostuvo que, \u00abno &nbsp;consign\u00f3 ning\u00fan valor correspondiente a las costas &nbsp;causadas a favor del otro acreedor, situaci\u00f3n que impide la &nbsp;aprobaci\u00f3n del remate\u00bb (C02.Principal, &nbsp;p\u00e1gina 345). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;explic\u00f3 que, \u00abciertamente &nbsp;el art\u00edculo 455 de la ley de enjuiciamiento civil previene la &nbsp;advertencia de irregularidades antes de la adjudicaci\u00f3n, &nbsp;empero, no por ello puede la suscrita juez, como directora del &nbsp;proceso, permitir que se adjudique un bien a un acreedor que no tiene &nbsp;derecho a ofertar por cuenta de su cr\u00e9dito, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de ser una determinaci\u00f3n ir\u00f3nica o arbitraria como lo &nbsp;sugiere la censora, se trata de prevalencia del debido proceso y el &nbsp;correcto adelantamiento de la actuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C02.Principal, &nbsp;p\u00e1gina 346). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se dijo que, \u00abal &nbsp;no reunirse los requisitos legales para la adjudicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble cautelado, lo procedente era dar aplicaci\u00f3n a las &nbsp;reglas del art\u00edculo 132 del C. G. P., para retrotraer la &nbsp;actuaci\u00f3n irregular\u00bb (C02.Principal, &nbsp;p\u00e1gina 347). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La inconformidad de la accionante con esa providencia se &nbsp;circunscribi\u00f3 a que no &nbsp;se pod\u00eda invalidar lo actuado con fundamento en lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso porque &nbsp;el art\u00edculo 455 ibidem, &nbsp;consagra que, \u00ablas &nbsp;irregularidades que puedan afectar la validez del remate se &nbsp;considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen &nbsp;despu\u00e9s de esta no ser\u00e1n o\u00eddas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no debate la conclusi\u00f3n de que ella no tiene la &nbsp;calidad de acreedora de mejor derecho, tampoco que no es \u00fanica &nbsp;ejecutante, y menos que si quer\u00eda participar en la diligencia &nbsp;de remate, independiente del valor de su cr\u00e9dito, deb\u00eda &nbsp;consignar el 40% del aval\u00fao y posteriormente \u00abel &nbsp;saldo de la almoneda\u00bb, solo &nbsp;afirma que, por raz\u00f3n de la referida regla, no se pod\u00eda &nbsp;invalidar &nbsp;la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior queja no puede ser acogida en sede constitucional porque &nbsp;trat\u00e1ndose de ventas forzosas, estas no solo pueden verse &nbsp;afectadas por requisitos de forma, sino tambi\u00e9n de orden &nbsp;sustantivo, y es precisamente el juez en su calidad de director del &nbsp;proceso, el llamado a garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos en las normas sustanciales como las que gobiernan la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (art. 2488 del C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema la Sala &nbsp;ha explicado que, \u00abel &nbsp;remate de bienes es una venta -aun cuando forzada- que impone la &nbsp;atenci\u00f3n de determinadas formalidades que pueden afectar su &nbsp;validez no solo desde el aspecto procesal, sino &nbsp;desde el sustancial y por tanto, el juzgador est\u00e1 llamado a &nbsp;adoptar las determinaciones necesarias que hagan efectivos los &nbsp;derechos que reconocen las normas sustanciales, de &nbsp;suerte que con el proceder aqu\u00ed reprochado en \u00faltimas &nbsp;se procur\u00f3 evitar que en el orden jur\u00eddico nazca un &nbsp;negocio viciado de nulidad\u00bb (CSJ. &nbsp;STC2136-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como los art\u00edculos 451 y 453 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, establecen ventajas procesales para \u00abquien &nbsp;sea \u00fanico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho\u00bb, &nbsp;en &nbsp;particular para rematar por cuenta de su cr\u00e9dito, calidad que &nbsp;no tiene la accionante, resulta plausible la conclusi\u00f3n &nbsp;alusiva a que, no pod\u00eda otorgarse preferencia ante la &nbsp;coexistencia de otros acreedores quirografarios, no solo porque con &nbsp;ese proceder se desconocer las citadas reglas que son de car\u00e1cter &nbsp;procesal, sino tambi\u00e9n disposiciones de \u00edndole &nbsp;sustancial, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 2509 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, consagra que, los cr\u00e9ditos que no gozan de preferencia &nbsp;se cubren a prorrata. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cabe se\u00f1alar que, es un deber del juez salvaguardar las &nbsp;prerrogativas de las partes dentro de una diligencia de remate, tema &nbsp;sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;es al juez natural a quien corresponde efectuar lo propio, aun de &nbsp;oficio, salvaguardar el inter\u00e9s econ\u00f3mico de quienes &nbsp;intervienen como postores en la almoneda, as\u00ed sea por cuenta &nbsp;del cr\u00e9dito, a fin de que una vez se efect\u00fae la &nbsp;\u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb los predios objeto de ella pasen &nbsp;efectivamente al dominio del \u00abadjudicatario\u00bb, y eso por &nbsp;cuanto que: El remate es una diligencia que detenta una connotaci\u00f3n &nbsp;legal bipartita, es decir, aparte de ser un acto de raigambre &nbsp;procesal, tambi\u00e9n es un negocio jur\u00eddico en el cual el &nbsp;operador judicial, en pro de lograr la forzosa venta, asume la &nbsp;posici\u00f3n de oferente de los bienes que como propiedad del &nbsp;deudor han sido cautelados, esto es, se yergue cabalmente como &nbsp;vendedor; por supuesto, paladino emerge que tal actividad ha de estar &nbsp;ce\u00f1ida al postulado de la equidad que es com\u00fan a todo &nbsp;proceder jurisdiccional, puesto que, cuando de administrar justicia &nbsp;se trata, como la funci\u00f3n del fallador se circunscribe a &nbsp;\u201cdarle a cada quien lo suyo\u201d, no pueden devenir menguados &nbsp;en manera alguna los derechos que est\u00e1n en juego, premisa que &nbsp;debe tomarse bajo el entendido de que tal obrar ha de velar &nbsp;perennemente por la salvaguarda de la igualdad de oportunidades de &nbsp;las partes en contienda, para que tal prop\u00f3sito en realidad se &nbsp;pueda pregonar, deparando la efectividad de la justicia (\u2026) &nbsp;(CSJ STC, 13 ago. 2012, rad. 01147-01, STC16403-2016, reiterada en &nbsp;STC2136-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como el Juzgado accionado advirti\u00f3 que se incurri\u00f3 &nbsp;en yerro en la diligencia de remate, consistente en adjudicar a la &nbsp;accionante el inmueble subastado sin tener la calidad de \u00fanico &nbsp;ejecutante o de acreedor de mejor derecho, luce razonable que se &nbsp;hubiese hecho uso del instrumento procesal del control &nbsp;de legalidad, &nbsp;para proteger los derechos de las partes, y ajustar el tr\u00e1mite &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 451 y 453 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, atendiendo de no hacerlo, se estar\u00eda &nbsp;incurriendo en un defecto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similares contornos la Sala explic\u00f3 que, \u00abal &nbsp;advertir el juzgador el craso error en que incurri\u00f3 en la &nbsp;almoneda, \u00e9ste hizo uso de la herramienta jur\u00eddica del &nbsp;\u00abcontrol de legalidad\u00bb, con la finalidad de salvaguardar &nbsp;las prerrogativas de las partes, y dar aplicaci\u00f3n a la norma &nbsp;que en este puntual asunto, deb\u00eda ser seguida, am\u00e9n que &nbsp;de no ser as\u00ed, hubiese incurrido en un defecto procedimental y &nbsp;material, pues el proceso deb\u00eda ce\u00f1irse a lo &nbsp;expresamente dispuesto en el canon 468 del ordenamiento procesal &nbsp;civil vigente\u00bb (CSJ. &nbsp;STC2136-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es &nbsp;importante resaltar que, el &nbsp;art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que \u00abagotada &nbsp;cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de &nbsp;legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades &nbsp;u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate &nbsp;de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas &nbsp;siguientes\u00bb, &nbsp;y que, trat\u00e1ndose de irregularidades no advertidas con &nbsp;anterioridad al remate, contrario a lo que se pretende hacer ver, &nbsp;corresponde al director del proceso, efectuar el correspondiente &nbsp;control de legalidad, en orden a alcanzar el objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema la Sala ha ense\u00f1ado que, \u00abAhora, &nbsp;si bien en principio, la argumentaci\u00f3n del juzgador &nbsp;involucrado no luce manifiestamente arbitraria, s\u00ed desconoce &nbsp;sus deberes como director del proceso y, de contera, los derechos de &nbsp;la peticionaria, pues teniendo conocimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;memorada, la cual no logr\u00f3 advertirse antes de la almoneda, ha &nbsp;debido efectuar un control de legalidad del decurso en los t\u00e9rminos &nbsp;del hoy vigente art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso &nbsp;y propender por alcanzar el objeto del litigio, esto es, el &nbsp;pago real de la acreencia\u00bb (CSJ. &nbsp;STC16403-2016, reiterada en STC2136-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed las cosas, para &nbsp;la Corte &nbsp;los argumentos del accionado resultan exentos del capricho, lo que no &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;y, las &nbsp;divergencias de interpretaci\u00f3n exteriorizadas por la &nbsp;accionante &nbsp;a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, en &nbsp;particular tratando de hacer ver que, a su juicio, no hab\u00eda &nbsp;lugar a dejar sin efecto el remate y adjudicaci\u00f3n por virtud &nbsp;de una regla de car\u00e1cter procesal y en contra de las normas de &nbsp;car\u00e1cter sustancial que gobiernan la prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, no resulta suficiente para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque no puede desconocerse que, ante &nbsp;una interpretaci\u00f3n razonable, no hay lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, dado que esta acci\u00f3n corresponde a un &nbsp;remedio &nbsp;excepcional y residual, en el que la &nbsp;divergencia de posturas no es motivo para que &nbsp;salga avante, atendiendo que no se trata de un \u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y &nbsp;STC2621-2022, STC11814-2022 reiteradas en STC2149-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3096-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3096-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00418-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}