{"id":72134,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3121-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3121-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3121-2023\/","title":{"rendered":"STC3121 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3121-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3121-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de sus menores &nbsp;hijos, contra el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia Bogot\u00e1, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja &nbsp;constitucional, incluido el Defensor de Familia y el agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico adscritos al Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00aba &nbsp;los alimentos (de manera integral), al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y al debido proceso, al inter\u00e9s superior de los &nbsp;ni\u00f1os y corresponsabilidad a favor de estos\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efectos la sentencia del 23 agosto de 2022 &nbsp;proferida por el Juzgado accionado, mediante la cual, de manera &nbsp;oficiosa, modific\u00f3 el mandamiento de pago, redujo la medida &nbsp;cautelar inicialmente decretada y orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo por alimentos con &nbsp;radicado 11001-31-10-023-2021-00\u2026..-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, pidi\u00f3 ordenar al despacho encausado que profiera &nbsp;nueva decisi\u00f3n de conformidad con lo estipulado de manera &nbsp;primigenia en el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, el 29 de &nbsp;abril de 2021, e indique las razones de derecho de la reducci\u00f3n &nbsp;del porcentaje del embargo del 35% al 15% o, de lo contrario, deje la &nbsp;medida cautelar tal cual como fue decretada en su momento, para &nbsp;evitar poner en riesgo el derecho de alimentos de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;en representaci\u00f3n de sus menores hijos, present\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva de alimentos en contra de Pedro, ante el Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s de Familia Bogot\u00e1, &nbsp;con fundamento en la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria realizada &nbsp;en la acci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n llevada a cabo en &nbsp;la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba, el 23 de marzo de 2018, &nbsp;en la cual, en pro de garantizar el derecho fundamental de educaci\u00f3n &nbsp;de los menores, estableci\u00f3 cuota a cargo de Pedro y Mar\u00eda, &nbsp;de 30% y 70% respectivamente, las cuales comprend\u00edan \u00abtodos &nbsp;los conceptos de matr\u00edcula, \u00fatiles, uniformes y libros, &nbsp;cuando estos se ocasionen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El 29 de abril de 2021 el estrado judicial accionado libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, al tiempo decret\u00f3 el embargo del 35% del &nbsp;salario, prestaciones y dem\u00e1s que devengara el ejecutado; &nbsp;luego, en el escrito de r\u00e9plica la parte pasiva present\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n a las pretensiones relacionadas con los gastos de &nbsp;educaci\u00f3n, por cuanto varios conceptos alegados en la demanda &nbsp;no estaban comprendidos en el acta expedida por la Comisar\u00eda, &nbsp;proponiendo las excepciones de m\u00e9rito denominadas cobro de lo &nbsp;no debido, pago total, inexistencia del derecho pretendido y &nbsp;enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El 23 de agosto de 2022, el juzgado cognoscente profiri\u00f3 &nbsp;sentencia mediante la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones &nbsp;propuestas por el ejecutado, no obstante, dispuso de manera oficiosa &nbsp;declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de &nbsp;pago parcial de la obligaci\u00f3n, orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n disminuyendo su monto y modific\u00f3 la &nbsp;medida cautelar decretada en auto del 29 de abril de 2021, reduciendo &nbsp;el porcentaje del embargo a un 15% del salario y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones devengadas por la parte pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo; manifest\u00f3 que &nbsp;el descontento de la accionante obedece a la modificaci\u00f3n &nbsp;oficiosa del mandamiento de pago y la reducci\u00f3n del porcentaje &nbsp;de la medida cautelar, que en atenci\u00f3n a lo probado en el &nbsp;expediente, mediante decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2022, &nbsp;declar\u00f3 probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de pago &nbsp;parcial de la obligaci\u00f3n por $4.803.000, que deb\u00eda &nbsp;descontar del mandamiento de pago y, en consecuencia, redujo la &nbsp;medida cautelar. Indic\u00f3 que una vez ejecutoriada dicha &nbsp;decisi\u00f3n fue remitida a la Oficina de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, considerando que no existe vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna de los derechos fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Veintitr\u00e9s de &nbsp;Familia de esta localidad se\u00f1al\u00f3 que los defensores de &nbsp;familia no son abogados de las partes, su funci\u00f3n es velar por &nbsp;los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, &nbsp;garantizando el cumplimiento de la cuota alimentaria, lo cual ha &nbsp;venido realizado; adem\u00e1s, la madre de los menores debe &nbsp;informar cualquier eventualidad para iniciar las acciones &nbsp;correspondientes en el marco de las competencias asignadas a dicha &nbsp;autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda Delegada para la Familia y sujetos de Especial &nbsp;Protecci\u00f3n Constitucional indic\u00f3 abstenerse de &nbsp;pronunciarse frente a la observancia al debido proceso en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado &nbsp;accionado, por cuanto carece de competencia funcional para fungir &nbsp;como agente del Ministerio P\u00fablico ante dicha autoridad &nbsp;judicial, pues tal atribuci\u00f3n corresponde a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los &nbsp;agentes del Ministerio P\u00fablico no ejercen defensa judicial de &nbsp;las partes, sino que representan a la sociedad en pro de garantizar &nbsp;el orden jur\u00eddico a\u00fan por encima de los sujetos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al encontrar que la decisi\u00f3n emitida &nbsp;por el despacho accionado no fue antojadiza ni alejada a la realidad &nbsp;procesal, porque realiz\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo allegado, el cual no conten\u00eda todos &nbsp;los rubros pretendidos en la demanda, raz\u00f3n por la que realiz\u00f3 &nbsp;un control de legalidad y modific\u00f3 la orden de apremio en &nbsp;atenci\u00f3n a que en este tipo de procesos solo se puede demandar &nbsp;ejecutivamente las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles &nbsp;de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aunado a que aplic\u00f3 el principio de &nbsp;congruencia, determinaci\u00f3n frente a la cual es posible no &nbsp;estar de acuerdo, sin embargo, esto no implica la activaci\u00f3n &nbsp;de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la accionante cuenta con varias v\u00edas procesales para &nbsp;solicitar la modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria, para lo cual puede acudir al juez natural y con los &nbsp;elementos suasorios indicados puede resultar fruct\u00edfera su &nbsp;petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora reiter\u00f3 los argumentos iniciales, a los que adicion\u00f3 &nbsp;que no hubo an\u00e1lisis exhaustivo y detallado de las causales de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia &nbsp;judicial detalladas en el libelo, limit\u00e1ndose a realizar &nbsp;examen formalista, lo que gener\u00f3 la conclusi\u00f3n de que &nbsp;no existi\u00f3 decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, en tanto &nbsp;limit\u00f3 su pronunciamiento a referir los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo para determinar que no hubo v\u00eda de hecho sin &nbsp;realizar un test de proporcionalidad entre los derechos de los &nbsp;menores de edad y el ejecutado en el proceso ejecutivo de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, cumpla &nbsp;el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la doctrina constitucional ha reconocido que cuando el Juez se &nbsp;aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o &nbsp;cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;la reclamante, en concreto, critic\u00f3 al Juzgado acusado porque &nbsp;en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;entablada en contra del padre de sus hijos, dispuso modificar el &nbsp;mandamiento de pago en virtud de los abonos realizados por el &nbsp;ejecutado y excluy\u00f3 emolumentos que no corresponden a \u00abtodos &nbsp;los conceptos de matr\u00edcula, \u00fatiles, uniformes y libros, &nbsp;cuando estos se ocasionen\u00bb &nbsp;como gastos de educaci\u00f3n y, como consecuencia, redujo el &nbsp;porcentaje del embargo decretado en su momento del 35% al 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate est\u00e1n &nbsp;involucrados menores de edad, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas pautas (CC &nbsp;T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, al expedir el C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;legislador patrio contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba de &nbsp;su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, tambi\u00e9n se muestra oportuno recordar que, &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos de alimentos como el aqu\u00ed &nbsp;fustigado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada corresponde a un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues se &nbsp;trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de &nbsp;analizar el asunto con mayor rigor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe &nbsp;\u00abdesplegar &nbsp;todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, &nbsp;pues en esos casos est\u00e1 evidenciada la urgencia del &nbsp;alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual &nbsp;situaci\u00f3n de calamidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, de cara al caso concreto, concluye la Corte que, como lo aleg\u00f3 &nbsp;la accionante, la decisi\u00f3n fustigada pone en riesgo el derecho &nbsp;de los menores de edad reclamantes a recibir alimentos de manera &nbsp;integral, porque al limitar el concepto de gastos de educaci\u00f3n &nbsp;a cargo del se\u00f1or Pedro a lo relacionado en el Acta de &nbsp;Fijaci\u00f3n adoptada en la medida de protecci\u00f3n llevada a &nbsp;cabo en la Comisar\u00eda de Familia de Suba, esto es a \u00abmatr\u00edcula, &nbsp;\u00fatiles, uniformes y libros, cuando estos se ocasionen\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 por fuera emolumentos tales como la pensi\u00f3n, la &nbsp;alimentaci\u00f3n, la ruta escolar, las p\u00f3lizas escolares, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto considera esta Corporaci\u00f3n que el an\u00e1lisis &nbsp;realizado por el juez en &nbsp;el proceso ejecutivo de alimentos fue &nbsp;restringido, limitando el concepto de gastos de educaci\u00f3n a &nbsp;cuatro \u00edtems tales como matr\u00edcula, \u00fatiles, &nbsp;uniformes y libros, evidenciando que la decisi\u00f3n va en &nbsp;contrav\u00eda de las garant\u00edas prevalentes de los menores &nbsp;de edad involucrados, por cuanto la orden emitida pas\u00f3 por &nbsp;alto que estaba demostrado en el plenario la existencia de otros &nbsp;gastos relacionados con la educaci\u00f3n de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho impon\u00eda al Juzgador acusado un an\u00e1lisis detenido &nbsp;y riguroso de la particular situaci\u00f3n presentada y, bajo esa &nbsp;l\u00ednea, la adopci\u00f3n de medida especial y excepcional, &nbsp;incluso ultra o extrapetita, en pro del cumplimiento efectivo de la &nbsp;cuota de alimentos fijada, en espec\u00edfico, lo relacionado con &nbsp;todos los gastos generados en virtud del derecho fundamental de &nbsp;educaci\u00f3n que cobija a los menores, debi\u00e9ndose entonces &nbsp;realizar interpretaci\u00f3n amplia respecto a la fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos en donde se deb\u00eda tener en cuenta todos los &nbsp;gastos de educaci\u00f3n de &nbsp;los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, &nbsp;no limitarlos \u00fanicamente a lo relacionado &nbsp;en el acta de la medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, acoger la tesis planteada por el Juzgado accionado y teniendo &nbsp;en cuenta que la fijaci\u00f3n de alimentos qued\u00f3 &nbsp;circunscrita al 30% a cargo del padre y 70% a cargo de la madre &nbsp;respecto, solamente, de los rubros all\u00ed relacionados, ser\u00eda &nbsp;tanto como afirmar que ninguno de los dos progenitores est\u00e1 &nbsp;obligado al pago de otros gastos como &nbsp;la pensi\u00f3n, transporte si este impone una erogaci\u00f3n &nbsp;adicional, alimentaci\u00f3n dentro de las instalaciones de la sede &nbsp;educativa, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior habida cuenta que la interpretaci\u00f3n restrictiva del &nbsp;Juzgado accionado tiende a colegir que lo no incluido expresamente en &nbsp;el Acta de Fijaci\u00f3n de Cuota Alimentaria no est\u00e1 &nbsp;incluido, pero como all\u00ed quedaron determinadas las &nbsp;obligaciones de ambos progenitores, traduce tal hermen\u00e9utica &nbsp;que a ninguno de los padres quedaron asignados gastos como la &nbsp;pensi\u00f3n, el transporte escolar, etc. Nada m\u00e1s &nbsp;restrictivo si de interpretar los derechos de los menores de edad se &nbsp;trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contornos similares esta Corporaci\u00f3n doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala, en pret\u00e9ritas oportunidades, ha admitido la validez de &nbsp;cl\u00e1usulas como la resaltada para fundar ejecuciones por &nbsp;alimentos, dados los intereses superiores del menor que en esas &nbsp;tramitaciones se busca proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en la STC11406, del 27 de agosto de 20155, &nbsp;se razon\u00f3, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional6, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, frente a los gastos educativos deprecados en la demanda &nbsp;ejecutiva, cabe se\u00f1alar que, en virtud al inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor y la garant\u00eda de que sus derechos &nbsp;alimentarios sean amparados en debida forma, el examen de los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo ejecutivo comprende no s\u00f3lo aqu\u00e9l &nbsp;documento que sirve de g\u00e9nesis a las prestaciones, sino &nbsp;tambi\u00e9n los dem\u00e1s elementos de juicio que lo apoyan &nbsp;para deducir la presencia de un t\u00edtulo complejo y que de ambos &nbsp;aflore una deuda clara, expresa y exigible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el acusado deber\u00e1 tener presente el criterio sentado &nbsp;por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando &nbsp;expuso que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una providencia judicial en la que conste una obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidaci\u00f3n, &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo y puede ser demandada por esta v\u00eda, &nbsp;aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser &nbsp;liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la &nbsp;providencia judicial integren un t\u00edtulo ejecutivo complejo &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para &nbsp;demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00e9sta &nbsp;sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a &nbsp;f\u00f3rmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la &nbsp;obligaci\u00f3n de cubrir los gastos de educaci\u00f3n de su hijo &nbsp;menor, o los gastos de salud, o similares. &nbsp;El cobro ejecutivo de las obligaciones as\u00ed fijadas, exige la &nbsp;integraci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, compuesto &nbsp;por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto &nbsp;que aprueba la conciliaci\u00f3n, y los recibos de pago que &nbsp;demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la &nbsp;cuant\u00eda de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro &nbsp;ejecutivo respectivo, pues hoy es com\u00fanmente admitido que la &nbsp;unidad del t\u00edtulo complejo no consiste en que la obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible conste en un \u00fanico documento, sino &nbsp;que se acepta que dicho t\u00edtulo puede estar constituido por &nbsp;varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;que se reviste de esas caracter\u00edsticas. As\u00ed pues, la &nbsp;unidad del referido t\u00edtulo es jur\u00eddica, mas no f\u00edsica\u201d. &nbsp;(Resaltos para destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Tambi\u00e9n se colige, del precedente transcrito, que en estos &nbsp;casos, al configurarse la existencia de un t\u00edtulo de car\u00e1cter &nbsp;complejo, ser\u00e1 imprescindible aportar con la demanda, la &nbsp;totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no &nbsp;sobra insistir, se desprenda una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible, en las voces del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, citado.\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18085, 2 nov. 2017, rad. 2017-00637-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la decisi\u00f3n cuestionada fue desacertada porque el &nbsp;estrado judicial criticado, fundado en una interpretaci\u00f3n &nbsp;exeg\u00e9tica de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y sin &nbsp;tener en cuenta que, como se indic\u00f3 supra, &nbsp;puede estar ante &nbsp;uno complejo -en atenci\u00f3n a que con la demanda ejecutiva &nbsp;fueron allegados elementos suasorios que soportan los gastos por los &nbsp;cuales la demandante solicit\u00f3 el mandamiento de pago de los &nbsp;gastos de educaci\u00f3n de los menores de edad-, dej\u00f3 de &nbsp;lado que en trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales de estos &nbsp;su funci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1, debiendo adoptar una &nbsp;hermen\u00e9utica acorde. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, la impugnaci\u00f3n propuesta se desatar\u00e1 &nbsp;favorablemente, por lo tanto, habr\u00e1 de revocarse la &nbsp;determinaci\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;para conceder el amparo constitucional rogado en favor de los menores &nbsp;de edad accionantes, para lo cual ser\u00e1 ordenado al estrado &nbsp;judicial criticado dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de &nbsp;agosto de 2022, que vuelva a dictar nueva providencia en donde tome &nbsp;las determinaciones adecuadas de cara al cabal cumplimiento del &nbsp;derecho de alimentos de los menores, realizando an\u00e1lisis &nbsp;amplio de la fijaci\u00f3n de alimentos de cara al concepto de &nbsp;costos de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo rogado a los derechos fundamentales de los menores de edad &nbsp;accionantes y, en consecuencia, &nbsp;dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s de Familia Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, proceda a dejar sin efectos su &nbsp;sentencia del 23 de agosto de 2022 as\u00ed como todas &nbsp;las decisiones que de ella dependan, proferidas en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos incoado por la aqu\u00ed accionante, y emane &nbsp;nueva providencia en donde tome las determinaciones adecuadas de cara &nbsp;al cabal cumplimiento del derecho de alimentos de los menores &nbsp;ejecutantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes, intervinientes y al juzgador &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional y, en oportunidad, rem\u00edtase las diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igual sentido: CSJ. STC. Sentencia del 2 de febrero de 2014, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00181-02. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular: Sentencia T-979 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3121-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3121-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00134-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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