{"id":72143,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3130-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3130-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3130-2023\/","title":{"rendered":"STC3130 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3130-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC3130-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2023-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo el 6 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Luis Ariel Pach\u00f3n Achury contra el Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos de &nbsp;Familia y Luz Ayde Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, y citadas las &nbsp;dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos con radicado 2019-00239. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad, trabajo y al buen nombre, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 6 de febrero de 2014 llev\u00f3 a cabo audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n con la se\u00f1ora Luz Ayde Rodr\u00edguez &nbsp;S\u00e1nchez para la fijaci\u00f3n de la custodia, cuota de &nbsp;alimentos y r\u00e9gimen de visitas de los dos hijos comunes &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el 30 de octubre de 2019, su expareja promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos con el fin de cobrar cuotas atrasadas de los &nbsp;meses de enero a octubre de 2017, as\u00ed como las mudas de ropa &nbsp;de mayo, junio y diciembre de la citada anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que mediante apoderado judicial y durante el proceso, aport\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso pruebas del pago &nbsp;parcial porque se encontraba sin empleo, lo que demostraba que no se &nbsp;sustrajo de las obligaciones, y el 21 de septiembre de 2020 en la &nbsp;audiencia \u00fanica de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el Juzgado inform\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;efectuado una liquidaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;cuenta propia\u00bb &nbsp;para verificar el pago de las cuotas desde el mes de febrero de 2014 &nbsp;hasta la fecha de la diligencia, y se limit\u00f3 a proyectar un &nbsp;cuadro en Excel, impidi\u00e9ndoles a las partes verificar cuales &nbsp;fueron los soportes que tuvo en cuenta para realizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, evacuadas las etapas del proceso, el Juzgado de conocimiento &nbsp;comunic\u00f3 que librar\u00eda mandamiento de pago por los meses &nbsp;dejados presuntamente de aportar durante los a\u00f1os 2014, 2015 y &nbsp;2016 as\u00ed como por los intereses, pasando por alto que en la &nbsp;demanda \u00fanicamente se exig\u00eda el pago de las cuotas &nbsp;atrasadas de los meses de enero a octubre de 2017, as\u00ed como &nbsp;las mudas de ropa de esa anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, una vez le\u00eddo el sentido de la sentencia igualmente neg\u00f3 &nbsp;\u00abde &nbsp;tajo\u00bb &nbsp;los recursos y solicitudes de aclaraci\u00f3n que formul\u00f3 su &nbsp;apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito realizada y revocar la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de relatar &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;objeto de queja, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n por no &nbsp;haber vulnerado los derechos invocados por el accionante y resalt\u00f3 &nbsp;que el mismo ya hab\u00eda presentado en los mismos t\u00e9rminos &nbsp;un amparo anterior, que fue negada el 19 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador Judicial 26 para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, expuso que la &nbsp;acci\u00f3n propuesta era improcedente y temeraria, teniendo en &nbsp;cuenta que el solicitante ya hab\u00eda formulado una acci\u00f3n &nbsp;de tutela que en anterior oportunidad fue resuelta por el Tribunal &nbsp;Superior de Santa Rosa de Viterbo, entre las mismas partes, asunto y &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-00239. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Helber Ernesto Guevara Lemus, en calidad de vinculado en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, sostuvo que la protecci\u00f3n era improcedente por &nbsp;no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;accionante ya hab\u00eda hecho uso de este mecanismo para intentar &nbsp;controvertir el contenido de la misma decisi\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;que el mismo accionante declara su ocurrencia en el juramento, en el &nbsp;que, adem\u00e1s, se\u00f1ala cual es el prop\u00f3sito de la &nbsp;presente, destacando que se trata de la omisi\u00f3n por parte del &nbsp;despacho accionado, consistente en no haber realizado \u201cel &nbsp;traslado integral de la prueba para una manifestaci\u00f3n propia &nbsp;de la parte demandada\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, neg\u00f3 el amparo &nbsp;atendiendo que la acci\u00f3n resultaba temeraria, al advertir que, &nbsp;con anterioridad, el accionante formul\u00f3 tutela bajo los mismos &nbsp;hechos y pretensiones, la que se tramit\u00f3 con el radicado &nbsp;2020-00133 y fue fallada el 19 de octubre de 2020 por esa &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el presente caso, se tiene que la pretensi\u00f3n del accionante &nbsp;est\u00e1 encaminada a la revocatoria de la sentencia proferida el &nbsp;21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia &nbsp;de Sogamoso; sin embargo, una vez revisados los documentos de la &nbsp;tutela que aqu\u00ed se conoce, se observa que una tutela anterior, &nbsp;con los mismos hechos y pretensiones, ya hab\u00eda sido fallada de &nbsp;manera previa por el M.P., Dr. Eur\u00edpides Montoya Sep\u00falveda, &nbsp;bajo el radicado No. 2020-00133. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la sentencia del 19 de octubre de 2020 que resolvi\u00f3 &nbsp;la sentencia en menci\u00f3n, se extrae lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El derecho cuya protecci\u00f3n reclam\u00f3 fue el de debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La presunta violaci\u00f3n tuvo lugar dentro del mismo proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La raz\u00f3n de la violaci\u00f3n es que no se tuvo en cuenta &nbsp;que \u00e9l prob\u00f3 que la deuda por las cuotas del a\u00f1o &nbsp;2017 qued\u00f3 saldada con posterioridad, cuando cancel\u00f3 &nbsp;dinero excedente que cubr\u00eda el referido saldo, como tambi\u00e9n &nbsp;que el juzgado cobr\u00f3 valores err\u00f3neos y cobros de &nbsp;valores de a\u00f1os que la demandante no estaba reclamando, como, &nbsp;por ejemplo, cuotas de los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;En el fallo de tutela anterior, se neg\u00f3 el amparo incoado toda &nbsp;vez que las consideraciones que llevaron al Despacho a ordenar seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n se basaron en las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario y llevaron a concluir, que no exist\u00eda medio de &nbsp;convicci\u00f3n que determinara el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria. Asimismo, que de la liquidaci\u00f3n efectuada por el &nbsp;juzgado accionado no se avizoraba que fuera contraria a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la &nbsp;demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la &nbsp;temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues resulta evidente &nbsp;que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, las pretensiones y la &nbsp;afectaci\u00f3n denunciada son id\u00e9nticas con la demanda que &nbsp;ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, quien sostuvo que, su actuaci\u00f3n &nbsp;no es temeraria por cuanto la actual acci\u00f3n constitucional se &nbsp;fundament\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos que no estaban &nbsp;incluidos en la anterior, como lo es, el derecho al trabajo y \u00abpoder &nbsp;realizar actividades propias de mi saber\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;las presuntas \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su &nbsp;contra, espec\u00edficamente lo concerniente a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, en donde se desconocieron los pagos que realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es &nbsp;contrario a la Constituci\u00f3n, el uso abusivo e indebido de las &nbsp;acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del &nbsp;ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y &nbsp;con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl &nbsp;abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir &nbsp;del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica &nbsp;una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado &nbsp;para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1951-2020, STC997-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que el &nbsp;reclamo del se\u00f1or Luis Ariel Pach\u00f3n Achury, se &nbsp;circunscribe a que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de septiembre de 2020 &nbsp;en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2019-00239. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas &nbsp;allegadas a este tr\u00e1mite, se advierte el fracaso de lo &nbsp;reclamado a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, toda vez &nbsp;que, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia &nbsp;STC10823-2020 de &nbsp;30 &nbsp;de noviembre de 2020 proferida en la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;radicado 15693-22-08-000-2020-00133-01, ya se pronunci\u00f3 frente &nbsp;a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el &nbsp;accionante, y confirm\u00f3 la negativa de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, en las consideraciones de esa &nbsp;sentencia se explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4. Bajo esa perspectiva, los ataques realizados por el aqu\u00ed &nbsp;interesado no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, en primer lugar, &nbsp;porque no es cierto lo que afirma el gestor en el sentido que el &nbsp;estrado judicial acusado dispuso el pago de cuotas diferentes a las &nbsp;pretendidas por la parte demandante, pues del audio de la sentencia &nbsp;censurada y del expediente del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;acusado, se aprecia que se orden\u00f3 seguir con el cobro &nbsp;compulsivo por los emolumentos solicitados en la demanda. Ahora, si &nbsp;bien el Despacho accionado elabor\u00f3 una relaci\u00f3n de los &nbsp;pagos cancelados por el ejecutado, aqu\u00ed gestor, desde el a\u00f1o &nbsp;2014 hasta el a\u00f1o 2020, ello fue para desestimar la afirmaci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9l sobre los supuestos pagos que hizo de m\u00e1s a la &nbsp;obligaci\u00f3n motivo de recaudo; y con miramiento en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo motivo de cobro, apreci\u00f3 que los incrementos anuales &nbsp;estaban acordados conforme al aumento anual del salario m\u00ednimo &nbsp;fijado por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo anterior, surge evidente que lo planteado por el gestor, es, ni &nbsp;m\u00e1s, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, interpretaci\u00f3n y resoluci\u00f3n que del &nbsp;caso en concreto hizo el Despacho accionado, sin embargo, se impone &nbsp;recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas y de &nbsp;interpretar las disposiciones legales, los jueces de instancia gozan &nbsp;de una discreta autonom\u00eda que no puede ser desconocida en esta &nbsp;sede, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el sub exam\u00ednelas &nbsp;resultas de esa ponderaci\u00f3n jur\u00eddica no pueden &nbsp;calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, para identificar la total identidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela No. &nbsp;2020-00133-01 &nbsp;con la presente, basta con observar, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Tanto el primer escrito de tutela como el presente, fue promovido por &nbsp;Luis Ariel Pach\u00f3n Achury contra el Juzgado Tercero Promiscuo &nbsp;de Familia de Sogamoso, con ocasi\u00f3n al proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos con radicado 2019-00239. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En las dos acciones constitucionales, la pretensi\u00f3n es &nbsp;id\u00e9ntica, esto es, que se revoque la sentencia proferida el 21 &nbsp;de septiembre de 2020 en el citado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Igualmente ocurre con los hechos, pues en ambas se observa, i) &nbsp;Se inici\u00f3 en su contra proceso ejecutivo de alimentos a favor &nbsp;de sus menores hijos el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Sogamoso, ii) &nbsp;Censura la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito realizada por el &nbsp;Juzgado accionado, y sostiene que a la misma no tuvieron acceso las &nbsp;partes ya que fue proyectada en un documento en Excel por el Juzgado &nbsp;accionado, iii) &nbsp;refiere que en la sentencia se incluyeron valores de cuotas que la &nbsp;demandante no estaba reclamando de los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016, &nbsp;iv) &nbsp;no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas frente a los &nbsp;pagos por \u00e9l efectuados y, v) &nbsp;no se le permiti\u00f3 intervenir en el proceso, pues se le negaron &nbsp;las aclaraciones que formul\u00f3 ante la funcionaria judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente, &nbsp;que si bien, el accionante en esta nueva acci\u00f3n incluye &nbsp;derechos fundamentales no se\u00f1alados en la primigenia, lo &nbsp;cierto es que, el planteamiento principal es exactamente el mismo, &nbsp;aunque el sustento f\u00e1ctico pretende dar apariencia de &nbsp;divergencia, sin lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Siendo as\u00ed, no escapa al an\u00e1lisis de la Sala que las &nbsp;referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial &nbsp;que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, adem\u00e1s, que &nbsp;la parte actora en ning\u00fan momento explic\u00f3 que se &nbsp;presentara alg\u00fan motivo justificado y verdaderamente &nbsp;extraordinario que le permitiera a instaurar nuevamente esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar &nbsp;el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las &nbsp;peticiones que con antelaci\u00f3n fueron negadas en esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, evadiendo que en la actualidad se advierte que la &nbsp;Corte Constitucional mediante auto de 31 de mayo de 2021, excluy\u00f3 &nbsp;de revisi\u00f3n la sentencia STC10823-2020, &nbsp;raz\u00f3n por la cual &nbsp;no puede reabrirse el debate all\u00ed resuelto, ya que tales &nbsp;decisiones constituyen \u00abcosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;lo anotado, esta Sala &nbsp;ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Una vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la &nbsp;Corte, \u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por &nbsp;tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente &nbsp;vinculante, revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed &nbsp;las cosas, \u2018(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 &nbsp;numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una &nbsp;sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte &nbsp;Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. &nbsp; Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma &nbsp;parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte &nbsp;vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, &nbsp;tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida &nbsp;de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia &nbsp;T-218 de 2012)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, &nbsp;STC591-2022 y, STC13385-2022 &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por tanto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3130-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC3130-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 15693-22-08-000-2023-00025-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}