{"id":72145,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3132-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3132-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3132-2023\/","title":{"rendered":"STC3132 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3132-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3132-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2023-00131-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el veintisiete de &nbsp;febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Barney Molina &nbsp;Devia le instaur\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta &nbsp;ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2022-00283-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;querellante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, &nbsp;reclam\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, adecuado nivel de vida, salud, vida, protecci\u00f3n a la &nbsp;tercera edad, igualdad, primac\u00eda de la realidad frente a las &nbsp;formas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para &nbsp;que, se \u00abrevoque &nbsp;y deje sin efectos la totalidad de la sentencia proferida por la &nbsp;titular del Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, el 22 de noviembre &nbsp;de 2022, por ser contraria a las normas aplicables al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen adujo que el estrado acusado neg\u00f3 las pretensiones de &nbsp;la demanda que para la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de &nbsp;mayores le interpuso a Lilia Elcy Riveros Riveros, por \u00abcarencia &nbsp;de t\u00edtulo del demandante\u00bb, &nbsp;con total desconocimiento de los medios probatorios allegados al &nbsp;plenario que demostraban \u00abla &nbsp;necesidad de los alimentos dado su estado de salud ya que padece de &nbsp;\u201cEpilepsia Focal Refractaria\u201d, cuenta con 59 a\u00f1os &nbsp;de edad y atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, &nbsp;por lo que era procedente acceder a su petici\u00f3n en acatamiento &nbsp;al principio de la solidaridad\u00bb &nbsp;y, \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta la Sentencia STC6975-2019 porque el hecho de &nbsp;haberse encontrado separado de quien fue su compa\u00f1era no es &nbsp;justificaci\u00f3n para denegar este derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y alleg\u00f3 copia del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lilia &nbsp;Elcy Riveros Riveros se opuso al auxilio, ya que, \u00abel &nbsp;juzgado en su providencia, acat\u00f3 los procedimientos legales, &nbsp;sus consideraciones fueron ponderadas, con ce\u00f1imiento a las &nbsp;pruebas del proceso y hubo una motivaci\u00f3n exhaustiva para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n y por ello se denota la injusticia del &nbsp;accionante al predicar que hubo violaci\u00f3n al debido proceso y &nbsp;a la Sentencia STC6975-2019 porque no constituye ni doctrina probable &nbsp;ni precedente jurisprudencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la ayuda porque la resoluci\u00f3n criticada no se aprecia &nbsp;irrazonable, dado que est\u00e1 soportada en el an\u00e1lisis de &nbsp;las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando, &nbsp;que \u00abexisten &nbsp;pruebas de bulto y que son coherentes unas con otras para que tenga &nbsp;derecho al suministro de alimentos de manera solidaria por parte de &nbsp;[su] ex compa\u00f1era a la luz de las normas que tienen fundamento &nbsp;en nuestro ordenamiento civil y en la sentencia STC6975 de 2018, dado &nbsp;que la solidaridad debe predicarse cuando se demuestra la necesidad &nbsp;que tiene el c\u00f3nyuge necesitado, como es [su] caso, una &nbsp;persona enferma, de la tercera edad, sin pensi\u00f3n, sin trabajo, &nbsp;sin recursos econ\u00f3micos por lo que siempre demostr\u00f3 el &nbsp;inter\u00e9s para solicitar alimentos lo que dio luz para que se &nbsp;admitiera la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, porque en la &nbsp;providencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta &nbsp;urbe que \u00abneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria contra su ex compa\u00f1era sentimental Lilia Elcy &nbsp;Riveros Riveros\u00bb, &nbsp;se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para llegar a esa decisi\u00f3n, lo que no evidencia &nbsp;subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que &nbsp;no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, &nbsp;se vislumbra en la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2022 &nbsp;que, previamente, la &nbsp;iudex convocada, &nbsp;a partir del minuto 4:36 a 1:02:10 describi\u00f3 los hechos del &nbsp;libelo, la contestaci\u00f3n y se refiri\u00f3 a cada una de los &nbsp;elementos suasorios recaudados, de los que destac\u00f3 lo &nbsp;manifestado en los interrogatorios de parte y los testimonios; &nbsp;seguidamente, memor\u00f3 el fundamento constitucional del \u00abderecho &nbsp;a los alimentos\u00bb &nbsp;y puntualiz\u00f3 que entre el gestor y Lilia &nbsp;Elcy Riveros Riveros existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;desde diciembre de 1989 hasta febrero de 2005, declarada &nbsp;judicialmente el 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia de esta localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, se centr\u00f3 en la acreditaci\u00f3n de &nbsp;la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica ejercida por el &nbsp;quejoso contra su ex pareja mientras existi\u00f3 el v\u00ednculo, &nbsp;para cuyo efecto detall\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no basta que \u00fanicamente exista esa uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho sino que tambi\u00e9n debe existir una culpabilidad; que se &nbsp;acredite actos de violencia entre los mismos compa\u00f1eros, para &nbsp;el caso en particular, con la declaraci\u00f3n de los hijos comunes &nbsp;fue suficientemente acreditada, &nbsp;que la demandada ejerci\u00f3 &nbsp;violencia contra qui\u00e9n fue su compa\u00f1ero? muy por el &nbsp;contrario, fue \u00e9ste quien ejerci\u00f3 actos grav\u00edsimos &nbsp;de violencia intrafamiliar en contra de la aqu\u00ed demandada y &nbsp;sus hijos, quienes refirieron que el se\u00f1or los golpeaba, &nbsp;inclusive con un machete, le propinaba patadas, la sacaba a altas &nbsp;horas de la noche de la casa, a\u00fan con ellos siendo menores de &nbsp;edad; que los encerraba en una habitaci\u00f3n para evitar que &nbsp;defendieran a la demandada, violencia que fue de tanta gravedad que &nbsp;incluso, alcanz\u00f3 a incurrir en un posible intento de &nbsp;homicidio, como fue cuando la tir\u00f3 por la escaleras; que hubo &nbsp;amenazas de muerte. Recordaron que cuando la demandada recibi\u00f3 &nbsp;un arriendo, el demandante casi la lanza por la terraza de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;es claro, que no existen los presupuestos para conceder la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria reclamada y por el contrario, los actos de violencia si &nbsp;bien son del pasado y aqu\u00ed se est\u00e1 pidiendo el &nbsp;principio de solidaridad, no es que el principio de solidaridad se da &nbsp;por eso, hay que ver de qu\u00e9 nace el principio de solidaridad, &nbsp;qu\u00e9 es el que se reclama aqu\u00ed, yo no puedo solicitar el &nbsp;principio de solidaridad cuando el se\u00f1or como compa\u00f1ero &nbsp;permanente de la se\u00f1ora la violent\u00f3, fue quien la sac\u00f3 &nbsp;de la casa con sus hijos, como efectivamente lo narraron, pues, es &nbsp;que de aceptar una petici\u00f3n de estas, que es la \u00fanica &nbsp;causa que podr\u00eda imponer una medida de obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria a ex compa\u00f1eros permanentes, \u00fanicamente &nbsp;porque hubo una sentencia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho y no puedan servir los hechos aislados o los deba ignorar la &nbsp;suscrita, m\u00e1xime que se debe tener en cuenta que para esta &nbsp;clase de asuntos, es menester y necesario la aplicaci\u00f3n a los &nbsp;presupuestos especiales en cuanto a la equidad de g\u00e9nero &nbsp;frente a la grav\u00edsima violencia de la que fue v\u00edctima &nbsp;la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;se considera un mayor detrimento, una revictimizaci\u00f3n a la &nbsp;se\u00f1ora demandada acceder a las pretensiones de la demanda, &nbsp;c\u00f3mo le van a colocar una cuota alimentaria a un se\u00f1or, &nbsp;que fue un se\u00f1or maltratador y ahora, despu\u00e9s de &nbsp;catorce a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os, que la se\u00f1ora &nbsp;tiene un empleo, recibe un ingreso, entonces le tengo que colocar una &nbsp;cuota alimentaria, no le puedo colocar una cuota alimentaria porque &nbsp;el se\u00f1or carece de presupuesto para pedir esta cuota (\u2026)\u00bb &nbsp;[Audio &nbsp;1:17:33 a 1:22:45 minutos]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Lo &nbsp;que se observa en el sub &nbsp;examine es &nbsp;una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la funcionaria &nbsp;censurada en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el &nbsp;principio de autonom\u00eda judicial y lo esbozado por el impulsor; &nbsp;sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;contienda a modo de tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha esgrimido, que &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. &nbsp;15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en &nbsp;STC2462-2021 y STC6720-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, al margen de lo anterior, escuchados los audios donde reposan &nbsp;las audiencias practicadas por el despacho cuestionado, se observa &nbsp;que contrario a lo discurrido en \u00abla &nbsp;acci\u00f3n tuitiva\u00bb, &nbsp;no se comprob\u00f3 \u00abla &nbsp;necesidad del alimentario\u00bb &nbsp;para exigir alimentos a cargo de su ex pareja, ya que Barney Molina &nbsp;Devia no prob\u00f3 su \u00abestado &nbsp;de vulnerabilidad\u00bb, &nbsp;en tanto tiene 59 a\u00f1os de edad, actualmente vive en la casa en &nbsp;la que conviv\u00eda con la demandada y sus dos hijos y de la que &nbsp;es propietario del 50%, inmueble que consta de ocho habitaciones, &nbsp;encontr\u00e1ndose algunas de ellas arrendadas, avizor\u00e1ndose &nbsp;a la par que se comunica de manera fluida y coherente, sin que se &nbsp;evidenciara alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que &nbsp;dificulte su desarrollo normal como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se vislumbra que no se halla en situaci\u00f3n de &nbsp;desprotecci\u00f3n que amerite la intromisi\u00f3n inmediata de &nbsp;este mecanismo excepcional, ya que, cuenta con el apoyo y &nbsp;colaboraci\u00f3n de sus propios descendientes &#8211; Mayerly y Jhon &nbsp;Edinson Molina Riveros -, quienes afirmaron en la diligencia de 2 de &nbsp;noviembre de 2022 (archivos 032 y 033) que el presente debate les ha &nbsp;tra\u00eddo malestar puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absomos &nbsp;unos hijos responsables, pero tiene que ser mi mam\u00e1 la que &nbsp;debe pagarle alimentos o hacer cambio de escritura, es triste que mi &nbsp;mam\u00e1 siga sufriendo despu\u00e9s de casi m\u00e1s de &nbsp;veinte a\u00f1os de separados, que mi mam\u00e1 tenga ahora que &nbsp;darle alimentos a mi pap\u00e1, teniendo dos hijos mayores que &nbsp;trabajan, yo (Mayerly) trabajo tambi\u00e9n en la Secretaria de &nbsp;Educaci\u00f3n pero \u00e9l est\u00e1 interesado es en &nbsp;perjudicar a mi mam\u00e1 o que mi mam\u00e1 se doblegue y haga &nbsp;el cambio de las escrituras de la casa donde son propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;nos enteramos de la demanda de alimentos, le dijimos \u201cpapi si &nbsp;usted necesita algo, d\u00edganos a nosotros como sus hijos, que es &nbsp;nuestra responsabilidad y no lo acept\u00f3, que no, que tiene que &nbsp;ser mi mam\u00e1 y que no quiere plata\u201d, ese fue el mensaje, &nbsp;lo que quiere es que lo dejen vivir en la casa y que no la vendan &nbsp;porque hay un proceso divisorio en este momento y por eso es que est\u00e1 &nbsp;tan afanado de que se detenga ese proceso, \u00e9l quiere que le &nbsp;dejen solo la casa, nosotros no somos hijos irresponsables porque a &nbsp;pesar de lo que nos hizo sufrir, nosotros lo reconocemos como pap\u00e1 &nbsp;y lo queremos pero tampoco soportar esta injusticia que \u00e9l &nbsp;quiere cometer con mi mam\u00e1\u00bb &nbsp;(minuto 2:45:23 archivo 032). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, la Corte Constitucional en Sentencia &nbsp;C-727 de 2015, dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las &nbsp;dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia &nbsp;de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en &nbsp;derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, &nbsp;pues, &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de &nbsp;solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una &nbsp;familia, &nbsp;y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus &nbsp;beneficiarios. &nbsp;c. El &nbsp;deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos &nbsp;fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad &nbsp;del obligado, quien &nbsp;debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique &nbsp;el sacrificio de su propia existencia. &nbsp;d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de ella &nbsp;surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los &nbsp;titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para &nbsp;tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos &nbsp;provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto &nbsp;de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, &nbsp;el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el tr\u00e1mite &nbsp;judicial para reclamar alimentos para mayores de edad, todo lo cual &nbsp;permite al beneficiario de la prestaci\u00f3n alimentaria hacer &nbsp;efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su &nbsp;responsabilidad\u2026\u201d &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;respecto del anhelo del precursor, encaminado a que se aplique la &nbsp;STC6975-2019 de 4 de junio, se precisa que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;all\u00ed detallados difieren del caso aqu\u00ed analizado, por &nbsp;cuanto la all\u00e1 tutelante, quien padece de \u00abtrastorno &nbsp;depresivo-episodio moderado-con medicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no procre\u00f3 hijos con quien fue su compa\u00f1ero permanente &nbsp;y en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial iniciado por su expareja, solicit\u00f3 una cuota &nbsp;alimentaria a su favor, \u00abcon &nbsp;fundamento en que depende econ\u00f3micamente del demandante dada &nbsp;su edad y delicado estado de salud mental\u00bb, &nbsp;que origin\u00f3, ante la demostraci\u00f3n de \u00abvulnerabilidad &nbsp;y abandono\u00bb, &nbsp;que se accediera al amparo, soportado &nbsp;en una perspectiva de g\u00e9nero y al &nbsp;deber de solidaridad previsto en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en contradicci\u00f3n con lo referido por Molina &nbsp;Devia, &nbsp;recu\u00e9rdese que &nbsp;las determinaciones expedidas en sede constitucional son \u00abinter &nbsp;partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus &nbsp;efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con &nbsp;[el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(CSJ STC15739-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3132-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3132-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2023-00131-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el veintisiete de &nbsp;febrero de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}