{"id":72146,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3133-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3133-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3133-2023\/","title":{"rendered":"STC3133 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3133-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3133-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 68001-22-13-000-2023-00025-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga &nbsp;el 10 de marzo de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Teresa, en calidad de &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;Centro Zonal Floresta, Regional Santander, en representaci\u00f3n &nbsp;del menor Juanito contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de &nbsp;Barrancabermeja, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Agente &nbsp;del Ministerio P\u00fablico, la Canciller\u00eda de Venezuela en &nbsp;Colombia, la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela &nbsp;en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo &nbsp;Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de &nbsp;Colombia, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, &nbsp;Subdelegaci\u00f3n de Bucaramanga \u2013 Santander, el Hospital &nbsp;Universitario de Pediatr\u00eda de Barquisimeto Venezuela y a &nbsp;Concepci\u00f3n, y citados los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00314. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia solicitante, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales del menor de edad, al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna, a &nbsp;la protecci\u00f3n integral, a tener una familia y no ser separado &nbsp;de ella, &nbsp;\u00abal cuidado y al amor\u00bb, &nbsp;a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada, en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de &nbsp;su queja, sostuvo que ante la Defensor\u00eda de Familia se radic\u00f3 &nbsp;solicitud de restablecimiento de derechos de Juanito, ante el deseo &nbsp;de su progenitora de dejar a su hijo bajo protecci\u00f3n del ICBF, &nbsp;quien fue diagnosticado con par\u00e1lisis infantil con retardo &nbsp;psicomotor, motivo por el cual se dispuso la verificaci\u00f3n de &nbsp;derechos del ni\u00f1o, se procedi\u00f3 a la apertura del &nbsp;proceso administrativo y a la pr\u00e1ctica de las valoraciones de &nbsp;rigor, las que llevaron a que mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 109 &nbsp;de 12 de abril de 2021, fuera declarado en estado de vulneraci\u00f3n &nbsp;y se confirmara su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;si bien, no obra en el expediente documento que acredite la identidad &nbsp;del adolescente mencionado, se tiene un certificado m\u00e9dico &nbsp;expedido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela donde se informa &nbsp;que el menor naci\u00f3 en Barquisimeto- Venezuela el 7 de abril de &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;el 30 de septiembre de 2021 se recibi\u00f3 informaci\u00f3n del &nbsp;oficial de establecimiento de contactos familiares del Comit\u00e9 &nbsp;Internacional de la Cruz Roja, en la cual indica que obtuvo contacto &nbsp;con la madre Concepci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, quien &nbsp;comunic\u00f3 estar viviendo en Chile, pero que su deseo es poder &nbsp;establecerse en Per\u00fa donde se encuentra su familia, y expres\u00f3 &nbsp;la intenci\u00f3n de reintegrarse con sus hijos en ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, por lo &nbsp;anterior esa Defensor\u00eda profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;de pr\u00f3rroga No. 346 de 6 de octubre de 2021, con el fin de dar &nbsp;continuidad al acompa\u00f1amiento para el goce de los derechos del &nbsp;menor de edad y orden\u00f3 al equipo psicosocial realizar las &nbsp;actuaciones tendientes a la b\u00fasqueda de familia que cumplieran &nbsp;con el rol de garante e idoneidad para un posible reintegro, sin &nbsp;embargo, al no lograrlo, solicit\u00f3 a la Directora Regional &nbsp;Santander, la autorizaci\u00f3n para ampliar o prorrogar el t\u00e9rmino &nbsp;de seguimiento en el PARD, aval que fue otorgado el 24 de enero de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, pese a las actuaciones desplegadas tendientes a ubicar a la &nbsp;progenitora del ni\u00f1o o a su familia extensa, no tuvieron el &nbsp;resultado esperado, raz\u00f3n por la cual no fue posible definir &nbsp;de fondo la situaci\u00f3n de Juanito, motivo que la impuls\u00f3 &nbsp;a solicitar a la Coordinaci\u00f3n de Autoridades Administrativas &nbsp;ampliar ese t\u00e9rmino por espacio de 6 meses, contados a partir &nbsp;del vencimiento del tiempo m\u00e1ximo establecido en la ley 1878 &nbsp;de 2018, petici\u00f3n que fue negada el 27 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, enviado el proceso a reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, autoridad que en &nbsp;auto del 24 de octubre de 2022 resolvi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia por parte de la Defensora de Familia y avocar las &nbsp;diligencias, decisi\u00f3n en la que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n &nbsp;a fin de establecer desde que fecha perdi\u00f3 competencia para &nbsp;conocer del PARD, la que resuelta, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;sin \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 el &nbsp;actuar del Juzgado accionado, quien no resolvi\u00f3 de fondo la &nbsp;situaci\u00f3n del adolescente, porque en providencia de 13 de &nbsp;diciembre de 2022 decidi\u00f3 negar la imposici\u00f3n de las &nbsp;medidas de restablecimiento, actuaci\u00f3n que, en su sentir, &nbsp;comporta una v\u00eda de hecho al haber incurrido el funcionario en &nbsp;un defecto de car\u00e1cter procedimental, al inaplicar el art\u00edculo &nbsp;100 de la ley 1098 de 2006, esto es, resolver de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que, i) &nbsp;se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado, &nbsp;por haber procedido \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de sus competencias\u00bb y, &nbsp;ii) &nbsp;se &nbsp;le otorgue el aval de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;seguimiento del proceso administrativo adelantado en favor del menor &nbsp;y de esta manera poder resolver de fondo su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria requiri\u00f3, que se declare la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia del Juzgado accionado y se remita la actuaci\u00f3n &nbsp;a quien le sigue en turno. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tras un &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos del menor Juanito, pidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo por no existir la vulneraci\u00f3n alegada por la Defensora &nbsp;de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la &nbsp;Canciller\u00eda de Venezuela en Colombia, la Embajada de la &nbsp;Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina &nbsp;Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y el Hospital &nbsp;Universitario de Pediatr\u00eda de Barquisimeto Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander, &nbsp;coadyuv\u00f3 el amparo solicitado por la accionante en su calidad &nbsp;de Defensora de Familia, en aras de garantizar los derechos del menor &nbsp;de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, Adolescencia, la Familia y las mujeres de Bucaramanga, &nbsp;inform\u00f3 que no expondr\u00eda pronunciamiento frente al &nbsp;tr\u00e1mite del PARD, debido a que la entidad que ejerce como &nbsp;Ministerio P\u00fablico en Barrancabermeja es la Personer\u00eda &nbsp;Distrital, sin embargo, solicit\u00f3 que se adopte una decisi\u00f3n &nbsp;atendiendo el inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores, se\u00f1al\u00f3 que, no &nbsp;le constan los hechos relacionados en el escrito de tutela, que hacen &nbsp;referencia a diferentes actuaciones judiciales y administrativas &nbsp;ajenas a las competencias y funciones de esa cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo &nbsp;o realizar alguna actuaci\u00f3n frente a la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas de restablecimiento a favor del adolescente, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, tras aducir que la providencia censurada de 13 de &nbsp;diciembre de 2022, no comporta vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;invocados por la accionante, en tanto que, el Juzgado accionado &nbsp;se abstuvo de imponer las medidas de que trata el art\u00edculo 53 &nbsp;de la Ley 1098 de 2006 con respaldo en un argumento que emerge &nbsp;acertado, toda vez que, no est\u00e1 probada de forma id\u00f3nea &nbsp;la real y verdadera identidad del adolescente, ni su nacionalidad, &nbsp;tomando, eso s\u00ed, las medidas apropiadas y necesarias para que &nbsp;esa incierta situaci\u00f3n se supere, entre otras, mantener su &nbsp;ubicaci\u00f3n en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto &nbsp;ONG, incluyendo las conminaciones oportunas de cara a las funciones &nbsp;de la Defensor\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensora de Familia impugn\u00f3 el fallo de primer grado, &nbsp;reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto de car\u00e1cter &nbsp;procedimental, al inaplicar la norma que rige el caso concreto, pues &nbsp;omiti\u00f3 resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del menor [art\u00edculo &nbsp;100 de la ley 1098 de 2006], desconociendo &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia STC12565-2022, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;un caso similar &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;resalt\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 19 de la ley &nbsp;1098 de 2006, el funcionario de conocimiento podr\u00eda &nbsp;ejercer un control de legalidad del acto administrativo proferido por &nbsp;la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n 4598 de 27 de septiembre de 2022, en la que &nbsp;resolvi\u00f3 no concederle el aval para continuar conociendo del &nbsp;PARD en favor de Juanito. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la falta del requisito de la subsidiariedad &nbsp;expuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;sostuvo que no se tuvieron en cuenta las &nbsp;razones expuestas por esa Defensor\u00eda que le impidieron &nbsp;presentar los recursos pertinentes en esa \u00e9poca, tales como &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el 14 de Diciembre de 2022 hasta el 9 de Enero de 2023, estuvo &nbsp;apartada de sus funciones con aprobaci\u00f3n previa de la &nbsp;Directora Regional del ICBF y la Coordinadora del CZ La Floresta; al &nbsp;igual inform\u00f3 que desde el 2 de febrero de 2022 no se ha &nbsp;nombrado el remplazo de un Defensor que renunci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;medida de restablecimiento de derechos, &nbsp;est\u00e1 &nbsp;prevista &nbsp;en el &nbsp;art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &nbsp;&#8211; Ley 1098 de 2006, dirigida a \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, advirtiendo enseguida que \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb &nbsp;(canon 51 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una situaci\u00f3n &nbsp;irregular que amerite la intervenci\u00f3n estatal, en los &nbsp;art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 ib\u00eddem &nbsp;se estatuyen las siguientes medidas de restablecimiento, i) &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, &nbsp;ii) &nbsp;retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus &nbsp;derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda &nbsp;encontrar, y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n &nbsp;especializada, iii) &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, la cual puede ser con &nbsp;su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan &nbsp;cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en &nbsp;hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a &nbsp;brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en sustituci\u00f3n &nbsp;a sus parientes de origen, iv) &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso, v) &nbsp;adopci\u00f3n y, vi) &nbsp;las dem\u00e1s que est\u00e9n se\u00f1aladas en otras &nbsp;disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protecci\u00f3n &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades que est\u00e1n llamadas a aplicar las medidas, seg\u00fan &nbsp;lo contemplado en los art\u00edculos 79 a 95 de la citada norma, &nbsp;son, i) &nbsp;el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su &nbsp;calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de &nbsp;Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;o de restablecimiento, ii) &nbsp;el Comisario de Familia, iii) &nbsp;la Polic\u00eda Nacional y, iv) &nbsp;el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo para el &nbsp;prop\u00f3sito se\u00f1alado, el precepto 99 del estatuto en &nbsp;menci\u00f3n, faculta a cualquiera de las autoridades antes citadas &nbsp;para que lo adelante oficiosamente cuando tenga conocimiento de la &nbsp;inobservancia, vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la &nbsp;instrucci\u00f3n del caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan la necesidad y utilidad de estas con observancia en la &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os como lo contemplan &nbsp;los tratados internacionales y se recoge expresamente en el art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n de 1991, y en el ordenamiento legal que &nbsp;se viene estudiando. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;es necesario se\u00f1alar, que seg\u00fan la referida &nbsp;codificaci\u00f3n, el superior funcional de las autoridades &nbsp;administrativas con funciones jurisdiccionales en materia de &nbsp;restablecimiento de derechos de menores de edad, es el Juez de &nbsp;Familia del lugar donde se encuentra el menor o adolescente, lo &nbsp;anterior porque si el que falla es el ente administrativo, la &nbsp;resoluci\u00f3n requiere de homologaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;judicial al tenor del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 100, &nbsp;concordante con lo descrito en los preceptos 103, 108, 119 y 123 del &nbsp;estatuto especial en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;lo &nbsp;pretendido por la Defensora de Familia del ICBF Regional Santander se &nbsp;circunscribi\u00f3 a la declaratoria de nulidad de las actuaciones &nbsp;adelantadas por el Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo de Familia de Barrancabermeja &nbsp;en el proceso administrativo de restablecimientos de derechos del &nbsp;menor Juanito y, como consecuencia, se &nbsp;le otorgue el aval solicitado para continuar conociendo del PARD &nbsp;adelantado en favor del menor y de esta manera, poder resolver de &nbsp;fondo su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con soporte en lo anteriormente expuesto, as\u00ed como en el &nbsp;an\u00e1lisis pertinente a la demanda de tutela y a las piezas &nbsp;procesales allegadas a este tr\u00e1mite, y con observancia en la &nbsp;normativa aplicable, advierte la Corte la improcedencia de la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por la accionante y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional, al advertir que &nbsp;las decisiones proferidas en el marco del PARD objeto de estudio se &nbsp;encuentran razonables, adem\u00e1s de no satisfacerse el requisito &nbsp;de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;En el proceso de restablecimiento de derechos del menor Juanito, &nbsp;adelantado por la Defensora de Familia del Centro Zonal la Floresta &nbsp;de Bucaramanga, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 109 de 12 de abril &nbsp;de 2021 &nbsp;se declar\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos al menor de edad &nbsp;referido y se confirm\u00f3 su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, &nbsp;tr\u00e1mite que fue prorrogado por la citada defensor\u00eda &nbsp;mediante acto administrativo N\u00b0 346 de 6 de octubre de 2021, con &nbsp;el fin de darle continuidad al acompa\u00f1amiento para el goce de &nbsp;los derechos del adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;La Defensora de Familia de conocimiento solicit\u00f3 a la &nbsp;Directora Regional ICBF de Santander la autorizaci\u00f3n para &nbsp;ampliar o prorrogar el t\u00e9rmino para continuar conociendo del &nbsp;proceso de restablecimiento, como quiera que no hab\u00eda sido &nbsp;posible definir la situaci\u00f3n del joven, por tratarse de un &nbsp;menor de nacionalidad venezolana que no contaba con identificaci\u00f3n, &nbsp;aval que fue concedido el 24 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Al considerar que el tiempo otorgado no fue suficiente para definir &nbsp;la situaci\u00f3n, la Defensora de Familia elev\u00f3 solicitud a &nbsp;la Coordinaci\u00f3n &nbsp;de Autoridades Administrativas para ampliar ese t\u00e9rmino por &nbsp;seis meses m\u00e1s, petici\u00f3n que fue negada por la &nbsp;directora de Protecci\u00f3n del ICBF &#8211; Sede Nacional el 27 de &nbsp;septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Conforme a lo &nbsp;anterior la Defensora &nbsp;de Familia, aqu\u00ed &nbsp;accionante, mediante oficio de 13 de octubre de 2022, remiti\u00f3 &nbsp;el proceso administrativo a los Juzgados de Familia [reparto], con &nbsp;las siguientes solicitudes, i) &nbsp;se declare que no existe situaci\u00f3n o irregularidad procesal &nbsp;que afecte con nulidad lo actuado, ii) &nbsp;se le ordene a la Directora de Protecci\u00f3n Nacional, darle el &nbsp;aval solicitado y, iii) &nbsp;de &nbsp;considerarse que opera la nulidad, sea el Juez de Familia quien &nbsp;tramite y defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;El conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, autoridad que &nbsp;mediante providencia de 24 de octubre siguiente, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceder al aval solicitado por la Defensora de Familia por no ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese asunto de su competencia, pues dicho mecanismo se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regulado en la Resoluci\u00f3n 11199 de 2019 proferida por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en ella se indica que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mecanismo es puesto a consideraci\u00f3n del director regional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o de la direcci\u00f3n de protecci\u00f3n del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Avocar el conocimiento de las diligencias al encontrar que el t\u00e9rmino &nbsp;concedido a la Defensor\u00eda de Familia, por la ley y las &nbsp;pr\u00f3rrogas, ya se encontraba fenecido, declarando as\u00ed su &nbsp;p\u00e9rdida de competencia y, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para la verificaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales del menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que fue objeto de correcci\u00f3n en auto de 15 de noviembre de &nbsp;2022, en el sentido de indicar que \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga efectuada por la autoridad &nbsp;administrativa venci\u00f3 el 19 de abril de 2022 y no el 11 de &nbsp;abril de 2022 como se indic\u00f3, y el t\u00e9rmino del aval &nbsp;concedido por la Directora Regional Santander venc\u00eda el 19 de &nbsp;octubre de 2022 y no el 11 de octubre de 2022 como se indic\u00f3 &nbsp;en la referida providencia\u00bb, y &nbsp;agreg\u00f3, que la Defensora de Familia contaba hasta el 19 de &nbsp;octubre de 2022 con competencia dentro del PARD y sin embargo el 13 &nbsp;de octubre siguiente, remiti\u00f3 el expediente al Juez de &nbsp;Familia, estando a tres d\u00edas h\u00e1biles de perder la &nbsp;competencia y sin realizar actuaci\u00f3n alguna respecto de las &nbsp;sugerencias y \u00f3rdenes impartidas por la Direcci\u00f3n de &nbsp;Protecci\u00f3n del ICBF en la Resoluci\u00f3n 4598 de 27 de &nbsp;septiembre de 2022, &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 &nbsp;La Defensora de Familia, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el auto &nbsp;de 24 de octubre de 2022, recurso que fue despachado de manera &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8 &nbsp;El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja &nbsp;en providencia de &nbsp;13 de diciembre de 2022, neg\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas &nbsp;de restablecimiento consagradas en el art\u00edculo 53 de la ley &nbsp;1098 de 2006 en favor del menor Juanito, manteniendo la medida &nbsp;provisional de ubicaci\u00f3n en medio familiar en la modalidad de &nbsp;hogar sustituto ONG, mientras se restablecen sus derechos, y adem\u00e1s &nbsp;exhort\u00f3 al Defensor de Familia para que establezca la &nbsp;identidad plena del adolescente y una vez se logre lo anterior, &nbsp;efect\u00fae el correspondiente procedimiento administrativo de &nbsp;restablecimientos de derechos en los t\u00e9rminos establecidos en &nbsp;la Ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal decisi\u00f3n, si bien hizo alusi\u00f3n a las &nbsp;actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar para establecer la identidad del menor, resalt\u00f3 que &nbsp;no se realizaron ni por parte del equipo t\u00e9cnico &nbsp;interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia ni por el &nbsp;Defensor de Familia, las diligencias pertinentes para verificar la &nbsp;identidad de Juanito, pese a las sugerencias efectuadas por la &nbsp;Direcci\u00f3n de protecci\u00f3n, lo que condujo a que no se &nbsp;cuente con alg\u00fan documento v\u00e1lido del cual se pueda &nbsp;establecer el nombre, identidad, filiaci\u00f3n y nacionalidad del &nbsp;adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;refiri\u00f3 los requerimientos realizados en diferentes &nbsp;oportunidades a entidades tales como la Embajada de la Republica &nbsp;Bolivariana de Venezuela en la Rep\u00fablica de Colombia y al &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, sin obtener respuesta, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la ley &nbsp;1098 de 2006 \u00abal &nbsp;no poder determinar la verdadera identidad de quien tiene por nombre &nbsp;JUANITO, pues no es correcto emitir decisi\u00f3n en tal sentido &nbsp;bajo una suposici\u00f3n de identidad del adolescente presuntamente &nbsp;de nacionalidad Venezolana cuando no obra en las diligencias un &nbsp;documento id\u00f3neo de identificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El anterior recuento, permite advertir a la Corte que las decisiones &nbsp;proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de &nbsp;Barrancabermeja &nbsp;no vulneran los derechos que invoca la Defensora de Familia &nbsp;accionante, porque, contrario a lo alegado, fueron emitidas en aras &nbsp;de garantizar el inter\u00e9s superior del menor de edad, a quien, &nbsp;a la fecha, no se le ha podido determinar su verdadera identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo expuesto, las providencias indican un estudio de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos del caso, de cara a la norma que rige este tipo de &nbsp;procedimientos administrativos, por lo cual lucen razonables, &nbsp;situaci\u00f3n que permite evidenciar es un desacuerdo de la &nbsp;accionante con las determinaciones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Debe tenerse presente igualmente, que conforme se pudo constatar en &nbsp;el expediente, el reparo que se trae en esta sede constitucional &nbsp;referente al aval de pr\u00f3rroga para continuar conociendo del &nbsp;PARD, fue analizado por el Juzgado de conocimiento quien de manera &nbsp;clara expuso los motivos para no acceder a tal petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;diferente ocurre con la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del &nbsp;proceso administrativo que se pretende por esta v\u00eda, en tanto &nbsp;que, dicha petici\u00f3n no &nbsp;ha sido elevada &nbsp;ante el Juez de Familia que conoce del asunto, lo que muestra de &nbsp;manera clara la improcedencia de la protecci\u00f3n, no siendo de &nbsp;recibo el argumento de la impugnante, referente a que para el 9 &nbsp;de enero de 2023, estuvo apartada de sus funciones y por esa raz\u00f3n &nbsp;no pudo formular los mecanismos que ten\u00eda a su alcance, pues &nbsp;es sabido que la nulidad se puede alegar en cualquiera de las &nbsp;instancias antes de que se profiera sentencia, o con posterioridad a &nbsp;\u00e9sta, si ocurrieren en ella, conforme a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente se se\u00f1ala que no es procedente aplicar la sentencia &nbsp;STC12565-2022 &nbsp;enunciada por la accionante, toda vez que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;all\u00ed se\u00f1alados, difieren de los que ahora son objeto de &nbsp;estudio, adem\u00e1s de que lo all\u00ed resuelto tiene efectos &nbsp;inter &nbsp;partes, &nbsp;no erga &nbsp;omnes, &nbsp;como lo ha reconocido la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo &nbsp;individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las &nbsp;partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en &nbsp;relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan &nbsp;encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC1205-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Conforme &nbsp;lo expuesto y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3133-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}