{"id":72149,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3136-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3136-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3136-2023\/","title":{"rendered":"STC3136 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3136-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3136-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve &nbsp;(29) de marzo de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n incoada por John Carlos de la Hoz Ciro &nbsp;frente al fallo proferido &nbsp;el pasado 22 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;que &nbsp;no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por \u00e9l contra la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Local \u2013 &nbsp;CAVIF, el Juzgado Sexto de Familia, la Comisar\u00eda Segunda de &nbsp;Familia, estos dos \u00faltimos tambi\u00e9n de aquella ciudad, &nbsp;Nilda Lorena y Yunis Mart\u00ednez Robles, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales al debido proceso, \u00abprevalencia &nbsp;de los derechos de los menores\u00bb, &nbsp;vida, familia, salud, educaci\u00f3n, igualdad, \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;y transparencia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;al &nbsp;Juzgado encausado, resolver su solicitud de nulidad para reiniciar el &nbsp;tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, reasign\u00e1ndola &nbsp;a una nueva Comisar\u00eda de Familia; ii) &nbsp;a &nbsp;la Comisar\u00eda convocada, declararse impedida para seguir &nbsp;conociendo del referido tr\u00e1mite; iii) &nbsp;a &nbsp;la Fiscal\u00eda encausada, proporcionarle \u00ablas &nbsp;supuestas pruebas y\/o declaraciones hechas por la se\u00f1ora Nilda &nbsp;Lorena (tal vez su hermana Yunis, su madre Enilda y [su] Hijo\u2026) &nbsp;en la denuncia interpuesta [en su] contra\u00bb, &nbsp;as\u00ed como informarle \u00absi &nbsp;sab\u00edan de antemano que las accionadas Nilda Lorena y Yunis &nbsp;planeaban llevarse[,] sin [su] conocimiento ni permiso a [sus] hijos &nbsp;menores para Bogot\u00e1 y si les dieron alg\u00fan aval &nbsp;escrito\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;a Nilda Lorena Mart\u00ednez, resguardar los derechos de sus hijos &nbsp;comunes menores de edad, retorn\u00e1ndolos para su lugar de &nbsp;arraigo, esto es, la ciudad de Barranquilla; v) &nbsp;a &nbsp;Yunis Mart\u00ednez Robles, \u00abresponder &nbsp;muy detalladamente las razones que la llevaron a actuar de esa &nbsp;manera, ejerciendo influencia negativa y manipulaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica sobre [sus] hijos menores y sobre su hermana Nilda &nbsp;Lorena\u00bb; &nbsp;y vi) &nbsp;a &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las dem\u00e1s entidades vinculadas y\/o solidarias\u00bb, &nbsp;que \u00abrespondan &nbsp;y tomen sus decisiones en derecho, acorde a sus &nbsp;funciones-competencias Constitucionales \u2013Legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ocasi\u00f3n de la solicitud de medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar que contra el accionante impuls\u00f3 Nilda &nbsp;Mart\u00ednez Robles (actuaci\u00f3n &nbsp;extensiva a sus dos hijos comunes, menores de edad, de 15 y 7 a\u00f1os &nbsp;de edad), &nbsp;el 29 de septiembre de 2022 la Comisar\u00eda Segunda de Familia de &nbsp;Barranquilla declar\u00f3 que \u00abla &nbsp;prueba recaudada evidencia\u2026 situaci\u00f3n de violencia &nbsp;intrafamiliar, siendo [v]\u00edctima\u2026 Mart\u00ednez Robles &nbsp;y [su] menor [hijo de 15 a\u00f1os de edad], y\u2026 agresor\u2026 &nbsp;de la Hoz Giro\u00bb; &nbsp;confirm\u00f3 como definitiva la medida adoptada inicialmente, &nbsp;consistente en que el tutelante deb\u00eda \u00ababsten[erse] &nbsp;de ejercer cualquier tipo de violencia[,] [a]gresi\u00f3n f\u00edsica &nbsp;o verbal, ofensa o amenaza en contra de\u2026 Mart\u00ednez &nbsp;Robles y [su hijo com\u00fan de 15 a\u00f1os]\u00bb, &nbsp;e impuso, a la pareja de adultos, \u00abiniciar &nbsp;tratamiento y\u2026 asesor\u00eda psicol\u00f3gica para el buen &nbsp;manejo de sus relaciones\u2026 a trav\u00e9s de su EPS o &nbsp;Comisaria de Familia y dem\u00e1s diligencias que sean necesarias &nbsp;para el buen manejo de las relaciones interpersonales en la familia\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, aprob\u00f3 el acuerdo al que llegaron los padres &nbsp;respecto al cuidado personal (a &nbsp;cargo de la progenitora), &nbsp;alimentos (a &nbsp;cargo del padre: 100% del canon de arrendamiento y servicios &nbsp;p\u00fablicos, \u00abalimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y &nbsp;gastos escolares\u00bb) &nbsp;y visitas (fines &nbsp;de semana a favor del padre). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante deprec\u00f3 la nulidad de lo all\u00ed actuado &nbsp;(alegando &nbsp;su indebida notificaci\u00f3n y la pretermisi\u00f3n de las &nbsp;etapas propias del asunto) &nbsp;y recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la determinaci\u00f3n &nbsp;referida a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 de octubre de 2022 la Comisar\u00eda encausada no accedi\u00f3 &nbsp;a la petici\u00f3n de invalidez, al concluir que \u00abno &nbsp;se present\u00f3 causal alguna de nulidad, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 133 del c\u00f3digo general del &nbsp;proceso, ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, ley 2126 &nbsp;de 2021 y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin ninguna objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de noviembre de 2022 el Juzgado recriminado rechaz\u00f3 por &nbsp;extempor\u00e1nea la alzada incoada contra la referida decisi\u00f3n &nbsp;del 29 de septiembre de la Comisar\u00eda, sin embargo, el 9 de &nbsp;diciembre siguiente, ante solicitud de nulidad del accionante, dej\u00f3 &nbsp;sin efecto su decisi\u00f3n inicial y desat\u00f3 tal apelaci\u00f3n, &nbsp;confirmando el veredicto de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela el accionante, reiterando los planteamientos de &nbsp;la petici\u00f3n de nulidad incoada ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia, adujo que el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;fue irregular porque no fue formalmente citado al mismo; se le asalt\u00f3 &nbsp;en su buena fe, porque pensaba que la convocatoria para el 29 de &nbsp;septiembre de 2022 era, exclusivamente, para atender sus descargos, &nbsp;mas no para la realizaci\u00f3n de una audiencia concentrada, como &nbsp;ocurri\u00f3, sin respetarse las etapas respectivas, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a escuchar la versi\u00f3n de la &nbsp;denunciante, la suya y proceder a la pr\u00e1ctica de pruebas en &nbsp;diligencias subsiguientes, vi\u00e9ndose imposibilitado de arrimar &nbsp;los m\u00faltiples elementos suasorios con los que contaba para &nbsp;ejercer su defensa, incluidos diferentes testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la madre de sus hijos le anticip\u00f3 que despu\u00e9s de la &nbsp;audiencia se trasladar\u00edan para la ciudad de Bogot\u00e1, sin &nbsp;importar su escolaridad ni que la ni\u00f1a cumpl\u00eda a\u00f1os &nbsp;en esos d\u00edas; lo que finalmente ocurri\u00f3, configur\u00e1ndose &nbsp;un rapto; sumado a que era evidente la manipulaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica ejercida por la progenitora de los menores y la &nbsp;hermana de la primera, generando una clara alienaci\u00f3n parental &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que el Juzgado dej\u00f3 de resolver su solicitud de &nbsp;nulidad y que, por todo lo expuesto, la Comisar\u00eda recriminada &nbsp;estaba impedida para continuar con el tr\u00e1mite de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no le brinda &nbsp;informaci\u00f3n respecto al decurso de la denuncia por violencia &nbsp;intrafamiliar que le instaur\u00f3 su expareja, no le indica qu\u00e9 &nbsp;pruebas hay all\u00ed; ni le dio respuesta oportuna a pesar de que &nbsp;le anunci\u00f3, tempestivamente, el posible ejercicio arbitrario &nbsp;de la custodia por parte de la madre de los menores involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yunis &nbsp;Mart\u00ednez Robles, como hermana de Lorena, madre de los menores &nbsp;involucrados en este caso, indic\u00f3 que lo \u00fanico que hizo &nbsp;\u00abfue &nbsp;prestar ayuda a la s\u00faplica de [su] familia en un momento muy &nbsp;cr\u00edtico para ellos y que ya estaba afectando de manera &nbsp;psicol\u00f3gica incluso a [su] madre y dem\u00e1s hermanos\u00bb; &nbsp;ello ante las manifestaciones de su hermana en cuenta a la violencia &nbsp;intrafamiliar ejercida por el accionante frente a ella y sus &nbsp;descendientes, sumado al incumplimiento de los acuerdos a los que &nbsp;llegaron ante la Comisar\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda Segunda de Familia de Barranquilla histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas y deprec\u00f3 se le eximiera &nbsp;\u00abde &nbsp;toda responsabilidad\u2026 por no haber vulnerado derecho alguno al &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abdurante &nbsp;todo el tr[\u00e1]mite adelantado\u2026 se le garantizaron sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a &nbsp;la justicia, acceso a la informaci\u00f3n, dando respuesta a cada &nbsp;uno de sus requerimientos dentro de los t\u00e9rminos de ley\u00bb, &nbsp;y porque \u00abla &nbsp;v\u00edctima Nilda Mart\u00ednez Robles y sus hijos, seg\u00fan &nbsp;lo relatado por ella misma, sali\u00f3 huyendo de las amenazas, &nbsp;intimidaciones, agresiones, coacciones realizadas por el hoy &nbsp;accionante, al punto de denunciarlo ante la fiscal\u00eda general &nbsp;de la naci\u00f3n por estos hechos, los cuales seg\u00fan ella, &nbsp;ponen en riesgo la integridad f\u00edsica, la vida, la salud y el &nbsp;ambiente sano del n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el pasado 6 de diciembre recibi\u00f3 \u00abllamada &nbsp;telef\u00f3nica por parte de la v[\u00ed]ctima Nilda Mart\u00ednez &nbsp;Robles, quien expres[\u00f3] que a causa de los hostigamientos del &nbsp;agresor Jhon Carlos de la Hoz Ciro, interpuso denuncia penal en su &nbsp;contra ante la Fiscal\u00eda\u2026 y se traslad\u00f3 a la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, localidad de Bosa, expresando que la &nbsp;comisaria de familia de su jurisdicci\u00f3n es la Comisaria de &nbsp;Familia de Bosa III\u00bb; &nbsp;por lo que, mediante auto del d\u00eda 7 siguiente, &nbsp;\u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a dar traslado del expediente a [esa \u00faltima] Comisaria\u2026, &nbsp;para lo de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, tras historiar el tr\u00e1mite &nbsp;surtido ante esa sede, tambi\u00e9n sostuvo que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, ni muchos (sic) &nbsp;menos a sus hijos menores de edad, con la decisi\u00f3n proferida\u00bb, &nbsp;sin que le asiste raz\u00f3n a aqu\u00e9l \u00abal &nbsp;se\u00f1alar que ignora que se ha resuelto sus solicitudes, pues &nbsp;la[s] mismas fueron resueltas y notificadas al correo electr\u00f3nico &nbsp;que suministr[\u00f3] el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;T\u00e9cnico Investigador II &#8211; CTI Grupo CAVIF inform\u00f3 que &nbsp;efectivamente cit\u00f3 al quejoso \u00abpara &nbsp;llevar a cabo diligencia de verificaci\u00f3n de arraigo, dentro &nbsp;del proceso No. 080016008767202201134 por el presunto delito de &nbsp;VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En el cual se le indag\u00f3 sobre sus &nbsp;datos biogr\u00e1fico, durante la diligencia, el se\u00f1or DE LA &nbsp;HOZ CIRO pretendi\u00f3 dar su versi\u00f3n de los hechos lo cual &nbsp;no le permit\u00ed y le dije que \u00e9l ten\u00eda derecho de &nbsp;guardar silencio, y que para ser escuchado, deb\u00eda ser en &nbsp;diligencia de Interrogatorio en compa\u00f1\u00eda de su abogado &nbsp;de confianza\u00bb, &nbsp;sin que fuera viable \u00abdarle &nbsp;a conocer las pruebas y\/o declaraciones que las se\u00f1oras arriba &nbsp;referenciadas hayan hecho en [su] contra\u2026[,] toda vez que la &nbsp;investigaci\u00f3n de los delitos, es una funci\u00f3n que &nbsp;requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica &nbsp;y de especializaci\u00f3n cient\u00edfica, bajo la direcci\u00f3n &nbsp;funcional de los Fiscales o Jueces, tiene una naturaleza &nbsp;Investigativa y Judicial, Y de acuerdo a lo se\u00f1alado en los &nbsp;lineamientos 32 y 33 de la directiva 0001 del 03 de enero del 2022 de &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual se\u00f1alan: &nbsp;Lineamiento 32 \u201cPetici\u00f3n en intereses particular, &nbsp;solicitando una actuaci\u00f3n procesal. Las peticiones que se &nbsp;refieren a un aspecto relacionado con el desarrollo con una causa &nbsp;dentro de un proceso penal son improcedentes v\u00eda derecho de &nbsp;petici\u00f3n. De all\u00ed, las inquietudes relacionadas con un &nbsp;proceso penal particular, deben ser formuladas y atendidas dentro del &nbsp;tr\u00e1mite procesal correspondiente. As\u00ed, cuando la &nbsp;petici\u00f3n recae sobre asuntos propios de la funci\u00f3n &nbsp;judicial, se debe informar al peticionario que su solicitud tiene que &nbsp;ce\u00f1irse a las reglas que el legislador a establecido, para &nbsp;cada etapa y actuaci\u00f3n procesal\u201d. Lineamiento 33 \u201cQuien &nbsp;est\u00e1 vinculado a una indagaci\u00f3n tiene derecho a conocer &nbsp;la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer &nbsp;su derecho de defensa, sin embargo, en aquellos casos donde no exista &nbsp;imputaci\u00f3n, se debe ponderar el acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;frente al derecho de las v\u00edctimas a ser protegidas o cuando es &nbsp;indispensable mantener la reserva de la informaci\u00f3n para &nbsp;preservar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional del Atl\u00e1ntico de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, tras mencionar lo referido por el &nbsp;investigador aludido a espacio, deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;de esta actuaci\u00f3n porque \u00abno &nbsp;ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por &nbsp;el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nilda &nbsp;Lorena Mart\u00ednez Robles manifest\u00f3 estar en desacuerdo &nbsp;con lo postulado por el tutelante porque \u00ab[su] &nbsp;salida intempestiva de la ciudad de Barranquilla, fue para garantizar &nbsp;[su] derecho fundamental a la vida, a la salud, a la integridad &nbsp;personal[,] al ambiente sano para [ella] y para [sus] dos hijos &nbsp;menores, ya que [s]e sent\u00eda con miedo, temor absoluto, &nbsp;intimidada, acosada y presionada por el pap\u00e1 de [sus] hijos, a &nbsp;tal punto de sentir que [su] vida y la de [sus] hijos corr\u00eda &nbsp;peligro\u2026[,] motivos que [l]w lleva a solicitarle ayuda a [su] &nbsp;hermana para salir de la ciudad de Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enilda &nbsp;Robles Mier, madre de Nilda Lorena, relat\u00f3 que su hija le &nbsp;coment\u00f3 de los vej\u00e1menes que ella y sus hijos era &nbsp;v\u00edctimas, de parte del accionante, lo que fue muy doloroso &nbsp;para ella y \u00ablo &nbsp;\u00fanico que pretend\u00eda era ayudar a [su] hija con el &nbsp;cuidado de [sus] nietos para que ella pudiera trabajar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras renovar el tr\u00e1mite vinculando a la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la &nbsp;Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, &nbsp;acorde con &nbsp;lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 10 de febrero &nbsp;(ATC122-2023), &nbsp;deneg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las accionadas Nilda Lorena y Yunis Mart\u00ednez Robles, &nbsp;por estar insatisfechos los supuestos jurisprudenciales para su &nbsp;viabilidad frente a particulares, al no advertir que aqu\u00e9llas &nbsp;\u00ab\u2026est\u00e9n &nbsp;\u201cencargad[a]s de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &nbsp;o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s &nbsp;colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de &nbsp;subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con la petici\u00f3n de nulidad planteada ante el &nbsp;Juzgado encausado, porque \u00e9ste la atendi\u00f3, &nbsp;oportunamente, desde el 9 de diciembre de 2022, por dem\u00e1s, de &nbsp;forma favorable al censor, restando efectos a la declaraci\u00f3n &nbsp;de extemporaneidad de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al impedimento sobreviniente de la Comisaria encausada, por carencia &nbsp;actual de objeto, comoquiera que el tr\u00e1mite de medida de &nbsp;protecci\u00f3n recriminado fue reasignado a la Comisar\u00eda &nbsp;Tercera de Bosa, ante la informaci\u00f3n brindada por la madre de &nbsp;los menores en cuanto a su traslado a Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al traslado supuestamente inconsulto de los menores a la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1, por inexistencia de vulneraci\u00f3n, comoquiera &nbsp;que \u00aben &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u2026 no existe una &nbsp;prerrogativa en virtud de la cual, el padre que ejerce una custodia &nbsp;de facto est[\u00e9] condicionado a cambiar de domicilio \u00fanica &nbsp;y exclusivamente bajo la autorizaci\u00f3n de una autoridad &nbsp;judicial, en dicho caso\u2026, basta con el aviso al otro padre &nbsp;para realizar dicha acci\u00f3n, por ende, dicha pretensi\u00f3n &nbsp;no tiene asidero alguno\u2026, pues tanto del informe rendido por &nbsp;la comisar\u00eda accionada, como por la madre de los hijos del &nbsp;accionante, se ausculta que dicha decisi\u00f3n fue aut\u00f3noma, &nbsp;propia del ejercicio de la patria potestad y la custodia de la se\u00f1ora &nbsp;Nilda Mart\u00ednez, no pudi\u00e9ndose amparar la expedici\u00f3n &nbsp;de un documento que no se ha producido a la vida jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que, ante la denuncia &nbsp;interpuesta por la madre de los menores, adelanta la Fiscal\u00eda, &nbsp;por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque lo &nbsp;cierto es que aqu\u00e9lla se encuentra en curso, en la etapa de &nbsp;indagaci\u00f3n, que goza de reserva, y el quejoso no ha acudido &nbsp;all\u00ed a pedir, formalmente, la informaci\u00f3n que ac\u00e1 &nbsp;exige. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor insistiendo en sus argumentos &nbsp;iniciales y recalcando que su expareja, junto con sus familiares y &nbsp;las diferentes entidades estatales vinculadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;se confabularon para respaldar el irregular rapto &nbsp;y &nbsp;traslado del que fueron objeto sus hijos menores de edad, &nbsp;obstaculiz\u00e1ndole, de forma injustificada, el ejercicio digno &nbsp;de su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;en &nbsp;primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate est\u00e1n &nbsp;involucrados dos menores de edad, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, al expedir el C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;legislador patrio contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba de &nbsp;su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando &nbsp;tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la &nbsp;petici\u00f3n de protecci\u00f3n estaba llamada al fracaso, por &nbsp;lo cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por &nbsp;las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con la invalidez de las actuaciones surtidas por &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia recriminada, por su supuesta incursi\u00f3n &nbsp;en m\u00faltiples irregularidades, este ruego &nbsp;no se abr\u00eda paso al &nbsp;insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el &nbsp;accionante dej\u00f3 de hacer uso &nbsp;del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para &nbsp;controvertir ante esa autoridad la decisi\u00f3n que al respecto &nbsp;adopt\u00f3 el 11 de octubre de 2022, en la cual concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se present\u00f3 causal alguna de nulidad, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 133 del c\u00f3digo general del &nbsp;proceso, ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000, ley 2126 &nbsp;de 2021 y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones administrativas y judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo cual &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto &nbsp;el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables&#8230;-, ni para establecer una paralela &nbsp;forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con la aparente falta de pronunciamiento del &nbsp;Juzgado accionado de cara a la petici\u00f3n de invalidez que le &nbsp;plante\u00f3 el reclamante, porque &nbsp;de &nbsp;la inspecci\u00f3n efectuada sobre el expediente contentivo del &nbsp;asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 9 de &nbsp;diciembre de 2022 ese estrado la resolvi\u00f3, accediendo a la &nbsp;misma, en el sentido de dejar sin efectos su auto inicial, en el cual &nbsp;declar\u00f3 extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n del censor &nbsp;frente al veredicto de la Comisar\u00eda, por lo que, all\u00ed &nbsp;mismo, procedi\u00f3 a desatar tal alzada; estando cumplida, &nbsp;as\u00ed, en \u00faltimas, la exigencia constitucional del &nbsp;inconforme, m\u00e1xime al advertir que tal pronunciamiento fue &nbsp;dictado, incluso, desde antes de la instauraci\u00f3n de este ruego &nbsp;tutelar, super\u00e1ndose as\u00ed cualquier irregularidad, por &nbsp;lo cual carecer\u00eda de objeto impartir una orden con miras a que &nbsp;ello se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tiene por sentado esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, &nbsp;5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, no lucen arbitrarias las consideraciones consignadas en &nbsp;esa decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2022 para confirmar la &nbsp;medida de protecci\u00f3n dispuesta por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia encausada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicho pronunciamiento, tras relacionar la parte resolutiva &nbsp;de la determinaci\u00f3n adoptada por dicha Comisar\u00eda el &nbsp;pasado 29 de septiembre, de cara a resolver la apelaci\u00f3n que &nbsp;frente a la misma propuso el quejoso, el Juzgado recriminado con &nbsp;suficiencia expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el memorial por medio del cual\u2026 JHON CARLOS DE LA HOZ &nbsp;GIRO persigue simult\u00e1neamente apelaci\u00f3n y nulidad de la &nbsp;medida definitiva de protecci\u00f3n adoptada en sentencia de 29 de &nbsp;septiembre de 2022 por la Comisar\u00eda\u2026, resulta ambiguo &nbsp;al mezclar sus solicitudes apelaci\u00f3n y nulidad en un mismo &nbsp;escrito, no es claro cu\u00e1les son los argumentos facticos, &nbsp;jur\u00eddicos o probatorios por los cuales considera que [esa] &nbsp;decisi\u00f3n\u2026 debe ser revocada de fondo, por cuanto debe &nbsp;precisarse que su solicitud de nulidad ya fue resuelta en la &nbsp;resoluci\u00f3n No. 16 de fecha 11 de octubre de 2022, misma que &nbsp;neg\u00f3 la nulidad deprecada y remiti\u00f3 el expediente a los &nbsp;Juzgados de Familia del Circuito de Barranquilla para pronunciamiento &nbsp;respecto de la apelaci\u00f3n elevada por\u2026 JHON CARLOS DE LA &nbsp;HOZ CIRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en cuanto al debido proceso en el tr\u00e1mite de primera instancia &nbsp;este Despacho observa que [de] las actuaciones desplegadas por la &nbsp;Comisar\u00eda\u2026 se denota un cumplimiento de las normas que &nbsp;regulan la materia de car\u00e1cter legal y constitucional, &nbsp;teniendo garantizados, en todo momento, elementales principios del &nbsp;derecho procesal entre los que merecen destacarse: i) capacidad, &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico y legitimidad para ser parte, ii) &nbsp;debido proceso, garant\u00eda del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, y iii) competencia de la autoridad para &nbsp;conocer, tramitar y decidir el asunto, en ese orden de ideas no se &nbsp;advierte nulidad o irregularidad que afecte lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso hacer la precisi\u00f3n que el tr[\u00e1]mite surtido &nbsp;por la Comisar\u00eda\u2026 no est\u00e1 sujeto a lo reglado al &nbsp;tr\u00e1mite del proceso verbal[,] por lo cual no le asiste raz\u00f3n &nbsp;al denunciado al se\u00f1alar que no debi\u00f3 agotarse todas &nbsp;las etapas del tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar en una sola &nbsp;audiencia, pretendiendo que esta se surtiera en otras audiencias para &nbsp;que se diera la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora[,] &nbsp;en cuanto a sus manifestaciones, este Despacho har\u00e1 un &nbsp;esfuerzo en descifrar los argumentos del apelante e inicia se\u00f1alando &nbsp;que los primeros cuatro argumentos se refieren a lo que considera que &nbsp;hubo violaci\u00f3n al debido proceso por circunstancias propias &nbsp;del desarrollo del tr\u00e1mite administrativo, como el hecho de &nbsp;que no fue citado para la audiencia de sentencia y pese a ello se &nbsp;dict\u00f3 sentencia. Pues bien, todo lo relacionado a esos &nbsp;aspectos procedimentales fueron objeto de estudio en la nulidad que &nbsp;fue resuelta en la resoluci\u00f3n No. 16 de fecha 11 de octubre de &nbsp;2022 y que[,] como se dijo[,] no ser\u00e1n objeto de &nbsp;pronunciamiento de este Despacho que[,] bien arriba [ha] se\u00f1alado\u2026[,] &nbsp;no advierte nulidad o irregularidad que afecte lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los argumentos que se logran extraer del basto y confuso texto &nbsp;se sintetizan en que es inadmisible que se les d\u00e9 m\u00e1s &nbsp;importancia a las versiones expresadas por la denunciante y su hijo y &nbsp;que la entrevista a la menor realizada por la psic\u00f3loga de la &nbsp;Comisar\u00eda solo tardo 10 minutos y fue sin autorizaci\u00f3n, &nbsp;por lo que no se puede concluir que la menor est\u00e1 en \u201criesgo &nbsp;alto\u201d como lo afirm[\u00f3] el informe de visita social &nbsp;realizado por la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;lo anterior, este Despacho ha de dar aplicaci\u00f3n a la doctrina &nbsp;constitucional que ense\u00f1a que la violencia intrafamiliar se da &nbsp;al interior del n\u00facleo familiar y puede constituirse a trav\u00e9s &nbsp;de violencia f\u00edsica, \u2026verbal, \u2026 no verbal, \u2026de &nbsp;g\u00e9nero, \u2026econ\u00f3mica, etc. Al respecto la &nbsp;Honorable Corte Constitucional en sentencia T-338-18, expres\u00f3 &nbsp;que: \u201cLa &nbsp;violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u omisiones &nbsp;dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de &nbsp;desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le &nbsp;generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la &nbsp;integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y &nbsp;psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se &nbsp;materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de &nbsp;intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, &nbsp;insultos y\/o amenazas de todo tipo.\u201d &nbsp;(Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como lo se expres\u00f3 la Honorable Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia arriba citada \u201cLa &nbsp;violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica que ocurre en el &nbsp;hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde &nbsp;los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal, debido a &nbsp;que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos &nbsp;violentos. Por tanto, es claro que las v\u00edctimas de tales &nbsp;agresiones tienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n &nbsp;abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados. &nbsp;En esa medida, desde una perspectiva de g\u00e9nero, es necesario &nbsp;que los operadores de justicia, empleen la flexibilizaci\u00f3n de &nbsp;esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al &nbsp;interior del hogar.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que los argumentos del apelante no tienen la claridad necesaria &nbsp;para desvirtuar la denuncia que manifiesta NILDA LORENA MART\u00cdNEZ &nbsp;ROBLES[,] quien se\u00f1ala que es agredida verbal y &nbsp;f\u00edsicamente\u2026[,] al igual que su hijo\u2026, incluso &nbsp;el denunciado admite en su declaraci\u00f3n que: \u201c[\u00e9ste]\u2026 &nbsp;me dice vulgaridades y maldiciones\u2026 me falta el respeto, me &nbsp;pega, por lo cual[,] es &nbsp;muy l\u00f3gico[,] &nbsp;yo me ofusco mucho, me lleno de intenso dolor por ese maltrato hacia &nbsp;m\u00ed, y por supuesto en algunas ocasiones reacciono &nbsp;negativamente como consecuencia de eso, &nbsp;infortunadamente muchas veces mi ni\u00f1a ha visto esto y ha sido &nbsp;principal testigo de esto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, este Despacho considera que lo se\u00f1alado por el &nbsp;apelante son infructuosos\u2026 intentos por justificar la &nbsp;violencia que ejerce[,] indistintamente de las causas que [\u00e9]l &nbsp;considere y\u2026 reconoce son realizadas hacia su hijo adolescente &nbsp;y en presencia de su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s manifestaciones del apelante en su escrito, dan cuenta &nbsp;de hechos y situaciones que [\u00e9]l mismo no expuso cuando fue &nbsp;escuchado en descargos ante la comisar\u00eda\u2026, donde tuvo &nbsp;la oportunidad de expresarlos, por ende[,] mal podr\u00eda [ese] &nbsp;despacho atender hechos que no fueron motivo de la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con fundamento en ello concluy\u00f3 que \u00abel recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto\u2026 contra la medida definitiva de &nbsp;protecci\u00f3n adoptada\u2026 por la Comisar\u00eda\u2026 &nbsp;deber\u00e1 ser despachado desfavorablemente, pues[,] en resumen[,] &nbsp;el apelante intenta equiparar el tr\u00e1mite administrativo de &nbsp;violencia intrafamiliar en un proceso verbal[,] pues reprocha que no &nbsp;debieron agotarse todas las etapas del tr\u00e1mite en una misma &nbsp;audiencia, y pretende utilizar el recurso de apelaci\u00f3n como &nbsp;una ampliaci\u00f3n de los descargos en los que particip[\u00f3] &nbsp;y le fue garantizado el derecho a la contradicci\u00f3n[,] sin que &nbsp;desvirtuara los hechos de violencia que se le endilgan[,] acudiendo a &nbsp;justificaciones que\u2026 solo comprueban su responsabilidad en los &nbsp;hechos denunciados y que no fueron desvirtuados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 ni siquiera &nbsp;trasciende a una diferencia de criterio, en tanto que el Juzgado &nbsp;acusado encontr\u00f3 que los argumentos propuestos por el &nbsp;recurrente no derru\u00edan en forma alguna su incursi\u00f3n en &nbsp;los actos de violencia f\u00edsica y verbal que se le endilgaron, &nbsp;por el contrario, acept\u00f3 su comisi\u00f3n, de donde la &nbsp;decisi\u00f3n no pod\u00eda ser distinta a ratificar lo definido &nbsp;por la Comisar\u00eda; de donde las deducciones de aquella &nbsp;autoridad no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente al supuesto ejercicio arbitrario de la custodia y la denuncia &nbsp;penal interpuesta por su expareja la Sala encuentra insatisfecho el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo primero, porque, sumado a que seg\u00fan lo acordado &nbsp;ante la Comisar\u00eda de Familia el cuidado personal de los &nbsp;menores qued\u00f3 a cargo de su progenitora, lo cierto es que, de &nbsp;considerarlo pertinente, como es de su conocimiento, el quejoso puede &nbsp;iniciar y agotar las acciones judiciales que halle adecuadas para que &nbsp;las autoridades competentes diluciden lo pertinente frente a tal &nbsp;cuestionamiento; mientras que, respecto a lo segundo, porque sumado a &nbsp;que ese asunto apenas se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que al interior del mismo es que debe acudir para plantear &nbsp;sus inconformidades y solicitudes, lo que aqu\u00ed no acredit\u00f3 &nbsp;haber hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las &nbsp;herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para &nbsp;debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las &nbsp;partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, &nbsp;teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues, debido a su &nbsp;finalidad ius &nbsp;fundamental, &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la &nbsp;accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial &nbsp;para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora &nbsp;controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue &nbsp;ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial &nbsp;adecuado para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para &nbsp;soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben &nbsp;adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala &nbsp;retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de &nbsp;1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d &nbsp;(CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, &nbsp;en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; &nbsp;y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en concordancia con lo anterior, si el inconforme considera que en &nbsp;alg\u00fan proceder irregular han incurrido las autoridades &nbsp;convocadas, los intervinientes en los tr\u00e1mites fustigados o, &nbsp;incluso, su expareja y los familiares de \u00e9sta, otras son las &nbsp;v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, &nbsp;como parece entenderlo, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de &nbsp;acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo &nbsp;que frente al particular tambi\u00e9n torna improcedente el &nbsp;resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, dejando claro que la ausencia del anterior &nbsp;presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del &nbsp;asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque &nbsp;el actor aludi\u00f3 que tambi\u00e9n promov\u00eda el &nbsp;resguardo en favor de los &nbsp;derechos esenciales de sus hijos menores de edad, como &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, lo cierto &nbsp;es que no se advierte la presencia de una circunstancia excepcional &nbsp;que imponga al juzgador constitucional una particular ponderaci\u00f3n &nbsp;en el caso concreto, pasando por alto el referido requisito de &nbsp;procedibilidad, por cuanto, en \u00faltimas, la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la medida de protecci\u00f3n, adem\u00e1s de gozar de &nbsp;la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, hasta que se &nbsp;demuestre lo contrario, lejos est\u00e1 de afectar las garant\u00edas &nbsp;de primer grado de los ni\u00f1os, en tanto que, para el efecto, se &nbsp;sopesaron las versiones de la denunciante, el denunciado y las &nbsp;valoraciones psicol\u00f3gicas de aqu\u00e9llos, buscando &nbsp;proteger, precisamente, sus garant\u00edas esenciales, al &nbsp;evidenciar la presencia de la violencia intrafamiliar reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, respaldar &nbsp;la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3136-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3136-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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