{"id":72159,"date":"2024-05-20T22:43:28","date_gmt":"2024-05-20T22:43:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3146-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:28","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:28","slug":"stc3146-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3146-2023\/","title":{"rendered":"STC3146 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3146-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3146-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01176-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintinueve (29) &nbsp;de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Sierra Gonz\u00e1lez contra &nbsp;la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y &nbsp;las Fiscal\u00edas &nbsp;Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia &nbsp;y Primera &nbsp;Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en los procesos penales 2021-01371 y 2022-00013. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso\u2026 garant\u00eda judicial de imparcialidad\u2026 &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026 buena fe\u2026 &nbsp;derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n &nbsp;y no repetici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito introductor, se pueden extractar los siguientes &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ocasi\u00f3n de la muerte violenta de Emerson Jos\u00e9 Sierra &nbsp;M\u00e9ndez (padre del gestor), ocurrida el 5 de noviembre de 2005, &nbsp;se dio apertura al proceso penal 2006-00083 contra Francisco Rafael &nbsp;Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, a quien la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 el delito de homicidio &nbsp;agravado por &nbsp;las causales 2\u00aa, 6\u00aa y 10\u00aa del art\u00edculo 104 del &nbsp;C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juzgamiento de la anterior conducta correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (actualmente Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito de esa poblaci\u00f3n), despacho que, &nbsp;una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, el 19 de febrero de 2007 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia condenatoria por homicidio &nbsp;con las circunstancias de mayor punibilidad del art\u00edculo 58, &nbsp;numerales 5 y 12 del Estatuto de las Penas, sin los agravantes &nbsp;imputados por el ente investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el condenado y revocada &nbsp;\u00edntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo el 11 de marzo de 2008, sin que en su contra se &nbsp;interpusiera recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;familiares de Sierra M\u00e9ndez promovieron acci\u00f3n de &nbsp;reparaci\u00f3n directa contra el Municipio de Corozal (rad. &nbsp;2008-00027), aduciendo que el deceso de aquel fue producto de un &nbsp;atentado terrorista perpetrado con ocasi\u00f3n de su labor como &nbsp;l\u00edder social y que la entidad territorial no le brind\u00f3 &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;14 de junio de 2012 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de &nbsp;Sincelejo emiti\u00f3 fallo desestimatorio al encontrar acreditada &nbsp;la excepci\u00f3n denominada hecho &nbsp;de un tercero formulada &nbsp;por la demandada; determinaci\u00f3n contra la cual no se formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;ra\u00edz de lo anterior, Jos\u00e9 Ignacio Sierra Gonz\u00e1lez &nbsp;inco\u00f3 denuncias penales contra la Juez Segunda Promiscuo del &nbsp;Circuito de Corozal, los fiscales que adelantaron las pesquisas por &nbsp;la muerte de su progenitor y el Juez Octavo Administrativo del &nbsp;Circuito de Sincelejo, a quienes se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;responsables del delito de prevaricato &nbsp;por acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas &nbsp;actuaciones fueron asignadas a la Fiscal Primera Delegada ante el &nbsp;Tribunal Superior de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;resoluciones de 24 de agosto y 28 de noviembre de 2022, la aludida &nbsp;Instructora se inhibi\u00f3 de abrir indagaci\u00f3n contra los &nbsp;funcionarios que conocieron de la causa criminal distinguida con &nbsp;radicaci\u00f3n 2006-00083. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas &nbsp;decisiones fueron confirmadas por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada &nbsp;ante la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por el denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Por su parte, al considerar at\u00edpica la conducta atribuida al &nbsp;juez administrativo, solicit\u00f3 ante el Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;El 13 de junio de 2022, la aludida corporaci\u00f3n acogi\u00f3 &nbsp;el pedimento del Ente Fiscal y dispuso la terminaci\u00f3n y el &nbsp;archivo de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n Sierra Gonz\u00e1lez, quien actu\u00f3 &nbsp;en nombre propio y como apoderado de su madre, interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Mediante auto AP4191 de 7 de septiembre de 2022, la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor dirige su cuestionamiento exclusivamente frente a las &nbsp;providencias proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo y la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, las que acusa de adolecer de defecto &nbsp;f\u00e1ctico porque, en esencia, desconocieron que el deceso de su &nbsp;progenitor tuvo como causa su condici\u00f3n de l\u00edder y &nbsp;dirigente social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, solicita remover los efectos jur\u00eddicos del &nbsp;prove\u00eddo AP4191-2022 y que se elimine su registro en el sitio &nbsp;electr\u00f3nico de la Relator\u00eda de la Sala Especializada de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de las audiencias del 13 de junio y del 28 de abril de &nbsp;2022, realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo\u00bb y &nbsp;ordenar a dicha colegiatura \u00abrehacer &nbsp;las diligencias pertinentes, advirti\u00e9ndole que deber\u00e1 &nbsp;guardar absoluta reverencia al principio constitucional de la &nbsp;imparcialidad[;] [n]o obstante, en caso de resultar procedente se &nbsp;ordene la designaci\u00f3n de conjueces que garanticen la correcta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, pide que se ordene a la Fiscal\u00eda Primera &nbsp;Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que le haga \u00abentrega &nbsp;de las copias digitales del expediente rad. 2006-00083\u00bb y &nbsp;a la Procuradur\u00eda 321 Penal de aquella ciudad \u00abdar &nbsp;cumplimiento a la solicitud de vigilancia administrativa que incoara\u2026 &nbsp;o en su defecto, ordenar que una vez convocada la audiencia de &nbsp;preclusi\u00f3n, acompa\u00f1e al suscrito en defensa de [sus] &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ponente de la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo pues la &nbsp;misma encuentra soporte en las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar la materia y el acervo probatorio recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La secretar\u00eda &nbsp;de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo remiti\u00f3 &nbsp;copias de las decisiones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Relatora de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa dependencia en tanto lo pretendido en este resguardo resulta &nbsp;\u00abajeno a las [funciones] que legalmente [le] &nbsp;son asignadas\u00bb de all\u00ed que \u00abno &nbsp;[tenga] responsabilidad en el asunto objeto de discusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal &nbsp;Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, luego de &nbsp;hacer un extenso recuento de las investigaciones penales que tuvo &nbsp;bajo su direcci\u00f3n contra los funcionarios judiciales &nbsp;denunciados, advirti\u00f3 que las decisiones en ellas adoptadas &nbsp;tuvieron sustento en las pruebas v\u00e1lidamente recaudadas, de &nbsp;all\u00ed que no se configure la lesi\u00f3n atribuida por el &nbsp;quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;inform\u00f3 que Sierra Gonz\u00e1lez formul\u00f3 un derecho &nbsp;de petici\u00f3n, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se &nbsp;le hiciera entrega de algunas piezas procesales que conforman el &nbsp;expediente 2006-00083, pero que mediante oficio de 1\u00ba de junio &nbsp;de 2022 le indic\u00f3 las razones por las cuales no era posible &nbsp;acceder a su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador &nbsp;168 Judicial II Penal de Sincelejo asegur\u00f3 no haber tenido &nbsp;constituida agencia especial al interior del proceso 2021-01371, sino &nbsp;que su actuaci\u00f3n \u00abse limit\u00f3\u2026 &nbsp;a darle tr\u00e1mite y respuesta a un derecho de petici\u00f3n\u2026 &nbsp;en donde el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Sierra requiri\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n del proceso de la referencia\u00bb el &nbsp;cual fue atendido en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradora &nbsp;321 Judicial II Penal del Sincelejo tambi\u00e9n pidi\u00f3 &nbsp;desestimar la salvaguarda en tanto que \u00abla &nbsp;providencia que se ataca\u2026 no adolece de defecto alguno que &nbsp;habilite al juez constitucional para anularla, pues tanto el auto &nbsp;AP4191-2022\u2026 como la decisi\u00f3n adoptada\u2026 por &nbsp;parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo atienden presupuestos constitucionales y legales desde el &nbsp;punto de vista sustancial y procesal, por lo que resultan ajustadas a &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presidenta &nbsp;de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial inform\u00f3 &nbsp;que, mediante oficio PCNDJ-1008 de 16 de diciembre de 2021, remiti\u00f3 &nbsp;al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la solicitud de &nbsp;vigilancia judicial administrativa formulada por el ac\u00e1 &nbsp;quejoso, por ser un asunto de su exclusiva competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las &nbsp;quejas disciplinarias contra los funcionarios judiciales que tuvieron &nbsp;conocimiento del proceso 202101371 dijo que las traslad\u00f3 con &nbsp;destino a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de &nbsp;aquel departamento, al tiempo que, \u00abrespecto &nbsp;del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se &nbsp;env\u00eda a la ofina de reparto de la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial para la respectiva asignaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la &nbsp;\u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb de la &nbsp;Corporaci\u00f3n que representa pues \u00abatendi\u00f3 &nbsp;en tiempo y le inform\u00f3 al accionante el tr\u00e1mite [dado] &nbsp;a la solicitud [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, un &nbsp;abogado que dijo haber actuado como defensor del Juez Octavo &nbsp;Administrativo del Circuito de Sincelejo al interior del asunto &nbsp;2021-013711 &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdeclarar improcedentes todas y &nbsp;cada una de [las] peticiones\u00bb del presente &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de tal &nbsp;postura asegur\u00f3 que el accionante \u00abpor &nbsp;medio de esta acci\u00f3n de tutela pretende nuevamente, como lo &nbsp;hizo dentro de las mentadas diligencias penales imponer su criterio &nbsp;propio, tratando indelicadamente de arbitrario a todo aquel que sus &nbsp;razonamientos no confluyan con su forma particular de pensar y ver &nbsp;las cosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Tribunal Superior de Sincelejo y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal vulneraron las garant\u00edas denunciadas por Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Sierra Gonz\u00e1lez, dentro del proceso penal 2021-01371 &nbsp;en el que fue reconocido como v\u00edctima, al decretar la &nbsp;preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del Juez Octavo &nbsp;Administrativo del Circuito de Sincelejo, realizando, supuestamente, &nbsp;una incorrecta valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela &nbsp;contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero &nbsp;indicar que aun cuando Sierra Gonz\u00e1lez extiende el reclamo a &nbsp;cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el &nbsp;examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Sala se circunscribir\u00e1 &nbsp;exclusivamente al auto AP4191-2022 a trav\u00e9s del cual la &nbsp;Hom\u00f3loga Penal confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n decretada por el Tribunal Superior de Sincelejo &nbsp;a favor del Juez Octavo Administrativo de aquella poblaci\u00f3n, &nbsp;pues fue la providencia que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;planteada; ello, habida &nbsp;cuenta que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de las &nbsp;decisiones de nivel inferior pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo &nbsp;anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la &nbsp;presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, es preciso indicar que no se acceder\u00e1 al resguardo &nbsp;deprecado, &nbsp;pues no se evidencia la vulneraci\u00f3n alegada por el promotor, &nbsp;comoquiera que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura, se &nbsp;aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las &nbsp;pruebas legal y oportunamente practicadas sino tambi\u00e9n en los &nbsp;precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los &nbsp;cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el &nbsp;aludido prove\u00eddo, la Corte, luego de una breve rese\u00f1a &nbsp;f\u00e1ctica y procesal, sintetiz\u00f3 los reproches formulados &nbsp;por el censor de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n &nbsp;del tribunal\u2026 pues la ilegalidad contenida en la sentencia del &nbsp;proceso de reparaci\u00f3n directa consisti\u00f3 en que el Juez &nbsp;8\u00ba Administrativo valor\u00f3 como &nbsp;prueba el informe de polic\u00eda judicial, cuando no pod\u00eda &nbsp;hacerlo, en raz\u00f3n a que el Tribunal Superior de Sincelejo, en &nbsp;la sentencia de segunda instancia en la que absolvi\u00f3 a &nbsp;Francisco Rafael Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, alias \u201cRafita\u201d, &nbsp;por el homicidio de Emerson Jos\u00e9 Sierra M\u00e9ndez, &nbsp;determin\u00f3 que no pod\u00eda tenerse como prueba dicho &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, en el presente caso est\u00e1 probada la &nbsp;tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el Tribunal debi\u00f3 declararlo y, en consecuencia, &nbsp;seg\u00fan dijo, estaba en la obligaci\u00f3n de restablecer el &nbsp;derecho y de dejar sin efectos la sentencia dictada por el juez &nbsp;Lorduy Viloria, pero no lo hizo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que el ejercicio de la acci\u00f3n penal, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 250 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 200 &nbsp;de la Ley 906 de 2004 corresponde a la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, entidad que se encuentra facultada \u00abpara &nbsp;solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n cuando, con arreglo a la ley, no exista m\u00e9rito &nbsp;para acusar\u00bb &nbsp;si se \u00abconfigura &nbsp;alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 332\u00bb de &nbsp;la Codificaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la conducta no se adec\u00faa a las exigencias materiales del tipo &nbsp;penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, es decir &nbsp;no se acredita la forma subjetiva que corresponde al delito imputado &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud &nbsp;de preclusi\u00f3n fundamentada en la causal 4\u00aa, debe &nbsp;encontrar probado que: (i) no se re\u00fanen los elementos &nbsp;constitutivos del tipo penal; o (ii) a pesar de lograrse esa &nbsp;adecuaci\u00f3n, la conducta no se cometi\u00f3 dentro de la &nbsp;forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a &nbsp;efectos de determinar si en el asunto estudiado se cumpl\u00edan &nbsp;las anteriores exigencias, comenz\u00f3 por examinar si la conducta &nbsp;atribuida al juez denunciado reun\u00eda los elementos del tipo &nbsp;penal objetivo \u00abconstituidos &nbsp;por (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor p\u00fablico; &nbsp;(ii) que profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y (iii) &nbsp;manifiestamente contrario a la ley\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Sobre este \u00faltimo elemento, la Corte ha dicho que este &nbsp;presupuesto no solo se configura cuando la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que &nbsp;muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el &nbsp;asunto, sino, adem\u00e1s, cuando la providencia carece de &nbsp;motivaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, dijo que no exist\u00eda discusi\u00f3n respecto de la &nbsp;condici\u00f3n de funcionario judicial del ciudadano investigado y &nbsp;la existencia de una providencia por \u00e9l emitida al interior de &nbsp;un proceso de reparaci\u00f3n directa; sin embargo, resalt\u00f3 &nbsp;no se reun\u00eda el tercer componente del delito endilgado, es &nbsp;decir, que la determinaci\u00f3n haya sido \u00abmanifiestamente &nbsp;contraria a la ley\u00bb; &nbsp;para desarrollar este \u00faltimo punto, advirti\u00f3 la Sala &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las pruebas incorporadas al &nbsp;proceso de reparaci\u00f3n directa promovido en contra del &nbsp;municipio de Corozal con ocasi\u00f3n de la muerte violenta de &nbsp;Emerson Jos\u00e9 Sierra M\u00e9ndez, pues como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;\u2013aplicable para la \u00e9poca de los hechos y en virtud del &nbsp;art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo &nbsp;y Contencioso Administrativo\u2014, toda decisi\u00f3n judicial &nbsp;debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al &nbsp;proceso. Por consiguiente, no se tendr\u00e1n en cuenta en este &nbsp;an\u00e1lisis los documentos que fueron excluidos por el Tribunal, &nbsp;aportados tanto por el denunciado como por la Fiscal\u00eda, porque &nbsp;no formaron parte del proceso administrativo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, &nbsp;abord\u00f3 la soluci\u00f3n a los reparos formulados por el &nbsp;impugnante quien, como se dijo, centr\u00f3 su inconformidad en la &nbsp;declaratoria que hizo el juez sobre la existencia de la causal &nbsp;eximente de responsabilidad, relativa al hecho de un tercero, con &nbsp;fundamento en informes de polic\u00eda judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Seg\u00fan su reclamo, el juez administrativo no pod\u00eda dar &nbsp;por probada esta eximente a partir del informe de polic\u00eda &nbsp;judicial relacionado con la investigaci\u00f3n penal que se segu\u00eda &nbsp;por el homicidio de Emerson Jos\u00e9 Sierra M\u00e9ndez. Dicha &nbsp;imposibilidad, se centraba, en su opini\u00f3n, en que en la &nbsp;sentencia de segunda instancia del proceso penal en que se absolvi\u00f3 &nbsp;a Francisco Rafael Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, alias \u201cRafita\u201d, &nbsp;como autor del homicidio, se indic\u00f3 que los informes de &nbsp;polic\u00eda judicial no son prueba, y no pueden ser valorados como &nbsp;tal. Situaci\u00f3n que, seg\u00fan el apelante, no conoci\u00f3 &nbsp;el juez administrativo por dos razones. La primera porque al no &nbsp;recibir respuesta sobre la fiscal\u00eda 3\u00aa, a la que hab\u00eda &nbsp;indicado el demandante se deb\u00eda pedir la copia del proceso &nbsp;penal, no orden\u00f3 de oficio pruebas para subsanar este hecho &nbsp;que arrojaba oscuridad en el proceso. La segunda, porque el juez no &nbsp;consult\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n del Sistema de &nbsp;Gesti\u00f3n Judicial siglo XXI con el fin de establecer el estado &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ello, &nbsp;advirti\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si bien en el proceso penal los informes de polic\u00eda judicial &nbsp;no pueden ser tenidos como prueba, eso no ocurre en el proceso &nbsp;administrativo\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que: \u201cEn &nbsp;los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &nbsp;Administrativa, en lo que no est\u00e9 expresamente regulado en &nbsp;este C\u00f3digo, se aplicar\u00e1n en materia probatoria las &nbsp;normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por su parte, el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al referirse a los medios de &nbsp;prueba, en su art\u00edculo 175, se\u00f1ala que: \u201cSirven &nbsp;como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el &nbsp;testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios &nbsp;que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento &nbsp;del Juez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, &nbsp;entonces, que a la luz de estos preceptos era legalmente v\u00e1lido &nbsp;que el juez LORDUY VILORIA formara el convencimiento a partir de los &nbsp;documentos aportados en el proceso, entre los cuales se encontraba el &nbsp;informe de polic\u00eda judicial que hab\u00eda sido anexado a la &nbsp;demanda, y respecto del que el demandante solicit\u00f3 ser tenido &nbsp;como prueba. En esos informes aparec\u00eda como sospechoso del &nbsp;homicidio Francisco Rafael Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, alias &nbsp;\u201cRafita\u201d, pues no s\u00f3lo se indic\u00f3 que en la &nbsp;entrevista realizada a Nilfa del Rosario Gonz\u00e1lez P\u00e9rez &nbsp;hab\u00eda manifestado que su esposo no ten\u00eda amenazas, sino &nbsp;que sent\u00eda miedo de esta persona por haberlo perseguido un mes &nbsp;antes cuando intentaba hurtar en los locales de la plaza de mercado. &nbsp;Situaci\u00f3n esta \u00faltima que, de acuerdo con el mismo &nbsp;informe, fue corroborada por sus compa\u00f1eros Gustavo Ortiz &nbsp;Salazar y Manuel Gregorio Vides Contreras, cuando fueron &nbsp;entrevistados. Estas dos \u00faltimas entrevistas, igualmente, &nbsp;aparecen anexadas al informe y, por ende, a la demanda de reparaci\u00f3n &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no haber &nbsp;otra prueba dentro del proceso administrativo que indicara lo &nbsp;contrario, pues tanto el demandante como el demandado se &nbsp;caracterizaron por incumplir con la carga de la prueba exigida en los &nbsp;procesos administrativos, es claro que para el momento en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia, la verdad del proceso establecida mediante &nbsp;el informe de polic\u00eda judicial y las entrevistas de los dos &nbsp;compa\u00f1eros de trabajo, era que la muerte violenta de Emerson &nbsp;Jos\u00e9 Sierra P\u00e9rez hab\u00eda sido obra de &nbsp;delincuencia com\u00fan e, igualmente, que el principal sospechoso &nbsp;de este hecho era Francisco Rafael Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;lugar, por cuanto, si bien el denunciante cuestion\u00f3 que el &nbsp;juez LORDUY VILORIA no decret\u00f3 pruebas de oficio, es claro que &nbsp;al no existir aspecto alguno que arrojara \u201coscuridad\u201d &nbsp;sobre los hechos, no hab\u00eda raz\u00f3n para que el juez &nbsp;utilizara las facultades otorgadas por el art\u00edculo 213 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo que establece: \u201cEn cualquiera de las instancias &nbsp;el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar las pruebas de &nbsp;oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la &nbsp;verdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, &nbsp;en tercer lugar, en raz\u00f3n a que resulta totalmente &nbsp;improcedente se\u00f1alar que los jueces est\u00e1n obligados a &nbsp;consultar en el sistema de Sistema de Gesti\u00f3n Judicial siglo &nbsp;XXI el estado de otros procesos, as\u00ed hayan sido mencionados en &nbsp;un tr\u00e1mite judicial, pues no existe norma alguna que lo &nbsp;indique. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 la Sala, en consonancia con el tribunal de primer &nbsp;nivel que no era posible predicar que la sentencia cuestionada por el &nbsp;denunciante hubiera sido manifiestamente &nbsp;contraria a la ley\u00bb en &nbsp;tanto fue producto del ejercicio valorativo y hermen\u00e9utico &nbsp;amparado en el principio constitucional de autonom\u00eda judicial, &nbsp;dictaminando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al no adecuarse la conducta desarrollada por el juez LORDUY VILORIA &nbsp;al elemento descriptivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, &nbsp;relativo a haber proferido \u201cresoluci\u00f3n, dictamen o &nbsp;concepto manifiestamente contrario a la ley\u201d, su conducta es &nbsp;at\u00edpica. Por ende, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Sincelejo de precluir la acci\u00f3n penal &nbsp;seguida en su contra (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada, en &nbsp;tanto que se advirtieron las razones jur\u00eddicas y probatorias &nbsp;que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas &nbsp;por el quejoso, las cuales coinciden en lo sustancial con la presente &nbsp;solicitud de amparo, observ\u00e1ndose que las discrepancias aqu\u00ed &nbsp;planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y hermen\u00e9utica frente a la autoridad &nbsp;jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;tutela como instancia adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la afirmaci\u00f3n del promotor del amparo acerca de la &nbsp;\u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb realizada &nbsp;por los funcionarios de instancia, es preciso indicar que la acci\u00f3n &nbsp;supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio &nbsp;valorativo y sind\u00e9resis de los jueces ordinarios, puesto que &nbsp;tal actividad encuentra soporte en los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 y 230 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;herramienta no es una instancia adicional o paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir &nbsp;para censurar la forma en que el juzgador estim\u00f3 las pruebas &nbsp;llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos &nbsp;no pasan de ser \u2013como en este caso\u2013 meras discrepancias, &nbsp;pues ante la divergencia en la apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n prevalece la realizada por la autoridad &nbsp;jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia, entonces, que la intenci\u00f3n de Sierra Gonz\u00e1lez &nbsp;es que se valoren los elementos probatorios practicados en el tr\u00e1mite &nbsp;penal y se interprete el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan &nbsp;su personal intelecci\u00f3n, pero ello implicar\u00eda una nueva &nbsp;revisi\u00f3n de instancia que har\u00eda al juez de amparo &nbsp;alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que no &nbsp;puede ser prohijada por esta Corporaci\u00f3n, pues pac\u00edficamente &nbsp;ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;final \u2013 De la solicitud formulada a la Fiscal\u00eda Primera &nbsp;Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;actor pretende tambi\u00e9n que se ordene a esta entidad que le &nbsp;haga entrega de \u00abcopias &nbsp;digitales del expediente rad. 2006-00083\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicha &nbsp;situaci\u00f3n, obra en el expediente el Oficio F1DTSS026 &nbsp;de &nbsp;1\u00ba de junio de 2022, en el cual la titular del despacho fiscal &nbsp;le informa al solicitante que tal actuaci\u00f3n fue incorporada &nbsp;\u00abcomo &nbsp;evidencia\u2026 a la carpeta No. \u2026202200013 que por el &nbsp;delito de prevaricato por acci\u00f3n sigue\u2026 contra los &nbsp;servidores Alfonso Mogoll\u00f3n Gil y \u00c1lvaro Porto &nbsp;Espinosa, bajo &nbsp;la preceptiva de la Ley 600 de 2000\u00bb, &nbsp;y que no era posible suministrarle las copias requeridas en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben el &nbsp;actual momento procesal, no le asiste inter\u00e9s alguno al &nbsp;interior de este encuadernamiento al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;Sierra Gonz\u00e1lez, pues si bien es cierto la v\u00edctima &nbsp;dentro del radicado No. 2006-00083-00 fue su se\u00f1or padre\u2026 &nbsp;tambi\u00e9n lo es que quien result\u00f3 afectado con el proceso &nbsp;penal iniciado en su contra con la resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n &nbsp;y a\u00fan con la sentencia condenatoria proferida dentro de este &nbsp;radicado fue el ciudadano Francisco Rafael Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, &nbsp;persona que incluso, el mismo encuadernamiento da cuenta, que inici\u00f3 &nbsp;proceso de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, buscando ser indemnizado por los &nbsp;perjuicios ocasionados con aquel proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, observa la Corte que el Ente Fiscal expres\u00f3 las razones &nbsp;jur\u00eddicas para no acceder al pedimento de Sierra Gonz\u00e1lez &nbsp;de entregarle copias de la actuaci\u00f3n penal distinguida con &nbsp;radicaci\u00f3n 2006-00083, sin que las mismas se aprecien &nbsp;arbitrarias o antojadizas al punto que ni siquiera fueron objeto de &nbsp;reproche en el presente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;no se acceder\u00e1 a esta petici\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia por medio de la cual la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal ratific\u00f3 el decreto de preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n a favor del Juez Octavo Administrativo del &nbsp;Circuito de Sincelejo no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda; y, &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es posible, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, censurar &nbsp;la hermen\u00e9utica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera &nbsp;que no se trata de una instancia adicional o paralela a las &nbsp;establecidas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 documento alguno que acreditara la condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que asegur\u00f3 tener, ni aport\u00f3 poder otorgado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionario que afirm\u00f3 representar que lo habilitara a actuar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el presente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3146-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3146-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01176-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintinueve (29) &nbsp;de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-72159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}