{"id":72179,"date":"2024-05-20T22:40:54","date_gmt":"2024-05-20T22:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1005-2023-2023-00755-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:54","slug":"ac1005-2023-2023-00755-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1005-2023-2023-00755-00\/","title":{"rendered":"AC 1005 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1005-2023 (2023-00755-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1005-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda contentiva del recurso &nbsp;de revisi\u00f3n que Carlos Julio &nbsp;Dur\u00e1n Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero &nbsp;Quintero, Nancy Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero &nbsp;interpusieron frente a la \u00absentencia proferida el 29 &nbsp;de enero del 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha &nbsp;Cundinamarca y Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 14 de marzo de 2022, el Despacho inadmiti\u00f3 &nbsp;el libelo para que los interesados lo enmendaran, cumpliendo las &nbsp;siguientes exigencias legales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Precisar cu\u00e1l &nbsp;es la decisi\u00f3n objeto de la impugnaci\u00f3n, pues a lo &nbsp;largo del libelo refieren indistintamente tanto la de primera &nbsp;instancia como la de segunda, m\u00e1xime que en relaci\u00f3n &nbsp;con esta se mencionan y reprochan actuaciones relativas al tr\u00e1mite, &nbsp;ajenas a la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Se\u00f1alar los hechos concretos que constituyen la colusi\u00f3n &nbsp;o maniobra fraudulenta, teniendo en cuenta que la Corte, en &nbsp;AC4099-2021, al invocar lo expuesto en SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 &nbsp;2005-00791-00, dijo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Satisfacer lo mandado en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisi\u00f3n de &nbsp;copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso, &nbsp;comoquiera que la medida cautelar de \u201cinscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda y el secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de &nbsp;la demandada\u201d que se solicita no se advierte procedente, m\u00e1xime &nbsp;que ni siquiera se individualizan los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Aclarar lo pretendido, pues confusamente se presenta un ac\u00e1pite &nbsp;denominado \u201cDeclaraci\u00f3n invocada\u201d y otro de &nbsp;\u201cPretensiones\u201d, pero se mezclan alegaciones jur\u00eddicas &nbsp;y aspiraciones que al parecer son propias del juicio original con las &nbsp;que corresponder\u00edan a la acci\u00f3n emprendida aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, tendr\u00e1n en cuenta lo reglado en el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 359 \u00eddem, el en sentido que \u201cSi &nbsp;la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de &nbsp;los numerales 1 a 6 o 9 del art\u00edculo&nbsp;355&nbsp;invalidar\u00e1 &nbsp;la sentencia revisada y dictar\u00e1 la que en derecho &nbsp;corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Informar qui\u00e9nes fueron parte en el proceso anterior, &nbsp;cumpliendo respecto de ellos todas y cada una de las exigencias de &nbsp;los art\u00edculos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 &nbsp;y 357 num. 2 \u00eddem, &nbsp;as\u00ed como en el &nbsp;6\u00ba, incisos primero y quinto, de la Ley &nbsp;2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;haber fallecido alguna, tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;87 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Precisar la circunstancia de la que derivan la legitimaci\u00f3n &nbsp;para impetrar el remedio, pues refieren que uno es socio y l[o]s &nbsp;dem\u00e1s herederos de Rosendo Quintero, cuya calidad en el &nbsp;anterior proceso no indican. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el libelo, &nbsp;aclarando su n\u00famero de c\u00e9dula. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Adjuntar las pruebas anunciadas como anexos, en particular los fallos &nbsp;de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;En lo pertinente, ajustar e integrar en un &nbsp;solo escrito el libelo corregido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de acatar lo ordenado, los opugnadores &nbsp;allegaron oportunamente memorial y algunos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso fija los &nbsp;requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, &nbsp;complementados con aquellos que de manera general toda demanda debe &nbsp;contener, especificados en los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 de la &nbsp;misma codificaci\u00f3n y 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, cuyo &nbsp;incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su &nbsp;rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 del primer &nbsp;compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, los impugnantes satisficieron lo mandado en el &nbsp;pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de &nbsp;2022, al acreditar la remisi\u00f3n de copia del libelo y sus &nbsp;anexos a quienes deben intervenir en el recurso; informar qui\u00e9nes &nbsp;fueron parte en el proceso anterior, cumpliendo respecto de ellos &nbsp;todas las exigencias de los art\u00edculos 82 nums. 2 y 10, 85 num. &nbsp;2 &nbsp;y 357 num. 2 \u00eddem, as\u00ed como del &nbsp;6\u00ba, incisos &nbsp;primero y quinto, de la Ley 2213 de 2022; precisar la circunstancia &nbsp;de la que derivan su legitimaci\u00f3n, al referir que uno fue &nbsp;socio y los dem\u00e1s son herederos de Rosendo Quintero; acreditar &nbsp;la calidad de abogado del suscriptor del libelo, aclarando su n\u00famero &nbsp;de c\u00e9dula; e integrar el pliego inaugural en un solo escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, desatendieron precisar cu\u00e1l es la sentencia objeto de &nbsp;la impugnaci\u00f3n, pues, de la misma manera que se dej\u00f3 &nbsp;rese\u00f1ado en el encabezado de esta providencia, a lo largo del &nbsp;escrito de integraci\u00f3n aludieron indistintamente la de primera &nbsp;y la de segunda instancia, am\u00e9n de que en relaci\u00f3n con &nbsp;esta \u00faltima mencionaron y reprocharon actuaciones relativas al &nbsp;tr\u00e1mite, completamente ajenas a la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en el ac\u00e1pite de \u00abCARACTER\u00cdSTICAS &nbsp;DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N EN MATERIA CIVIL\u00bb su abogado &nbsp;sostiene: \u00abDiscrepo, tanto el fallo dictado por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca en el &nbsp;proceso de la referencia\u2026pues estando todo habilitado para la &nbsp;comprobaci\u00f3n, consecuci\u00f3n y entrega de la tarjeta de &nbsp;operaci\u00f3n nunca me lo entregaron, todo esto sucedi\u00f3 con &nbsp;el auspicio, conocimiento del Se\u00f1or Juez y sin m\u00e1s ni &nbsp;menos, fallar en su contra de todos y, cada uno de los demandante lo &nbsp;mismo aconteci\u00f3 con el Tribunal Superior de Cundinamarca\u00bb &nbsp;(sic); en el que denomin\u00f3 \u00abCAUSALES DE ACUERDO &nbsp;AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO\u00bb reprocha que \u00abLa &nbsp;se\u00f1ora Juez Primero del Circuito de Soacha, tal vez no tuvo en &nbsp;cuenta este enga\u00f1o evidencial el cual le caus\u00f3 enormes &nbsp;da\u00f1os a los demandantes\u2026\u00bb (sic); y al final &nbsp;del mismo apartado manifiesta en forma confusa y sin clara relaci\u00f3n &nbsp;con el motivo de revisi\u00f3n esgrimido que \u00abel &nbsp;se\u00f1or magistrado que tuvo conocimiento de apelaci\u00f3n &nbsp;(sic) en uno de sus prove\u00eddos en uno de sus prove\u00eddos &nbsp;en plena pandemia dio 5 d\u00edas para sustentar la apelaci\u00f3n &nbsp;pasando el expediente a la baranda sin ninguna comunicaci\u00f3n &nbsp;por correo electr\u00f3nico y como si no tuviera impedimento para &nbsp;mirar el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se recuerda lo dicho en AC464-2023, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe destacar lo inane del recurso promovido, en cuanto sus &nbsp;pretensiones se orienten la Corte declare \u00abinv\u00e1lida la &nbsp;sentencia proferida por el JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 &nbsp;D.C., en el proceso de pertenencia, Expediente: &nbsp;1100131030232008-00015-00\u00bb, sin advertir que, habiendo sido &nbsp;apelada y confirmada, el objeto de la impugnaci\u00f3n habr\u00eda &nbsp;de ser el fallo del superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a la exigencia de se\u00f1alar los hechos concretos que constituyen &nbsp;la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta que estructuran la causal &nbsp;sexta invocada, teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho al &nbsp;respecto, la transcripci\u00f3n que se acaba de hacer de algunos &nbsp;apartes del memorial de subsanaci\u00f3n ya evidencia que la &nbsp;\u00abdiscrepancia\u00bb que los recurrentes &nbsp;exhiben en esta sede no rebasa la que normalmente las partes tienen &nbsp;en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no expone circunstancias novedosas que solo ahora pudieran alegar, &nbsp;pues los hechos que en que se apoyan son anteriores a la demanda que &nbsp;dio lugar al proceso iniciado en 2015, de tal manera que la Corte no &nbsp;advierte c\u00f3mo las supuestas actuaciones indebidas de la &nbsp;contraparte de los actuales recurrentes no pudieron ser ventiladas &nbsp;oportunamente ni estos lo explican. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, contrastado lo rese\u00f1ado en el fallo emitido por el &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca en dicho litigio con lo aqu\u00ed &nbsp;expresado, no se aprecia que la inconformidad de los demandantes sea &nbsp;diferente a la que manifestaron en las instancias, en tanto en uno y &nbsp;otro caso se duelen de que Socotrans Ltda. les hubiese obligado a &nbsp;firmar el 6 de abril de 2009 un contrato de compromiso y al d\u00eda &nbsp;siguiente otro de vinculaci\u00f3n de su veh\u00edculo al &nbsp;servicio p\u00fablico de pasajeros, am\u00e9n de imponerle &nbsp;pagarle el rodamiento correspondiente a unos a\u00f1os en que el &nbsp;automotor estuvo inactivo por encontrarse embargado e incumplir la &nbsp;prestaci\u00f3n de gestionar la tarjeta de operaci\u00f3n ante el &nbsp;municipio de Soacha, caus\u00e1ndoles perjuicios ante la &nbsp;imposibilidad de explotar su bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no se observa novedad alguna que justifique el tr\u00e1mite &nbsp;que se pretende adelantar, sino la renovada y persistente &nbsp;inconformidad por la manera como en la sede ordinaria fue decidida &nbsp;dicha causa, finalidad para la cual no est\u00e1 instituida la &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;al requerimiento de aclarar lo pretendido, pues en el libelo inicial &nbsp;se present\u00f3 de manera confusa un ac\u00e1pite denominado &nbsp;\u00abDeclaraci\u00f3n invocada\u00bb y otro de &nbsp;\u00abPretensiones\u00bb, mezclando alegaciones &nbsp;jur\u00eddicas y aspiraciones al parecer propias del juicio &nbsp;original con las que corresponder\u00edan a la acci\u00f3n &nbsp;emprendida aqu\u00ed, los censores, no obstante anunciar el ajuste &nbsp;correspondiente se limitaron a tachar el segundo t\u00edtulo, am\u00e9n &nbsp;de que al cobijo del apartado denominado \u00abCAUSALES DE &nbsp;REVISI\u00d3N\u00bb insistieron en reclamaciones patrimoniales &nbsp;ajenas al recurso propuesto, sin aclarar si se refieren a las que &nbsp;eventualmente hab\u00edan de reconocerse de prosperar el actual &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera general, que es &nbsp;necesario que los hechos que soportan las causales de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, &nbsp;en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en &nbsp;AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, &nbsp;rad. 2012-01285-00 y AC100-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera particular, en relaci\u00f3n con la causal puntual que &nbsp;subsisti\u00f3, consistente en \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha precisado que contempla tres supuestos, &nbsp;as\u00ed: \u00abi) La evidencia de una \u2018maniobra &nbsp;fraudulenta\u2019, colusiva o unilateral con entidad suficiente para &nbsp;incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe &nbsp;envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de &nbsp;ser ex\u00f3gena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido &nbsp;dentro del mismo\u00bb (AC3624-2022).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que, en el caso concreto, los accionantes no presentan una &nbsp;fundamentaci\u00f3n clara y coherente que permita establecer en que &nbsp;consisti\u00f3 la maniobra fraudulenta, de tal suerte que de manera &nbsp;plausible pudiera entreverse desde estos proleg\u00f3menos del &nbsp;recurso que su reclamaci\u00f3n tendr\u00eda \u00e9xito de &nbsp;demostrarse los hechos que la soportan. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En consecuencia, por resultar insatisfactoria la correcci\u00f3n &nbsp;del libelo, se rechazar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n que Carlos Julio Dur\u00e1n Porras, &nbsp;Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Nancy &nbsp;Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero interponen frente a la &nbsp;\u00absentencia proferida el 29 de enero del 2020 el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y Sala &nbsp;Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;definitivamente las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1005-2023 (2023-00755-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1005-2023 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda contentiva del recurso &nbsp;de revisi\u00f3n que Carlos Julio &nbsp;Dur\u00e1n Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero &nbsp;Quintero, Nancy Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}