{"id":72188,"date":"2024-05-20T22:40:54","date_gmt":"2024-05-20T22:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1063-2023-2023-01203-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:54","slug":"ac1063-2023-2023-01203-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1063-2023-2023-01203-00\/","title":{"rendered":"AC 1063 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1063-2023 (2023-01203-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1063-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01203-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil &nbsp;Municipal de Palmira y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;para conocer la demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;real promovida por el Fondo Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo &nbsp;-Fondo Nacional de Ahorro- contra Jainover Pastuso Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva con &nbsp;fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00ba 1117521288 y la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 3081 del 6 de septiembre de 2019 de la &nbsp;Notar\u00eda Trece del Circuito de Cali, contentiva del gravamen &nbsp;hipotecario constituido sobre el inmueble ubicado en el municipio de &nbsp;Candelaria, departamento del Valle del Cauca, e identificado con la &nbsp;matr\u00edcula n.\u00ba 378-219973 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el &nbsp;competente por la ubicaci\u00f3n del bien inmueble sobre el que se &nbsp;encuentra constituida la garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;primer juzgado cognoscente rechaz\u00f3 la demanda por falta de &nbsp;competencia territorial, en tanto consider\u00f3 que como el &nbsp;ejecutante era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el libelo deb\u00eda conocerlo, en forma &nbsp;privativa, el juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, que &nbsp;para el caso era Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento habida cuenta &nbsp;que en virtud de los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del mencionado &nbsp;art\u00edculo 28, existe concurrencia de fueros en este tipo de &nbsp;procesos, por lo que el demandante pod\u00eda elegir si radicaba la &nbsp;demanda en el domicilio del demandado o, por el contrario, en el &nbsp;lugar donde se encontrara ubicado el bien inmueble cuya garant\u00eda &nbsp;real se pretende ejecutar. Sobre el numeral 10\u00ba invocado por el &nbsp;estrado judicial de Palmira adujo que, en jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (AC032 de 2020) se ha reconocido que si este tipo &nbsp;de entidades p\u00fablicas tienen una agencia o sucursal que est\u00e9 &nbsp;relacionada con el asunto en litigio, la competencia corresponde al &nbsp;juez de esta o aquella, lo cual sucede en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra, salvo disposici\u00f3n en contrario, como regla &nbsp;general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si &nbsp;tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede &nbsp;accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el &nbsp;convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de &nbsp;la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, &nbsp;ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su &nbsp;promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, existen factores prevalentes &nbsp;sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y &nbsp;si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb &nbsp;cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y &nbsp;no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n &nbsp;priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de &nbsp;otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta &nbsp;Sala, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[e]l fuero &nbsp;privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial &nbsp;en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate &nbsp;pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de &nbsp;vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto &nbsp;autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n &nbsp;del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la &nbsp;correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;en el entendido de que solamente es insaneable el factor de &nbsp;competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo &nbsp;144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos &nbsp;ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando &nbsp;sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se &nbsp;ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario &nbsp;aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, &nbsp;exclusivamente, al juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en &nbsp;cuanto al ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb, &nbsp;motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1 &nbsp;y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de &nbsp;prenda y de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que &nbsp;se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n &nbsp;sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse &nbsp;trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la &nbsp;relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, &nbsp;y aunque se ha considerado que no &nbsp;puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe &nbsp;tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas &nbsp;indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de &nbsp;10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el &nbsp;conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al &nbsp;lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor &nbsp;eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, &nbsp;mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con &nbsp;tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo &nbsp;expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se &nbsp;anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[como] los &nbsp;procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con &nbsp;menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran &nbsp;los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve raz\u00f3n &nbsp;para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la &nbsp;competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no &nbsp;concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 &nbsp;planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe &nbsp;de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 &nbsp;de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las afirmaciones suscritas, se concluye que en los juicios en &nbsp;los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto &nbsp;los ejecutivos en los cuales se hace valer garant\u00eda prendaria &nbsp;o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde est\u00e1n &nbsp;ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los &nbsp;numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, que suelen &nbsp;concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter &nbsp;imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el &nbsp;ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse &nbsp;el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, con &nbsp;independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento &nbsp;de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 la del domicilio de esta, como &nbsp;regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que &nbsp;guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisar\u00edas\u00bb2, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;ii) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente3, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia4, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.5), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente7\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que &nbsp;el Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del &nbsp;Estado &nbsp;vinculada &nbsp;al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla &nbsp;general que admite excepciones seg\u00fan se ver\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n-, a la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se usen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocante, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;y &nbsp;las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, &nbsp;cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y comoquiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo establece que, por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb, &nbsp;se concluye que la &nbsp;demandante ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de &nbsp;donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sobre el cual la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, si se recaba \u00fanicamente en el domicilio &nbsp;principal de la demandante, la ciudad de Bogot\u00e1 es donde &nbsp;quedar\u00eda fijada la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que para \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Negrilla ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; &nbsp;AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n &nbsp;de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio &nbsp;principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de &nbsp;cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en &nbsp;perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los &nbsp;distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los &nbsp;potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al &nbsp;domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra &nbsp;estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias &nbsp;espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed &nbsp;que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n &nbsp;del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque dicho &nbsp;canon aplica para cuando una persona jur\u00eddica es accionada, &nbsp;nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una entidad p\u00fablica &nbsp;funge como demandante, porque de esta forma se preserva el atributo &nbsp;de prelaci\u00f3n de competencia consagrado a su favor en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial &nbsp;del municipio de Palmira, por aplicaci\u00f3n de la parte final del &nbsp;numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en concordancia con el numeral 10\u00b0 de este precepto, a &nbsp;cuyo tenor en los procesos contra una persona jur\u00eddica es &nbsp;competente a prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el &nbsp;del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos &nbsp;vinculados a estas, lo cual acontece en el sub &nbsp;judice &nbsp;habida cuenta que el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;consagra como lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y de &nbsp;suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor el municipio de Palmira y &nbsp;la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Santiago de &nbsp;Cali, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aleda\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque de acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y de &nbsp;acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional de &nbsp;Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital &nbsp;del departamento del Valle del Cauca8, &nbsp;lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u00abno &nbsp;requier[e] prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se &nbsp;caracterizan por un amplio grado de divulgaci\u00f3n dentro de un &nbsp;\u00e1mbito espec\u00edfico: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las &nbsp;consecuencias que esa calificaci\u00f3n implica, se exige, por lo &nbsp;menos, que sea conocido por la generalidad de las personas &nbsp;pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y &nbsp;que el &nbsp;juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SC 21 may. 2002, rad. 7328). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina ha perfilado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos notorios se except\u00faan de la carga de la prueba, bien &nbsp;por disposici\u00f3n expresa de la ley o bien en virtud del &nbsp;principio de econom\u00eda procesal frente a la cualidad de ciertos &nbsp;hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la &nbsp;prueba no aumentar\u00e1 en lo m\u00e1s m\u00ednimo el grado de &nbsp;convicci\u00f3n que el juez debe tener acerca de la verdad de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;palabra notorio expresa en castellano lo p\u00fablico y sabido de &nbsp;todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados &nbsp;por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no &nbsp;es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que &nbsp;recaiga9. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el fallador, en todo caso, &nbsp;no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de &nbsp;sustentar la decisi\u00f3n en criterios subjetivos, de all\u00ed &nbsp;que para emplear esta noci\u00f3n debe exponer las razones que le &nbsp;sirven de fundamento: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;bien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al &nbsp;funcionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la providencia &nbsp;como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar &nbsp;debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le &nbsp;sirven de apoyo, porque obrar en contrario \u2026 significa que el &nbsp;fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que &nbsp;comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una opini\u00f3n &nbsp; completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto m\u00e1s &nbsp;si quiso dilucidar &nbsp;ese aspecto probatoriamente y no insisti\u00f3 para lograrlo (CSJ &nbsp;SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta &nbsp;que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TIC\u2019s), &nbsp;generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no &nbsp;puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, &nbsp;desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria &nbsp;de la Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00b0 270), se dispuso que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n &nbsp;utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, &nbsp;inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus &nbsp;funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, el inciso primero del canon 103 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala que, \u00ab[e]n &nbsp;todas las actuaciones judiciales deber\u00e1 &nbsp;procurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los &nbsp;procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a &nbsp;la justicia as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, la direcci\u00f3n web del Fondo Nacional de Ahorro &nbsp;emplea en su nombre las siglas \u00abFNA\u00bb y la designaci\u00f3n &nbsp;\u00ab.gov.co\u00bb, &nbsp;que en idioma ingl\u00e9s (government) &nbsp;es semejante al de las p\u00e1ginas gubernamentales y, por tanto, &nbsp;asimilable a la \u00ab.gob.co\u00bb, &nbsp;lo que genera confianza sobre la integridad de los datos all\u00ed &nbsp;contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, de acuerdo con la referida base de datos &nbsp;oficial, que es de p\u00fablico acceso por estar disponible en &nbsp;internet, la demandante cuenta con una agencia en &nbsp;la ciudad de Santiago de Cali, &nbsp;la cual ejerce atribuciones sobre el municipio de Palmira, hecho que &nbsp;tiene un grado de divulgaci\u00f3n generalizada, lo que permite &nbsp;inferir su condici\u00f3n de notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, la demanda debe ser &nbsp;avocada por el &nbsp;despacho judicial de Palmira, municipio sobre el cual el Fondo &nbsp;Nacional de Ahorro ejerce atribuciones a trav\u00e9s de su agencia &nbsp;en Santiago de Cali, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con el &nbsp;numeral 10\u00b0 de este precepto, a cuyo tenor &nbsp;en los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente a &nbsp;prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o el del lugar &nbsp;donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a &nbsp;estas, lo cual acontece en el sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque esta interpretaci\u00f3n permite, en el preciso caso de &nbsp;autos en el cual interviene una entidad p\u00fablica en la parte &nbsp;accionante, la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas 7\u00ba &nbsp;y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso a la misma demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;suma, aplicando el factor subjetivo de competencia el conocimiento de &nbsp;la demanda corresponde al Juzgado Sexto &nbsp;Civil Municipal de Palmira, &nbsp;por &nbsp;tratarse de un asunto vinculado a la &nbsp;agencia de &nbsp;la convocante de Santiago de Cali (n\u00fams. 5\u00b0 y 10\u00ba, &nbsp;art. 28 C.G.P) pero que ejerce atribuciones en aquella municipalidad, &nbsp;que coincide con el lugar de ubicaci\u00f3n del bien sobre el cual &nbsp;se ejerce el derecho real de hipoteca (n\u00fam. 7\u00ba ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Sexto &nbsp;Civil Municipal de Palmira, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Palmira, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho precepto que: \u00abDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona. (\u2026) Son derechos reales el de dominio, el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos nacen las acciones reales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir: \u00abSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  \">https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion  <\/A><\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Pina y Jos\u00e9 Castillo Larra\u00f1aga, Instituciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, 29 edici\u00f3n, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;289. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1063-2023 (2023-01203-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1063-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01203-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil &nbsp;Municipal de Palmira y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;para conocer la demanda ejecutiva para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}