{"id":72197,"date":"2024-05-20T22:40:54","date_gmt":"2024-05-20T22:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1077-2023-2023-00357-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:54","slug":"ac1077-2023-2023-00357-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1077-2023-2023-00357-00\/","title":{"rendered":"AC 1077 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1077-2023 (2023-00357-00) <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1077-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00357-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n formulada con relaci\u00f3n al proceso &nbsp;de deslinde y amojonamiento, que se identifica con el radicado no. &nbsp;05206408900120210007600 y se adelanta en el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El litigio &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mencionado despacho &nbsp;judicial se tramita el proceso declarativo &nbsp;instaurado por Sonia &nbsp;Filomena Suarez de R\u00edos, Constanza y Jorge R\u00edos Suarez &nbsp;contra Ram\u00f3n Ahmed Monsalve Mej\u00eda rad. 2021-00076, &nbsp;admitido mediante por auto de 15 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 4 de &nbsp;marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento decret\u00f3 como medida &nbsp;cautelar, \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de las de las operaciones y obras que se adelantan &nbsp;sobre el \u00e1rea objeto de discusi\u00f3n, eso es, de deslinde &nbsp;y amojonamiento en los inmuebles con folios de matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias: 026-5144 y 026-10103 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Santo Domingo (Ant.) y, que vienen &nbsp;siendo realizadas bajo encargo y orden del demandado Ram\u00f3n &nbsp;Ahmed Monsalve Mej\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;Para tal fin, se libr\u00f3 el despacho comisorio no. &nbsp;001 con destino a la Alcald\u00eda del Municipio de Concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia de 7 de marzo &nbsp;siguiente, se orden\u00f3 la correcci\u00f3n del oficio comisorio &nbsp;librado por la secretar\u00eda de ese despacho, en tanto all\u00ed &nbsp;se incluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n decretada se extend\u00eda &nbsp;a los efectos de las Resoluciones 009 de 15 de agosto de 2020, &nbsp;emitida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Obras &nbsp;P\u00fablicas de Concepci\u00f3n, y 0751 de 14 de mayo de 2020, &nbsp;proferida por el Ministerio de Cultura, hasta que se dictara la &nbsp;sentencia correspondiente, sin que tal orden se hubiese impartido en &nbsp;la providencia anterior. Por ende, se dispuso la elaboraci\u00f3n &nbsp;de un nuevo despacho comisorio, teniendo en cuenta esas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra estas determinaciones el &nbsp;demandado present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, el de apelaci\u00f3n, por considerar desproporcionadas &nbsp;las medidas cautelares aducidas. El 29 de marzo de 2022 se resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente el primero, en raz\u00f3n a que, con fundamento &nbsp;en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcon &nbsp;ello se procura evitar se amenace o vulnere el pretendido derecho a &nbsp;obtener la demarcaci\u00f3n de la l\u00ednea divisorio entre los &nbsp;inmuebles, si a ello hubiere lugar, buscando que no se cambie, altere &nbsp;o modifique el sitio con construcciones o edificaciones que ahora no &nbsp;existen, pues de lo contrario, podr\u00eda dificultarse la &nbsp;resoluci\u00f3n del asunto propuesto\u00bb. &nbsp;La concesi\u00f3n del segundo se neg\u00f3 por improcedente al &nbsp;tratarse de un litigio de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de agosto del a\u00f1o &nbsp;anterior, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de septiembre siguiente, &nbsp;el demandado recus\u00f3 al juez de conocimiento con sustento en la &nbsp;causal sexta del art\u00edculo 141 de la citada codificaci\u00f3n, &nbsp;con ocasi\u00f3n a una denuncia penal que formul\u00f3 por &nbsp;presuntas irregularidades procesales cometidas dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante de decisi\u00f3n de &nbsp;22 de septiembre, el juez no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n &nbsp;planteada y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a su &nbsp;superior para que resolviera en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 143 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de octubre el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de recusaci\u00f3n, por cuanto la denuncia penal &nbsp;referida no puede considerarse como un pleito pendiente entre el juez &nbsp;y el demandado, \u00abtoda &nbsp;vez que la formulaci\u00f3n de dicha denuncia no corresponde &nbsp;precisamente al tr\u00e1mite de procesos id\u00e9nticos en cuanto &nbsp;a las partes, objeto y causa, por el contrario, se refiere a una &nbsp;denuncia interpuesta por el presentas irregularidades cometidas &nbsp;dentro del mismo proceso, en donde ni siquiera el funcionario &nbsp;judicial se encuentra vinculado a esa investigaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Devuelto el expediente al &nbsp;Juzgado de instancia, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite &nbsp;subsiguiente.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandado solicit\u00f3 &nbsp;el cambio de radicaci\u00f3n del referido asunto, para lo cual &nbsp;manifest\u00f3 que, con \u201cextra\u00f1eza\u201d, el juez no &nbsp;adopt\u00f3 las medidas tendientes a que las autoridades &nbsp;competentes investigaran las conductas irregulares desplegadas por la &nbsp;secretaria y la escribiente de la \u00e9poca, respecto a la &nbsp;modificaci\u00f3n inconsistente que se incluy\u00f3 en el &nbsp;despacho comisorio elaborado para hacer efectiva la cautela &nbsp;decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en septiembre &nbsp;de 2022 denunci\u00f3 penalmente al titular del despacho, \u00abpor &nbsp;los presuntos punibles de abuso de autoridad por omisi\u00f3n de &nbsp;denuncia y prevaricato por omisi\u00f3n\u00bb, &nbsp; y enfatiz\u00f3 en que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;existencia de una denuncia penal en contra del titular del despacho y &nbsp;la persistencia y pervivencia de la omisi\u00f3n de denuncia en &nbsp;contra de las funcionarias por parte del titular del despacho, seg\u00fan &nbsp;afirmaciones de mi poderdante, hacen que se pueda ver truncados o en &nbsp;peligro bienes jur\u00eddicos e intereses superiores por &nbsp;situaciones ajenas a la actividad judicial o procesal, tales como la &nbsp;imparcialidad y las garant\u00edas al debido proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias descritas, Ram\u00f3n &nbsp;Ahmed Monsalve Mej\u00eda &nbsp;pretende \u00abse &nbsp;ordene que el proceso sea remitido a otro distrito judicial a fin de &nbsp;que sea sometido nuevamente a reparto y se le reasigne una nueva &nbsp;radicaci\u00f3n y tr\u00e1mite\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por medio del auto de 10 de &nbsp;febrero del a\u00f1o que transcurre, se dispuso oficiar al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que emitiera el &nbsp;concepto a que alude el inciso 3\u00ba, numeral 8\u00ba, art\u00edculo &nbsp;30 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La autoridad requerida &nbsp;emiti\u00f3 el oficio CSJANTOP23-351 de 8 de marzo de los &nbsp;cursantes, a trav\u00e9s del cual emiti\u00f3 concepto &nbsp;desfavorable frente a la solicitud elevada por el gestor del cambio &nbsp;de radicaci\u00f3n.3 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia es competente para conocer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de &nbsp;familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente &nbsp;cuando en el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;se adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se &nbsp;resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando se &nbsp;adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos, &nbsp;previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La procedencia de esta &nbsp;medida excepcional, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los motivos &nbsp;expresamente consagrados en la norma divididos en dos grupos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El primero tiene que ver &nbsp;con que en el lugar donde se est\u00e9 tramitando el proceso &nbsp;subsistan situaciones que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del orden &nbsp;p\u00fablico se refiere a la presencia de situaciones externas que &nbsp;perturban la convivencia pac\u00edfica y la seguridad de la &nbsp;comunidad, tales como la presencia de grupos armados al margen de la &nbsp;ley, actos organizados o sistem\u00e1ticos de violencia, que &nbsp;generan zozobra, p\u00e1nico generalizado o estado de inseguridad &nbsp;manifiesta, lo que podr\u00eda poner en peligro la vida e &nbsp;integridad personal de las partes o del funcionario judicial, eventos &nbsp;en los que la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia resultan lesionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias pueden &nbsp;extenderse a la pr\u00e1ctica de las pruebas, como cuando un &nbsp;testigo se ve coartado en su declaraci\u00f3n; se obstaculiza la &nbsp;consecuci\u00f3n de documentos; o se obstruye la pr\u00e1ctica de &nbsp;una inspecci\u00f3n judicial, audiencia o diligencia, todo lo cual &nbsp;tiene la virtud de afectar las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior es que se busca &nbsp;que el litigio sea trasladado a otra oficina judicial, para evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los principios de imparcialidad e independencia &nbsp;del aparato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El otro concierne a la &nbsp;presencia de deficiencias de gesti\u00f3n y ausencia de celeridad &nbsp;en los procesos, aspectos en los que no se entra a estudiar el &nbsp;contenido de las providencias proferidas dentro del juicio, sino a &nbsp;verificar la insuficiencia, demora injustificada y\/o dilaci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia debe procurar la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de &nbsp;los pleitos sometidos a su conocimiento; no obstante, esos problemas &nbsp;de gesti\u00f3n y eficiencia por los que debe velar y con los que &nbsp;debe actuar el juez, que al desconocerse autorizan el cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n, deben ser constatados por los Consejos Superior o &nbsp;Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, Corporaciones &nbsp;que, en uso de los instrumentos legales a su alcance y las &nbsp;estad\u00edsticas rendidas por los funcionarios judiciales, emiten &nbsp;un concepto indispensable para la viabilidad del cambio de sede &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, con independencia &nbsp;de las causas que se aleguen, corresponde al solicitante su &nbsp;acreditaci\u00f3n al momento de formular la petici\u00f3n, sin &nbsp;que est\u00e9 permitido valorar la legalidad de las decisiones que &nbsp;se hayan dictado dentro del tr\u00e1mite, \u00abdado &nbsp;que la decisi\u00f3n que al respecto se adopte no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con el inter\u00e9s particular que las partes poseen en la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, &nbsp;pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida &nbsp;no se toma en consideraci\u00f3n ninguna raz\u00f3n sobre el &nbsp;fondo del asunto\u00bb,4 &nbsp;lo cual justifica &nbsp;lo reglado en la norma precitada en cuanto a que la petici\u00f3n &nbsp;en cuesti\u00f3n \u00abse &nbsp;resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el asunto que se examina, el interesado fund\u00f3 su petici\u00f3n &nbsp;en que la imparcialidad, debido proceso y buen juicio del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia, en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso de deslinde y amojonamiento aducido, &nbsp;pueden verse comprometidos por \u00abla &nbsp;denuncia penal\u00bb &nbsp;seguida en contra &nbsp;del titular de ese despacho &nbsp;\u00aby &nbsp;la omisi\u00f3n del titular del despacho de denunciar a sus &nbsp;subalternas por las conductas desplegadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, estas razones no &nbsp;se adec\u00faan a las eventualidades dispuestas en la norma para la &nbsp;acceder al traslado de sede del expediente, es decir, no se demostr\u00f3 &nbsp;la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de la imparcialidad o &nbsp;independencia de la administraci\u00f3n de justicia, de las &nbsp;garant\u00edas procesales ni de la seguridad o integridad de los &nbsp;intervinientes, conforme lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ciertamente con la &nbsp;petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n se aport\u00f3 un &nbsp;escrito con el cual, aparentemente, el demandado denunci\u00f3 &nbsp;penalmente al Juez Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 &nbsp;Antioquia \u00abpor &nbsp;abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia\u00bb &nbsp;y \u00abprevaricato &nbsp;por omisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;de la que tambi\u00e9n se vali\u00f3 para recusarlo con amparo en &nbsp;la causal sexta (realmente la s\u00e9ptima de acuerdo a los hechos &nbsp;descritos) del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s que &nbsp;dicho documento fue allegado incompleto, pues consta de un folio en &nbsp;el que solo se observa parte del encabezado de la denuncia, no son &nbsp;circunstancias que justifiquen la procedencia del pedimento que se &nbsp;estudia, puesto que la ocurrencia de alguna causal de recusaci\u00f3n, &nbsp;falta disciplinaria o conducta il\u00edcita en que supuestamente &nbsp;haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos &nbsp;tr\u00e1mites aut\u00f3nomos e independientes, que deben ser &nbsp;resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada &nbsp;caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el &nbsp;traslado de las diligencias a otro distrito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En este caso, vale la pena &nbsp;destacar que, en el tr\u00e1mite del proceso, mediante auto de 22 &nbsp;de septiembre de 2022 el Juez Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n &nbsp;\u2013 Antioquia, no acept\u00f3 los hechos de la recusaci\u00f3n &nbsp;que promovi\u00f3 el demandado. Luego, a trav\u00e9s de &nbsp;providencia de 24 de octubre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia neg\u00f3 la &nbsp;recusaci\u00f3n, al sostener que la denuncia penal no puede &nbsp;considerarse como un pleito pendiente entre el juez y el solicitante, &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que la formulaci\u00f3n de dicha denuncia no corresponde &nbsp;precisamente al tr\u00e1mite de procesos id\u00e9nticos en cuanto &nbsp;a las partes, objeto y causa, por el contrario, se refiere a una &nbsp;denuncia interpuesta por el presentas irregularidades cometidas &nbsp;dentro del mismo proceso, en donde ni siquiera el funcionario &nbsp;judicial se encuentra vinculado a esa investigaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;es &nbsp;decir, que la denuncia tuvo su origen en hechos supuestamente &nbsp;ocurridos dentro del mismo proceso, lo que implicara que la causal de &nbsp;recusaci\u00f3n no es aplicable al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ahora, revisado el &nbsp;expediente de la contienda remitido por el Juez involucrado, no se &nbsp;evidencia actuaci\u00f3n alguna que ponga en duda su criterio &nbsp;jur\u00eddico ni que las determinaciones que ha adoptado dentro del &nbsp;mismo, est\u00e9n relacionadas con los motivos referidos que &nbsp;deslegitimen su imparcialidad, tanto as\u00ed que la inconsistencia &nbsp;sustancial de la que se duele el peticionario y que motiv\u00f3 la &nbsp;denuncia, fue corregida oportunamente una vez advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al tema, la Sala ha &nbsp;explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico &nbsp;resultar\u00e1 imperativo, que se de alguna de las causas que el &nbsp;legislador ha consagrado para ello, bien a trav\u00e9s de las &nbsp;mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los &nbsp;eventos que el art\u00edculo 30 del mismo cuerpo normativo ha &nbsp;previsto para habilitar el cambio de radicaci\u00f3n; siendo &nbsp;imperativo en este \u00faltimo evento que \u2018las circunstancias &nbsp;que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y adem\u00e1s, &nbsp;que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad &nbsp;o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia o las &nbsp;garant\u00edas procesales referidas al litigio o la actuaci\u00f3n &nbsp;cuya remisi\u00f3n a otro despacho se pretende, es decir, han de &nbsp;tener conexidad con el caso objeto de estudio\u2019 (CSJ &nbsp;AC-4321-2018 de 1\u00b0 de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)\u00bb. &nbsp;(CSJ AC964-2019, &nbsp;15 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que las inconformidades &nbsp;que se tengan con las determinaciones que adopten los jueces, por s\u00ed &nbsp;solas, no pueden llevar a que se les sustraiga de los asuntos &nbsp;sometidos a su conocimiento, por cuanto, para debatir y contradecir &nbsp;tales decisiones, existen instrumentos procesales instituidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, como lo son los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual las causas que sustenten &nbsp;el cambio de radicaci\u00f3n, tienen que ser ajenas al proceso y &nbsp;adecuarse a los motivos que el legislador ha autorizado,5 &nbsp;sin que haya lugar a interpretaciones an\u00e1logas o extensivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha ense\u00f1ado &nbsp;esta Corte al decir, que \u00abel &nbsp;referido instrumento constituye una garant\u00eda para las partes, &nbsp;cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan &nbsp;el normal desarrollo y la definici\u00f3n de los conflictos &nbsp;llevados a la Jurisdicci\u00f3n, concretamente, con ocasi\u00f3n &nbsp;de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, &nbsp;ninguna de las cuales est\u00e1 llamada a ser invocada como &nbsp;mecanismo adicional de contradicci\u00f3n de las decisiones &nbsp;adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos\u00bb &nbsp;(CSJ AC579-2022, reiterado en &nbsp;AC1771-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Tampoco puede reprocharse &nbsp;al Juez de la causa, deficiencias en su gesti\u00f3n y celeridad en &nbsp;el proceso, teniendo en cuenta el concepto desfavorable emitido por &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que se &nbsp;descarta cualquier tipo de irregularidad &nbsp;al resaltar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;an\u00e1lisis del expediente digital no se advierten deficiencias &nbsp;de gesti\u00f3n y celeridad del proceso; por lo contrario, en este &nbsp;proceso se han respectado los principios de eficacia y eficiencia; &nbsp;asimismo, se han garantizado el debido proceso y el derecho de &nbsp;audiencia y de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta la orden contenida en el auto AC243-2023, radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001- 02-03-000-2023-00357-00, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n emite concepto negativo de cambio de radicaci\u00f3n, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se vislumbra inoportunidad o tardanza &nbsp;injustificada en el tr\u00e1mite del proceso verbal de deslinde y &nbsp;amojonamiento de Sonia Filomena Su\u00e1rez de R\u00edos, &nbsp;Constanza y Jorge R\u00edos Suarez en contra de Ram\u00f3n Ahmed &nbsp;Monsalve Mej\u00eda\u00bb &nbsp;(subraya la Corte).6 &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo anterior se deduce, &nbsp;que el Juez cuestionado ha actuado en cumplimiento de sus &nbsp;competencias y funciones legales, impartiendo al proceso el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponde en forma c\u00e9lere y oportuna, adoptando &nbsp;decisiones que no pueden calificarse de imparciales, antojadizas o &nbsp;arbitrarias, y las que el demandado ha tenido la oportunidad de &nbsp;controvertir a trav\u00e9s de los recursos judiciales a su alcance, &nbsp;como al fin de cuentas lo ha hecho, seg\u00fan se aprecia del &nbsp;examen del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Son suficientes los &nbsp;argumentos que se han dejado plasmados para colegir que, ante la &nbsp;ausencia de comprobaci\u00f3n de motivo legal que justifique variar &nbsp;la radicaci\u00f3n de la causa judicial, no resulta procedente &nbsp;acceder a tal reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de &nbsp;deslinde y amojonamiento no. &nbsp;05206408900120210007600, &nbsp;que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n &nbsp;\u2013 Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUN\u00cdQUESE &nbsp;esta decisi\u00f3n al referido Juzgado y al promotor de este &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consta de las actuaciones surtidas en el expediente digital del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de deslinde y amojonamiento 2021-00076, compartido por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n \u2013 Antioquia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver archivo 10 Esav &#8211; 0030Anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 1 Esav &#8211; 0003Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 Esav &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0029Oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causales consagradas en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 Esav &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0029Oficio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1077-2023 (2023-00357-00) MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC1077-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00357-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se decide la solicitud de &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n formulada con relaci\u00f3n al proceso &nbsp;de deslinde y amojonamiento, que se identifica con el radicado no. &nbsp;05206408900120210007600 y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}