{"id":72206,"date":"2024-05-20T22:40:54","date_gmt":"2024-05-20T22:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1094-2023-2023-01412-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:54","slug":"ac1094-2023-2023-01412-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1094-2023-2023-01412-00\/","title":{"rendered":"AC 1094 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1094-2023 (2023-01412-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1094-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01412-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, para conocer la demanda de restituci\u00f3n de tenencia &nbsp;promovida por Banco Davivienda S.A. contra Sereman Posso Cabria. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda para que se &nbsp;declare la terminaci\u00f3n del contrato de leasing ajustado con el &nbsp;demandado y para que se restituyera la tenencia sobre el veh\u00edculo &nbsp;automotor de placas GQV-548, objeto del negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el &nbsp;competente, por cuanto la ubicaci\u00f3n del bien es en todo el &nbsp;territorio nacional y porque fue el lugar establecido para la entrega &nbsp;del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese &nbsp;estrado judicial lo rechaz\u00f3 por falta de competencia &nbsp;territorial, debido &nbsp;a que el contrato que vinculaba a las partes fue firmado en &nbsp;Valledupar y porque la direcci\u00f3n de notificaciones del &nbsp;demandado pertenec\u00eda al municipio de Fonseca, departamento de &nbsp;Guajira. A\u00f1adi\u00f3 que la entrega del veh\u00edculo &nbsp;automotor s\u00ed fue realizada en Bucaramanga, pero que ello no &nbsp;determinaba la competencia, pues en el caso bajo examen deb\u00eda &nbsp;aplicarse el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que establece para los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, la competencia privativa en cabeza del juez donde se &nbsp;encuentre ubicado el bien objeto de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa. Indic\u00f3 que el numeral 7\u00ba en &nbsp;menci\u00f3n radica la competencia, de manera privativa, en el &nbsp;lugar donde estuvieren los bienes y por ello no pod\u00eda el &nbsp;estrado judicial remitente desprenderse de su conocimiento al invocar &nbsp;otro fuero. As\u00ed mismo, recalc\u00f3 que la elecci\u00f3n &nbsp;del demandante fue incoar su escrito en Bucaramanga, lugar donde se &nbsp;hab\u00eda pactado la entrega del bien, raz\u00f3n que lo hace &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene varios &nbsp;domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el &nbsp;juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s &nbsp;de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o &nbsp;residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para &nbsp;las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros &nbsp;concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado &nbsp;(forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso ha &nbsp;doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos &nbsp;jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n &nbsp;prev\u00e9 el fuero privativo para algunos eventos, con aplicaci\u00f3n &nbsp;\u00fanica y excluyente, como es la contemplada &nbsp;en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo antes citado, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u2026\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo &nbsp;anterior, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de tenencia\u00bb, &nbsp;cumple afirmar que este \u00faltimo fuero tiene un car\u00e1cter &nbsp;exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su &nbsp;asignaci\u00f3n priva, esto es, excluye de competencia, a los &nbsp;despachos judiciales de otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, &nbsp;en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 [e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en &nbsp;pronunciamiento CSJ AC2989, 29 may. 2015, rad. 2015-00913-00 &nbsp;(reiterado en CSJ AC5441, 22 sep. 2015, rad. 2015-01469-00, CSJ &nbsp;AC3694, 12 jun. 2017, rad. 2017-00915-00, CSJ AC2097, 4 jun. 2019, &nbsp;rad. 2019-01613-00, CSJ AC4580, 23 oct. 2019, rad. 2019-03145-00 y &nbsp;CSJ AC602, 26 feb. 2020, rad. 2020-00053-00), resalt\u00f3 en un &nbsp;caso similar la aplicaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del precepto 28 &nbsp;del CGP: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n de tenencia opera de manera &nbsp;ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o &nbsp;lugares de ubicaci\u00f3n del bien objeto del litigio, con el fin &nbsp;de facilitar la publicidad del asunto, as\u00ed como la inspecci\u00f3n &nbsp;y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario &nbsp;judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros &nbsp;elementos de prueba que puedan ayudar en la resoluci\u00f3n de la &nbsp;controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el presente caso, carece de raz\u00f3n el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga para &nbsp;rehusar la competencia, por cuanto del contrato de leasing financiero &nbsp;suscrito por las partes se desprende que una de las obligaciones del &nbsp;negocio jur\u00eddico celebrado, consistente en la entrega del &nbsp;veh\u00edculo automotor, deb\u00eda cumplirse en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso faculta al demandante para incoar la acci\u00f3n &nbsp;en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto &nbsp;del negocio jur\u00eddico genitor de la controversia, y no s\u00f3lo &nbsp;en el de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insatisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial &nbsp;cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, &nbsp;porque el actor escogi\u00f3 incoar su demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia en dicha ciudad, estando facultado para hacerlo en virtud &nbsp;del fuero negocial ya descrito. Adem\u00e1s, el lugar de la firma &nbsp;del contrato no se erige como uno de los supuestos de competencia &nbsp;territorial previstos por el lugar de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones, de conformidad con el numeral 3\u00ba ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;es inaplicable el fuero privativo de \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de tenencia\u00bb &nbsp;contemplado en el numeral 7\u00b0 del canon 28 citado, debido a que de &nbsp;los elementos de juicio allegados al expediente no se evidencia pacto &nbsp;en el sentido de indicar una circunscripci\u00f3n territorial &nbsp;exclusiva en la cual debiera permanecer o movilizarse el veh\u00edculo &nbsp;objeto del acuerdo de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1094-2023 (2023-01412-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1094-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01412-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Valledupar, para conocer la demanda de restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}