{"id":72208,"date":"2024-05-20T22:40:54","date_gmt":"2024-05-20T22:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac796-2023-2016-00010-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:54","slug":"ac796-2023-2016-00010-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac796-2023-2016-00010-01\/","title":{"rendered":"AC 796 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC796-2023 (2016-00010-01) <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC796-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-039-2016-00010-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la &nbsp;convocante frente a la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal promovido por Termot\u00e9cnica &nbsp;Coindustrial S.A.S., contra Occidental Andina LLC. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de demanda &nbsp;reformada, la convocante Termot\u00e9cnica &nbsp;Coindustrial S.A.S. pidi\u00f3 declarar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la ejecuci\u00f3n del contrato No. CLCI 0287 del 06 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012, de \u201cIngenier\u00eda de detalle y construcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sistemas contraincendios en el campo La Cira- Infantas\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrito entre OXYANDINA y TERMOT\u00c9CNICA COINDUSTRIAL S.A., la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa TERMOT\u00c9CNICA COINDUSTRIAL S.A. sufri\u00f3 un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desequilibrio contractual producto de las circunstancias en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debi\u00f3 ejecutar el contrato para OCCIDENTAL ANDINA LLC y\/o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acaecimiento de situaciones imprevisibles presentadas durante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual de OXYANDINA, en su calidad de contratante frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento y pago de los mayores costos en que tuvo que incurrir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERMOT\u00c9CNICA COINDUSTRIAL S.A., para el cabal cumplimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las obligaciones del Contrato No. CLCI 0287 del 06 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, cuyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto principal era \u201cla ingenier\u00eda de detalle y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;construcci\u00f3n de los sistemas de interconexi\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho e ingenier\u00eda de detalle y construcci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistemas contraincendios en el campo La Cira \u2013 Infantas\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declare que la parte demandada debe asumir, reconocer y pagar los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios econ\u00f3micos sufridos por la parte demandante, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con lo que se pruebe en el proceso\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se declare la nulidad del numeral 3.4 de la cl\u00e1usula tercera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ser manifiestamente abusiva para el contratista\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se declare a la parte DEMANDANTE a paz y salvo por todo concepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de sus obligaciones contractuales\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En virtud del proceso &nbsp;de selecci\u00f3n de la contratista encargada de la \u00abingenier\u00eda &nbsp;de detalle y construcci\u00f3n de los sistemas de interconexiones y &nbsp;despacho y dise\u00f1o e instalaci\u00f3n del sistema &nbsp;contraincendios en el campo La Cira &#8211; Infantas, en el departamento de &nbsp;Santander\u00bb, las sociedades Termot\u00e9cnica &nbsp;Coindustrial S.A.S. y Occidental Andina LLC -Oxyandina- suscribieron &nbsp;el contrato n.\u00ba CLCI-0287, en el que se estipul\u00f3 como &nbsp;plazo inicial el t\u00e9rmino de 9 meses desde la fecha de inicio &nbsp;de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Durante el desarrollo &nbsp;del objeto contractual se firmaron siete (7) otros\u00edes en los &nbsp;que se modific\u00f3, entre otros temas, el plazo, raz\u00f3n por &nbsp;la cual se acord\u00f3 la terminaci\u00f3n para el 31 de &nbsp;diciembre de 2013, extendi\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato a un total de 16 meses y 26 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vigencia del &nbsp;convenio, se presentaron \u00absituaciones &nbsp;imputables a la empresa contratante o circunstancias imprevistas e &nbsp;imprevisibles\u00bb que ocasionaron una mayor permanencia &nbsp;de la contratista en la obra, y, en general, la alteraci\u00f3n de &nbsp;los gastos y costos del proyecto; consecuencias econ\u00f3micas que &nbsp;\u00fanicamente soport\u00f3 aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Dentro de las &nbsp;situaciones que alteraron los costos del proyecto est\u00e1 la &nbsp;variaci\u00f3n de la jornada de trabajo en virtud de los acuerdos &nbsp;que en forma unilateral suscribi\u00f3 Oxyandina con la Uni\u00f3n &nbsp;Sindical Obrera (USO), en virtud de los cuales se otorgaron &nbsp;beneficios a los trabajadores de la contratista, consistentes, v. &nbsp;gr., en que la hora del almuerzo estuviera incluida dentro de la &nbsp;jornada como hora laborada, lo que implic\u00f3 que se alteraran &nbsp;tanto el plan de trabajo como el costo del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Tambi\u00e9n censur\u00f3 &nbsp;la emisi\u00f3n tard\u00eda de los permisos diarios de trabajo &nbsp;por parte de Oxyandina, quien de manera negligente e injustificada &nbsp;retras\u00f3 la expedici\u00f3n de permisos, impactando &nbsp;negativamente el cronograma de actividades de la contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato sufri\u00f3 serias afectaciones en virtud de las v\u00edas &nbsp;de hecho adelantadas por la comunidad aleda\u00f1a al campo &nbsp;petrolero y por la Uni\u00f3n Sindical Obrera, las cuales no fueron &nbsp;provocadas por los trabajadores de Termot\u00e9cnica ni revest\u00edan &nbsp;las caracter\u00edsticas de conflictos laborales, sino que se &nbsp;relacionaban enteramente con la gesti\u00f3n social del proyecto a &nbsp;cargo de Oxyandina. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asimismo, refiri\u00f3 &nbsp;que se presentaron emergencias ambientales por fuga de sulfuro de &nbsp;hidr\u00f3geno, acontecidas los d\u00edas 6, 11 y 26 de febrero &nbsp;de 2013 y que provocaron que se evacuara el personal y no se pudiera &nbsp;laborar, generando adem\u00e1s costos imprevistos surgidos de la &nbsp;necesidad de dotar a los trabajadores de m\u00e1scaras ante la fuga &nbsp;del gas t\u00f3xico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;De igual forma, la &nbsp;requerida gener\u00f3 retrasos en el plan de trabajo y mayor &nbsp;permanencia en la obra debido a la tardanza en la definici\u00f3n &nbsp;\u00abde la ingenier\u00eda b\u00e1sica de las &nbsp;plataformas zona de tanques del sistema contra incendios, de CCM y de &nbsp;la caseta de bombas, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;(\u2026) los planos certificados por los &nbsp;proveedores contratados por OXY, la definici\u00f3n de la &nbsp;ingenier\u00eda b\u00e1sica y la entrega de algunos equipos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed mismo, &nbsp;Oxyandina se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era el personal que deb\u00eda &nbsp;vincularse a la obra, desplazando a la contratista en la autonom\u00eda &nbsp;e independencia que contractualmente ten\u00eda en la selecci\u00f3n &nbsp;y vinculaci\u00f3n de sus trabajadores. El personal impuesto &nbsp;unilateralmente por la contratante en ocasiones no cumpl\u00eda con &nbsp;los requerimientos de formaci\u00f3n y experiencia, y gener\u00f3 &nbsp;ineficiencia e improductividad en la mano de obra, que se tradujo en &nbsp;la mayor duraci\u00f3n del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. A ello agreg\u00f3 &nbsp;que se dio una evidente demora en la aprobaci\u00f3n de las actas &nbsp;de obra y en la facturaci\u00f3n, y no se efectuaron los reembolsos &nbsp;por el suministro de transporte del personal; circunstancias que, en &nbsp;su conjunto, generaron alt\u00edsimos sobrecostos generados por la &nbsp;mayor permanencia en el sitio de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Occidental &nbsp;Andina LLC compareci\u00f3 oportunamente al proceso y &nbsp;formul\u00f3 las excepciones denominadas \u00abvenire &nbsp;contra factum proprium non valet. No es posible para la parte &nbsp;demandante ir en contra de su propia voluntad, pactada a trav\u00e9s &nbsp;de contrato CLCI 0287 y de siete (7) otros\u00edes\u00bb; &nbsp;\u00abno hay lugar a la declaraci\u00f3n de la &nbsp;teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n puesto que el contrato ya no &nbsp;se encontraba en ejecuci\u00f3n al momento de la demanda\u00bb; &nbsp;\u00abOxyandina y Termot\u00e9nica acordaron &nbsp;pr\u00f3rrogas de los plazos y modificaci\u00f3n de las tarifas\u00bb; &nbsp;\u00abOxyandina pag\u00f3 todo lo que deb\u00eda &nbsp;a Termot\u00e9cnica. No es posible hacer un doble pago a t\u00edtulo &nbsp;de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u00bb, y la &nbsp;gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, en s\u00edntesis, &nbsp;que Termot\u00e9cnica present\u00f3 retrasos e incumplimientos a &nbsp;lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato, que se celebraron siete &nbsp;otros\u00edes en los que se modificaron tanto los plazos de &nbsp;ejecuci\u00f3n para facilitar el cumplimiento contractual como las &nbsp;tarifas, que se aumentaron en favor de la demandante, ya que la forma &nbsp;de pago del contrato era por precios unitarios, y si bien el valor &nbsp;inicial del contrato se pact\u00f3 en $11.761\u00b4496.999, el &nbsp;finalmente pagado ascendi\u00f3 a la suma de $16.787\u00b4840.023. &nbsp;Sostuvo que, si bien es cierto que existen actas de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, incluso al momento de su firma se incluyeron asuntos &nbsp;pendientes a cargo de la contratista, quien no hab\u00eda terminado &nbsp;de cumplir a cabalidad y satisfactoriamente todas las obligaciones &nbsp;derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, expuso &nbsp;que la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en este caso es &nbsp;improcedente porque al estar el contrato terminado, ya no es posible &nbsp;declarar su reajuste ni su terminaci\u00f3n, de manera que no hay &nbsp;lugar al restablecimiento solicitado a la luz de dicha teor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Luego de que, con &nbsp;prove\u00eddo de 10 de mayo de 2019, el ad quem decretara la &nbsp;nulidad de la sentencia desestimatoria expedida por el Juzgado &nbsp;Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 121 del estatuto adjetivo, las diligencias ingresaron al &nbsp;hom\u00f3logo Cuarenta de esa localidad, quien, con providencia de &nbsp;28 de junio de 2021, desestim\u00f3 el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del a quo, &nbsp;la reclamaci\u00f3n se deb\u00eda estudiar a la luz de la teor\u00eda &nbsp;de la imprevisi\u00f3n, pues la demandante delimit\u00f3 los &nbsp;hechos alegando la presencia de causas imprevisibles e imprevistas &nbsp;sobrevenidas con posterioridad a la firma del contrato, que &nbsp;configuran dicha acci\u00f3n. Consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;contrato del que se deriva el supuesto desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;se encuentra terminado desde el 31 de enero de 2014, con la &nbsp;suscripci\u00f3n del acta de entrega de las obras a satisfacci\u00f3n, &nbsp;es decir, con antelaci\u00f3n a la fecha de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda \u201318 de diciembre de 2015\u2013, incumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed una de las exigencias ineludibles para la buena andanza de &nbsp;las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las cl\u00e1usulas &nbsp;abusivas, concluy\u00f3 que no es cierto que la demandante no haya &nbsp;tenido la oportunidad de discutir la estipulaci\u00f3n tildada como &nbsp;abusiva o que la contratante haya impuesto las condiciones &nbsp;contractuales sin mediar acuerdo, por el contrario, las adiciones al &nbsp;contrato evidencian que \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos, alcances y la ejecuci\u00f3n de lo pactado fue &nbsp;objeto de un debate previo hasta el punto de aceptarse modificaciones &nbsp;al valor de la oferta inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La convocante interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, concedido ante la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia de 6 de abril de 2022, el ad quem confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia, tras colegir: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La apelante &nbsp;reclama que el Tribunal declare responsable a la demandada por los &nbsp;mayores costos en que tuvo que incurrir por situaciones imprevisibles &nbsp;que generaron una mayor permanencia en la obra y la alteraci\u00f3n &nbsp;de los costos durante la ejecuci\u00f3n del contrato, entre los &nbsp;cuales refiri\u00f3 la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo, &nbsp;los problemas de orden p\u00fablico, la demora en la suscripci\u00f3n &nbsp;de permisos de labores y la fuga de sulfuro de hidr\u00f3geno. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La impugnante &nbsp;acusa al a quo de desatender el principio de congruencia al &nbsp;desatar el asunto como si se tratara de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n &nbsp;contractual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 868 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, y no bajo los derroteros de la responsabilidad &nbsp;contractual y la buena fe negocial, que fue sobre lo que, seg\u00fan &nbsp;sostiene, vers\u00f3 la demanda. Sobre dicho reparo, el colegiado &nbsp;reliev\u00f3 que, \u00absi se miran bien las &nbsp;cosas, y contrario a lo que en forma reiterada sostiene la parte &nbsp;actora, los hechos y pretensiones puestos a consideraci\u00f3n de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n se enmarcan plenamente en el supuesto de hecho &nbsp;que prev\u00e9 el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, norma sobre a la que a espacio se ilustr\u00f3 en el &nbsp;ac\u00e1pite de \u201cfundamentos de derecho\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3 que, de los hechos de la demanda y, en especial, de su &nbsp;pretensi\u00f3n primera se desprende que \u00abel &nbsp;querer de la parte actora s\u00ed era la de exponer circunstancias &nbsp;\u201cimprevistas o imprevisibles\u201d que condujeron a la &nbsp;causaci\u00f3n de unos mayores costos que alteraron las &nbsp;prestaciones a cargo de la contratista\u00bb; en efecto, &nbsp;dentro de los fundamentos f\u00e1cticos del escrito inicial se &nbsp;narr\u00f3 que el desequilibrio contractual estar\u00eda dado por &nbsp;las circunstancias imprevisibles antes referidas, las cuales se &nbsp;presentaron durante la ejecuci\u00f3n del contrato y antes de su &nbsp;terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Como refuerzo &nbsp;de ese argumento, apuntal\u00f3 que no es posible tildar de &nbsp;incongruente el fallo de primer grado, m\u00e1xime cuando \u00aben &nbsp;los fundamentos de derecho del escrito inicial se invoc\u00f3 &nbsp;espec\u00edficamente el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, oportunidad en la cual la demandante ilustr\u00f3 de &nbsp;manera prolija sobre las razones por las por las cuales hab\u00eda &nbsp;lugar a compensar el desequilibrio, e incluso trajo a cuento la &nbsp;doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia que fue la que apalanc\u00f3 el fallo de primer grado &nbsp;\u2013sentencia de casaci\u00f3n de 23 de mayo de 1938-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el ad &nbsp;quem, vistos en conjunto los hechos, las pretensiones y los &nbsp;fundamentos de derecho, se encuentra que ciertamente propend\u00edan &nbsp;por los efectos de la revisi\u00f3n del contrato por circunstancias &nbsp;extraordinarias que ameritaban los ajustes econ\u00f3micos del &nbsp;caso, todo lo cual encaja con el supuesto de hecho del art\u00edculo &nbsp;868 del C\u00f3digo de Comercio y por lo mismo, el caso deb\u00eda &nbsp;juzgarse con soporte en dicho mandato. As\u00ed las cosas, &nbsp;habi\u00e9ndose enmarcado la demanda en dicho supuesto de hecho, la &nbsp;revisi\u00f3n contractual era improcedente en la medida en que el &nbsp;contrato de obra hab\u00eda terminado con anterioridad a la &nbsp;formulaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo atinente &nbsp;a la pretensi\u00f3n de nulidad del numeral 3.4. de la cl\u00e1usula &nbsp;tercera del citado convenio, el Tribunal sostuvo que las pruebas &nbsp;obrantes no permiten afirmar que \u00aba partir de &nbsp;las tratativas negociales que antecedieron al contrato de obra, la &nbsp;contratista se hubiere adherido sin m\u00e1s, a las cl\u00e1usulas &nbsp;impuestas por su contraparte\u00bb y por el contrario, lo &nbsp;que evidencian es que ella ejerci\u00f3 un papel activo en la &nbsp;confecci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los que finalmente se &nbsp;celebr\u00f3 el contrato, hip\u00f3tesis que respalda la versi\u00f3n &nbsp;del representante legal de la demandante, quien refiri\u00f3 que &nbsp;\u00abTermot\u00e9cnica Industrial S.A. particip\u00f3 &nbsp;en una licitaci\u00f3n p\u00fablica compleja, cuya consolidaci\u00f3n &nbsp;no se verific\u00f3 de la noche a la ma\u00f1ana, en la que se &nbsp;discutieron con amplitud y de manera seria las pautas contractuales &nbsp;que finalmente, y sin salvedades aceptaron las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; Ciertamente, &nbsp;los medios de convicci\u00f3n dan cuenta de una relaci\u00f3n &nbsp;bilateral sim\u00e9trica entre los contratantes, quienes &nbsp;suscribieron siete otros\u00edes con el prop\u00f3sito de &nbsp;modificar las tarifas como consecuencia del mayor tiempo que dur\u00f3 &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la obra, y de la participaci\u00f3n libre de &nbsp;la actora en el proceso licitatorio, todo lo cual luce compatible con &nbsp;el principio de buena fe. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00aba &nbsp;falta de prueba en contrario -la cual, sin duda, incumb\u00eda a la &nbsp;parte actora- que los t\u00e9rminos vertidos en el clausulado son &nbsp;el reflejo de la voluntad as\u00ed expresada por sus otorgantes, &nbsp;tal y como por lo regular ocurre en trat\u00e1ndose de negocios &nbsp;jur\u00eddicos antecedidos por un proceso de libre negociaci\u00f3n, &nbsp;en el que, en l\u00ednea de principio, ninguno de los interesados &nbsp;est\u00e1 forzado a celebrar negocio jur\u00eddico alguno, ni a &nbsp;aceptar los t\u00e9rminos que unilateralmente le quisiera imponer &nbsp;su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, lo que se evidencia de la foliatura es que las &nbsp;estipulaciones contractuales \u00abobedecieron -como &nbsp;es frecuente en este tipo de negociaciones que involucran la &nbsp;ejecuci\u00f3n de prestaciones de altas exigencias t\u00e9cnicas, &nbsp;y que en este caso alcanzan una muy significativa incidencia &nbsp;econ\u00f3mica-, a un proceso de deliberaci\u00f3n (adem\u00e1s, &nbsp;medi\u00f3 licitaci\u00f3n) en el que las partes tuvieron la &nbsp;oportunidad, y as\u00ed lo hicieron, de defender de forma &nbsp;anticipada y consistente sus intereses econ\u00f3micos tal y como &nbsp;consign\u00f3 en el clausulado de la contrataci\u00f3n, &nbsp;modificada con los otros\u00edes a que se ha hecho referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) Finalmente, la &nbsp;colegiatura reliev\u00f3 que en este caso no se prob\u00f3 que la &nbsp;parte demandada hubiera desatendido sus d\u00e9bitos contractuales &nbsp;y, por el contrario, con la suscripci\u00f3n de los otros\u00edes &nbsp;se facilit\u00f3 el camino para que la contratista pudiera cumplir &nbsp;con los suyos, sin que sea factible atribuirle a la convocada la &nbsp;desatenci\u00f3n de sus deberes de buena fe y correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Termot\u00e9cnica &nbsp;Coindustrial S.A.S. present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, formulando un \u00fanico cargo, al &nbsp;amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el segundo &nbsp;motivo de casaci\u00f3n, la sociedad recurrente acus\u00f3 al &nbsp;fallo del ad quem por la vulneraci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial contenida en los art\u00edculos 1602, 1603, 1613 y &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el precepto 871 &nbsp;mercantil y los c\u00e1nones 164, 176 y 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por haber incurrido en errores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda y &nbsp;de los medios de prueba, toda vez que se abord\u00f3 el estudio de &nbsp;la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n para resolver el caso, &nbsp;\u00abcuando en realidad, y ello deven\u00eda del &nbsp;estado mismo del negocio jur\u00eddico, se deb\u00eda resolver el &nbsp;presente asunto bajo los postulados del incumplimiento contractual &nbsp;proveniente del demandado\u00bb; y, de igual forma, &nbsp;\u00abpretermiti\u00f3 el estudio y valoraci\u00f3n &nbsp;del material probatorio (\u2026) que &nbsp;habr\u00eda evidenciado el grave, sistem\u00e1tico y culpable &nbsp;alejamiento de sus deberes contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese planteamiento, &nbsp;centr\u00f3 el embate en tres yerros que, a su juicio, fueron &nbsp;cometidos por el juzgador de segundo grado, a saber, la indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, la inexistente apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas respecto del incumplimiento contractual y la &nbsp;inexistente apreciaci\u00f3n de las pruebas tendientes a la nulidad &nbsp;del numeral 3.4 de la cl\u00e1usula tercera del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Al sustentar el &nbsp;alegado error de hecho por indebida interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, indic\u00f3 que el libelo tuvo su origen en los da\u00f1os &nbsp;sufridos por la actora como consecuencia de los incumplimientos de la &nbsp;contratante, los cuales tuvieron un gran impacto econ\u00f3mico &nbsp;para la contratista. Dichos incumplimientos fueron detalladamente &nbsp;descritos en la demanda, como mayores costos y mayor permanencia &nbsp;generados por (i) la decisi\u00f3n unilateral de modificar &nbsp;la jornada diaria laboral, (ii) la emisi\u00f3n tard\u00eda &nbsp;de los permisos diarios de trabajo, (iii) las v\u00edas de &nbsp;hecho iniciadas por los trabajadores sindicalizados y la comunidad &nbsp;aleda\u00f1a, (iv) la fuga de sulfuro de hidr\u00f3geno, &nbsp;(v) la entrega tard\u00eda de la definici\u00f3n de la &nbsp;ingenier\u00eda de base, planos y algunos equipos, (vi) el &nbsp;se\u00f1alamiento del personal que deb\u00eda contratarse para la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, (vii) \u201cotros hechos\u201d &nbsp;y (viii) el no pago de los gastos reembolsables de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al enunciado marco &nbsp;f\u00e1ctico y aun cuando qued\u00f3 demostrado el acaecimiento &nbsp;de las situaciones antes referidas, los falladores de instancia no &nbsp;avocaron el an\u00e1lisis del sub-lite con dichos &nbsp;derroteros, sino que \u00abobviaron\u00bb &nbsp;ese labor\u00edo, lo que se patentiz\u00f3, entre otros aspectos, &nbsp;en que no se tuvo en cuenta que cada uno de esos escenarios &nbsp;correspond\u00eda a actuaciones que se encontraban bajo el control &nbsp;y dominio de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar &nbsp;los argumentos planteados en la instancia respecto de cada una de las &nbsp;circunstancias que generaron los sobrecostos reclamados, afirm\u00f3 &nbsp;que en la demanda se desarrollaron cada uno de los alegados motivos &nbsp;de incumplimiento con los correspondientes soportes probatorios &nbsp;\u2013documentales y testimoniales\u2013, pero aquellos no fueron &nbsp;apreciados en su integridad por el ad quem, quien de haberlo &nbsp;hecho habr\u00eda concluido que \u00aben el &nbsp;escrito de demanda [se] manifest\u00f3 &nbsp;la existencia de un sistem\u00e1tico incumplimiento de la entidad &nbsp;contratante por ello sin importar la especifica denominaci\u00f3n &nbsp;que pudiere darse a la instituci\u00f3n es &nbsp;claro que en la demanda se denunciaba un perjuicio causado por el &nbsp;incumplimiento del contrato del cual se solicitaba un resarcimiento, &nbsp;incumplimiento que por dem\u00e1s estaba plenamente acreditado y &nbsp;cuantificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el &nbsp;Tribunal prefiri\u00f3 seguir la senda de la teor\u00eda de la &nbsp;imprevisi\u00f3n, cuando de la realidad del contrato y de lo &nbsp;plasmado en la demanda se desprend\u00eda un completo juicio de &nbsp;responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el juzgador &nbsp;err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues en ella &nbsp;se dijo -en varias ocasiones y con distintas expresiones- que se &nbsp;estaba ante un incumplimiento contractual, l\u00ednea argumentativa &nbsp;que fue desatendida por el colegiado y que se plasma en (i) el &nbsp;juramento estimatorio y el ac\u00e1pite de pretensiones, donde se &nbsp;habl\u00f3 de \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y se hizo referencia a los componentes de \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb y \u00abda\u00f1o &nbsp;emergente\u00bb, instituciones que no se acompasan con la &nbsp;teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n; (ii) en el ordinal &nbsp;4.3. de la demanda se aludi\u00f3 a la procedencia de \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, de conformidad &nbsp;con lo establecido en los art\u00edculos 1602,1603 y 1613 del &nbsp;C\u00f3digo Civil colombiano\u00bb; (iii) en el &nbsp;ac\u00e1pite de hechos se indic\u00f3 que se abordar\u00edan &nbsp;las circunstancias configurativas de responsabilidad de la empresa &nbsp;requerida; y (iv) en los fundamentos jur\u00eddicos se &nbsp;citaron normas atinentes a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, censur\u00f3 &nbsp;que, si para el juzgador de segunda instancia la demanda era ambigua &nbsp;en cuanto a la fijaci\u00f3n de las instituciones aplicables al &nbsp;caso concreto, debi\u00f3 haberla interpretado \u00absistem\u00e1ticamente\u00bb, &nbsp;actividad cognitiva que le habr\u00eda permitido establecer con &nbsp;certeza que \u00ablo que lesionaba los inter[eses] &nbsp;de [la] demandante en el caso concreto era la conducta infractora de &nbsp;su contraparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro es trascendente, &nbsp;aduce, porque llev\u00f3 al juzgador a la conclusi\u00f3n &nbsp;equivocada de que la actora promovi\u00f3 la demanda bajo la \u00e9gida &nbsp;de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y fuera de la &nbsp;oportunidad pertinente, lo que la deja sin posibilidad de reclamaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios sufridos por la v\u00eda de la responsabilidad &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;sostuvo la casacionista que el Tribunal desconoci\u00f3 las normas &nbsp;que regulan la responsabilidad contractual y prefiri\u00f3 aplicar &nbsp;una instituci\u00f3n ajena a la realidad del contrato, &nbsp;apreciando indebidamente lo realmente descrito y pretendido por el &nbsp;promotor de la acci\u00f3n y prefiriendo una interpretaci\u00f3n &nbsp;que no correspond\u00eda, insiste, con la realidad del negocio &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Seguidamente, la &nbsp;recurrente enfil\u00f3 su ataque hacia el error de hecho por &nbsp;inexistente apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre el incumplimiento &nbsp;contractual y los perjuicios sufridos, afirmando que la providencia &nbsp;del colegiado se limit\u00f3 a apoyar la tesis del a quo en &nbsp;punto de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, &nbsp;por lo que, al estar finalizado el contrato y ser improcedente la &nbsp;revisi\u00f3n, no era necesario efectuar \u00abel &nbsp;estudio del amplio caudal probatorio que fue debidamente practicado &nbsp;al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el yerro &nbsp;cometido llev\u00f3 aparejada la omisi\u00f3n de verificaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes medios de prueba: (i) documentales, como las &nbsp;copias simples de las actas de acuerdo suscritas en relaci\u00f3n &nbsp;con los beneficios laborales, las inconformidades expuestas frente a &nbsp;Oxyandina, et. al.; (ii) testimoniales, en especial, de &nbsp;la administradora de obra de la casacionista, del coordinador del &nbsp;proyecto ejecutado, as\u00ed como de otros colaboradores; y (iii) &nbsp;las concernientes a la acreditaci\u00f3n de la nulidad del numeral &nbsp;3.4. de la cl\u00e1usula tercera del mencionado convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, enlist\u00f3 &nbsp;25 pruebas documentales y 4 testimoniales que en su decir no fueron &nbsp;apreciadas de ninguna manera, con lo que se vulneran adem\u00e1s &nbsp;las normas procesales que imponen la obligaci\u00f3n de valorar &nbsp;todo el acervo probatorio y fundar la sentencia en tales medios de &nbsp;convicci\u00f3n, pues ello es garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la &nbsp;censora dirigi\u00f3 su embate hacia la inexistente apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas relacionadas con la nulidad del numeral 3.4 de la &nbsp;cl\u00e1usula tercera del contrato. Para ello, sostuvo que el &nbsp;juzgador dej\u00f3 de valorar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;tendientes a demostrar que la contratante impon\u00eda las &nbsp;condiciones m\u00e1s favorables, se\u00f1alando para ello el &nbsp;documento del 22 de mayo de 2012, por medio del cual Oxyandina &nbsp;resolvi\u00f3 aclaraciones y complementaciones al pliego &nbsp;licitatorio enviado a los posibles oferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;sentencia impugnada desconoci\u00f3 las pautas normativas que &nbsp;consagran la lealtad y la buena fe contractual, \u00abal &nbsp;no valorar la existencia en el caso concreto de una posici\u00f3n &nbsp;abusiva por parte del demandado que lo llev\u00f3 a imponer &nbsp;clausulas abiertamente leoninas, y en ese mismo sentido, al no &nbsp;valorar las pruebas allegadas y que dar\u00edan cuenta de aquella &nbsp;conducta lesiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida2. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio3), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del Tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la demanda a la luz de las exigencias formales antes se\u00f1aladas, &nbsp;se advierte que el \u00fanico cargo formulado no las cumple, lo que &nbsp;conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por &nbsp;los motivos que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza &nbsp;de las normas cuya vulneraci\u00f3n se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no basta &nbsp;con invocar gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial, pues es carga del recurrente se\u00f1alar &nbsp;espec\u00edficamente las normas de ese tipo infringidas por el &nbsp;colegiado y demostrar c\u00f3mo aquellas fueron -o debieron ser- &nbsp;base esencial de la sentencia; as\u00ed mismo, se exige explicar &nbsp;c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido esos preceptos y la &nbsp;relevancia que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la parte resolutiva del &nbsp;fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;las causales primera y segunda de casaci\u00f3n de la violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el &nbsp;reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de &nbsp;modo que sin la singularizaci\u00f3n de las normas de ese linaje &nbsp;presuntamente vulneradas se &nbsp;hace imposible la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;esas premisas al presente asunto, refulge su traspi\u00e9, porque &nbsp;el casacionista no se\u00f1al\u00f3 ninguna norma sustantiva &nbsp;\u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;conforme lo exige el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. Tampoco se ocup\u00f3 de &nbsp;explicar de qu\u00e9 forma dichas normas habr\u00edan sido &nbsp;infringidas, limit\u00e1ndose a elevar una denuncia gen\u00e9rica &nbsp;de dicha transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que \u00ab(&#8230;) &nbsp;una &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casacionista anunci\u00f3 &nbsp;como trasgredidos los art\u00edculos 1602, &nbsp;1603 y 1613 del C\u00f3digo Civil, el canon 871 del estatuto &nbsp;mercantil y los art\u00edculos 164, 176 y 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Sin embargo, estos c\u00e1nones no son de &nbsp;naturaleza sustancial, pues el precedente de la Corte ha sostenido &nbsp;que no tienen tal linaje &nbsp;las disposiciones que consagran principios generales o definen &nbsp;conceptos, cual es el caso de los art\u00edculos 1602 &nbsp;y 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio; &nbsp;preceptos que, lejos de crear, modificar o extinguir situaciones &nbsp;jur\u00eddicas, lo que hacen es consagrar directivas generales &nbsp;en materia de contratos, con alto grado de abstracci\u00f3n, que &nbsp;son, en su orden, el pacta &nbsp;sunt servada y &nbsp;el principio de buena fe que debe regir la actividad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al art\u00edculo 1602, se ha dicho de anta\u00f1o que \u00abes &nbsp;el hontanar mismo de toda la teor\u00eda contractual, consagratoria &nbsp;quiz\u00e1 de la m\u00e1s grande met\u00e1fora de tal &nbsp;ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se &nbsp;pacta se equipara nada menos que con el concepto de ley, es norma que &nbsp;por el mismo grado de abstracci\u00f3n no consagra en principio &nbsp;derechos subjetivos concretos\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el canon civil 1603, la Sala ha se\u00f1alado que es un precepto &nbsp;meramente descriptivo de la forma c\u00f3mo deben cumplirse los &nbsp;contratos7, &nbsp;esto &nbsp;es, de buena fe, postulado que recoge el art\u00edculo 871 del &nbsp;estatuto mercantil, cuyo car\u00e1cter no sustancial tambi\u00e9n &nbsp;se ha sostenido en la medida en que se limita a imponer de forma &nbsp;gen\u00e9rica la observancia de dicho principio8. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, por su parte, se limita &nbsp;a clasificar los &nbsp;da\u00f1os indemnizables9. &nbsp;Sobre su naturaleza no sustancial ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201clos &nbsp;art\u00edculos 1613 a 1615 son definidores de la causa por la que &nbsp;se debe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y de lo que esta &nbsp;comprende, as\u00ed como del momento en que ella se debe; o sea que &nbsp;ninguno ostenta la categor\u00eda de norma sustancial\u201d (Sent. &nbsp;216 de 16 de junio de 1989), doctrina que ha venido siendo reiterada &nbsp;por la Sala, al precisar que ello es as\u00ed, habida cuenta que &nbsp;\u201cel primero de tales preceptos \u2013refiri\u00e9ndose al &nbsp;art. 1613 del C.C.-, sin atribuirle nada a nadie, se limita a se\u00f1alar &nbsp;qu\u00e9 es lo que comprende la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;y la causa de donde estos puedan provenir (\u2026) (Sent. 004 de 25 &nbsp;de enero de 1994)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC de &nbsp;29 abr. 2005. Rad. n\u00ba 0829.2506-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se alegan como vulnerados los art\u00edculos 164, &nbsp;176 y 280 del estatuto adjetivo, preceptos que son estrictamente &nbsp;procesales y que establecen la necesidad de la prueba, sus reglas de &nbsp;apreciaci\u00f3n y el contenido de la sentencia, respectivamente. &nbsp;Estas disposiciones tampoco son de linaje material puesto &nbsp;que las dos primeras regulan algunos aspectos probatorios del juicio, &nbsp;mientras que la \u00faltima establece lo que debe contener la &nbsp;sentencia y la forma como debe hacerse su motivaci\u00f3n, aspectos &nbsp;que son ajenos a las reglas de derecho sustancial que deben invocarse &nbsp;en esta sede10. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el car\u00e1cter de estas normas procesales, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEstos, &nbsp;muy por el contrario de los que verdaderamente son atributivos de &nbsp;derechos subjetivos, est\u00e1n destinados a disciplinar aspectos &nbsp;probatorios propios del proceso y la forma como debe estructurarse la &nbsp;sentencia, y en consecuencia, por s\u00ed solos no pueden &nbsp;estructurar v\u00e1lidamente un ataque por la causal segunda, que &nbsp;es la invocada, en la que la denuncia debe partir de la \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u201d, esta \u00faltima, entendida &nbsp;como la que en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas &nbsp;sustanciales tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas &nbsp;en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, AC2666-2019, 5 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica norma sustancial que se denuncia como vulnerada es el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil11, &nbsp;la cual, sin embargo, no &nbsp;constituye ni debi\u00f3 constituir la base esencial del fallo &nbsp;impugnado, puesto que en &nbsp;este asunto no se demand\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;por incumplimiento, de modo que no era aquella norma la llamada a &nbsp;gobernar la controversia. Adem\u00e1s, la recurrente se limit\u00f3 &nbsp;a alegar su infracci\u00f3n sin &nbsp;indicar en modo alguno como ella debi\u00f3 haber fundamentado la &nbsp;sentencia, de qu\u00e9 manera fue transgredida y cu\u00e1l es la &nbsp;trascendencia de dicha vulneraci\u00f3n, incumpliendo con los &nbsp;requisitos formales que rodean la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer &nbsp;segmento del cargo \u00fanico: indebida interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Indica la recurrente que el ad &nbsp;quem &nbsp;le dio a la demanda un entendimiento diferente al pretendido por la &nbsp;actora, al abordar el estudio de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n &nbsp;cuando el caso se deb\u00eda resolver bajo los postulados de la &nbsp;responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, expuso nuevamente aquellas situaciones presentadas &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n del contrato que generaron sobrecostos y &nbsp;mayor permanencia en la obra, reiterando los argumentos plasmados en &nbsp;el libelo que dio inicio al proceso, para concluir que a pesar de que &nbsp;con la demanda y las pruebas qued\u00f3 evidenciado el acaecimiento &nbsp;de aquellas, el Tribunal decidi\u00f3 seguir una interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda: la de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, &nbsp;dejando de lado que de lo descrito en el libelo y de la realidad del &nbsp;contrato se desprend\u00eda un completo juicio de responsabilidad &nbsp;civil en contra de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; El escrito de demanda es una pieza fundamental en el desarrollo del &nbsp;proceso en la medida en que ella contiene las razones f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas que fundamentan el derecho reclamado y establece &nbsp;los espec\u00edficos pedimentos del actor, delimitando unos &nbsp;confines sobre los que habr\u00e1 de versar la controversia y habr\u00e1 &nbsp;de ejercer la contraparte su derecho de contradicci\u00f3n. Una &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n del libelo introductor puede &nbsp;presentarse cuando el juzgador desfigura en forma evidente el debate &nbsp;planteado, analizando asuntos ajenos al objeto de la litis, &nbsp;cometiendo una grave equivocaci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del &nbsp;escrito y del querer del convocante, al alejarse del marco del debate &nbsp;establecido en la demanda y alterando en forma evidente el contenido &nbsp;del escrito, bien sea tergiversando, suponiendo o cercenando su &nbsp;contenido, arribando a \u00abconclusiones &nbsp;incompatibles con &nbsp;cualquier lectura l\u00f3gicamente admisible del aquel escrito &nbsp;introductorio\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio no puede decirse que la interpretaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal sea incompatible con una lectura l\u00f3gicamente &nbsp;admisible &nbsp;de la demanda, ni que se han alterado los contornos se\u00f1alados &nbsp;por quien la promovi\u00f3, ni que su hermen\u00e9utica incluy\u00f3 &nbsp;antojadizamente la propia percepci\u00f3n del juzgador sobre el &nbsp;alcance de los reclamos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque son m\u00faltiples los apartes de la demanda en los &nbsp;que la convocante se refiere y apela a la teor\u00eda de la &nbsp;imprevisi\u00f3n como fundamento de su reclamo: en el juramento &nbsp;estimatorio se hizo referencia a \u00ablos &nbsp;mayores costos en que tuvo que incurrir (\u2026) para el cabal &nbsp;cumplimiento de sus obligaciones contractuales, los cuales no se &nbsp;habr\u00edan generado, de no haberse presentado los imprevistos y &nbsp;situaciones excepcionales expuestas (\u2026)\u00bb; &nbsp;en &nbsp;la primera pretensi\u00f3n se pidi\u00f3 expresamente la &nbsp;declaratoria del desequilibrio contractual \u00abproducto &nbsp;de las circunstancias en que debi\u00f3 ejecutar el contrato para &nbsp;Occidental andina LLC, y\/o el acaecimiento de situaciones &nbsp;imprevisibles presentadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera pretensi\u00f3n de condena se pidi\u00f3 a su vez el &nbsp;pago \u00abde &nbsp;los sobrecostos en que tuvo que incurrir para el cabal cumplimiento &nbsp;de las obligaciones del contrato (\u2026) como consecuencia de las &nbsp;condiciones y circunstancias excepcionales bajo las cuales debi\u00f3 &nbsp;ejecutar el contrato motivo de la presente litis\u00bb; &nbsp;y a lo largo de la narraci\u00f3n f\u00e1ctica se afirm\u00f3 &nbsp;de modo insistente que durante la ejecuci\u00f3n del contrato se &nbsp;presentaron situaciones excepcionales imputables a circunstancias &nbsp;imprevisibles que generaron una mayor permanencia en la obra y los &nbsp;consecuentes sobrecostos. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;en los fundamentos de derecho, la demandante dedic\u00f3 un ac\u00e1pite &nbsp;al art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, haciendo &nbsp;expresa referencia a dicho precepto e indicando espec\u00edficamente &nbsp;que uno de los pilares jur\u00eddicos que sustentaban su &nbsp;reclamaci\u00f3n era el desequilibrio del contrato por &nbsp;circunstancias extraordinarias o imprevisibles acontecidas con &nbsp;posterioridad a su celebraci\u00f3n, atribuyendo a aquellas la &nbsp;generaci\u00f3n de los mayores costos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n exige a la recurrente la &nbsp;demostraci\u00f3n del yerro denunciado a trav\u00e9s de una &nbsp;indispensable labor de cotejo o confrontaci\u00f3n del texto de la &nbsp;demanda con lo que de aquel coligi\u00f3 el Tribunal13; &nbsp;en este caso la actora se limit\u00f3 a indicar que en otros tantos &nbsp;apartes del libelo hizo referencia a la instituci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad civil, dejando de lado las constantes referencias a &nbsp;la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n que, como se indic\u00f3, &nbsp;contiene reiteradamente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la censura se centr\u00f3 en demostrar c\u00f3mo el &nbsp;Tribunal, de manera caprichosa, opt\u00f3 por una pauta &nbsp;argumentativa que no correspond\u00eda con la realidad del contrato &nbsp;ni con el querer de la actora plasmado en el escrito introductor, sin &nbsp;que se incluyera una sola frase o explicaci\u00f3n sobre el hecho &nbsp;objetivo de las constantes referencias a la teor\u00eda de la &nbsp;imprevisi\u00f3n y a la espec\u00edfica solicitud de declaratoria &nbsp;de desequilibrio contractual contenidas en la demanda, incumpliendo &nbsp;de esta manera las exigencias formales del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;con el \u00e1nimo de demostrar c\u00f3mo la &nbsp;realidad del contrato &nbsp;impon\u00eda al juzgador la obligaci\u00f3n de resolver el caso &nbsp;bajo los derroteros de la responsabilidad civil, la casacionista &nbsp;presenta hechos nuevos en esta sede extraordinaria. En el curso de &nbsp;las instancias, la convocante indic\u00f3 que durante la vigencia &nbsp;del contrato reclam\u00f3 a la contraparte, en varias &nbsp;oportunidades, el reconocimiento y\/o renegociaci\u00f3n de los &nbsp;mayores costos en los que estaba incurriendo, mientras que en esta &nbsp;oportunidad argumenta que s\u00f3lo despu\u00e9s de terminado el &nbsp;contrato se podr\u00eda tener certeza de la magnitud del sobrecosto &nbsp;y elevar la reclamaci\u00f3n, queriendo con ello, adem\u00e1s, &nbsp;sobreponerse al cuestionamiento de los juzgadores de instancia, &nbsp;quienes resaltaron que la revisi\u00f3n del contrato por el alegado &nbsp;desequilibrio econ\u00f3mico no se hab\u00eda promovido en &nbsp;vigencia del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la opugnante que los incumplimientos solo podr\u00edan &nbsp;cuantificarse al terminar el contrato y que por eso mismo era &nbsp;incompatible con la realidad reclamar en vigencia del convenio la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, &nbsp;argumentaci\u00f3n novedosa que adem\u00e1s no corresponde con lo &nbsp;ocurrido, en la medida en que est\u00e1 acreditada la existencia &nbsp;de, al menos, una reclamaci\u00f3n formal fechada el 8 de noviembre &nbsp;de 2013, esto es, durante la vigencia del contrato14. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;nuevas alegaciones son inadmisibles en esta sede extraordinaria, pues &nbsp;como ha reiterado la Sala, ello se establece debido a la &nbsp;imposibilidad de reabrir el debate propio de las instancias e &nbsp;introducir t\u00f3picos sobre los que ni la contraparte ni los &nbsp;mismos juzgadores de instancia tuvieron la posibilidad de discutir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, en este caso la Sala observa una demanda ambivalente, en la &nbsp;que as\u00ed como constantemente se hizo referencia a la teor\u00eda &nbsp;de la imprevisi\u00f3n en los hechos, pretensiones y fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos, as\u00ed mismo se aludi\u00f3 a la &nbsp;responsabilidad civil contractual, alegando en forma simult\u00e1nea &nbsp;que los hechos que originaron los sobrecostos eran causados a un &nbsp;mismo tiempo por circunstancias excepcionales imprevisibles e &nbsp;imprevistas y por la desatenci\u00f3n de la contratante de sus &nbsp;deberes prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, si bien la interpretaci\u00f3n del Tribunal no luce &nbsp;il\u00f3gica, arbitraria ni antojadiza, debe reconocerse que en la &nbsp;demanda se hace alusi\u00f3n indistinta a la teor\u00eda de la &nbsp;imprevisi\u00f3n y a la responsabilidad contractual, y que el &nbsp;libelo contiene una mixtura producto de haberse endilgado la causa de &nbsp;los sobrecostos a circunstancias excepcionales y al incumplimiento al &nbsp;mismo tiempo; dicho de otro modo, en este caso la demanda apel\u00f3 &nbsp;a ambas instituciones sin hacer una elecci\u00f3n di\u00e1fana de &nbsp;una u otra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, era deber del colegiado desentra\u00f1ar el aut\u00e9ntico &nbsp;y adecuado sentido de la demanda, m\u00e1s a\u00fan cuando una de &nbsp;las instituciones a las que aludi\u00f3 la actora era improcedente, &nbsp;mientras que con la otra quedaba a salvo su posibilidad de &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha dicho la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;\u201c\u2018cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable &nbsp;por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;indispensables en tan delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139), para &nbsp;\u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al &nbsp;formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), \u2018el juzgador est\u00e1 &nbsp;obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo &nbsp;ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n &nbsp;real de los conflictos\u2019, realizando \u2018un an\u00e1lisis &nbsp;serio, fundado y razonable de todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante &nbsp;su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica &nbsp;e integral\u2019 (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, &nbsp;[SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis &nbsp;de la Sala), \u2018siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n &nbsp;del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la &nbsp;parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de &nbsp;derecho\u2019, bastando \u2018que ella aparezca claramente en el &nbsp;libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretaci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u2019 (XLIV, &nbsp;p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, &nbsp;2\u00aa parte, 185)\u201d (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de &nbsp;2009, Exp. N\u00b0 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de &nbsp;2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), \u201cde &nbsp;manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, &nbsp;pueda enmendar con su actividad dial\u00e9ctica la confusa &nbsp;presentaci\u00f3n de los hechos, de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el &nbsp;proceso\u201d (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. &nbsp;6015)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ &nbsp;SC3724-2021, 8 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, pese a que en este caso podr\u00eda aceptarse la comisi\u00f3n &nbsp;del yerro factico endilgado al Tribunal, el mismo es intrascendente, &nbsp;como se explicar\u00e1 en el aparte 3.5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo &nbsp;segmento del cargo \u00fanico: inexistente apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas sobre el incumplimiento contractual y la tasaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;abordar el reproche consistente en la inexistente apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas sobre el incumplimiento contractual, sostuvo la &nbsp;casacionista que el Tribunal no estudi\u00f3 si aqu\u00e9l &nbsp;exist\u00eda, pues consider\u00f3 innecesario realizar un &nbsp;ejercicio de valoraci\u00f3n de las pruebas que lo acreditaban, &nbsp;ante la improcedencia de la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, enlist\u00f3 las pruebas -presentadas por la demandante- &nbsp;que a su juicio no fueron valoradas, limit\u00e1ndose a su simple &nbsp;enunciaci\u00f3n y sin hacer ning\u00fan an\u00e1lisis &nbsp;relacionado con su contenido material ni exponer como aqu\u00e9l &nbsp;hubiese demostrado sin ninguna duda el incumplimiento alegado; &nbsp;incluso, acus\u00f3 al Tribunal de no valorar un testimonio que ni &nbsp;siquiera fue recibido en las instancias ordinarias y que por lo tanto &nbsp;no existe en el proceso15. &nbsp;Por el contrario, insisti\u00f3 en que el colegiado desconoci\u00f3 &nbsp;las normas de la responsabilidad civil y prefiri\u00f3 decantarse &nbsp;por la aplicaci\u00f3n de una instituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;ajena a la realidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que la &nbsp;casacionista denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;deb\u00eda cumplir con la exigencia de &nbsp;evidenciar de forma contundente y objetiva el error en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas se\u00f1aladas, y para ello estaba compelida a &nbsp;singularizar con precisi\u00f3n y claridad dicho error, se\u00f1alando &nbsp;concretamente los medios de prueba omitidos, supuestos o &nbsp;tergiversados y su trascendencia en la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que para que el yerro f\u00e1ctico tenga la capacidad de derruir la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia, debe ser manifiesto, &nbsp;ostensible, identificable a primera vista dada su gravedad y &nbsp;notoriedad. En este caso, la censora no &nbsp;cumpli\u00f3 la carga de \u00abacreditar los &nbsp;yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su &nbsp;puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer\u2013 &nbsp;el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la &nbsp;equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;no satisfizo la carga argumentativa requerida para comprobar el yerro &nbsp;f\u00e1ctico, pues como viene de verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y &nbsp;AC044-2021, 21 ene.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si lo que reprocha la casacionista no es en realidad un yerro &nbsp;f\u00e1ctico en la contemplaci\u00f3n objetiva de los medios de &nbsp;prueba sino el incumplimiento del deber judicial de valorar &nbsp;conjuntamente las pruebas y soportar en ellas su decisi\u00f3n, el &nbsp;ataque habr\u00eda debido esbozarse por la senda del error de &nbsp;derecho por desconocimiento de las normas de derecho probatorio, el &nbsp;cual no fue denunciado en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Tercer segmento del cargo \u00fanico: inexistente apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas de la nulidad de la cl\u00e1usula contractual 3.3.4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;En este punto, la actora se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ad &nbsp;quem &nbsp;dej\u00f3 de valorar las pruebas tendientes a demostrar que la &nbsp;estipulaci\u00f3n contractual 3.3.4 era abusiva, reiterando los &nbsp;argumentos que sobre el particular expuso en las instancias &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien afirm\u00f3 que el juzgador no valor\u00f3 el documento de &nbsp;fecha 22 de mayo de 2012 (en el cual Oxyandina resolvi\u00f3 &nbsp;algunas aclaraciones al pliego de la licitaci\u00f3n), no indic\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo el contenido objetivo de dicha prueba de convicci\u00f3n &nbsp;desvirtuar\u00eda la conclusi\u00f3n del Tribunal, incumpliendo &nbsp;con el requisito t\u00e9cnico de se\u00f1alar y demostrar el &nbsp;error y su incidencia en la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa deficiencia se suma la falta de explicaci\u00f3n sobre c\u00f3mo &nbsp;las normas que se denuncian como vulneradas (entre las que no se &nbsp;encuentra ninguna referente al r\u00e9gimen de anulabilidad) fueron &nbsp;o debieron ser la base del fallo. El ataque se limit\u00f3 a &nbsp;sostener que no se valor\u00f3 la existencia de una posici\u00f3n &nbsp;abusiva del demandante, pero sin atacar los fundamentos que tuvo el &nbsp;ad &nbsp;quem para &nbsp;descartar la alegada nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;El argumento toral de la decisi\u00f3n de segundo grado en cuanto a &nbsp;la solicitud de anulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 3.3.4 se &nbsp;encuentra, por una parte, en el probado papel activo de la actora en &nbsp;las tratativas prenegociales, en el proceso de licitaci\u00f3n &nbsp;previo y en la confecci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los que se &nbsp;celebr\u00f3 el contrato; y por la otra, en la simetr\u00eda &nbsp;contractual que el Tribunal coligi\u00f3 del hecho de haber &nbsp;acordado las partes siete modificaciones a los t\u00e9rminos &nbsp;contractuales, a trav\u00e9s de sendos otros\u00edes que tuvieron &nbsp;como prop\u00f3sito ampliar el plazo y las tarifas como &nbsp;consecuencia del mayor tiempo de ejecuci\u00f3n de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;estos los argumentos que soportan la decisi\u00f3n impugnada en &nbsp;cuanto a la pretensi\u00f3n de nulidad, era deber de la recurrente &nbsp;dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando c\u00f3mo &nbsp;el juzgador pretiri\u00f3, supuso o tergivers\u00f3 alg\u00fan &nbsp;medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara &nbsp;contraevidente, y mostrando, por el contrario, que la expuesta por la &nbsp;inconforme era la \u00fanica admisible de cara a la objetividad de &nbsp;los medios de prueba. Sin embargo, el embate se limit\u00f3 a decir &nbsp;que, por ejemplo, &nbsp;el documento por medio del cual Oxyandina hizo aclaraciones al pliego &nbsp;de condiciones no fue valorado, pero sin hacer referencia a su &nbsp;contenido material ni mostrar c\u00f3mo su contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva demostraba la imposici\u00f3n abusiva de la cl\u00e1usula &nbsp;por parte de la contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del &nbsp;Tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de &nbsp;apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos &nbsp;basilares se mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem deviene &nbsp;inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Intrascendencia &nbsp;del posible error por indebida interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el quiebre de una &nbsp;sentencia en sede de casaci\u00f3n exige no s\u00f3lo la &nbsp;demostraci\u00f3n del error en el que pudo incurrir el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino tambi\u00e9n de su alcance en el sentido decisorio de la &nbsp;sentencia recurrida, por lo que el recurrente debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que aun aceptando que la colegiatura de segundo grado habr\u00eda &nbsp;podido ir m\u00e1s all\u00e1 en la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, ese yerro ser\u00eda intrascendente en la medida en que, a &nbsp;diferencia de lo que sostiene insistentemente la actora, los medios &nbsp;de convicci\u00f3n en realidad no acreditan de manera contundente &nbsp;la culpa contractual que se le atribuye a Occidental Andina LLC. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. &nbsp;Recu\u00e9rdese que los sucesos que Termot\u00e9cnica expuso como &nbsp;situaciones imputables a la contratante o a circunstancias &nbsp;imprevistas &nbsp;e imprevisibles &nbsp;y que generaron una alteraci\u00f3n de los gastos y costos del &nbsp;proyecto, y con base en los cuales persigui\u00f3 la declaratoria &nbsp;de responsabilidad civil de la petrolera son los siguientes: (i) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n unilateral de Occidental Andina LLC de modificar la &nbsp;jornada diaria laboral, (ii) &nbsp;la &nbsp;emisi\u00f3n tard\u00eda de los permisos diarios de trabajo, &nbsp;(iii) &nbsp;las &nbsp;v\u00edas de hecho de la USO y de la comunidad aleda\u00f1a al &nbsp;proyecto, (iv) &nbsp;la &nbsp;fuga de sulfuro de hidr\u00f3geno en el campo, (v) &nbsp;la &nbsp;entrega tard\u00eda de la ingenier\u00eda b\u00e1sica, equipos &nbsp;y planos, (vi) &nbsp;el &nbsp;se\u00f1alamiento e imposici\u00f3n de personal por parte de la &nbsp;contratante, y (vii) &nbsp;el &nbsp;impago del gasto reembolsable de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente y que a su juicio acreditan plenamente el &nbsp;incumplimiento grave e injustificado de los d\u00e9bitos &nbsp;contractuales de Occidental Andina no cumplen con ese cometido, por &nbsp;lo que se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. La decisi\u00f3n &nbsp;unilateral de Occidental Andina LLC de modificar la jornada diaria &nbsp;laboral. Aduce la demandante que la contratante \u00abde &nbsp;manera unilateral suscribi\u00f3 acuerdos con la Uni\u00f3n &nbsp;Sindical Obrera (USO), con el objeto de otorgar beneficios a los &nbsp;trabajadores del contratista (\u2026), consistentes en que la hora &nbsp;de almuerzo fuera incluida dentro de la jornada de trabajo como una &nbsp;hora laborada\u00bb. Dicha &nbsp;imposici\u00f3n tuvo como consecuencia que la jornada laboral de &nbsp;los trabajadores de la contratista disminuyera en una hora diaria, lo &nbsp;cual tuvo un impacto en tiempo productivo y dinero que no estaba &nbsp;previsto cuando se present\u00f3 la oferta inicial y que gener\u00f3 &nbsp;un desequilibrio contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Para acreditar su dicho la &nbsp;memorialista se apoya en el memorando del gerente general de &nbsp;Termot\u00e9cnica a su personal, por medio del cual informa que, en &nbsp;raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por Occidental Andina, la &nbsp;jornada laboral estar\u00e1 establecida, a partir de la fecha (se &nbsp;desconoce cu\u00e1l), de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 &nbsp;p.m., se\u00f1alando claramente que entre las 12:00 m y de 2:00 &nbsp;p.m. se tendr\u00eda el periodo de alimentaci\u00f3n16. &nbsp;Tambi\u00e9n alude al documento del 21 de mayo de 2013, que &nbsp;contiene un Acta de Acuerdo entre Occidental Andina y la USO respecto &nbsp;de la aplicaci\u00f3n de la directriz sobre jornada laboral, y con &nbsp;base en la cual la petrolera se compromete a que sus contratistas &nbsp;pagar\u00e1n por una sola vez el equivalente a 59 horas de tiempo &nbsp;extraordinario, y a que a partir del 1\u00b0 de mayo se dar\u00eda &nbsp;cumplimiento a la disposici\u00f3n establecida que define la &nbsp;jornada continua de los trabajadores17. &nbsp;<\/p>\n<p>Termot\u00e9cnica sostiene &nbsp;que esta situaci\u00f3n se hizo saber al interventor del contrato &nbsp;en comunicaci\u00f3n del 30 de abril de 2013, por medio de la cual &nbsp;se explicaba por qu\u00e9 raz\u00f3n, a pesar de que la empresa &nbsp;suministraba a sus trabajadores el almuerzo en un lugar espec\u00edfico &nbsp;dispuesto para ello, la jornada era discontinua y no pod\u00eda &nbsp;incluirse esa hora dentro de la jornada diaria laboral. Sin embargo, &nbsp;hace saber que dar\u00eda cumplimiento a la directriz y pagar\u00eda &nbsp;las 59 horas de tiempo extraordinario, advirtiendo que la decisi\u00f3n &nbsp;le generaba sobrecostos que deb\u00edan ser renegociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse &nbsp;es que las actas de 21 de mayo de 2013 no muestran un acuerdo entre &nbsp;la petrolera y el sindicato respecto a la inclusi\u00f3n de la hora &nbsp;de almuerzo dentro de la jornada laboral, sino el cumplimiento de una &nbsp;directriz dada a los contratistas -que proviene a su vez de la &nbsp;exigencia de Ecopetrol- respecto a los criterios que deb\u00edan &nbsp;tenerse en cuenta a la hora de determinar la jornada laboral de los &nbsp;trabajadores de la industria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se busca en las dem\u00e1s &nbsp;pruebas obrantes en el expediente el antecedente de las referidas &nbsp;actas, se encuentra que fue la Direcci\u00f3n de Relaciones &nbsp;Laborales de Ecopetrol la que el 15 de noviembre de 2012 envi\u00f3 &nbsp;circular a sus vicepresidentes, gerentes, superintendentes, &nbsp;funcionarios autorizados y administradores de contratos, por medio de &nbsp;la cual daba indicaciones en cuanto a la jornada laboral y al auxilio &nbsp;de alimentaci\u00f3n en las actividades contratadas18. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la jornada de &nbsp;trabajo, Ecopetrol establec\u00eda que los contratistas dentro &nbsp;de su autonom\u00eda deb\u00edan establecer si la jornada laboral &nbsp;de sus trabajadores era continua o dividida en dos secciones, &nbsp;respetando las regulaciones normativas. En ese sentido, instruy\u00f3 &nbsp;a los administradores de contratos para que a partir del 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 2012, los contratistas tuvieran en cuenta los &nbsp;criterios que ah\u00ed se expon\u00edan para determinar si la &nbsp;jornada era o no continua. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, uno de los &nbsp;criterios tenidos en cuenta para que la jornada se entendiera como &nbsp;continua era que los trabajadores consumieran la alimentaci\u00f3n &nbsp;en los lugares dispuestos por el empleador. Indicaba Ecopetrol que en &nbsp;caso de que la jornada fuera continua, deb\u00eda reconocerse el &nbsp;tiempo de toma de alimentos en la jornada de trabajo diaria y el &nbsp;trabajador estar disponible para atender los requerimientos del &nbsp;empleador, toda vez que ese lapso hac\u00eda parte de su jornada de &nbsp;trabajo. Cuando no se cumplieran esos criterios y se estableciera la &nbsp;jornada dividida en dos secciones, el tiempo de interrupci\u00f3n &nbsp;no har\u00eda parte de la jornada de trabajo y no se reconocer\u00eda &nbsp;dentro de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicha directriz &nbsp;de Ecopetrol, Oxyandina transmiti\u00f3 a las empresas contratistas &nbsp;y subcontratistas que operaban en el Campo La Cira Infantas la &nbsp;necesidad de acatar los criterios establecidos en la determinaci\u00f3n &nbsp;de la jornada laboral de sus trabajadores, mediante comunicado del 16 &nbsp;de abril de 201319. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, &nbsp;Termot\u00e9cnica expidi\u00f3 dos comunicados respecto a la &nbsp;jornada laboral: el primero es el ya mencionado comunicado sin fecha, &nbsp;pero emitido en respuesta del 16 de abril de 2013, en el cual la &nbsp;contratista indicaba que el horario de sus trabajadores ser\u00eda &nbsp;de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo destinado el &nbsp;intermedio al periodo de alimentaci\u00f3n, esto es, estableciendo &nbsp;una jornada discontinua. El segundo es el de fecha 27 de mayo de &nbsp;2013, por medio del cual la contratista informaba a Oxyandina que una &nbsp;vez analizados el clima laboral, la log\u00edstica de &nbsp;desplazamiento y el impacto que tendr\u00eda la determinaci\u00f3n &nbsp;respecto al avance de la obra, se establec\u00eda como jornada &nbsp;laboral de sus trabajadores el horario de las 7:00 a las 17:00 &nbsp;horas20, &nbsp;esto es, jornada continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto evidencia que &nbsp;Termot\u00e9cnica tuvo la autonom\u00eda para fijar la jornada &nbsp;laboral de sus trabajadores, lo que ocurre es que esa autonom\u00eda &nbsp;no era ilimitada en la media en que deb\u00eda cumplir con las &nbsp;leyes laborales sobre el particular. As\u00ed, el criterio respecto &nbsp;a la jornada continua o discontinua, contenida en la directriz de &nbsp;Ecopetrol, responde a lo establecido en el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo21 &nbsp;y su adecuada interpretaci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia &nbsp;vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral22 &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no &nbsp;puede la actora atribuir a la contratante culpa alguna al transmitir &nbsp;los lineamientos y criterios de Ecopetrol -operador del campo &nbsp;petrolero- a tener en cuenta en la determinaci\u00f3n de la jornada &nbsp;laboral de los trabajadores y al exigir su cumplimiento, cuando ello &nbsp;responde a una aplicaci\u00f3n garantista y pro operandi del &nbsp;art\u00edculo 167 del estatuto del trabajo y de la interpretaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria en la &nbsp;especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe &nbsp;recordarse que la casacionista atribuy\u00f3 la modificaci\u00f3n &nbsp;de la jornada laboral de sus trabajadores a una imposici\u00f3n &nbsp;unilateral producto de un acuerdo entre Occidental Andina y la Uni\u00f3n &nbsp;Sindical Obrera. &nbsp;<\/p>\n<p>De las actas aportadas lo &nbsp;que se encuentra en realidad es que la petrolera y el sindicato &nbsp;llegaron a dos acuerdos: el primero, que los trabajadores de las &nbsp;empresas contratistas -entre ellas Termot\u00e9cnica- pod\u00edan &nbsp;presentar reclamaciones a Oxyandina sobre el cumplimiento de las &nbsp;normas laborales por parte de aquellas, y el segundo, que en &nbsp;acatamiento de las directrices respecto a los criterios sobre jornada &nbsp;laboral, se pagar\u00edan 59 horas extras a los trabajadores de las &nbsp;contratistas por no haberse implementado con anterioridad, y, en &nbsp;adelante, se garantizar\u00eda su plena observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que el &nbsp;acuerdo entre la petrolera y la USO no contempl\u00f3 la &nbsp;modificaci\u00f3n unilateral de la jornada de trabajo, como se &nbsp;alega, sino la efectiva aplicaci\u00f3n de las directrices &nbsp;impartidas por Ecopetrol sobre los criterios que deb\u00edan &nbsp;tenerse en cuenta al momento de determinar la jornada laboral de los &nbsp;trabajadores. Por otra parte, est\u00e1 acreditado que el valor de &nbsp;esas 59 horas extras acordadas entre Occidental Andina y la USO fue &nbsp;asumido por la petrolera contratante a trav\u00e9s del mecanismo de &nbsp;gastos reembolsables, de modo que no se trata de un concepto que haya &nbsp;sufragado Termot\u00e9cnica23. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.4. La emisi\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de los permisos diarios de trabajo por parte de &nbsp;Occidental Andina LLC. Sostiene la actora que la demora &nbsp;injustificada por parte de la empresa contratante en la emisi\u00f3n &nbsp;de los permisos diarios de trabajo gener\u00f3 graves retrasos en &nbsp;su cronograma de actividades y mayores costos para el proyecto, &nbsp;atribuyendo dichas demoras a la apertura de permisos despu\u00e9s &nbsp;de las 7:00 a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Para probar lo dicho, &nbsp;resalta las bit\u00e1coras de trabajo de los d\u00edas 10, 11 y &nbsp;12 de octubre de 2012 (los permisos se abrieron a la 1:00 p.m. los &nbsp;dos primeros d\u00edas y a las 10:00 a.m. el \u00faltimo), y &nbsp;argumenta que era obligaci\u00f3n de la contratante \u00abestar &nbsp;a tiempo en el campo &nbsp;para aprobar oportunamente los permisos diarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, aunque es cierto &nbsp;que las bit\u00e1coras de trabajo de los tres d\u00edas del mes &nbsp;de octubre de 2012 se\u00f1alados por la actora muestran el inicio &nbsp;de labores mucho despu\u00e9s de las 7:00 a.m., tambi\u00e9n lo &nbsp;es que la tardanza en esos d\u00edas espec\u00edficos no se debi\u00f3 &nbsp;a que los funcionarios dispuestos por la contratante no estuvieran a &nbsp;tiempo, como lo sostiene el alegato de la actora, sino a situaciones &nbsp;de seguridad que retrasaron el inicio de la jornada: el 10 de octubre &nbsp;se report\u00f3 que el terreno estaba blando por lluvias, y los &nbsp;d\u00edas 11 y 12 se dej\u00f3 constancia de lluvias, superficie &nbsp;resbalosa y encharcamientos en el \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que &nbsp;conforme a las obligaciones contractuales (Anexo D2, cl\u00e1usula &nbsp;8.5), Termot\u00e9cnica deb\u00eda contar con un Coordinador HSE, &nbsp;encargado de todo lo relacionado con seguridad industrial, salud &nbsp;ocupacional y protecci\u00f3n ambiental, quien ser\u00eda \u00abel &nbsp;responsable de abrir los permisos de trabajo diarios y una vez &nbsp;terminada la jornada ser\u00e1 el responsable del cierre\u00bb24. &nbsp;As\u00ed mismo, el Anexo F del contrato25 &nbsp;establece los Requisitos HES para Contratistas, se\u00f1alando en &nbsp;su numeral 13 que \u00abel &nbsp;contratista debe tener establecido un sistema de permisos de trabajo &nbsp;y realizar entrenamiento referente al sistema de permisos de trabajo &nbsp;de OXY (\u2026)\u00bb; &nbsp;y adem\u00e1s, en la Gu\u00eda relacionada con los &nbsp;permisos de trabajo26 &nbsp;se describen los diferentes tipos de autorizaciones y se incluyen &nbsp;diagramas con su paso a paso, de modo que no puede alegarse que las &nbsp;exigencias administrativas que el tr\u00e1mite supon\u00eda eran &nbsp;una situaci\u00f3n imprevista para la opugnante, pues el mismo se &nbsp;encontraba plenamente establecido desde los inicios mismos del &nbsp;contrato y detalladamente descrito en los manuales de seguridad y &nbsp;salud en el trabajo, que hacen parte del convenio que vincul\u00f3 &nbsp;a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las &nbsp;pruebas aportadas por la actora no se evidencian las demoras que &nbsp;califica de injustificadas en &nbsp;la expedici\u00f3n de los permisos de trabajo; por el contrario, lo &nbsp;que muestran es que en las otras fechas en las que tambi\u00e9n &nbsp;hubo algunos retrasos, el motivo consignado siempre estuvo &nbsp;relacionado con lluvias27, &nbsp;lo que constituye una situaci\u00f3n previsible cuando se ejecutan &nbsp;trabajos al aire libre y que no encuentran relaci\u00f3n con la &nbsp;ausencia de la contratante para otorgar los permisos o su tardanza &nbsp;injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, v\u00e9ase &nbsp;que el formato de avance diario de obra correspondiente al 18 de &nbsp;octubre de 201228 &nbsp;informa que la apertura de permisos se dio a las 7:00 a.m. pero que &nbsp;las actividades se iniciaron a la 1:00 p.m. debido a las condiciones &nbsp;del terreno: \u00abapertura &nbsp;de permisos 7:00 a.m. \/ las lluvias de la ma\u00f1ana no &nbsp;permitieron condiciones de seguridad adecuadas para el tr\u00e1nsito &nbsp;de volquetas en el d\u00eda\u00bb. &nbsp;Igualmente, el d\u00eda 15 de noviembre siguiente29 &nbsp;se informa que la apertura de permisos se dio a las 7:00 a.m. pero &nbsp;que hasta las 9:00 a.m. se presentaron lluvias, o el 22 de noviembre &nbsp;siguiente30, &nbsp;cuando se consign\u00f3: \u00abapertura &nbsp;de permisos 7:00 a.m. \/ se presentaron lluvias en la madrugada y &nbsp;media hora en el d\u00eda que permitieron solo laborar en la &nbsp;jornada de la tarde, debido a que en la ma\u00f1ana se realiz\u00f3 &nbsp;evacuaci\u00f3n de aguas estancadas y secado manual de la &nbsp;plataforma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se &nbsp;acredit\u00f3 la alegada ausencia del personal de la contratante &nbsp;para emitir los permisos, tampoco una demora injustificada en dicho &nbsp;tr\u00e1mite, por el contrario, los medios de convicci\u00f3n &nbsp;aportados con dicho fin permiten concluir que en las fechas en que se &nbsp;presentaron los retrasos en el inicio de actividades, hubo &nbsp;situaciones de seguridad industrial que exigieron la postergaci\u00f3n &nbsp;de las actividades planificadas, lo cual no supone en modo alguno la &nbsp;culpa grave de la que se acusa a la contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.5. Las v\u00edas &nbsp;de hecho de la Uni\u00f3n Sindical Obrera y de la comunidad aleda\u00f1a &nbsp;al proyecto. Sostiene la casacionista que las v\u00edas de &nbsp;hecho que afectaron la normal ejecuci\u00f3n del proyecto &nbsp;estaban directamente relacionadas con la gesti\u00f3n social del &nbsp;mismo a cargo de Oxyandina, cuya acci\u00f3n insuficiente provoc\u00f3 &nbsp;los ceses de actividades, m\u00edtines y bloqueos y que, por esa &nbsp;misma raz\u00f3n, no se les puede atribuir un car\u00e1cter &nbsp;laboral. Afirma que se trat\u00f3 de hechos de terceros que exceden &nbsp;las previsiones, responsabilidades y control de la contratista, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando no proven\u00edan de conflictos laborales con los &nbsp;trabajadores de Termot\u00e9cnica, sino, insiste, de la gesti\u00f3n &nbsp;social del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar &nbsp;que la gesti\u00f3n social del proyecto, que a decir de la &nbsp;casacionista era responsabilidad exclusiva de la contratante, era una &nbsp;actividad regulada por el Anexo H del contrato31, &nbsp;el cual expresamente establec\u00eda que los requisitos de &nbsp;responsabilidad social de Occidental Andina eran aplicables a sus &nbsp;contratistas durante el desarrollo de sus labores. La cl\u00e1usula &nbsp;27 del Anexo I- Cuerpo del Contrato32, &nbsp;establece que las pr\u00e1cticas de responsabilidad llevadas a cabo &nbsp;en Oxyandina buscan proteger las comunidades vecinas y respetar las &nbsp;normas legales, culturales, sociales y \u00e9ticas de las &nbsp;comunidades en donde se est\u00e9n prestando los servicios, y por &nbsp;ende, sus contratistas tienen especiales responsabilidades, entre las &nbsp;que se encuentran dar a conocer a las comunidades vecinas los &nbsp;impactos asociados con su actividad (cl\u00e1usula 27.2.3), generar &nbsp;medidas para minimizar los impactos sociales que se puedan generar en &nbsp;virtud del contrato (cl\u00e1usula 27.2.4) o contratar la mayor &nbsp;cantidad posible de personal, bienes y servicios de la zona de &nbsp;influencia de sus actividades (cl\u00e1usula 27.2.7), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el &nbsp;Anexo A \u2013 Obligaciones Especiales del Contratista33, &nbsp;la actora adquiri\u00f3 la espec\u00edfica obligaci\u00f3n de &nbsp;contratar la mayor cantidad posible de personal de la zona como parte &nbsp;de la responsabilidad social del proyecto. En tal virtud, la premisa &nbsp;de la que parte la casacionista no corresponde con la realidad &nbsp;contractual, puesto que la gesti\u00f3n social del proyecto era &nbsp;tambi\u00e9n su responsabilidad a la luz de lo convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, con &nbsp;dicha argumentaci\u00f3n se busca desvirtuar el car\u00e1cter &nbsp;laboral de tales hechos, toda vez que las huelgas, &nbsp;paros o disturbios laborales en general fueron &nbsp;contractualmente establecidos como una excepci\u00f3n a la fuerza &nbsp;mayor, cuyo riesgo asum\u00eda directamente la empresa contratista &nbsp;(cl\u00e1usula 22.5 del contrato). Sin embargo, las probanzas &nbsp;muestran que las reivindicaciones de la comunidad, que generaron &nbsp;bloqueos y cese de actividades, si ten\u00edan car\u00e1cter &nbsp;laboral y no de gesti\u00f3n social, como se afirma. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n del &nbsp;24 de enero de 201334, &nbsp;enviada por Termot\u00e9cnica a la interventor\u00eda, se\u00f1ala &nbsp;que un grupo de activistas de la comunidad bloquearon el ingreso de &nbsp;personal \u00abaduciendo &nbsp;que se ten\u00eda personal laborando que no era de las &nbsp;comunidades\u00bb. &nbsp;Los escritos siguientes hacen referencia a los d\u00edas &nbsp;de anormalidad laboral en el mes de mayo de 2013 y a las sendas &nbsp;constataciones de cese de actividades por parte de la inspecci\u00f3n &nbsp;de trabajo, as\u00ed como a la suspensi\u00f3n de los contratos a &nbsp;causa de la huelga que los trabajadores sostuvieron en ese mes. &nbsp;<\/p>\n<p>En las referidas actas de la &nbsp;inspecci\u00f3n del trabajo35, &nbsp;se puede constatar lo siguiente: el 11 de enero de 2013, el motivo &nbsp;del bloqueo de la comunidad es aclarar la contrataci\u00f3n del &nbsp;personal de Termot\u00e9cnica, el 6 de mayo la USO promovi\u00f3 &nbsp;bloqueos hasta tanto las empresas contratistas no reconozcan el pago &nbsp;de la hora de almuerzo dentro de la jornada laboral, del 7 al 14 de &nbsp;mayo los ceses fueron por motivo de la asamblea permanente de la USO. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la Uni\u00f3n &nbsp;Sindical Obrera la asociaci\u00f3n que re\u00fane a los &nbsp;trabajadores de la industria del petr\u00f3leo, no es de recibo &nbsp;sostener que las acciones impulsadas por dicho sindicato en el campo &nbsp;petrolero La Cira Infantas, donde se ejecutaba el contrato en &nbsp;cuesti\u00f3n, no tuvieran un car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso, si en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n se aceptara que las reivindicaciones pod\u00edan &nbsp;estar relacionadas con la gesti\u00f3n social del proyecto (v\u00e9ase &nbsp;el acta de fecha 5 de marzo de 2013, donde el motivo del cese era que &nbsp;no se hab\u00eda dado participaci\u00f3n a la comunidad en los &nbsp;contratos que se ven\u00edan ejecutando), debe recordarse que seg\u00fan &nbsp;el contrato dicha gesti\u00f3n era tambi\u00e9n responsabilidad &nbsp;de la contratista, quien tuvo reclamaciones directas por la &nbsp;contrataci\u00f3n de personal no perteneciente a la comunidad, &nbsp;siendo esa una obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en virtud de las &nbsp;exigencias de responsabilidad social establecidas por Occidental &nbsp;Andina. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, las pruebas &nbsp;denunciadas en la censura no acreditan que las llamadas v\u00edas &nbsp;de hecho se hayan debido a reclamaciones por la gesti\u00f3n &nbsp;social del proyecto a cargo de la petrolera y, por el contrario, &nbsp;ratifican su car\u00e1cter laboral. Especialmente contundente es el &nbsp;comunicado de 9 de mayo de 201336 &nbsp;en el que Termot\u00e9cnica informa a la contratante la raz\u00f3n &nbsp;de ser de diferentes ceses de actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de abril el cese se &nbsp;dio por el fallecimiento de un l\u00edder de la comunidad, y el 2 &nbsp;de mayo siguiente los trabajadores participaron en una marcha &nbsp;pac\u00edfica por dicho deceso, el 3 de mayo siguiente &nbsp;representantes de la USO se presentaron en la obra pidiendo &nbsp;explicaciones a Termot\u00e9cnica respecto al pago retroactivo de &nbsp;la hora de almuerzo como parte de la jornada laboral y debido a ese &nbsp;cese, no se pudieron programar actividades para los d\u00edas 4 y 5 &nbsp;de mayo siguiente (fin de semana). El 6 de mayo el inspector de &nbsp;trabajo constat\u00f3 que los trabajadores de Termot\u00e9cnica, &nbsp;pese a estar en el sitio de trabajo, no adelantaron actividad laboral &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida comunicaci\u00f3n, &nbsp;Termot\u00e9cnica reconoce que los ceses de actividades de sus &nbsp;trabajadores directos, est\u00e1 \u00abmotivado &nbsp;por la directriz emitida por OXYANDINA el pasado 16 de abril de &nbsp;2013\u00bb, &nbsp;es decir, por la implementaci\u00f3n de los lineamientos &nbsp;sobre jornada laboral, a los que ya se ha hecho referencia. Adem\u00e1s, &nbsp;informa que pese al compromiso de la USO de normalizar actividades &nbsp;(gracias al acuerdo de reconocimiento de las 59 horas extras ya &nbsp;referido), \u00ablos &nbsp;trabajadores de TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A., se presentaron el d\u00eda &nbsp;23 de mayo en horas de la ma\u00f1ana en el lugar de trabajo, &nbsp;reacios a iniciar sus labores, y atendieron las arengas que la &nbsp;organizaci\u00f3n sindical protagoniz\u00f3 en el campo. &nbsp;Posteriormente l\u00edderes de la organizaci\u00f3n sindical, &nbsp;solicitaron reuni\u00f3n con directivas de la empresa (\u2026). &nbsp;En la reuni\u00f3n precitada la organizaci\u00f3n sindical elev\u00f3 &nbsp;3 solicitudes puntuales, se\u00f1alando que la imposibilidad de &nbsp;arreglo de las mismas generar\u00eda nuevamente un cese de &nbsp;actividades. Tales solicitudes fueron: &#8211; retiro del campo del &nbsp;Director de Proyecto Walter Soto. \u2013 F\u00f3rmulas de arreglo &nbsp;para el reconocimiento parcial de los salarios dejados de percibir &nbsp;durante el cese de actividades. \u2013 Reintegro de dos trabajadores &nbsp;de la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, las que la &nbsp;casacionista llama v\u00edas de hecho por la gesti\u00f3n &nbsp;social del proyecto son en realidad bloqueos, paros y disturbios &nbsp;laborales en general, que contractualmente se definieron como &nbsp;excepci\u00f3n a la fuerza mayor y cuyo riesgo asumi\u00f3 en &nbsp;forma directa la contratista. Por lo anterior, las pruebas aportadas &nbsp;no desvirt\u00faan el car\u00e1cter laboral de tales &nbsp;reivindicaciones y, por ende, no puede trasladarse su riesgo a la &nbsp;contratante, cuando en virtud del acuerdo de voluntades estaba e &nbsp;cabeza de Termot\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.6. La fuga de &nbsp;sulfuro de hidr\u00f3geno en el campo. La censora sostiene que &nbsp;la fuga de sulfuro de hidr\u00f3geno los d\u00edas 6, 11 y 26 de &nbsp;febrero de 2013 gener\u00f3 un impacto econ\u00f3mico debido a &nbsp;que se debi\u00f3 evacuar el personal y se incurri\u00f3 en &nbsp;gastos adicionales no previstos en la oferta inicial, en la medida en &nbsp;que debieron adquirirse m\u00e1scaras especiales para los &nbsp;trabajadores a fin de mitigar el impacto t\u00f3xico de los gases &nbsp;emitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, sostuvo que &nbsp;dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato no se ten\u00eda &nbsp;previsto que los trabajadores tuvieran contacto alguno con dicho gas &nbsp;t\u00f3xico, cuya propagaci\u00f3n es responsabilidad exclusiva &nbsp;de la contratante, toda vez que se produce a ra\u00edz de la &nbsp;explotaci\u00f3n de crudo en la zona. Para acreditar lo dicho, se &nbsp;aportaron correos electr\u00f3nicos en los que se da cuenta del &nbsp;suceso y se informa la necesidad de evacuar temporalmente al personal &nbsp;y de utilizar mascarillas, sin embargo, nada prueban respecto al &nbsp;incumplimiento contractual que por esa raz\u00f3n la contratista &nbsp;endilga a la petrolera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Anexo F del &nbsp;contrato, contentivo del Manual de Requerimientos HSE del contratista &nbsp;y que fue aportado por la propia demandante, contiene una gu\u00eda &nbsp;expresa de protecci\u00f3n contra el sulfuro de hidr\u00f3geno37, &nbsp;cuyo objetivo es establecer normas para la protecci\u00f3n de &nbsp;empleados, contratistas y p\u00fablico contra los peligros &nbsp;relacionados con este gas, que seg\u00fan la definici\u00f3n &nbsp;contenida en dicha gu\u00eda, se encuentra asociado con fluidos &nbsp;encontrados en operaciones de producci\u00f3n o proceso de petr\u00f3leo &nbsp;y gas. Dicho manual establece tambi\u00e9n planes de contingencia &nbsp;para el sulfuro de hidr\u00f3geno y establece los elementos de &nbsp;protecci\u00f3n personal, entre ellos, elementos de protecci\u00f3n &nbsp;respiratoria como m\u00e1scaras. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la &nbsp;posible emisi\u00f3n de sulfuro de hidr\u00f3geno en un campo de &nbsp;explotaci\u00f3n petrolera como La Cira Infantas era una situaci\u00f3n &nbsp;no solo previsible, sino contemplada en los manuales de seguridad &nbsp;industrial, debido, precisamente, a la probabilidad de ocurrencia. Si &nbsp;a esto se le suma la obligaci\u00f3n contractual asumida por &nbsp;Termot\u00e9cnica, relacionada con garantizar la protecci\u00f3n &nbsp;de los trabajadores en caso de que exista riesgo en el \u00e1rea de &nbsp;trabajo (cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato), no se puede &nbsp;tener el evento como imprevisible ni el gasto en mascarillas de &nbsp;seguridad como inesperado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las pruebas &nbsp;aportadas por la actora no permiten establecer la duraci\u00f3n de &nbsp;las horas no laboradas a causa de las emergencias se\u00f1aladas38, &nbsp;e incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se acepta el cese de &nbsp;labores durante los tres d\u00edas en que aquellas ocurrieron, los &nbsp;medios de convicci\u00f3n relacionados no muestran c\u00f3mo esos &nbsp;tres d\u00edas incidieron en el retraso de un cronograma de &nbsp;actividades que a la postre tard\u00f3 aproximadamente 7 meses m\u00e1s &nbsp;de lo planeado. Tales probanzas tampoco permiten concluir que la fuga &nbsp;de gas se haya debido a negligencia de la contratante, lo que impide &nbsp;calificar el evento como culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.7. La entrega &nbsp;tard\u00eda de la ingenier\u00eda b\u00e1sica, equipos y &nbsp;planos. La contratante afirma que Occidental Andina entreg\u00f3 &nbsp;en forma tard\u00eda la definici\u00f3n de la ingenier\u00eda &nbsp;b\u00e1sica de algunas obras, los planos certificados de los &nbsp;proveedores y la entrega de algunos equipos, de lo que seg\u00fan &nbsp;sostiene la recurrente, dej\u00f3 constancia en las comunicaciones &nbsp;TC-ITA-COM-116F-125, 126, de fecha 20 de agosto y 3 de septiembre de &nbsp;2013, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas comunicaciones &nbsp;ciertamente la contratista afirma que \u00abhubo &nbsp;retrasos en la llegada de equipos y materiales, responsabilidad de &nbsp;OXY que afectaron la ejecuci\u00f3n de nuestro montaje\u00bb &nbsp;y que \u00aba &nbsp;la fecha Termot\u00e9cnica no ha recibido a\u00fan los esp\u00e1rragos &nbsp;solicitados desde el 06 de Julio, la gesti\u00f3n de compra desde &nbsp;el 9 de Agosto y entrega oportuna de los materiales es &nbsp;responsabilidad de OXY, lo cual ha retrasado en 10 d\u00edas la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las pruebas hidrost\u00e1ticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos oficios, sin embargo, &nbsp;son la respuesta directa de Termot\u00e9cnica a las que previamente &nbsp;hab\u00eda enviado la interventor\u00eda (ITC-TER-COM-116F-134, &nbsp;136 y 140). Esta \u00faltima, por ejemplo, expresamente indica que &nbsp;la contratista no incluy\u00f3 dichos materiales dentro del listado &nbsp;de requerimientos quincenales, se\u00f1alando que se ha evidenciado &nbsp;que en ocasiones no adjunta dicho listado o anexa el de la semana &nbsp;anterior sin depurar la informaci\u00f3n, siendo la llegada tard\u00eda &nbsp;de dichos materiales -esp\u00e1rragos- responsabilidad de la &nbsp;contratista, quien no los solicit\u00f339. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consta en el &nbsp;expediente que la ingenier\u00eda b\u00e1sica fue entregada a los &nbsp;oferentes desde el momento mismo en que se les envi\u00f3 el pliego &nbsp;de condiciones de cara a la licitaci\u00f3n40. &nbsp;Si bien es cierto que al inicio del contrato fue necesario realizar &nbsp;otro tipo de actividades no contempladas en la oferta inicial, como &nbsp;la remoci\u00f3n de suelos y adecuaci\u00f3n de terrenos41 &nbsp;donde deb\u00edan montarse las obras contratadas, tambi\u00e9n lo &nbsp;es que esas obras adicionales fueron debida e \u00edntegramente &nbsp;pagadas por la contratante, al punto que el valor final del contrato &nbsp;super\u00f3 extensamente el valor inicialmente pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a este alegado &nbsp;incumplimiento, las declaraciones aportadas por la actora lo &nbsp;atribuyen a una falta de planeaci\u00f3n de Oxyandina, mientras que &nbsp;los testimonios recibidos a instancia de la convocada se\u00f1alan &nbsp;que la falta de planeaci\u00f3n vino de la contratista, quien &nbsp;present\u00f3 retrasos desde el inicio mismo de la ejecuci\u00f3n &nbsp;contractual. Las pruebas documentales, por su parte, no permiten &nbsp;tener por demostrado el nexo de causalidad entre la mayor permanencia &nbsp;en la obra y los supuestos retrasos de la contratante en la &nbsp;definici\u00f3n de ingenier\u00eda, la entrega de planos &nbsp;certificados de proveedores y equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, &nbsp;encuentra la Sala m\u00faltiples comunicaciones dirigidas por la &nbsp;contratante y la interventor\u00eda a la actora, se\u00f1alando &nbsp;constantes retrasos en las actividades de construcci\u00f3n por la &nbsp;entrega tard\u00eda de la ingenier\u00eda de detalle a cargo de &nbsp;Termot\u00e9cnica, no conformidades por incumplimiento de &nbsp;compromisos adquiridos, no conformidades por no entrega del plan &nbsp;detallado de trabajo, falencias en aspectos de control y &nbsp;aseguramiento de calidad de obra, incumplimiento en terminaci\u00f3n &nbsp;de actividades mec\u00e1nicas, incumplimiento de especificaciones &nbsp;t\u00e9cnicas, correcci\u00f3n de planos finales, entre otras42. &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente relevantes son &nbsp;las siguientes comunicaciones dirigidas por Occidental Andina a &nbsp;Termot\u00e9cnica: (i) en primer lugar, la del 3 de &nbsp;diciembre de 201243, &nbsp;donde la contratante reitera que Termot\u00e9cnica ten\u00eda &nbsp;conocimiento del nivel de detalle de la ingenier\u00eda disponible &nbsp;al momento de realizar la oferta global para el contrato e informa &nbsp;los retrasos existentes a la fecha en varios de los frentes &nbsp;contratados, y (ii) la comunicaci\u00f3n de 4 de febrero de &nbsp;201244, &nbsp;donde la contratante pone de presente el retraso en la ejecuci\u00f3n, &nbsp;la no garant\u00eda de personal m\u00ednimo contratado, falta de &nbsp;personal, falta de planeaci\u00f3n, demora en el inicio de &nbsp;ejecuci\u00f3n de obras, falencia en el desarrollo de planes de &nbsp;construcci\u00f3n, retraso en el desarrollo de la ingenier\u00eda &nbsp;a cargo de Termot\u00e9cnica y la imposibilidad de cumplimiento del &nbsp;plan detallado de trabajo acordado dentro del plazo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, al no &nbsp;acreditarse a plenitud la necesaria relaci\u00f3n de causalidad que &nbsp;debe existir entre la conducta de la demandada y la mayor permanencia &nbsp;en la obra por las definiciones y retrasos aqu\u00ed denunciados, &nbsp;no puede sostenerse que con las pruebas obrantes en el expediente se &nbsp;ha acreditado indiscutiblemente la responsabilidad contractual de la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.8. El &nbsp;se\u00f1alamiento e imposici\u00f3n de personal por parte de la &nbsp;contratante. Sostiene la casacionista que la mayor permanencia en &nbsp;la obra se debi\u00f3 tambi\u00e9n al se\u00f1alamiento por &nbsp;parte de la contratante del personal que deb\u00eda vincularse al &nbsp;proyecto, el cual result\u00f3 altamente ineficiente. Indica que la &nbsp;petrolera sobrepas\u00f3 sus facultades contractuales, pues la &nbsp;contratista era aut\u00f3noma en la elecci\u00f3n de sus &nbsp;trabajadores y pese a ello, Oxyandina determin\u00f3 &nbsp;unilateralmente la vinculaci\u00f3n del personal del contratista. &nbsp;Sostiene que mientras la contrataci\u00f3n de miembros de las &nbsp;comunidades aleda\u00f1as era una simple facultad de Termot\u00e9cnica, &nbsp;lo cierto es que la contratante impuso la vinculaci\u00f3n del &nbsp;total del personal perteneciente a la comunidad, incluso &nbsp;desconociendo los perfiles acad\u00e9micos y de experiencia &nbsp;requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la recurrente se\u00f1ala &nbsp;que la petrolera desplaz\u00f3 a la contratista en su autonom\u00eda &nbsp;contractual de elegir y vincular libremente el personal calificado y &nbsp;no calificado al servicio del proyecto, lo cierto es que las pruebas &nbsp;que ella aport\u00f3 no respaldan esa afirmaci\u00f3n, pues se &nbsp;apoyan en una comunicaci\u00f3n que la demandante dirigi\u00f3 a &nbsp;la interventor\u00eda el 24 de enero de 2013, poniendo de presente &nbsp;las protestas de la comunidad ante Termot\u00e9cnica porque ten\u00edan &nbsp;personal laborando que no era de la zona, lo que la llev\u00f3 a &nbsp;realizar nuevos procesos de selecci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia en modo &nbsp;alguno permite concluir una imposici\u00f3n de personal de parte de &nbsp;la petrolera, ni la usurpaci\u00f3n de la funci\u00f3n de &nbsp;selecci\u00f3n de personal que contractualmente estaba en cabeza de &nbsp;la contratista. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la libertad &nbsp;y autonom\u00eda de Termot\u00e9cnica en la selecci\u00f3n del &nbsp;personal deb\u00eda tener en cuenta los compromisos que &nbsp;contractualmente asumi\u00f3 sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en la &nbsp;cl\u00e1usula 8.3 se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de la &nbsp;contratista de seleccionar el 100% de la mano de obra no calificada &nbsp;de entre la comunidad aleda\u00f1a al proyecto, supeditada esta &nbsp;obligaci\u00f3n a que dicha mano de obra exista y est\u00e9 &nbsp;disponible, lo que significa que Termot\u00e9cnica podr\u00eda &nbsp;contratar personal ajeno si no se cumpl\u00eda alguna de esas &nbsp;condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa misma obligaci\u00f3n &nbsp;contractual se extend\u00eda a la mano de obra calificada, en cuya &nbsp;contrataci\u00f3n se dar\u00eda prioridad a personal calificado, &nbsp;t\u00e9cnico o profesional de la comunidad, en la medida en que &nbsp;existiera y estuviese disponible. En tal virtud, la contrataci\u00f3n &nbsp;de personas de la comunidad aleda\u00f1a al campo La Cira Infantas &nbsp;no fue una imposici\u00f3n unilateral de la petrolera en &nbsp;desconocimiento de la autonom\u00eda de la contraparte, sino que se &nbsp;trat\u00f3 de una obligaci\u00f3n contractual que deb\u00eda &nbsp;ser honrada. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas denunciadas &nbsp;no se desprende la exigencia de contrataci\u00f3n de personal sin &nbsp;cumplimiento de los requisitos de formaci\u00f3n y experiencia por &nbsp;parte de Oxyandina, con lo que lo dicho no pasa de ser una mera &nbsp;afirmaci\u00f3n de la actora, quien, adem\u00e1s, ten\u00eda a &nbsp;su cargo la obligaci\u00f3n de seleccionar al personal y verificar &nbsp;el cumplimiento de requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.9. El impago &nbsp;del gasto reembolsable de transporte. Afirma la demandante que el &nbsp;transporte del personal durante la ejecuci\u00f3n del contrato fue &nbsp;suministrado por ella, y que era un gasto reembolsable que deb\u00eda &nbsp;pagar la contratante, el cual ascend\u00eda a la suma de &nbsp;$1.231\u00b4200.676 para el a\u00f1o 2016. Dicha afirmaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 soportada en la cl\u00e1usula 1.7.2. del Anexo A del &nbsp;contrato, conforme a la cual los veh\u00edculos que la contratista &nbsp;requiera para la prestaci\u00f3n de los servicios objeto del &nbsp;contrato se reconocer\u00e1n por el sistema de gastos &nbsp;reembolsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el acuerdo de &nbsp;voluntades se encuentra que la cl\u00e1usula 4.17 del Anexo I- &nbsp;Cuerpo del Contrato45, &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;el CONTRATISTA incurri\u00f3 en Costos Reembolsables, deber\u00e1 &nbsp;presentar mensualmente a OXY, en la moneda de pago que se haya &nbsp;pactado en este CONTRATO U ORDEN y dentro de los diez (10) primeros &nbsp;d\u00edas del mes calendario siguiente a aquel en que se ejecutaron &nbsp;los mismos, una factura de venta que tendr\u00e1 como anexos la &nbsp;relaci\u00f3n de Costos Reembolsables del mes a facturar (\u2026). &nbsp;Dicha factura deber\u00e1 estar sustentada por la solicitud de OXY &nbsp;aprobada por el Gerente del \u00e1rea responsable o por el Gerente &nbsp;de Distrito, as\u00ed como por las facturas y\/o recibos originales &nbsp;de las compras o pagos realizados debidamente diligenciados y las &nbsp;cotizaciones que sirvieron de base para la aprobaci\u00f3n de los &nbsp;Costos Reembolsables. Dichas facturas y\/o recibos, deber\u00e1n &nbsp;llevar la firma del Representante de OCY, en se\u00f1al de recibo &nbsp;satisfactorio de tales servicios. El CONTRATISTA incluir\u00e1 &nbsp;adem\u00e1s una tabla que relacione el monto acumulado de los &nbsp;Costos Reembolsables facturados desde el inicio del CONTRATO U ORDEN &nbsp;a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna prueba &nbsp;se allega para acreditar lo afirmado en cuanto al impago de los &nbsp;gastos de transporte, pues en ninguno de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;consta el cumplimiento de este procedimiento y, por el contrario, &nbsp;brillan por su ausencia las autorizaciones previas de Occidental &nbsp;Andina y las facturas de venta que mes a mes deb\u00eda presentar &nbsp;Termot\u00e9cnica para obtener el reembolso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La absoluta falta de &nbsp;trazabilidad respecto al cumplimiento del procedimiento &nbsp;contractualmente establecido para que fuera reconocido el pago de los &nbsp;llamados costos reembolsables impide tener como cierta la deuda, de &nbsp;la cual, se insiste, no se aporta prueba alguna. Sumado a ello, debe &nbsp;tenerse en cuenta que dicho rubro qued\u00f3 a cargo del &nbsp;contratista, quien deb\u00eda suministrar el transporte de su &nbsp;personal y equipos por su cuenta y riesgo, tal como se establece en &nbsp;la cl\u00e1usula 2.3 del Anexo A del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la &nbsp;adenda del 17 de mayo de 201246, &nbsp;aclaratoria del pliego de condiciones entregado por Oxyandina a las &nbsp;posibles oferentes, se especific\u00f3 que el valor del transporte &nbsp;deb\u00eda incluirse dentro del desglose de la mano obra, de modo &nbsp;que Termot\u00e9cnica incluy\u00f3 ese rubro dentro del an\u00e1lisis &nbsp;de precios unitarios presentados con su respectiva oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue &nbsp;reconocida por el representante legal de la convocante, quien &nbsp;manifest\u00f3 en su interrogatorio que el transporte se facturaba &nbsp;como un \u00edtem dentro de los referidos precios unitarios, y que &nbsp;el que se cobraba con la demanda era el transporte utilizado durante &nbsp;el mayor tiempo de permanencia de la obra47 &nbsp;situaci\u00f3n inadmisible de cara a los acuerdos contractuales &nbsp;respecto a la forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, debe &nbsp;resaltarse que en las actas de finalizaci\u00f3n del contrato no se &nbsp;hace referencia a saldos pendientes a cargo de la contratante por &nbsp;este concepto, lo que impide tener por demostrado un impago de un &nbsp;rubro que, seg\u00fan los documentos aportados, no fue autorizado &nbsp;como gasto reembolsable por la contratante ni facturado como tal por &nbsp;parte de Termot\u00e9cnica, y, por el contrario, se encontraba &nbsp;incluido en el desglose de la mano de obra incluida en los precios &nbsp;unitarios pactados en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.9. &nbsp;Este an\u00e1lisis &nbsp;demuestra c\u00f3mo las pruebas obrantes en el expediente no &nbsp;permiten colegir un comportamiento culposo de la contratante que haya &nbsp;generado el incumplimiento de sus obligaciones, acreditaci\u00f3n &nbsp;indispensable en trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n por &nbsp;responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se desconoce que &nbsp;hubo m\u00faltiples retrasos en la ejecuci\u00f3n de las obras &nbsp;contratadas, el acervo probatorio no permite concluir que ello se &nbsp;haya debido a la inobservancia de los d\u00e9bitos prestacionales &nbsp;de Occidental Andina, en cambio s\u00ed consta la existencia de &nbsp;siete otros\u00edes, a trav\u00e9s de los cuales se modificaron &nbsp;los plazos contractuales, ampli\u00e1ndolos, y las tarifas fijadas &nbsp;en el sistema de pago de precios unitarias, aument\u00e1ndolas en &nbsp;favor del contratista, lo cual, como bien concluy\u00f3 el &nbsp;Tribunal, es compatible con los postulados de la buena fe, conclusi\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada que tampoco fue combatida en modo alguno &nbsp;por los recurrentes extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.10. &nbsp;As\u00ed las cosas, incluso acept\u00e1ndose que el Tribunal dej\u00f3 &nbsp;de lado la espec\u00edfica alusi\u00f3n de la demanda a la &nbsp;responsabilidad contractual y que en tal virtud no se pronunci\u00f3 &nbsp;respecto a la pretensi\u00f3n resarcitoria elevada por &nbsp;Termot\u00e9cnica, el yerro es intrascendente, pues incluso si la &nbsp;atenci\u00f3n del juzgador se hubiese dirigido al alegado &nbsp;incumplimiento, el mismo no se habr\u00eda acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que los ataques formulados en la demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;resultan formalmente id\u00f3neos, es imperativa la inadmisi\u00f3n &nbsp;de la demanda, como lo dispone el art\u00edculo 346-1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por Termot\u00e9cnica &nbsp;Industrial S.A.S. contra &nbsp;la sentencia de fecha y procedencia indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida cl\u00e1usula establece: \u00abTERCERA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRECIOS, CANTIDADES ESTIMADAS Y VALOR DEL CONTRATO U ORDEN. 3.4. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partes dejan expresa constancia de que la(s) tarifa(s) ser\u00e1(n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la \u00fanica retribuci\u00f3n que le corresponder\u00e1 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTRATISTA por los servicios prestados a OXY en cumplimiento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente CONTRATO U ORDEN y se mantendr\u00e1 fija e invariable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras dure la vigencia del mismo En consecuencia, el CONTRATISTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente renuncia a cualquier derecho sobre reajustes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compensaciones o indemnizaciones y reclamos que se produzcan durante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el desarrollo del CONTRATO por este concepto\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de SC de 14 dic. 2011, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-3103-007-2005-00533-01, reiterada en AC7520-2017, 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov., AC1738-2019 13 may., AC280-2021, 8 feb., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC de 23 de noviembre de 2005, Rad. 1999-03531-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC de 9 de diciembre de 2003, Rad. 1801-01, AC7520-2017, nov 10., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC280-2021, 8 feb., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC4034-2021, 13 sep., AC4703-2022, 9 nov., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5331-2022, 19 dic., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC1738-2019, 13 may., AC4034-2021, 13 sep., entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza no sustancial de estos preceptos pueden verse, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s: AC4591-2018, 19 oct., AC3765-2021, 1 sep., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4265-2022, 10 oct., AC690-2022, 17 mar., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El car\u00e1cter sustancial de esta disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede verse en las providencias AC4117-2022, 5 oct., SC4667-2021. 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3724-2021, 8 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 350 Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase c\u00f3mo en la demanda de casaci\u00f3n se acusa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al colegiado de no haber valorado una prueba que demostraba el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento de la convocada, a saber, el testimonio del se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Octavio Humberto Rend\u00f3n. Revisado el expediente, dicha prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no fue practicada debido a la limitaci\u00f3n de testimonios que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hiciera en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia del 25 de octubre de 2017, limitaci\u00f3n reiterada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su hom\u00f3logo 40 en audiencia del 3 de marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 745 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 715 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1422, Cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1543 y ss, Cuaderno 4. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 753 Cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARTICULO 167. DISTRIBUCION DE LAS HORAS DE TRABAJO.&nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jornada. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en sentencia de 14 de agosto de 2007, dicha Sala se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunci\u00f3 respecto a dicho canon: \u00abEsa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jornada debe estar conformada por dos secciones independientes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separadas por un intermedio cuya duraci\u00f3n es ajena al c\u00f3mputo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tiempo que el trabajador debe invertir en la prestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del servicio, de modo que entre la hora de inicio de la labor y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminaci\u00f3n de la misma transcurre diariamente un tiempo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior al fijado como l\u00edmite de la jornada pues a \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00eda que adicionarle el lapso del descanso aludido. La ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art\u00edculo 167 C.S.T.) solo incluye como tiempo deducible del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;per\u00edodo de trabajo el de la interrupci\u00f3n mencionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que significa que los otros descansos que se producen en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcurso no tienen tal tratamiento y ello permite concluir que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son descontables de la duraci\u00f3n de la jornada. (\u2026) Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto y de acuerdo con lo se\u00f1alado, el entendimiento del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;originados en la decisi\u00f3n del empleador o en el acuerdo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, forman parte de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajador que le permita atender de inmediato los requerimientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especiales que imponga la adecuada atenci\u00f3n de su trabajo.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL 2007 14 ago. Exp. 30461). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver: pago reembolsable aprobado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal concepto, Fl. 1437 y 1438, Cuaderno 3, as\u00ed mismo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunicaci\u00f3n de 27 de mayo de 2013, en la que Occidental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andina informaba que sufragar\u00eda dicho valor y daba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrucciones sobre el reembolso de dicho pago: Fl. 750 y 751, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 2. Dicho reembolso fue adem\u00e1s aceptado por Janeth &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angulo (administradora de obra de Termot\u00e9cnica) en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 616 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 764 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 851 Cuaderno 2 &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los folios 1008 y 1080 del Cuaderno 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden verse varios formatos de avance diario de obra, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anotaciones como estas: 22\/09\/12: cerramiento provisional por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lluvias, superficie resbalosa, permisos 8:00 a.m., 25\/09\/12: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permisos 8:30 a.m. por lluvias en la ma\u00f1ana, 02\/10\/12: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permisos 7:30 a.m. por lluvias en la ma\u00f1ana; 16\/10\/12: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apertura permisos 7:30 a.m. se suspenden actividades por lluvias, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peligro por superficie resbalosa; 12\/12\/12: apertura de permisos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:00 a.m., lluvias en la madrugada y de 10:00 a 10:30 a.m., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representaron una improductividad de 1 hora, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1026 y 1027 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1034 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1043 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 573 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 595 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1094 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver actas obrantes a folios 1109 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1127 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1448 Cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 825 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n del ingeniero Julio Josu\u00e9 Figueroa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permite concluir que la evacuaci\u00f3n se dio por unas pocas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;horas cada d\u00eda, lo que no genera ning\u00fan impacto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevante en el plan de trabajo. Audiencia del 6 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se hace referencia a estos materiales en particular \u2013esp\u00e1rragos- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a que en la declaraci\u00f3n del Ingeniero Walter Soto se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hizo constante referencia a su entrega tard\u00eda como ejemplo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento de la contratante. Audiencias del 25 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017 y del 6 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr declaraciones de Guillermo Figueroa \u2013audiencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 de octubre de 2017- y Julio Josu\u00e9 Figueroa \u2013audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 6 de marzo de 2018-. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr declaraciones de Guillermo Le\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013audiencia de 14 de septiembre de 2017-, Walter Soto \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencias de 25 de octubre de 2017 y 6 de marzo de 2018- y Julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Josu\u00e9 Figueroa \u2013audiencia de 6 de marzo de 2018-. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Fl. 1363 a 1431, Cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1455, Cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1460, Cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 573 Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. 1499 Cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Declaraci\u00f3n de parte del ingeniero Francisco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez en audiencia de 24 de julio de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC796-2023 (2016-00010-01) LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC796-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-039-2016-00010-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la &nbsp;convocante frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}