{"id":72302,"date":"2024-05-20T22:40:56","date_gmt":"2024-05-20T22:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3305-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:56","slug":"stc3305-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3305-2023\/","title":{"rendered":"STC3305 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3305-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3305-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01219-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Zayda &nbsp;Cristina Rojas de Arrieta, C\u00e9sar Gustavo Arrieta Rojas y Juan &nbsp;Carlos Arrieta Rojas le formularon a la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso declarativo n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-021-2019-00180-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos en el &nbsp;juicio que le promovieron a BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A., para que hiciera efectiva la \u201cp\u00f3liza &nbsp;de seguro de vida -grupo deudores- VGDB 110043\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s del pago del saldo de la obligaci\u00f3n que &nbsp;adquiri\u00f3 C\u00e9sar Enrique Arrieta V\u00e1squez con el &nbsp;Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;piden que se deje sin valor la sentencia emitida por el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de &nbsp;seguros, por reticencia del asegurado, C\u00e9sar Arrieta (5 sep. &nbsp;2022), y, asimismo, desestim\u00f3 la defensa de prescripci\u00f3n &nbsp;que ellos formularon para enfrentar dicha r\u00e9plica. Igualmente, &nbsp;solicitaron revocar el veredicto dictado por el Tribunal, que &nbsp;ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado (24 nov. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el &nbsp;libelo introductorio y sus anexos, se desprende que, a juicio de los &nbsp;promotores, las autoridades convocadas al decidir la controversia &nbsp;incurrieron en defectos procedimental, f\u00e1ctico, &nbsp;desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En defecto &nbsp;procedimental, porque, aducen, omitieron vincular oficiosamente al &nbsp;Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., pese a que deb\u00eda &nbsp;ser convocado, como litisconsorte necesario de la parte demandada, &nbsp;por ser parte del contrato de seguros objeto de litigio en calidad de &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En defecto &nbsp;f\u00e1ctico, porque, en su criterio, concluyeron, &nbsp;irreflexivamente, que su c\u00f3nyuge y padre, en su condici\u00f3n &nbsp;de asegurado fue reticente en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad &nbsp;suscrita el 2 de abril de 2014. Sobre el particular, precisaron que &nbsp;la reticencia la infirieron del hecho de que omiti\u00f3 declarar &nbsp;las patolog\u00edas de hipertensi\u00f3n arterial y &nbsp;trastorno de ansiedad y p\u00e1nico con las que fue diagnosticado &nbsp;en 2010, sin analizar, como lo precisaron al descorrer el traslado de &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito, que as\u00ed procedi\u00f3 &nbsp;porque para el momento de la declaraci\u00f3n, ya hab\u00eda &nbsp;superado las afecciones. Tambi\u00e9n apuntaron, que para &nbsp;\u00abdeterminar &nbsp;si la informaci\u00f3n consignada por el fallecido en el formulario &nbsp;era fruto de la condici\u00f3n objetiva de su estado de salud o &nbsp;bien porque habi\u00e9ndose diligenciado el documento fueron &nbsp;presentados de una forma diferente, debido al error inculpable del &nbsp;asegurado\u00bb, &nbsp;debieron decretar las pruebas que resultaban necesarias, y no, asumir &nbsp;con ligereza que el asegurado omiti\u00f3 deliberadamente &nbsp;informaci\u00f3n sobre su estado de salud. Labor que, enfatizan, &nbsp;era trascendente, porque de haberla desplegado hubieran descartado la &nbsp;reticencia, o cuanto menos, concluido que obr\u00f3 con culpa y, &nbsp;por eso, el derecho al pago del seguro subsist\u00eda, pero en una &nbsp;proporci\u00f3n menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo punto, &nbsp;destacan que la prescripci\u00f3n que alegaron para oponerse a la &nbsp;nulidad relativa del contrato fue desestimada porque el t\u00e9rmino &nbsp;se comput\u00f3 desde la objeci\u00f3n de la Aseguradora al pago &nbsp;de la prestaci\u00f3n (21 feb. 2018), cuando debi\u00f3 contarse &nbsp;a partir del perfeccionamiento del contrato de seguros que tuvo lugar &nbsp;el 20 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;desconocimiento del precedente, se\u00f1alaron que se dejaron de &nbsp;lado las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte &nbsp;Constitucional en materia de reticencia, as\u00ed como las de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, respecto al deber contractual de reclamar el pago &nbsp;del seguro, que recae en cabeza de los acreedores beneficiarios del &nbsp;seguro de vida grupo deudores y, por ende, que el Banco BBVA era &nbsp;responsable solidario de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a la violaci\u00f3n directa de la Carta de Derechos, &nbsp;precisaron, en resumen, que su garant\u00eda al debido proceso fue &nbsp;lesionada en virtud de todas las circunstancias expuestas, lo que &nbsp;impone dejar sin vigor las resoluciones reprochadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las &nbsp;autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de lo &nbsp;decidido. Igualmente remitieron el enlace de acceso al expediente &nbsp;objeto de queja constitucional. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 &nbsp;BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su &nbsp;atenci\u00f3n a la sentencia emitida por el Tribunal, comoquiera &nbsp;que a trav\u00e9s de ella zanj\u00f3 la controversia en \u00faltima &nbsp;instancia (CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, &nbsp;STC1749-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se anuncia que la salvaguarda ser\u00e1 desestimada, ya &nbsp;que el veredicto confutado, al margen de que se comparta o no, &nbsp;obedece a una hermen\u00e9utica razonable que no puede ser &nbsp;desconocida a trav\u00e9s de este sendero. Por otro lado, los &nbsp;yerros denunciados por la sociedad accionante no tienen la &nbsp;virtualidad de derruir lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para &nbsp;resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias &nbsp;judiciales como actos de autoridad que son, est\u00e1n dotadas de &nbsp;las presunciones de acierto y legalidad. Adem\u00e1s, deben ser &nbsp;respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, &nbsp;luego del procedimiento previsto para el efecto, est\u00e1n &nbsp;revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando son enjuiciadas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su &nbsp;revisi\u00f3n en esta sede, sino uno que haga patente la existencia &nbsp;de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad &nbsp;judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n solo pueden ser quebradas bajo &nbsp;ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea &nbsp;trascendente frente a la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que este mecanismo solo &nbsp;puede abrirse, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, en casos &nbsp;de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la hom\u00f3loga &nbsp;Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, ha &nbsp;puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso &nbsp;adicional \u00abpara &nbsp;discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, SU-128 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Bajo esa mirada, y sin &nbsp;comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguro por reticencia en la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Tribunal est\u00e1 &nbsp;soportado en un an\u00e1lisis objetivo de las reglas aplicables al &nbsp;caso, as\u00ed como en un estudio plausible de las probanzas &nbsp;recaudadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;concluy\u00f3 que los promotores carec\u00edan del derecho &nbsp;reclamado porque encontr\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de &nbsp;nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por &nbsp;reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, &nbsp;descart\u00f3, en primer lugar, que hubiese prescrito para la &nbsp;Aseguradora la posibilidad de alegar la invalidez del convenio. Tras &nbsp;advertir, con estribo en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los &nbsp;alcances de dicha en asuntos de seguros, que \u00ab(\u2026) &nbsp;el t\u00e9rmino prescriptivo ordinario correr\u00e1 a partir (\u2026) &nbsp;del momento en que el asegurador conoci\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;conocer el hecho contrato, es decir la inexactitud o reticencia &nbsp;comentadas\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es factible &nbsp;colegir que no acaeci\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;alegada, pues el conocimiento real de la reticencia o del \u201checho &nbsp;que da base a la acci\u00f3n\u201d de nulidad se present\u00f3, &nbsp;nada en contrario se prob\u00f3, por lo menos el 21 de febrero del &nbsp;2018, ya que fue en esa fecha que la aseguradora formul\u00f3 su &nbsp;objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n formal que le presentaron los &nbsp;aqu\u00ed demandantes (p\u00e1g. 50, ib), al paso que el escrito &nbsp;de excepciones se radic\u00f3 ante el juez de primera instancia el &nbsp;27 de junio de 2019 (p\u00e1g. 100), es decir, cuando a\u00fan no &nbsp;hab\u00edan transcurrido los dos a\u00f1os previstos en el &nbsp;art\u00edculo 1091 [sic] &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;descart\u00f3 el argumento de la accionante, en torno a que el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo despunt\u00f3 a partir de la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, en 2014, porque para esa fecha la &nbsp;aseguradora ha debido tener conocimiento de la presi\u00f3n alta &nbsp;del asegurado, a ser una dolencia de las personas con 66 a\u00f1os. &nbsp;Con ese fin, precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>aunque es cierto que con el &nbsp;paso de los a\u00f1os aumentan las probabilidades de padecer &nbsp;determinadas enfermedades, ello no es un factor com\u00fan para &nbsp;todos los individuos y, debido a ello, es que se hace el cuestionario &nbsp;de asegurabilidad, con miras a que el asegurado, de forma sincera, &nbsp;conteste y ponga en conocimiento de la compa\u00f1\u00eda las &nbsp;patolog\u00edas que eventualmente pueden llegar a afectar su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el &nbsp;juez plural verific\u00f3 si se estructuraban los supuestos para &nbsp;predicar la nulidad relativa del seguro, por reticencia del &nbsp;asegurado. A tales efectos, cit\u00f3 el precepto 1058 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que establece el deber del tomador o el asegurado de &nbsp;declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el &nbsp;estado del riesgo, so pena de que el negocio quede viciado de nulidad &nbsp;relativa. Tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en el canon 1158, que libera &nbsp;a la aseguradora del deber de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos. &nbsp;Y luego, advirti\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, &nbsp;se pudo constatar que &nbsp;<\/p>\n<p>al efectuarse las &nbsp;declaraciones de asegurabilidad elaboradas para el cr\u00e9dito &nbsp;inicial y el \u201cretanqueo\u201d el asegurado principal, &nbsp;expresamente indic\u00f3 que no padec\u00eda de trastornos &nbsp;mentales o psiqui\u00e1tricos, dolor en el pecho, tensi\u00f3n &nbsp;arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del coraz\u00f3n, &nbsp;entre otras, tal y como se desprende de dicho legajo\u201d, &nbsp;y asimismo &nbsp;que \u201cpara &nbsp;la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 el diligenciamiento de &nbsp;los certificados de asegurabilidad -a\u00f1os 2014 y 2016- el &nbsp;de-cujus ya le aquejaban afecciones de salud\u201d, las cuales valga &nbsp;la pena reiterarlo, no fueron debidamente informadas en esa &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 &nbsp;que el asegurado fue advertido sobre las consecuencias de faltar a la &nbsp;verdad sobre su estado de salud, ya que \u00abal &nbsp;final de los documentos textualmente declara que las respuestas all\u00ed &nbsp;brindadas eran exactas, completas, ver\u00eddicas, aceptando que &nbsp;cualquier omisi\u00f3n, inexactitud de las mismas, sean tratadas de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(SC2803-2016), descart\u00f3 que se hubiese generado el &nbsp;\u00abconocimiento &nbsp;presuntivo del estado del riesgo\u00bb. &nbsp;Mencion\u00f3 que si bien, en ese escenario era del caso indagar &nbsp;por el cumplimiento del \u00abdeber &nbsp;del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador\u00bb, &nbsp;ello no era en todos los casos, sino \u00abcuando &nbsp;tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con &nbsp;aspectos entendidos por \u00e9l\u00bb. &nbsp;Seguidamente, esboz\u00f3 que dicha circunstancia no se present\u00f3 &nbsp;en el caso, toda vez que \u00abde &nbsp;la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita por el tomador, en &nbsp;s\u00ed misma considerada, no se infer\u00eda ning\u00fan &nbsp;motivo de sospecha de que la informaci\u00f3n en ella contenida no &nbsp;concordaba con la realidad, planteamiento que no fue confutado por el &nbsp;recurrente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, a prop\u00f3sito de las reglas trazadas por &nbsp;la Corte Constitucional sobre la materia a trav\u00e9s de sus Salas &nbsp;de Tutelas, que no estaba obligado a aplicarlas, ya que, en su &nbsp;criterio, debe prevalecer \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n que se apega a la ley (arts. 1058 y 1158 C. de &nbsp;Co.), lo dispuesto por la doctrina probable de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1s que los fallos que &nbsp;sin uniformidad ha emitido la Corte Constitucional en eventos que &nbsp;solo cobijan a las partes intervinientes\u00bb. &nbsp;Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, cuando la postura defendida por la Sala \u00abfue &nbsp;admitida en un fallo de constitucionalidad, Sentencia C-232 de 1997, &nbsp;Corporaci\u00f3n que al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;dedujo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;este evento en particular no es necesario que se demuestre la mala &nbsp;fe, ni mucho menos, la relaci\u00f3n de causalidad entre la causa &nbsp;eficiente de la muerte del asegurado y las enfermedades que dej\u00f3 &nbsp;de reportar ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, como lo &nbsp;asegura la alzada\u00bb, &nbsp;mas, advirtiendo que con todo, &nbsp;haciendo abstracci\u00f3n &nbsp;de lo anterior, que es la postura que adopta la Sala, no resulta &nbsp;clara la ausencia de la causalidad entre el fallecimiento y las &nbsp;patolog\u00edas dejadas de declarar, pues si se miran bien las &nbsp;cosas, la causa del deceso, seg\u00fan se registr\u00f3 en la &nbsp;historia cl\u00ednica, fue una lesi\u00f3n autoinfligida, como &nbsp;consecuencia del intento de suicidio, precedido por \u201ctrastorno &nbsp;afectivo\u201d y depresi\u00f3n mayor que ten\u00eda el &nbsp;fallecido en tratamiento psiqui\u00e1trico seg\u00fan lo mencion\u00f3 &nbsp;su familia al personal de la cl\u00ednica, sintomatolog\u00eda &nbsp;que no parece del todo desligada de su preexistencias de \u201ctrastorno &nbsp;de ansiedad y p\u00e1nico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la decisi\u00f3n acusada es fruto de argumentos serios y &nbsp;plausibles, los cuales, por tanto, descartan la existencia de &nbsp;cualquier arbitrariedad que deba ser remediada a trav\u00e9s de &nbsp;este camino. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Ahora, los &nbsp;defectos alegados en el escrito de tutela no tienen la virtualidad &nbsp;para destrozar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del &nbsp;veredicto confutado; unos, porque los accionantes no los alegaron a &nbsp;trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, que era la herramienta &nbsp;que ten\u00edan para el efecto, y otros, porque no desvirt\u00faan &nbsp;los argumentos en se edifica la resoluci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo al &nbsp;inicio de estas consideraciones, la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp;tercera instancia o recurso adicional al que puedan acudir las partes &nbsp;con miras a debatir cuestiones que debieron proponerse en el curso de &nbsp;la controversia acusada, para que el juez natural, en el escenario &nbsp;propicio para ello, las decidiera. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, los &nbsp;accionantes protestan, entre otros aspectos, porque la judicatura no &nbsp;convoc\u00f3 al juicio al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia &nbsp;S.A., ni le endilg\u00f3 responsabilidad alguna, pese a que eran &nbsp;parte del contrato, y que en su condici\u00f3n de beneficiario del &nbsp;seguro de vida grupo deudores ten\u00edan el deber de gestionar su &nbsp;pago. A su vez, cuestionan que no se hubiese dilucidado lo referente &nbsp;a la falta de estructuraci\u00f3n de la reticencia, o al error &nbsp;inculpable del asegurado al rendir la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, a prop\u00f3sito de que el asegurado al momento de &nbsp;realizarla hab\u00eda superado los padecimientos por los cuales fue &nbsp;indagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, para alegar &nbsp;esas omisiones los promotores del amparo ten\u00edan a su alcance &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra el veredicto de primer grado. &nbsp;F\u00edjese que ese es el instrumento previsto por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para que un juez de mayor categor\u00eda revise la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Luego, a trav\u00e9s &nbsp;de \u00e9l &nbsp;debieron &nbsp;ventilarse todos los aspectos que, a juicio de los censores, fueran &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del conflicto, de suerte que &nbsp;aquel, en \u00faltima instancia, zanjara su suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al &nbsp;sustentar la alzada no mencionaron ninguno de esos aspectos. Como se &nbsp;advierte del escrito correspondiente, cuestionaron la negativa frente &nbsp;a sus pretensiones, y el aval de la excepci\u00f3n de nulidad &nbsp;relativa del contrato, con tres tesis: i). &nbsp;\u201cse configur\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;ordinaria del contrato de seguros de 2 a\u00f1os\u201d; ii). \u201cla &nbsp;reticencia por presi\u00f3n alta, en este seguro colectivo o de &nbsp;grupo., es un dato irrelevante para la calificaci\u00f3n del estado &nbsp;del riesgo, de lo contrario estar\u00eda dentro de las exclusiones, &nbsp;tema que no se encuentra\u201d; iii). \u201cla reticencia (presi\u00f3n &nbsp;alta) no tiene relaci\u00f3n de causalidad con la muerte en el caso &nbsp;sub iudice., el anterior argumento es doctrina constitucional en la &nbsp;sentencia T-094\/19\u201d [enlace &nbsp;expediente, 002FalloSegundaInstancia2019-00189, 07Sustentaci\u00f3n]. &nbsp;Pero nada dijeron en torno a la necesidad de vincular al Banco BBVA y &nbsp;emitir una declaraci\u00f3n de responsabilidad en su contra. &nbsp;Tampoco discutieron la eventual ausencia de reticencia por la &nbsp;superaci\u00f3n de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al &nbsp;asegurado en 2010, ni la necesidad de decretar pruebas de oficio para &nbsp;esclarecer el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si los &nbsp;quejosos no provocaron del juez plural un pronunciamiento sobre esos &nbsp;t\u00f3picos, pese a que \u00e9l era el competente para &nbsp;resolverlos por ser el llamado a dirimir, en \u00faltima instancia, &nbsp;el litigio, mal pueden proponerlos en este sendero, y mucho menos, &nbsp;pretender con base en ellos la revocatoria de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y a &nbsp;tono con lo anterior, la queja relativa al desconocimiento del &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n, por no haberle endilgado &nbsp;responsabilidad al BBVA, tampoco puede salir avante. Si dicha entidad &nbsp;no fue parte de la controversia, no pod\u00eda ser juzgada en el &nbsp;asunto acusado, m\u00e1xime cuando los interesados no enfilaron &nbsp;pretensi\u00f3n alguna en su contra. De otro lado, si exist\u00eda &nbsp;o no el deber de convocarla a la litis, &nbsp;no &nbsp;es asunto que al juez constitucional le competa resolver, porque se &nbsp;repite, los actores desperdiciaron la oportunidad que ten\u00edan &nbsp;para que el Tribunal analizara dicho \u00edtem. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reparos &nbsp;dirigidos a rebatir las inferencias sobre la ausencia de prescripci\u00f3n &nbsp;de la nulidad relativa del seguro, y la configuraci\u00f3n de ese &nbsp;medio de defensa, tambi\u00e9n devienen inf\u00e9rtiles, por &nbsp;carecer de entidad para aniquilar los razonamientos del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;cuanto a no acoger la prescripci\u00f3n alegada por los &nbsp;reclamantes, como se vio, la determinaci\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;en que i). &nbsp;la aseguradora, conforme al precepto 1081 de la codificaci\u00f3n &nbsp;mercantil, ten\u00eda dos a\u00f1os contados a partir del &nbsp;conocimiento de la reticencia para alegar la nulidad relativa del &nbsp;contrato; y que ii). &nbsp;seg\u00fan &nbsp;las evidencias recaudadas durante el tr\u00e1mite, el conocimiento &nbsp;de ese hecho se produjo el 21 de febrero de 2018, al formular la &nbsp;objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del seguro, de manera que &nbsp;cuando aleg\u00f3 la nulidad en el proceso (2019), el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo no se hab\u00eda estructurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, los &nbsp;interesados a trav\u00e9s del escrito de tutela no se ocuparon de &nbsp;demostrar c\u00f3mo esa hermen\u00e9utica era ostensiblemente &nbsp;arbitraria y vulneradora de sus garant\u00edas fundamentales; se &nbsp;circunscribieron a sostener que \u201c(\u2026) &nbsp;era aplicable la prescripci\u00f3n ordinaria de 2 a\u00f1os que &nbsp;no tuvieron en cuenta tanto a quo como ad quem por cuanto el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo debi\u00f3 contabilizarse desde el perfeccionamiento &nbsp;del contrato de seguros que tuvo lugar el 20 de abril de 2016\u201d, &nbsp;dejando de lado que, en efecto, ese fue el plazo que aplic\u00f3 el &nbsp;Tribunal. Adem\u00e1s, no rebatieron la deducci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;la cual, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;echarse a rodar desde el 21 de febrero de 2018, y no desde la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, pues, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;reproducir los motivos de apelaci\u00f3n, no confrontaron los &nbsp;razonamientos que soportaron esa tesitura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;demostraron por qu\u00e9 era descabellada la afirmaci\u00f3n del &nbsp;juez plural, en torno a que la aseguradora no tuvo conocimiento o &nbsp;debi\u00f3 tener conocimiento de los males que aquejaban al &nbsp;asegurado desde el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico. &nbsp;F\u00edjese que, sobre el punto, no evidenciaron cu\u00e1l fue el &nbsp;medio de convicci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n enjuiciada &nbsp;omiti\u00f3 o tergivers\u00f3 al adoptar esa postura. De otro &nbsp;lado, a tales efectos, es insuficiente el argumento de los quejosos, &nbsp;relativo a que la omisi\u00f3n del asegurado en informar las &nbsp;patolog\u00edas &nbsp;de hipertensi\u00f3n arterial y &nbsp;trastorno de ansiedad y p\u00e1nico obedeci\u00f3 a que al &nbsp;momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad ya las hab\u00eda &nbsp;superado. Esto, porque adem\u00e1s de que el punto no fue materia &nbsp;de apelaci\u00f3n, obs\u00e9rvese que, de acuerdo con dichas &nbsp;piezas, la declaraci\u00f3n no recay\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;sobre su estado de salud al momento de la contrataci\u00f3n del &nbsp;seguro, sino sobre la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes &nbsp;de ese instante. En ese sentido, importa destacar que fue increpado &nbsp;con la siguiente pregunta: \u00bfHa &nbsp;sufrido &nbsp;o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes &nbsp;aparatos, sistemas u \u00f3rganos? &nbsp;[enlace expediente, 001DemandaPrincipal, ExpedienteDemanda2019-00180, &nbsp;p\u00e1gs. 88 a 92]. Siendo as\u00ed, el hecho de que el &nbsp;asegurado no padeciera de dichas afecciones al ser interrogado sobre &nbsp;estado de salud, no desvirt\u00faa la reticencia advertida por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;desconocimiento del precedente constitucional, tampoco hay &nbsp;arbitrariedad alguna. Si bien, como lo ha reconocido la Sala, con &nbsp;base en las sentencias de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, dicha circunstancia habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales, esa posibilidad se abre paso cuando el juzgador omite &nbsp;deliberadamente la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales &nbsp;llamadas a aplicar el caso. Hecho que no ocurri\u00f3 en el caso, &nbsp;debido a que la Magistratura querellada justific\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp;no aplicable las pautas trazadas por la Corte Constitucional sobre la &nbsp;materia; dijo que no estaba vinculado a ellas porque fueron emitidas &nbsp;en acciones de tutela; que el criterio no era uniforme en las Salas &nbsp;de Tutela de esa Corporaci\u00f3n; que su postura sobre la &nbsp;reticencia y sus consecuencias ten\u00eda respaldo en el art\u00edculo &nbsp;1058 del C\u00f3digo de Comercio, en la sentencia que declar\u00f3 &nbsp;constitucional dicho precepto, y en la doctrina probable de la Sala &nbsp;sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al deber de &nbsp;los administradores de justicia de resolver los casos teniendo en &nbsp;cuenta los \u201cprecedentes\u201d, &nbsp;y la posibilidad de apartarse de ellos, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los defectos que configuran \u00abv\u00eda de hecho\u00bb en &nbsp;una \u00abprovidencia judicial\u00bb es el denominado &nbsp;\u00abdesconocimiento del precedente\u00bb, el cual fue definido &nbsp;por la Corte Constitucional como \u00abla sentencia o el conjunto de &nbsp;ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y &nbsp;semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe &nbsp;necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento &nbsp;de emitir un fallo\u00bb (SU-354 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el \u00abprecedente\u00bb &nbsp;o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen &nbsp;el mismo punto derecho, y &nbsp;en caso de apartarse de \u00e9l tendr\u00e1 la carga de &nbsp;justificar por qu\u00e9 lo hace a trav\u00e9s de \u00abargumentaciones &nbsp;expl\u00edcitas y razonadas\u00bb. &nbsp;Ello, a fin de garantizar la \u00abderecho de toda persona a recibir &nbsp;el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que &nbsp;supone igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley\u00bb (C-836\/2001, C-539\/2011, C-816\/2011, SU-068\/2011, &nbsp;C-461\/2013) (STC7597-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la &nbsp;Corporaci\u00f3n demandada argument\u00f3 expl\u00edcita y &nbsp;razonadamente por qu\u00e9 se apartaba de los pronunciamientos de &nbsp;la Corte Constitucional sobre nulidad relativa del contrato de &nbsp;seguros por reticencia, y los motivos esgrimidos est\u00e1n &nbsp;debidamente soportados, el defecto por \u201cdesconocimiento &nbsp;del precedente\u201d &nbsp;no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;mem\u00f3rese que el Tribunal advirti\u00f3 que, si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n pudiera evaluar la relaci\u00f3n causal entre el &nbsp;siniestro y la reticencia, a efectos de determinar la configuraci\u00f3n &nbsp;de la nulidad relativa del contrato de seguros, llegar\u00eda a &nbsp;concluir, igualmente, que en el caso el vicio se estructur\u00f3. &nbsp;Todo, porque, se repite, evidenci\u00f3 que la muerte del asegurado &nbsp;se produjo \u201ccomo &nbsp;consecuencia del intento de suicidio, precedido por \u201ctrastorno &nbsp;afectivo\u201d y depresi\u00f3n mayor que ten\u00eda el &nbsp;fallecido en tratamiento psiqui\u00e1trico (\u2026)\u201d; &nbsp;as\u00ed como que dichos padecimientos estaban asociados al &nbsp;trastorno de ansiedad y p\u00e1nico con el que fue diagnosticado en &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y de acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, queda descartada la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n denunciada. N\u00f3tese &nbsp;que el Tribunal decidi\u00f3 como lo hizo, luego de un estudio &nbsp;serio de las normas aplicables al caso y de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;practicados, as\u00ed que, mal pudo cercenar las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los quejosos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;suma, comoquiera &nbsp;que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, y, adem\u00e1s &nbsp;los defectos alegados por los gestores no tienen la virtualidad de &nbsp;aniquilar los argumentos que soportan la decisi\u00f3n, la &nbsp;salvaguarda se desestimar\u00e1, por razonabilidad. Lo anterior, &nbsp;sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguro por reticencia en la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela planteada por Zayda &nbsp;Cristina Rojas de Arrieta, C\u00e9sar Gustavo Arrieta Rojas y Juan &nbsp;Carlos Arrieta Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3305-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3305-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01219-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Zayda &nbsp;Cristina Rojas de Arrieta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}